Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4075-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00954-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandy Bonilla Murillo y Marina Bermúdez Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00066.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso de restitución de tenencia contra las tutelantes, frente al inmueble identificado con los números de matrícula inmobiliaria 50C-2043430, 50C-2041819 y 50C-2042442 -apartamento, parqueadero y depósito-, en virtud de un contrato de leasing habitacional. El asunto fue admitido bajo los causes del procedimiento verbal por el Juzgado accionado con providencia del 11 de marzo de 20221.
2.1. La demanda Sandy Bonilla Murillo presentó escrito de contestación en nombre propio. En consecuencia, el juzgado, con auto -del 11 de mayo de 20222- no le reconoció efectos jurídicos ante la falta de acreditación de la calidad de abogada, también le otorgó tres días para que fuera ratificado por un apoderado judicial. Además, le exigió acreditar el pago de los cánones adeudados para ser escuchada, los cuales fueron aportados, pero, al no acreditar la calidad mencionada tampoco se le reconocieron efectos procesales3. Con proveído del 31 de agosto de 20224 tuvo por notificadas y silentes a las demandadas.
2.2. El 5 de septiembre de 20225 la pasiva solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, con fundamento en que la fecha en la que se tuvo por notificada a Sandy Bonilla presentó varias incapacidades psiquiátricas y estuvo fuera de la ciudad. La petición fue denegada con auto del 21 de octubre de 20226. Frente a esa decisión la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, mediante providencia del 20 de febrero de 2023 mantuvo lo determinado y concedió la alzada en efecto devolutivo7. El Tribunal accionado –el 9 de octubre de 2023- declaró inadmisible el recurso impetrado «por cuanto de acuerdo con el artículo 385 del C. G. del P. a los procesos de restitución de tenencia…les son aplicables las reglas del artículo 384, ibídem8»
2.3. El estrado del Circuito querellado, -el 11 de septiembre de 20239- profirió sentencia que declaró terminado el contrato de leasing habitacional, ordenó a las demandadas realizar la correspondiente restitución dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de ese fallo y comisionó a la Alcaldía Local respectiva o a los jueces civiles municipales en caso de no efectuarse la entrega de manera voluntaria. Inconformes con lo determinado las demandadas presentaron recurso de apelación10. Que fue denegada con auto del 6 de octubre de 2023, por tratarse de un asunto de única instancia11. Frente a lo determinado, las apelantes –accionantes- promovieron recurso de reposición y en subsidio queja12.
2.4. El Tribunal accionado con proveído del -9 de octubre de 2023- declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto del 21 de octubre de 2022 que denegó la nulidad13.
2.5. El estrado del circuito accionado con auto del -16 de enero de 2024- resolvió no reponer el auto del 6 de octubre de 2023 –que rechazó el recurso de apelación promovido frente a la sentencia del 11 de septiembre de 2023-. En consecuencia remitió el expediente en queja14. El Tribunal, con auto del 22 de febrero de 2024 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia15.
2.6. El juzgado el 5 de marzo de 2024 libró despacho comisorio N°016 con destino a los juzgados municipales de la ciudad para adelantar la entrega del inmueble 16.
2.7. las promotoras censuran que i) se admitió la demanda estableciendo indebidamente la cuantía y que el proceso era de única instancia, yerro que impidió determinar correctamente la competencia, pues esta debió fijarse, con base en el numeral 6 del artículo 26 del CGP, en los jueces civiles municipales o en los de circuito, pero en primera instancia, si se establecía la cuantía conforme al avalúo catastral del inmueble objeto del leasing de carácter familiar; ii) se emitió sentencia sin resolver la apelación de la nulidad; iii) se libró el despacho comisorio para la entrega sin que se hubiera recibido el expediente proveniente del Tribunal; iv) se denegó la apelación de la sentencia sin soporte jurídico por cuanto la restitución no era la pretensión principal de la demanda, sino también se pretendía el cumplimiento de la obligación de las locatarias, respecto a las rentas.
Aducen que, no se trataba de una restitución «con soporte en una mora ordinaria de un canon de arrendamiento común», evento en el cual sí se podía adelantar el asunto en única instancia conforme al numeral 9 del artículo 384 del CGP, circunstancia que devino en la restricción del derecho de defensa de las demandadas. De manera que o era procedente declarar inadmisible la apelación contra el auto que negó la nulidad; v) concurrieron al Despacho en nombre propio convencidas de que se trataba de un proceso de mínima cuantía. Sin embargo, no se aceptó su intervención y se les exigió ratificación por parte de un abogado, «en lugar de advertir que a la fecha de su auto había operado el fenómeno del desistimiento tácito por haber transcurrido más de 1 año desde la notificación a la actora, mientras que no obraba en autos la notificación a la parte pasiva»; vi) la sentencia es incongruente, desconoció las normas que regulan el leasing habitacional con opción de compra, no tuvo suficiente carga argumentativa para dar por configurada la mora, pues las demandantes se encontraban al día y los recibos de pago obran en el expediente, «De modo que la mora se torna inexistente o al menos con una debilidad manifiesta no suficiente como para dar por terminado el contrato de marras».
3. Deprecan que deje sin efectos la sentencia de 11 de enero de 2024, «disponiendo en su lugar dictar una nueva sentencia». También la suspensión de la diligencia de lanzamiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso controvertido. El Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que las accionantes no lograron demostrar en el proceso que lo pedido por la demandante «no tuviera vocación de procedencia».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las providencias cuestionadas, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
2. En primer lugar, frente a las censuras enfiladas contra los autos del 11 de marzo de 2022 – que admitió la demanda- y el del 11 de mayo siguiente17 -mediante el cual no se le reconoció efectos jurídicos a la contestación de la demanda presentada por Sandy Bonilla Murillo y se le exigió la ratificación a través de apoderado judicial- se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque entre la fecha de esas providencias y la data de la interposición de la tutela -11 de marzo de 2024 – transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito18.
3. En cuanto a las providencias emitidas por el Tribunal accionado, de fecha 9 de octubre de 2023 -que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad- y el emitido el 22 de febrero de 2024 –que al resolver el recurso de queja, estimó bien denegada la alzada contra la sentencia -, la Sala estima que no albergan anomalía que habilite la intervención del juez constitucional, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto.
En efecto, en las mencionadas providencias se estableció la improcedencia del recurso vertical en atención a que el asunto se adelantaba en única instancia. Específicamente, en el auto del 22 de febrero de 2024, el Tribunal memoro lo dicho en la previa oportunidad:
En el presente asunto, se reclamó la declaración de terminación del ‘contrato de leasing habitacional N° 06000008300525136 de 3 de julio de 2019’, con soporte en la mora en el pago de los cánones en que habrían incurrido las locatarias desde el 25 de septiembre de 2021. Ninguna otra causal de terminación del contrato invocó la parte actora” y que “como la causal que se tuvo en cuenta para pedir en restitución de los inmuebles objeto de la demanda, se circunscribió a la falta de pago de los cánones de arrendamiento opera, en este proceso, la restricción que, en la materia contempla el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., según el cual, ‘cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.
Y respecto a que el asunto se diferenciaba por tratarse del incumplimiento de las rentas en un leasing habitacional de carácter familiar y no de mora ordinaria de cánones de arrendamiento común, citó jurisprudencia de esta Sala19, en la que se estableció en un caso similar, donde se abstuvo de conceder apelación, que «resulta claro que se ciñó a la normatividad adjetiva aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable al asunto (de restitución por incumplimiento de contrato de leasing) por fuerza de la remisión normativa establecida en el precepto 385, ibidem; disposición ésta a cuyo tenor «[c] uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Bajo el mismo argumento descarto la doble instancia en razón a la cuantía.
4. Ahora bien, en el escrito de tutela no se presentó controversia alguna respecto de la negación de la nulidad por indebida notificación, pues se adujo que el Juzgado había actuado sin competencia y que no se había decretado el desistimiento tácito. No obstante, tales reparos no fueron fundamento de la solicitada nulidad, de manera que no se pusieron de presente ante el Estrado de conocimiento, previo a recurrir a este mecanismo excepcional, circunstancia que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. (En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia CSJ STC3826-2022).
5. De otro lado, frente a los señalamientos contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023, se tiene que el Juzgado encartado, en esa providencia empezó por discernir que el Banco actor solicitó la restitución del inmueble objeto de leasing habitacional, con fundamento en «la mora en el pago de los cánones desde el 25 de septiembre de 2021». Memoró que, de la naturaleza del mencionado contrato, la obligación principal del locatario «es la de pagar un canon por el goce de la cosa dada en locación en la forma como fue convenida, sin dejar de lado que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes (art. 1602 C.C.), por lo cual es imperioso darle cabal observancia a lo estipulado; situación que cuando es cumplida por las obligadas, confiere derecho al establecimiento bancario para dar por terminado el contrato».
Seguidamente refirió que el contrato de leasing aportado no fue tachado de falso por las demandantes y en este se estipuló como causal para dar por terminado el contrato de arrendamiento « “la mora en el pago de uno cualquiera de los cánones” (cláusula vigésima tercera)». En ese orden, citó el artículo 94 del CGP, en cuanto a que la notificación del auto admisorio de la demanda «produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin», de manera que no era necesaria «la interpelación dispuesta en el contrato de leasing habitacional en la cláusula vigésima tercera». Luego, estableció que:
(…) no se demostró que las rentas y las expensas comunes aducidas como impagadas se hubieren solucionadas en la forma acordada en el negocio jurídico, puesto que le competía a la parte demandada demostrar su pago conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P., dado que en estos eventos los cánones y la carga de la prueba se invierte, es decir, a las locatarias les correspondía demostrar lo contrario, que ya las solucionaron, lo que no se dio en este asunto.
Y aunque se acompañaron unas consignaciones para el pago de los cánones, lo cierto es que lo son por una cantidad inferior al pactado. En efecto, en el contrato de leasing habitacional se acordó que el canon mensual correspondía a 9781,7897 UVR (estipulación 7), los cuales serían convertidos a moneda legal colombiana (pesos) “según la equivalencia de la UVR del día de cada pago”, siendo la solución del primer instalamento el 13 de junio de 20198, “y los siguientes el mismo día de cada mes sin interrupción hasta el pago total del valor de la operación de leasing” (estipulación 8.3).
Mírese que cada consignación efectuada se refiere a $2.500.000,oo, en tanto que, por ejemplo, para el 13 de septiembre de 2022 la UVR correspondía a $314,4728, lo que equivale $3.076.106,79, pero solo se consignó $2.500.000,oo [25PagoMesSeptiembreArriendo] y así cada mensualidad se solucionó en forma incompleta, es decir, por una cifra que no corresponde a lo pactado en el negocio jurídico soporte de la acción.
Adicional a ello, indicó que según el numeral 3 del artículo 384 del CGP « “[s]i el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución». Así las cosas, en consonancia con el artículo 278 ejusdem, declaró terminado el contrato de leasing habitacional, ordenó a la parte demandante la entrega de los inmuebles y las condenó en costas.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. Descartados los defectos atribuidos por la accionante a la sentencia que ordeno la restitución, ténganse en cuenta la improcedencia del amparo respecto a la suspensión de la orden de entrega. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la providencia del 11 de septiembre de 2023, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales20».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 03, cuaderno principal, expediente 2022-00066.
2 Documento 06, cuaderno principal, expediente 2022-00066.
3 Auto del 12 de agosto de 2022. Documento 19.
4 Documento 23, cuaderno principal, expediente 2022-00066
5 Documento 01, cuaderno de nulidad, expediente 2022-00066.
6 Documento 11, ibidem.
7 Documento 17
8 Documento 6 Carpeta 3 Apelación nulidad.
9 Documento 48, cuaderno principal, expediente 2022-00066.
10 Documento 51, cuaderno principal, expediente 2022-00066.
11 Documento 56, cuaderno principal, expediente 2022-00066.
12 Documento 57, cuaderno principal, expediente 2022-00066.
13 Documento 6. Carpeta 3 apelación auto. Expediente 2022-00066.
14 Documento 67. Carpeta principal.
15 Documento 8. Cuaderno 3 Tribunal.
16 Documento 73, Cuaderno principal.
17 Notificado por estado electrónico n° 62 del 12 de mayo de 2022.
18 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.
19 STC3701-2020, STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022.
20 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto
de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.