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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3140-2024
Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00014-01
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderada, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Manifestó la tutelante que interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía, en contra de la sociedad H&V Construcciones y Consultorías S.A.S.
Indicó que su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia y que mediante proveído del día 14 de febrero de 2023 se decretó la siguiente medida cautelar «(i) El embargo del crédito que la sociedad H&V Construcciones y Consultorías S.A.S. tenga o llegare a tener a su favor dentro del contrato de obra pública No. 62-2022-SG cuyo objeto es contratar el servicio de mantenimiento de las instalaciones del centro para la atención de las víctimas del conflicto armado del municipio de Caucasia, al servicio de al (SIC) alcaldía municipal de Caucasia…», decisión que fue notificada el día 21 de febrero de la misma anualidad a la secretaría de hacienda.
Informó que esa entidad comunicó al despacho judicial, el día 1 de marzo de 2023, que el contrato Nro. 62-2022-SG fue cedido a Carolina Andrea Villegas Esquivel, quien puso en conocimiento de la entidad el documento contentivo de la cesión el 23 de febrero.
No obstante lo anterior, la jueza de conocimiento dispuso que, en todo caso, los dineros embargados debían ser puestos a disposición del juicio compulsivo, lo que en efecto ocurrió.
Señaló que el 24 de abril de 2023 la hoy impugnante presentó un incidente de desembargo.
Comentó que ese trámite le fue resuelto favorablemente y por tanto la presunta cesionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado el día 25 de enero hogaño, resultándole próspero, por lo que se revocó la decisión y se ordenó el levantamiento de la medida.
3. En consideración a todo esto, la convocante solicita que se deje sin efectos «…el auto del 25 de enero de 2024 únicamente en cuanto a lo fallado para el levantamiento de la medida cautelar del contrato 62-2022-SG» y que se ordene al despacho encartado a proferir una nueva decisión en relación con ese contrato, en la que se tuviera en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito informó que, en el auto cuestionado «… se acogieron los parámetros establecidos por el legislador para el desarrollo de la segunda instancia y con acatamiento de normas establecidas para el caso».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal manifestó que a éste no se le estaba endilgando responsabilidad alguna y que no avizoró «…solicitud expresa frente a [sus] actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo y en especial el trámite incidental adelantado y que es objeto de la acción invocada».
No obstante ello, destacó que, en el trámite incidental promovido, observó «…actuaciones irregulares que para [esa] funcionaria tuvieron la capacidad de llevar a la verdad material, y en razón a ello se fundó la decisión que fue revocada parcialmente por el Juez ad quem, quien bajo su criterio, las pruebas no alcanzaban el estándar probatorio requerido para la conclusión a la que se llegó».
3. Liliana Patricia Ayala Pulgarín y la sociedad H&V Construcciones y Consultorías S.A.S. dijeron que el medio tuitivo «…no reúne los requisitos generales, como tampoco los especiales para su prosperidad».
4. Carolina Andrea Villegas Esquivel adujo que lo que en realidad se pretendió con esta acción fue «…reemplazar los recursos ordinarios de los que en su momento procesal no hizo uso». En tal sentido, se opuso a las pretensiones pues consideró que no se violó derecho alguno y solicitó, en consecuencia, que el amparo se declarara improcedente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Concedió la protección, precisando que la decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito incurrió en un defecto fáctico al imprimirle al oficio de fecha 1 de marzo de 2023, un «…alcance demostrativo contraevidente» en la medida que desconoció unas declaraciones testimoniales que fueron rendidas dentro del trámite incidental promovido y, adicionalmente, dejó a un lado el «mérito probatorio» de documentos que daban cuenta de que las notificaciones de las cautelas decretadas, radicadas en la administración de Caucasia, fueron previas a la notificación de la supuesta cesión de créditos llevada a cabo por la sociedad ejecutada.
En este sentido, concluyó que «…el desatino jurisdiccional salta de bulto ante las conclusiones contrafácticas a las que arribó el Juzgador Civil (SIC) del Circuito de Caucasia; especialmente al conceder mayor peso de convicción al oficio del 1° de marzo de 2023, sobre los demás elementos de prueba que, por un lado, brindaban certeza sobre la efectiva comunicación de la medida cautelar de embargo (Oficio Nro. 0309 de 2020) y, de otro, descartaban el conocimiento de la notificación de cesión de créditos para antes de aquel 23 de febrero del mismo año…»
IMPUGNACIÓN
La formuló Carolina Andrea Villegas Esquivel peticionando que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se dejara en firme la decisión cuestionada, por considerar que la providencia del tribunal «… No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición objeto de tutela».
Añadió que el colegiado introdujo a la discusión una medida cautelar que no fue reprochada por la promotora y que, por lo tanto, irrumpió con ello «…en asuntos que no son de su competencia, sin garantizar que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
Asimismo, sostuvo que el fallador desconoció «…lo anotado por la secretaría de hacienda», cuando esa entidad reconoció que sí recibió el documento que daba cuenta de la cesión en una fecha anterior a la notificación de la cautela.
En esos términos, consideró que con el fallo impugnado se desconocieron «…claros principios procesales, así como [sus] derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, al resolver de forma extra petita y convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3. El caso concreto.
Recuérdese que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juzgador incurre en vía de hecho por defecto fáctico «…cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (negrillas ex texto). (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021).
Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la concesión del resguardo, por cuanto el estrado judicial convocado incurrió en un vicio fáctico, dada la evidente omisión del análisis de varias probanzas que, prima facie, lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió a su consideración, y que, a pesar de hacer parte integral del expediente, no fueron incluidas dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver la litis, en uno u otro sentido, así como la valoración equivocada de algunas de ellas.
Igualmente, incurrió en un yerro específico de procedibilidad, concretamente el de insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión, tal y como pasará a exponerse.
El defecto fáctico surge, en primer lugar, de la omisión por parte de la autoridad convocada al no tener en cuenta una pieza procesal importante como lo era el auto de marzo 10 de 2020, en virtud del cual el despacho promiscuo municipal decretó, como medida cautelar, en aplicación del numeral 4 del artículo 593 del estatuto procesal, «…el embargo de los créditos que la sociedad demandada H & V CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS S.A.S. identificada con Nit. No. 900700737-8, tiene a su favor derivados de los contratos de obra pública en los que ostente la calidad de contratista del municipio de Caucasia, Antioquia.» (Negrillas ex texto).
Esta situación fue oportunamente puesta en conocimiento de la secretaría de hacienda mediante oficio n°0309, cuya constancia de radicación obra en el plenario, tal y como se evidencia a continuación:
Igualmente, obra en el expediente memorial suscrito por el entonces apoderado de la ejecutante y entregado en la sede judicial el día 28 de julio de 2020 en el que se lee
En segundo lugar, se presenta el yerro judicial respecto de la valoración equivocada que hizo de otras probanzas que se encontraban en la foliatura. Así por ejemplo, le otorgó un efecto decisivo a la manifestación efectuada por la administración municipal, según la cual, a partir de que ésta, en teoría, tuvo conocimiento de la cesión del crédito (30 de enero de 2023), era suficiente para suponer que el acto jurídico se encontraba perfeccionado y que el mismo producía efectos frente a terceros.
Sin embargo, las probanzas recaudadas en el incidente promovido por la impugnante, demuestran una realidad contraria, en tanto quedó evidenciado que solo hasta el día 23 de febrero de 2023 – fecha posterior a la radicación del segundo oficio que decretaba el embargo de créditos – la incidentante radicó debidamente y conforme las exigencias del manual de archivo y correspondencia del ente territorial, la documentación que supuestamente le otorgaba la calidad de acreedora, como cesionaria, del contrato de obra pública en cuestión.
Y es que las declaraciones rendidas por Alonso de Jesús Jiménez Sánchez, secretario de hacienda, fueron contundentes al afirmar que la recepción de la documentación dirigida a las distintas dependencias de la alcaldía, debía hacerse en el archivo central, so pena de que la misma no se considerara recibida en tanto se perdía la trazabilidad de la misma.
Igualmente, atestiguó en relación con el deber que tienen los funcionarios de no recibir documentación de forma personal, y fue enfático en señalar que los empleados de la administración no están autorizados para recibir documentos.
De manera que hizo mal el juzgador cuestionado al otorgarle validez a un documento, presuntamente recibido en el municipio el día 30 de enero de 2023 y cuya única constancia de recepción consiste en una firma mecanográfica, ilegible, por cierto, en virtud del cual se pretendió darle visos de formalidad a una cesión de créditos que, en todo caso, ya no era posible perfeccionar toda vez que desde el mes de marzo del año 2020, los créditos que eventualmente le pudieran corresponder a la sociedad ejecutada se encontraban fuera del comercio en virtud del embargo que para ese entonces fue decretado.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta el marco legal que en materia de gestión documental debe observar la administración pública, particularmente desde la entrada en vigencia de la ley 1712 de 2014 que en su artículo 15 estableció la obligatoriedad de todas las entidades públicas, pertenecientes a cualquier rama del poder y a cualquiera de los niveles, de implementar un programa de gestión documental y en su artículo 16 señaló también el deber que les asiste de asegurarse de la existencia de «…procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos…».
En este orden, y teniendo en cuenta esa normativa, llama la atención de la Sala la conclusión a la que llegó el juez encartado, particularmente cuando afirmó en su decisión que «…si bien el (SIC) frente a la cesión del contrato No.62-2022-SG no tuvo la recepción interna debida, estos si fueron recibidos antes del embargo por parte de la misma administración municipal, y así lo hizo saber esta entidad territorial al despacho de conocimiento, por tanto, pese a existir dicho trámite interno de gestión documental, este solo se basa en la recepción de los documentos en la Alcaldía Municipal, formalidades netamente administrativas y que para este caso no influyen jurídicamente dentro de este trámite de la cesión de crédito…». (Negrillas ex texto). Aceptar tal desatino, sería tanto como restarles todo valor a las normas reseñadas, que, por demás, son de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos.
Pero adicionalmente, la postura asumida por el despacho denunciado, frente a la literalidad de la comunicación de marzo 1 de 2023 remitida por la secretaría de hacienda, en la que esa entidad indicó que en esa fecha recibió un memorial en el que se afirmaba que el día 30 de enero se había celebrado un contrato de cesión de créditos, más no que ese mismo día hubiera sido notificada de tal acto, no fue lo suficientemente soportada al punto de que permitiera relevar todos los demás elementos de pruebas obrantes en el expediente, pues de la lectura de ese oficio, no es posible deducir que la cesión de los créditos que le correspondían a la ejecutada en el contrato, hubiere sido debidamente notificada en esa fecha.
En estos términos, luce insuficiente la argumentación esbozada por el despacho accionado para revocar el auto que decidió mantener incólumes las cautelas decretadas, pues como se dijo, las posturas asumidas por éste no tienen la suficiente fuerza argumentativa y demostrativa para desvirtuar la realidad probatoria que se aprecia en el expediente. Adicionalmente, la improcedente valoración del material probatorio, así como la omisión en la apreciación integral del mismo en que incurrió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, conllevan un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política.
De otro lado, y en relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (Negrillas fuera de texto) (CC T-233/07).
Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez denunciado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).
En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:
«la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).
Por ende, en aras de salvaguardar la garantía fundamental de la querellante, resulta necesario revisar la providencia atacada, para que el despacho accionado analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.
5. Conclusión.
Conforme con todo lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado y se ordenará que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia deje sin efectos la providencia del 25 de enero de 2024, únicamente en relación con lo decidido respecto el levantamiento de la medida cautelar impuesta a los créditos derivados del contrato n°62-2022-SG, así como los demás proveídos que se hubiesen proferido con relación a esta, y, en su lugar, emita una nueva decisión, de forma motivada y valorando todas las pruebas debidamente adosadas, conforme a los parámetros previamente expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS