Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC555-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01410-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Correspondería a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alba del Rosario Gutiérrez Yánez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, si no fuera porque el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que mientras se desempeñaba como Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, se le atribuyó la conducta disciplinable de «el ejercicio de la abogacía», establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, en incompatibilidad con el artículo 151 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, porque «revis[ó] dos contratos de obra de febrero 3 de 2016 de la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza (…) y pus[o] visto bueno a dos documentos: la suscripción del acta de abril 6 de 2016 (liquidación final de obra) y otra acta de la misma fecha (acta de recibo final de obra No. 001) en donde aparecía, debajo de [su] nombre, el rótulo de “Asesora Jurídica”».
Refiere que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander consideró que los hechos eran sancionables, el primero porque se trató de la construcción de un inmueble por valor de $67´000.000, monto que indicaba una labor de asesoría hacia una persona jurídica en sus relaciones comerciales con terceros que requería de conocimientos jurídicos y formación en derecho, y, que el segundo hecho también era asesoría, materializada en vistos buenos y firma, pese a que no existió contrato verbal o escrito de prestación de servicios profesionales de abogado y fue un acto que desplegó como feligrés de la iglesia, de forma desinteresada.
Sostiene que el 22 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó esa decisión sin analizar la tipicidad de la conducta que supuestamente cometió, ya que no se puede considerar que cualquier actuación de un abogado es en ejercicio de la abogacía, y en su caso, el poner visto bueno a unos documentos no es una actuación realizable solo por un profesional del derecho, pues lo hizo cumpliendo un rol de «fedante» por su honorabilidad; que si bien debajo de su firma decía «asesora jurídica», se debió a un «lapsus calami», sin que en todo caso solo ese rótulo le de esa calidad; la cuantía del contrato de obra no servía como criterio para establecer que su revisión necesariamente la hacía un abogado; la definición de asesoría jurídica no puede establecerse a partir de lo que dice un diccionario de la lengua española; para la asesoría la iglesia ya tenía a otra abogada con conocimientos para ello, de los cuales ella carece porque se especializa en penal, no en civil, comercial ni laboral; de asumir que revisó las actas, no se estableció que lo hizo sobre temas jurídicos.
3. Por lo anterior, pretende que «se anulen ambos fallos o, al menos, el de segunda instancia, ordenando emitirlos conforme a derecho porque, si así lo hacen, tendrán que absolver[la] de los cargos atribuidos».
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras constatar que las decisiones cuestionadas no resultaron del capricho o la arbitrariedad.
5. La accionante impugnó el precitado fallo insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda.
CONSIDERACIONES
1. El anterior recuento evidencia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para conocer del presente asunto, por haber sido promovido por una funcionaria que pertenece a la jurisdicción ordinaria, de manera que la solicitud no le concernía asumirla a la misma jurisdicción, sino a la de lo contencioso administrativo, ya que, en aplicación de la regla establecida en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 10 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Para definir el funcionario de dicha jurisdicción que debe conocer de la tutela, corresponde observar que la queja involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que es el Consejo de Estado el designado para ello, bajo el criterio «funcional» señalado en el inciso 1º de la precitada norma, ya que «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2. La situación advertida conlleva aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque según ha reiterado la Sala:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1323-2019).
3. En situaciones como la presentada, en interpretación del Decreto 1382 de 2000, la Sala precisó sobre la facultad para decretar nulidades que:
(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del Consejo de Estado, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS