ATC555-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC555-2024  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-01410-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Correspondería  a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Alba  del Rosario Gutiérrez Yánez contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander,  si no fuera porque el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a exponerse.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.    En síntesis, expuso que mientras se desempeñaba como  Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, se le  atribuyó la conducta disciplinable de «el  ejercicio de la abogacía»,  establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, en  incompatibilidad con el artículo 151 numeral 4 de la Ley 270  de 1996, porque «revis[ó]  dos contratos de obra de febrero 3 de 2016 de la Iglesia Una Santa  Apostólica Jesús de la Buena Esperanza (…)  y pus[o]  visto bueno a dos documentos: la suscripción del acta de abril  6 de 2016 (liquidación final de obra) y otra acta de la misma  fecha (acta de recibo final de obra No. 001) en donde aparecía,  debajo de [su]  nombre, el rótulo de “Asesora Jurídica”».  

  

Refiere  que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de  Santander consideró que los hechos eran sancionables, el  primero porque se trató de la construcción de un  inmueble por valor de $67´000.000, monto que indicaba una labor  de asesoría hacia una persona jurídica en sus  relaciones comerciales con terceros que requería de  conocimientos jurídicos y formación en derecho, y, que  el segundo hecho también era asesoría, materializada en  vistos buenos y firma, pese a que no existió contrato verbal o  escrito de prestación de servicios profesionales de abogado y  fue un acto que desplegó como feligrés de la iglesia,  de forma desinteresada.  

  

Sostiene  que el 22 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial confirmó esa decisión sin analizar  la tipicidad de la conducta que supuestamente cometió, ya que  no se puede considerar que cualquier actuación de un abogado  es en ejercicio de la abogacía, y en su caso, el poner visto  bueno a unos documentos no es una actuación realizable solo  por un profesional del derecho, pues lo hizo cumpliendo un rol de  «fedante»  por su honorabilidad; que si bien debajo de su firma decía  «asesora  jurídica»,  se debió a un «lapsus  calami»,  sin que en todo caso solo ese rótulo le de esa calidad; la  cuantía del contrato de obra no servía como criterio  para establecer que su revisión necesariamente la hacía  un abogado; la definición de asesoría jurídica  no puede establecerse a partir de lo que dice un diccionario de la  lengua española; para la asesoría la iglesia ya tenía  a otra abogada con conocimientos para ello, de los cuales ella carece  porque se especializa en penal, no en civil, comercial ni laboral; de  asumir que revisó las actas, no se estableció que lo  hizo sobre temas jurídicos.  

  

3.           Por  lo anterior, pretende que «se  anulen ambos fallos o, al menos, el de segunda instancia, ordenando  emitirlos conforme a derecho porque, si así lo hacen, tendrán  que absolver[la]  de  los cargos atribuidos».  

  

4.        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo tras constatar que las decisiones cuestionadas no  resultaron del capricho o la arbitrariedad.  

  

5.        La  accionante impugnó el precitado fallo insistiendo en los  argumentos expuestos en su demanda.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  anterior recuento evidencia que la Sala de Casación Penal de  esta Corporación carecía de competencia para conocer  del presente asunto, por haber sido promovido por una funcionaria que  pertenece a la jurisdicción ordinaria, de manera que la  solicitud no le concernía asumirla a la misma jurisdicción,  sino a la de lo contencioso administrativo, ya que, en aplicación  de la regla establecida en el inciso 2º del numeral 8º del  artículo 10 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 «cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo».  

  

Para  definir el funcionario de dicha jurisdicción que debe conocer  de la tutela, corresponde observar que la queja involucra a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que es el  Consejo de Estado el designado para ello, bajo el criterio  «funcional»  señalado en el inciso 1º de la precitada norma, ya que  «las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».  

  

2.        La  situación advertida conlleva aplicar el artículo 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela por lo dispuesto en el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque según  ha reiterado la Sala:  

  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (CSJ  ATC1323-2019).  

  

3.        En  situaciones como la presentada, en interpretación del Decreto  1382 de 2000, la Sala precisó sobre la facultad para decretar  nulidades que:  

  

(…)  [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 7 de  diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

  

SEGUNDO:        Ordenar  que estas diligencias sean repartidas a través del Consejo de  Estado, para su impulso en primera instancia.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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