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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3583-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00705-00
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Nixon Rafael Cuadros Pérez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y la Inspección Central de ese municipio, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito, la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno, la Personería Municipal, la Secretaria de Planeación Municipal, Archivo de la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y la Fiscalía Local, todos del municipio de El Carmen de Bolívar; Alfredo Antonio De La Espriella Viaña, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y demás intervinientes en los consecutivos n.° 2019-00097 y 2023-10001.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso constitucional, al trabajo, al mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y derecho de petición», para que se anulara la providencia de 3 de marzo de 2023 proferida por la Colegiatura querellada en la guarda rebatida y, en su lugar, se le conminara a: (i) «informar, si al momento de la revisión para el FALLO DE IMPUGNACIÓN (…) tuvo en cuenta el vicio de la FALTA DE UNA SENTENCIA QUE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE» y, (ii) «se sirva RESTITUIR EL INMUEBLE AL SEÑOR NIXON RAFAEL CUADRO (ACCIONANTE) mientras se resuelve la situación jurídica en un proceso ORDINARIO, atendiendo a los defectos y los vicios que ha adolecido el proceso genérico de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO RAD. 097-2019».
Asimismo, que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar: (i) Declarar la «nulidad de la entrega y en sí, del proceso rad. 2019-097 proceso de restitución de inmueble arrendado»; (ii) «[Ordene] la restitución del inmueble arrendado, a favor [de él como] poseedor legítimo (…) hasta que se resuelva la situación jurídica del inmueble» y, (iii) Fijar «FECHA DE AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE RAD. 2019-097 atendiendo a que hay documentos y piezas procesales que no se observan en el mismo, y el expediente se torna confuso».
Del escrito genitor y del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Alfredo Antonio De La Espriella promovió contra el actor (rad. 2019-00097), notificó a este por conducta concluyente y, luego comisionó a la Alcaldía Municipal de esa sede, quien sub-comisionó a la Inspección de Policía para la diligencia de lanzamiento, aun cuando, en criterio del gestor, «no se observa SENTENCIA y/o providencia de ORDEN DE ENTREGA».
Sostuvo éste que la última dependencia inició la actuación sin identificar los linderos del predio, descritos en el auto que «ordenó la restitución» y, que sin éxito, se opuso porque «el bien inmueble ubicado en la Carrera 63 calle 25-05 del Municipio donde ha mantenido por años (…) un negocio llamado PALO FRESCO, con el objeto de cumplir una orden judicial» no correspondía al que es objeto del debate que es el ubicado en la carrera 63 No. 25-30, sector Gambotico de El Carmen de Bolívar (29 sep. 2022).
Aseveró que el lote «restituido al no ser el inmueble objeto de la Litis del proceso, no se pudo controvertir en el proceso, los hechos que se presentaron en la diligencia fueron advertidos por el juez ya que luego de haberse devuelto el despacho comisorio»; además, que se presentó un «impedimento del inspector» que debió ser solventado por el superior jerárquico y «suspender la diligencia»; por lo que exigió control de legalidad de todo ese trámite, negado por el comitente, quien dispuso el «archivo del proceso, dejando tajantemente en firme el lanzamiento del bien inmueble, distinto al que se solicitó en la demanda» (5 dic. 2022).
En desacuerdo, interpuso la «acción de tutela» n.º 2023-10001, en la que reclamó se mandara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar «decretar la ilegalidad de la entrega del bien inmueble denominado “Palo Fresco” adelantada el 29 de septiembre de 2022»; desarchivar el expediente n.° 2019-00097, disponer «la devolución inmediata del inmueble ilegalmente entregado»; y, realizar «la correspondiente inspección judicial en acompañamiento de los respectivos peritos con la finalidad de esclarecer la configuración de la nomenclatura y linderos del inmueble objeto de la presente acción de tutela».
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la citada ciudad «tuteló» las garantías allá imploradas y declaró «la nulidad parcial de la diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 29 de septiembre del 2022, solo con respecto al rechazo de las oposiciones presentadas dentro de la misma» y, ordenó: a) Al despacho accionado «impartir el trámite pertinente a las oposiciones presentadas en las diligencias de entrega de bien inmueble de fecha 31 de marzo del 2022 y 29 de septiembre del 2022» y, b) A la Inspección Central de Policía «restituya el bien inmueble despojado» al convocante (27 en. 2023); decisión que impugnada, el Tribunal querellado revocó y desestimó el amparo por improcedente (3 mar.).
Contra la última directriz pidió la «nulidad» enrostrando la presunta «falta de traslado de escritos de impugnación en segunda instancia» y la aclaración de la parte resolutiva, pedimentos que el ad quem rechazó y negó, respectivamente, (15 mar.).
Adujo estar inconforme con el veredicto de la Magistratura acusada, a quien endilgó descuido en la revisión «acorde a derecho [del] fallo [impugnado]» y, por tanto, (i) Omitir referirse «a la falta de la SENTENCIA QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE del radicado 2019-097», (ii) «olvida referirse a la causal de impedimento de la diligencia de lanzamiento realizada que se observa en el expediente (…) 2019-097 (…) al cual se hizo mención en la página No. 5 del escrito genérico de la acción de tutela»; y, (iii) Configurar una «violación directa de la Constitución», al contradecirse en torno a las «anomalías en el proceso RAD. 2019-097 (…) Que el mismo cuerpo colegiado advierte en el fallo de impugnación (…) admitiendo de esta manera que el expediente estaba demasiado confuso lo que no incluyó sorprendentemente era que la falta de sentencia, ni una orden en firme de restitución, la cual, hasta la fecha no estaba en el expediente objeto de tutela».
Igualmente, la acusó de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico», porque «no tuvo en cuenta [el] desorden procesal (…) en el expediente [y] no le podían hacer ver su falta de contestación, pues, no iba a convalidar unos supuestos cánones de arrendamiento que no estaban dispuestos o aceptados por [él]», además, de que «en todo el proceso se advirtieron la falta de requisitos formales del contrato, así como el operador de justicia no ratificó las circunstancias de los linderos. Ni en las consideraciones de una sentencia, a la que nunca se hizo referencia. El proceso en su totalidad se encuentra viciado desde su inicio hasta su final» y, pasó por alto, que «el proceso de restitución de inmueble se adelantó sin saber la certeza del titular de ese derecho herencial».
Señaló que en el litigio civil requirió la «reconstrucción de expediente», en aras de «salvaguardar los hechos y agotar las vías internas en el juzgado de origen».
Para no perder «sus derechos tan arbitrariamente», elevó «derechos de petición» a la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno, la Secretaria de Planeación Municipal, el Archivo de la Alcaldía y al Inspector de Policía, todos de El Carmen de Bolívar, exponiendo «los bienes restantes que quedaron en el predio (los cuales no [pudo] mover por circunstancias económicas)»; también, denunció penalmente ante la Fiscalía Local de ese municipio el hurto de algunos de sus enseres; empero, aseguró, que «la única entidad que procedió a responder la petición fue la Inspección de Policía del Carmen de Bolívar».
Finalmente, resaltó ser «víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado» y su precaria situación económica, ya que, «el negocio que tenía ahí en el predio denominado PALO FRESCO era la única fuente de subsistencia que tenía»; por tanto, rogó «de ser necesario para demostrar esa calidad», vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena dijo que «no se evidenció que por parte de las autoridades accionadas se hubiere vulnerado los derechos invocados por el accionante y, además, porque no se reunían los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ni se acreditó la existencia de alguna situación excepcional que justificara alguna medida de restablecimiento en beneficio del accionante».
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar aseguró que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, el ritual procesal fue llevado a cabo con observancia de las normas aplicables al caso, sobre todo aquellas que tienen que ver con la garantía de la realización de los derechos fundamentales, por lo tanto, [solicitó] que no sea concedida la acción de tutela con relación a [ese] despacho judicial».
El Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, relató lo acaecido en el proceso de restitución de inmueble n.° 2019-00097 y «[pidió] declarar la IMPROCEDENCIA la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente», por cuanto, «las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados».
La Alcaldía Municipal, la Secretaría General y Archivo Central, la Oficina de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Inspección Central de Policía, todos de El Carmen de Bolívar, destacaron que no han quebrantado las garantías imploradas en las actuaciones surtidas con ocasión del medio tuitivo incoado por el actor.
La Fiscalía General de la Nación –Fiscalías Locales 08- 53- 67 del Municipio de El Carmen de Bolívar, manifestaron que «revisada la base de datos SPOA, que se lleva en la Fiscalía General de la Nación, se ha podido constatar, que en [esa] Unidad de Fiscalías no se registra anotación alguna relacionada, con proceso adelantado en donde funja como víctima o denunciante el señor NIXON CUADRO PEREZ, por los hechos relatados en libelo de la tutela», máxime cuando «solo aparece relacionado como denunciante en un proceso NUC 130016001128202266156 (la cual me permito anexar), por el presunto punible de Hurto, el cual se encuentra inactivo por archivo de las diligencias en fecha 20 de septiembre de 2023, por parte del Fiscal Local 67 de El Carmen de Bolívar, que, como ya se indicó los hechos no hacen referencia a proceso alguno en el cual al accionante se le haya vulnerado sus derechos fundamentales».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, revisados los aplicativos de esa entidad, el impulsor «no ha instaurado derecho de petición ni ha realizado solicitud alguna mediante la cual se pueda vislumbrar una vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales aquí reclamados por el accionante, por parte de la UARIV».
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» en la respectiva demanda superlativa, ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).
Excepcionalmente, la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa «directriz», lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023); siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que gobiernan este especial sendero.
1.1.- El anhelo de Nixon Rafael Cuadros Pérez encaminado a «DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO DE IMPUGNACIÓN» expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la «acción de tutela» n.º 2023-10001 (3 mar. 2023), no cumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Sobre tal exigencia, esta Corporación ha esgrimido:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2325-2024).
1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada.
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía; máxime cuando, la condición de víctima de desplazamiento forzado aducida, per se, no torna viable el auxilio.
1.1.2.- Aunado a lo anterior, la misma Guardiana de la Carta Política ha estimado que en las «quejas constitucionales contra providencias judiciales», el examen de «inmediatez» debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014, citadas en STC9993-2022).
2.- En lo que concierne con las pretensiones del accionante, tendientes a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar: a) Declare la «nulidad de la entrega y en sí, del proceso rad. 2019-097 proceso de restitución de inmueble arrendado» y, b) «[Ordene] la restitución del inmueble arrendado, a favor [de él como] poseedor legítimo (…) hasta que se resuelva la situación jurídica del inmueble», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin interpuso, precisamente, la «tutela» n.° 2023-10001, a la que concurrió con los mismos pedimentos, supuestos de hecho y, cuyas determinaciones ahora censura en igualdad de condiciones.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, citadas en STC13412-2023).
3.- En el sub lite, no se evidencian los «derecho de petición» que el convocante dijo haber formulado ante la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno, la Secretaria de Planeación Municipal, el Archivo de la Alcaldía, la Inspección de Policía y la Fiscalía Local, todos de El Carmen de Bolívar, para predicar de estos «vulneración a dicha garantía», en la medida que no acompañó dicha «prueba», cuando era su deber demostrar la radicación de tales «solicitudes», sin que el mismo correspondiera a estas.
La Sala ha memorado, en torno a ese atributo iusfundamental, que «en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o comprobar la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado» (STC10455-2022).
Luego, no se advierte violación al «derecho de petición invocado», amén que se ha precisado, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en STC13757-2021).
4.- Finalmente, en lo concerniente a la aspiración del quejoso, dirigida a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar fije «FECHA DE AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE RAD. 2019-097 atendiendo a que hay documentos y piezas procesales que no se observan en el mismo, y el expediente se torna confuso», se observa el quebranto del derecho al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», por mora judicial.
Ello, porque, cotejado el infolio n.° 2019-00097, se vislumbra que vía correo electrónico, el 26 de junio de 2023, a las «7:48 AM» solicitó a través de su apoderado: «(…) sírvase ordenar la reconstrucción del expediente atendiendo a que faltan piezas procesales, y la parte demandada ha venido realizando énfasis en ello desde tiempo atrás ante el previo operador de justicia» [Derivado: 42MemorialSolicitudImpulsoReconocerPersonaJuridica26062023.pdf]; sin que en las actuaciones posteriores se demuestre pronunciamiento alguno en ese sentido.
Así las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este mecanismo tuitivo, exclusivamente en torno a ese aspecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Nixon Rafael Cuadros Pérez, por violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, únicamente frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, a quien se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este fallo, resuelva la «solicitud de reconstrucción del expediente» enviada por el actor al correo electrónico de ese despacho el 26 de junio de 2023 en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 13244-40-89-001-2019-00097-00.
En lo demás, se absuelve a dicho estrado judicial.
Segundo: DECLARAR la improcedencia del amparo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno, la Secretaria de Planeación Municipal, el Archivo de la Alcaldía, el Inspector de Policía y la Fiscalía Local, todos del Carmen de Bolívar.
Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS