STC3140-2024

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC3140-2024  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2024-00014-01  

(Aprobado  en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Actuando por intermedio de apoderada, la querellante reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso.  

  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

Manifestó  la tutelante que interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía,  en contra de la sociedad H&V Construcciones y Consultorías  S.A.S.  

  

Indicó  que su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Caucasia y  que mediante proveído del día 14 de febrero de 2023 se  decretó la siguiente medida cautelar «(i)  El embargo del crédito que la sociedad H&V Construcciones  y Consultorías S.A.S. tenga o llegare a tener a su favor  dentro del contrato de obra pública No. 62-2022-SG cuyo objeto  es contratar el servicio de mantenimiento de las instalaciones del  centro para la atención de las víctimas del conflicto  armado del municipio de Caucasia, al servicio de al (SIC)  alcaldía municipal de Caucasia…»,  decisión que fue notificada el día 21 de febrero de la  misma anualidad a la secretaría de hacienda.  

  

Informó que  esa entidad comunicó al despacho judicial, el día 1 de  marzo de 2023, que el contrato Nro. 62-2022-SG fue cedido a Carolina  Andrea Villegas Esquivel, quien puso en conocimiento de la entidad el  documento contentivo de la cesión el 23 de febrero.  

  

No obstante lo  anterior, la jueza de conocimiento dispuso que, en todo caso, los  dineros embargados debían ser puestos a disposición del  juicio compulsivo, lo que en efecto ocurrió.  

  

Señaló  que el 24 de abril de 2023 la hoy impugnante presentó un  incidente de desembargo.  

  

Comentó que  ese trámite le fue resuelto favorablemente y por tanto la  presunta cesionaria interpuso recurso de apelación, el cual  fue tramitado el día 25 de enero hogaño, resultándole  próspero, por lo que se revocó la decisión y se  ordenó el levantamiento de la medida.  

  

3. En  consideración a todo esto, la convocante solicita que se deje  sin efectos «…el  auto del 25 de enero de 2024 únicamente en cuanto a lo fallado  para el levantamiento de la medida cautelar del contrato 62-2022-SG»  y  que se ordene al despacho encartado a proferir una nueva decisión  en relación con ese contrato, en la que se tuviera en cuenta  todo el material probatorio obrante en el expediente.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil Laboral del Circuito informó que, en el auto          cuestionado «…          se acogieron los parámetros establecidos por el legislador          para el desarrollo de la segunda instancia y con acatamiento de          normas establecidas para el caso».  

  

2. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal manifestó que a éste no se  le estaba endilgando responsabilidad alguna y que no avizoró  «…solicitud  expresa frente a [sus] actuaciones desplegadas en el proceso  ejecutivo y en especial el trámite incidental adelantado y que  es objeto de la acción invocada».  

  

No obstante ello,  destacó que, en el trámite incidental promovido,  observó  «…actuaciones  irregulares que para [esa] funcionaria tuvieron la capacidad de  llevar a la verdad material, y en razón a ello se fundó  la decisión que fue revocada parcialmente por el Juez ad quem,  quien bajo su criterio, las pruebas no alcanzaban el estándar  probatorio requerido para la conclusión a la que se llegó».  

  

3.  Liliana Patricia Ayala Pulgarín y la sociedad H&V  Construcciones y Consultorías S.A.S. dijeron que el medio  tuitivo «…no  reúne los requisitos generales, como tampoco los especiales  para su prosperidad».  

  

4.  Carolina  Andrea Villegas Esquivel adujo que lo que en realidad se pretendió  con esta acción fue «…reemplazar  los recursos ordinarios de los que en su momento procesal no hizo  uso». En  tal sentido, se opuso a las pretensiones pues consideró que no  se violó derecho alguno y solicitó, en consecuencia,  que el amparo se declarara improcedente.  

  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Concedió  la protección, precisando que la decisión adoptada por  el Juzgado Civil Laboral del Circuito incurrió en un defecto  fáctico al imprimirle al oficio de fecha 1 de marzo de 2023,  un «…alcance  demostrativo contraevidente» en  la medida que desconoció unas declaraciones testimoniales que  fueron rendidas dentro del trámite incidental promovido y,  adicionalmente, dejó a un lado el «mérito  probatorio» de  documentos que daban cuenta de que las notificaciones de las cautelas  decretadas, radicadas en la administración de Caucasia, fueron  previas a la notificación de la supuesta cesión de  créditos llevada a cabo por la sociedad ejecutada.  

  

En  este sentido, concluyó que   «…el  desatino jurisdiccional salta de bulto ante las conclusiones  contrafácticas a las que arribó el Juzgador Civil (SIC)  del Circuito de Caucasia; especialmente al conceder mayor peso de  convicción al oficio del 1° de marzo de 2023, sobre los  demás elementos de prueba que, por un lado, brindaban certeza  sobre la efectiva comunicación de la medida cautelar de  embargo (Oficio Nro. 0309 de 2020) y, de otro, descartaban el  conocimiento de la notificación de cesión de créditos  para antes de aquel 23  de febrero del mismo año…»  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló Carolina  Andrea Villegas Esquivel  peticionando que se revocara el fallo de primera instancia y, en  consecuencia, se dejara en firme la decisión cuestionada, por  considerar que la providencia del tribunal  «…  No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de la petición objeto de tutela».  

  

Añadió  que el colegiado introdujo a la discusión una medida cautelar  que no fue reprochada por la promotora y que, por lo tanto, irrumpió  con ello «…en  asuntos que no son de su competencia, sin garantizar que la cuestión  sea analizada a la luz de la Constitución».  

  

Asimismo,  sostuvo que el fallador desconoció «…lo  anotado por la secretaría de hacienda», cuando  esa entidad reconoció que sí recibió el  documento que daba cuenta de la cesión en  una fecha anterior a la notificación de la cautela.  

En esos términos,  consideró que con el fallo impugnado se desconocieron «…claros  principios procesales, así como [sus] derechos fundamentales a  la propiedad y al debido proceso, al resolver de forma extra petita y  convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Problema  jurídico.  

  

  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales.  

  

Según la  decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

  

3.        El caso  concreto.  

  

Recuérdese  que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,  el juzgador incurre en vía de hecho por defecto fáctico  «…cuando  sin razón justificada niega el decreto o la práctica de  una prueba, omite su valoración o  la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando  olvida apreciar el material probativo en conjunto  o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también  es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa.  Y es que la ponderación de los medios de persuasión  implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente  supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la  magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto  es, que materialicen la función de administración de  justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la  base de pruebas debidamente incorporadas al proceso”  (negrillas ex texto). (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC-9780-2021).  

  

Revisados los  argumentos del presente reclamo y cotejados con la información  que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la concesión del resguardo, por cuanto  el estrado judicial convocado incurrió en un  vicio fáctico, dada la evidente omisión del análisis  de varias probanzas que, prima  facie,  lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió  a su consideración, y que, a pesar de hacer parte integral del  expediente, no fueron incluidas dentro del conjunto de elementos de  juicio que debían ser considerados para resolver la litis, en  uno u otro sentido, así como la valoración equivocada  de algunas de ellas.  

  

Igualmente,  incurrió en  un yerro específico de procedibilidad, concretamente el de  insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión,  tal y como pasará a exponerse.  

  

El defecto fáctico  surge, en primer lugar, de la omisión por parte de la  autoridad convocada al no tener en cuenta una pieza procesal  importante como lo era el auto de marzo  10 de 2020,  en virtud del cual el despacho promiscuo municipal decretó,  como medida cautelar, en aplicación del numeral 4 del artículo  593 del estatuto procesal, «…el  embargo de los créditos que la sociedad demandada H & V  CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS S.A.S. identificada con Nit. No.  900700737-8, tiene a su favor derivados de los contratos de obra  pública en  los que ostente la calidad de contratista del municipio de Caucasia,  Antioquia.»  (Negrillas ex texto).  

  

Esta situación  fue oportunamente puesta en conocimiento de la secretaría de  hacienda mediante oficio n°0309, cuya constancia de radicación  obra en el plenario, tal y como se evidencia a continuación:  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Igualmente, obra  en el expediente memorial suscrito por el entonces apoderado de la  ejecutante y entregado en la sede judicial el día 28 de julio  de 2020 en el que se lee  

  

En segundo lugar,  se presenta el yerro judicial respecto de la valoración  equivocada que hizo de otras probanzas que se encontraban en la  foliatura. Así por ejemplo, le otorgó un efecto  decisivo a la manifestación efectuada por la administración  municipal, según la cual, a partir de que ésta, en  teoría, tuvo conocimiento de la cesión del crédito  (30 de enero de 2023), era suficiente para suponer que el acto  jurídico se encontraba perfeccionado y que el mismo producía  efectos frente a terceros.  

  

Sin embargo, las  probanzas recaudadas en el incidente promovido por la impugnante,  demuestran una realidad contraria, en tanto quedó evidenciado  que solo hasta el día 23 de febrero de 2023 – fecha  posterior a la radicación del segundo oficio que decretaba el  embargo de créditos – la incidentante radicó  debidamente y conforme las exigencias del manual de archivo y  correspondencia del ente territorial, la documentación que  supuestamente le otorgaba la calidad de acreedora, como cesionaria,  del contrato de  obra pública en cuestión.  

  

Y es que las  declaraciones rendidas por Alonso de Jesús Jiménez  Sánchez, secretario de hacienda, fueron contundentes al  afirmar que la recepción de la documentación dirigida a  las distintas dependencias de la alcaldía, debía  hacerse en el archivo central, so pena de que la misma no se  considerara recibida en tanto se perdía la trazabilidad de la  misma.  

  

Igualmente,  atestiguó en relación con el deber que tienen los  funcionarios de no recibir documentación de forma personal, y  fue enfático en señalar que los empleados de la  administración no  están autorizados para  recibir documentos.  

  

De manera que hizo  mal el juzgador cuestionado al otorgarle validez a un documento,  presuntamente recibido en el municipio el día 30 de enero de  2023 y cuya única constancia de recepción consiste en  una firma mecanográfica, ilegible, por cierto, en virtud del  cual se pretendió darle visos de formalidad a una cesión  de créditos que, en todo caso, ya no era posible perfeccionar  toda vez que desde  el mes de marzo del año  2020,  los créditos que eventualmente le pudieran corresponder a la  sociedad ejecutada se encontraban fuera del comercio en virtud del  embargo que para ese entonces fue decretado.  

Lo anterior cobra  relevancia si se tiene en cuenta el marco legal que en materia de  gestión documental debe observar la administración  pública, particularmente desde la entrada en vigencia de la  ley 1712 de 2014 que en su artículo 15 estableció la  obligatoriedad de todas  las entidades públicas, pertenecientes a cualquier rama del  poder y a cualquiera de los niveles,  de implementar un programa  de gestión documental y  en su artículo 16 señaló también el deber  que les asiste de asegurarse de la existencia de «…procedimientos  claros para la creación, gestión, organización y  conservación de sus archivos…».  

  

En este orden, y  teniendo en cuenta esa normativa, llama la atención de la Sala  la conclusión a la que llegó el juez encartado,  particularmente cuando afirmó en su decisión que «…si  bien el (SIC)  frente a la cesión del contrato No.62-2022-SG no  tuvo la recepción interna debida,  estos si fueron recibidos antes del embargo por parte de la misma  administración municipal, y así lo hizo saber esta  entidad territorial al despacho de conocimiento, por tanto, pese  a existir dicho trámite interno de gestión documental,  este solo se basa en la recepción de los documentos en la  Alcaldía Municipal, formalidades  netamente administrativas y que para este caso no influyen  jurídicamente dentro de este trámite de la cesión  de crédito…».  (Negrillas  ex texto). Aceptar  tal desatino, sería tanto como restarles todo valor a las  normas reseñadas, que, por demás, son de orden público  y de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos.  

  

Pero  adicionalmente, la postura asumida por el despacho denunciado, frente  a la literalidad de la comunicación de marzo 1 de 2023  remitida por la secretaría de hacienda, en la que esa entidad  indicó que en esa fecha recibió un memorial en el que  se afirmaba que el día 30 de enero se  había celebrado un contrato de cesión de créditos,  más no que ese mismo día hubiera  sido notificada de tal acto,  no fue lo suficientemente soportada al punto de que permitiera  relevar todos los demás elementos de pruebas obrantes en el  expediente, pues de la lectura de ese oficio, no es posible deducir  que la cesión de los créditos que le correspondían  a la ejecutada en el contrato, hubiere sido debidamente notificada en  esa fecha.  

  

En estos términos,  luce insuficiente la argumentación esbozada por el despacho  accionado para revocar el auto que decidió mantener incólumes  las cautelas decretadas, pues como se dijo, las posturas asumidas por  éste no tienen la suficiente fuerza argumentativa y  demostrativa para desvirtuar la realidad probatoria que se aprecia en  el expediente. Adicionalmente, la improcedente valoración del  material probatorio, así como la omisión en la  apreciación integral del mismo en que incurrió el  Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia,  conllevan  un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon  29 de la Constitución Política.  

  

De otro lado, y en  relación con el defecto de falta de motivación  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control  a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto  del artículo 55, sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que  se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente  sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para  aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto»  (Negrillas  fuera de texto) (CC T-233/07).  

  

Para  esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez denunciado  no analiza el asunto bajo su conocimiento o  lo hace de manera parcial  o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia  del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo  abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).  

  

En  ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:  

  

«la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep.  2021, rad. 00275-01).  

  

Por ende, en aras  de salvaguardar la garantía fundamental de la querellante,  resulta necesario revisar la providencia atacada, para que el  despacho accionado analice nuevamente el asunto bajo la óptica  de los razonamientos vertidos en esta providencia.  

  

5.        Conclusión.  

  

Conforme con todo  lo anterior, se  confirmará el fallo de primer grado y se ordenará que  el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia deje sin efectos la  providencia del 25 de enero de 2024, únicamente en relación  con  lo decidido respecto el levantamiento de la medida cautelar impuesta  a los créditos derivados del contrato n°62-2022-SG,  así como los demás proveídos que se hubiesen  proferido con relación a esta, y, en su lugar, emita una nueva  decisión, de forma motivada y valorando todas las pruebas  debidamente adosadas, conforme a los parámetros previamente  expuestos.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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