STC4075-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4075-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-00954-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Sandy Bonilla Murillo y  Marina Bermúdez Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00066.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Las gestoras, a través de apoderado, reclaman  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, buena fe, confianza legítima y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Davivienda  S.A. promovió proceso de restitución de tenencia contra  las tutelantes, frente al inmueble identificado con los números  de matrícula inmobiliaria 50C-2043430, 50C-2041819 y  50C-2042442 -apartamento, parqueadero y depósito-, en virtud  de un contrato de leasing habitacional. El asunto fue admitido bajo  los causes del procedimiento verbal por el Juzgado accionado con  providencia del 11 de marzo de 20221.  

  

2.1.  La demanda Sandy Bonilla Murillo presentó escrito de  contestación en nombre propio. En consecuencia, el juzgado,  con auto -del 11 de mayo de 20222-  no le reconoció efectos jurídicos ante la falta de  acreditación de la calidad de abogada, también le  otorgó tres días para que fuera ratificado por un  apoderado judicial. Además, le exigió acreditar el pago  de los cánones adeudados para ser escuchada, los cuales fueron  aportados, pero, al no acreditar la calidad mencionada tampoco se le  reconocieron efectos procesales3.  Con proveído del 31 de agosto de 20224  tuvo por notificadas y silentes a las demandadas.  

  

2.2.  El 5 de septiembre de 20225  la pasiva solicitó la nulidad de lo actuado por indebida  notificación, con fundamento en que la fecha en la que se tuvo  por notificada a Sandy Bonilla presentó varias incapacidades  psiquiátricas y estuvo fuera de la ciudad. La petición  fue denegada con auto del 21 de octubre de 20226.  Frente a esa decisión la parte interesada interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo,  mediante providencia del 20 de febrero de 2023 mantuvo lo determinado  y concedió la alzada en efecto devolutivo7.  El Tribunal accionado –el 9 de octubre de 2023- declaró  inadmisible el recurso impetrado «por  cuanto de acuerdo con el artículo 385 del C. G. del P. a los  procesos de restitución de tenencia…les son aplicables  las reglas del artículo 384, ibídem8»  

  

2.3.  El estrado del Circuito querellado, -el 11 de septiembre de 20239-  profirió sentencia que declaró terminado el contrato de  leasing habitacional, ordenó a las demandadas realizar la  correspondiente restitución dentro  de los diez días siguientes a la ejecutoria de ese fallo y  comisionó a la Alcaldía Local respectiva o a los jueces  civiles municipales en caso de no efectuarse la entrega de manera  voluntaria. Inconformes con lo determinado las demandadas presentaron  recurso de apelación10.  Que fue denegada con auto del 6 de octubre de 2023, por tratarse de  un asunto de única instancia11.  Frente a lo determinado, las apelantes –accionantes-  promovieron recurso de reposición y en subsidio queja12.  

  

2.4.  El Tribunal accionado con proveído del -9 de octubre de 2023-  declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el  auto del 21 de octubre de 2022 que denegó la nulidad13.  

  

2.5.  El estrado del circuito accionado con auto del -16 de enero de 2024-  resolvió no reponer el auto del 6 de octubre de 2023 –que  rechazó el recurso de apelación promovido frente a la  sentencia del 11 de septiembre de 2023-. En consecuencia remitió  el expediente en queja14.  El Tribunal, con auto del 22 de febrero de 2024 declaró bien  denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo  pasivo contra la sentencia15.  

  

2.6.  El juzgado el 5 de marzo de 2024 libró despacho comisorio  N°016 con destino a los juzgados municipales de la ciudad para  adelantar la entrega del inmueble  16.  

  

2.7.  las promotoras censuran que i)  se admitió la demanda estableciendo indebidamente la cuantía  y que el proceso era de única instancia, yerro que impidió  determinar correctamente la competencia, pues esta debió  fijarse, con base en el numeral 6 del artículo 26 del CGP, en  los jueces civiles municipales o en los de circuito, pero en primera  instancia, si se establecía la cuantía conforme al  avalúo catastral del inmueble objeto del leasing  de carácter familiar;  ii)  se  emitió sentencia sin resolver la apelación de la  nulidad; iii)  se libró el despacho comisorio para la entrega sin que se  hubiera recibido el expediente proveniente del Tribunal; iv)  se denegó la apelación de la sentencia sin soporte  jurídico por cuanto la restitución no era la pretensión  principal de la demanda, sino también se pretendía el  cumplimiento de la obligación de las locatarias, respecto a  las rentas.  

  

Aducen  que, no se trataba de una restitución «con  soporte en una mora ordinaria de un canon de arrendamiento común»,  evento en el cual sí se podía adelantar el asunto en  única instancia conforme al numeral 9 del artículo 384  del CGP, circunstancia que devino en la restricción del  derecho de defensa de las demandadas. De manera que o era procedente  declarar inadmisible la apelación contra el auto que negó  la nulidad; v)  concurrieron al Despacho en nombre propio convencidas de que se  trataba de un proceso de mínima cuantía. Sin embargo,  no se aceptó su intervención y se les exigió  ratificación por parte de un abogado, «en  lugar de advertir que a la fecha de su auto había operado el  fenómeno del desistimiento tácito por haber  transcurrido más de 1 año desde la notificación  a la actora, mientras que no obraba en autos la notificación a  la parte pasiva»;  vi)  la sentencia es incongruente, desconoció las normas que  regulan el leasing  habitacional con opción de compra, no tuvo suficiente carga  argumentativa para dar por configurada la mora, pues las demandantes  se encontraban al día y los recibos de pago obran en el  expediente, «De  modo que la mora se torna inexistente o al menos con una debilidad  manifiesta no suficiente como para dar por terminado el contrato de  marras».  

  

3. Deprecan  que deje sin efectos la sentencia de 11 de enero de 2024,  «disponiendo  en su lugar dictar una nueva sentencia».  También la suspensión de la diligencia de lanzamiento.  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

  

El Juzgado  accionado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el  proceso controvertido. El Banco Davivienda S.A. se opuso a las  pretensiones de la tutela y señaló que las accionantes  no lograron demostrar en el proceso que lo pedido por la demandante  «no  tuviera vocación de procedencia».  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Revisadas          las providencias cuestionadas, esta Sala advierte que la acción          constitucional no tiene vocación de prosperidad.  

2. En          primer lugar, frente a las censuras enfiladas contra los autos del          11 de marzo de 2022 – que admitió la demanda- y el del          11 de mayo siguiente17          -mediante el cual no se le reconoció efectos jurídicos          a la contestación de la demanda presentada por Sandy Bonilla          Murillo y se le exigió la ratificación a través          de apoderado judicial- se observa el incumplimiento del presupuesto          de inmediatez          exigido          para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque entre la fecha          de esas providencias y la data de la interposición de la          tutela -11 de marzo de 2024 – transcurrieron más de los 6          meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a          la acción constitucional, sin que se evidencie la          concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como          eximentes de este requisito18.  

            

3. En          cuanto a las providencias emitidas por el Tribunal accionado, de          fecha 9 de octubre de 2023 -que declaró inadmisible el          recurso de apelación contra el auto que denegó la          nulidad- y el emitido el 22 de febrero de 2024 –que al          resolver el recurso de queja, estimó bien denegada la alzada          contra la sentencia -, la Sala estima que no albergan anomalía          que habilite la intervención del juez constitucional, pues          fueron el resultado de un estudio razonado de la normatividad y          jurisprudencia que gobierna el asunto.  

  

En efecto, en las  mencionadas providencias se estableció la improcedencia del  recurso vertical en atención a que el asunto se adelantaba en  única instancia. Específicamente, en el auto del 22 de  febrero de 2024, el Tribunal memoro lo dicho en la previa  oportunidad:  

  

En  el presente asunto, se reclamó la declaración de  terminación del ‘contrato de leasing habitacional N°  06000008300525136 de 3 de julio de 2019’, con soporte en la  mora en el pago de los cánones en que habrían incurrido  las locatarias desde el 25 de septiembre de 2021. Ninguna otra causal  de terminación del contrato invocó la parte actora”  y que “como la causal que se tuvo en cuenta para pedir en  restitución de los inmuebles objeto de la demanda, se  circunscribió a la falta de pago de los cánones de  arrendamiento opera, en este proceso, la restricción que, en  la materia contempla el numeral 9° del artículo 384 del C.  G. del P., según el cual, ‘cuando la causal de  restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de  arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia.  

  

Y respecto a que  el asunto se diferenciaba por tratarse del incumplimiento de las  rentas en un leasing habitacional de carácter familiar y no de  mora ordinaria de cánones de arrendamiento común, citó  jurisprudencia de esta Sala19,  en la que se estableció en un caso similar, donde se abstuvo  de conceder apelación, que «resulta  claro que se ciñó a la normatividad adjetiva aplicable,  en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del artículo  384 del Código General del Proceso, aplicable al asunto (de  restitución por incumplimiento de contrato de leasing) por  fuerza de la remisión normativa establecida en el precepto  385, ibidem; disposición ésta a cuyo tenor «[c]  uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en  el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en  única instancia». Bajo  el mismo argumento descarto la doble instancia en razón a la  cuantía.  

            

4. Ahora          bien, en el escrito de tutela no se presentó controversia          alguna respecto de la negación de la nulidad por indebida          notificación, pues se adujo que el Juzgado había          actuado sin competencia y que no se había decretado el          desistimiento tácito. No obstante, tales reparos no fueron          fundamento de la solicitada nulidad, de manera que no se pusieron de          presente ante el Estrado de conocimiento, previo a recurrir a este          mecanismo excepcional, circunstancia que imposibilita el uso de esta          senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo          subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes          prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en          conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el          juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.          (En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia CSJ STC3826-2022).  

            

5. De          otro lado, frente a los señalamientos contra la sentencia del          11 de septiembre de 2023, se tiene que el Juzgado encartado,          en esa providencia empezó          por discernir que el Banco actor solicitó la restitución          del inmueble objeto de leasing          habitacional, con fundamento en «la          mora en el pago de los cánones desde el 25 de septiembre de          2021».          Memoró que, de la naturaleza del mencionado contrato, la          obligación principal del locatario «es          la de pagar un canon por el goce de la cosa dada en locación          en la forma como fue convenida, sin dejar de lado que todo contrato          legalmente celebrado es una ley para las partes (art. 1602 C.C.),          por lo cual es imperioso darle cabal observancia a lo estipulado;          situación que cuando es cumplida por las obligadas, confiere          derecho al establecimiento bancario para dar por terminado el          contrato».  

  

Seguidamente  refirió que el contrato de leasing aportado no fue tachado de  falso por las demandantes y en este se estipuló como causal  para dar por terminado el contrato de arrendamiento «  “la mora  en el pago de uno cualquiera de los cánones” (cláusula  vigésima tercera)».  En ese orden, citó el artículo 94 del CGP, en cuanto a  que la notificación del auto admisorio de la demanda «produce  el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al  deudor, cuando la ley lo exija para tal fin»,  de manera que no era necesaria «la  interpelación dispuesta en el contrato de leasing habitacional  en la cláusula vigésima tercera».  Luego, estableció que:  

  

(…)  no se demostró que las rentas y las expensas comunes aducidas  como impagadas se hubieren solucionadas en la forma acordada en el  negocio jurídico, puesto que le competía a la parte  demandada demostrar su pago conforme lo dispone el artículo  167 del C.G.P., dado que en estos eventos los cánones y la  carga de la prueba se invierte, es decir, a las locatarias  les  correspondía demostrar lo contrario, que ya las solucionaron,  lo que no se dio en este asunto.  

  

Y  aunque se acompañaron unas consignaciones para el pago de los  cánones, lo cierto es que lo son por una cantidad inferior al  pactado. En efecto, en el contrato de leasing habitacional se acordó  que el canon mensual correspondía a 9781,7897 UVR  (estipulación 7), los cuales serían convertidos a  moneda legal colombiana (pesos) “según la equivalencia  de la UVR del día de cada pago”, siendo la solución  del primer instalamento el 13 de junio de 20198, “y los  siguientes el mismo día de cada mes sin interrupción  hasta el pago total del valor de la operación de leasing”  (estipulación 8.3).  

  

Mírese  que cada consignación efectuada se refiere a $2.500.000,oo, en  tanto que, por ejemplo, para el 13 de septiembre de 2022 la UVR  correspondía a $314,4728, lo que equivale $3.076.106,79, pero  solo se consignó $2.500.000,oo [25PagoMesSeptiembreArriendo] y  así cada mensualidad se solucionó en forma incompleta,  es decir, por una cifra que no corresponde a lo pactado en el negocio  jurídico soporte de la acción.  

  

Adicional  a ello, indicó que según el numeral 3 del artículo  384 del CGP « “[s]i  el demandado no se opone en el término del traslado de la  demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la  restitución».  Así las cosas, en consonancia con el artículo 278  ejusdem,  declaró terminado el contrato de leasing habitacional, ordenó  a la parte demandante la entrega de los inmuebles y las condenó  en costas.  

  

  

Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

            

6. Descartados          los defectos atribuidos por la accionante a la sentencia que ordeno          la restitución, ténganse en cuenta la improcedencia          del amparo respecto a la suspensión de la orden de entrega.          Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden          impartida por el Tribunal accionado en la providencia del 11 de          septiembre de 2023, de manera que «la          tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la          interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,          remate          o          entrega          de bienes,          cuando          quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial          adoptada en el marco de un proceso tramitado con          el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes          intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la          protección de los derechos fundamentales20».  

  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 03, cuaderno          principal, expediente 2022-00066.  

2          Documento 06, cuaderno          principal, expediente 2022-00066.  

3          Auto del 12 de agosto de 2022. Documento 19.  

4          Documento 23, cuaderno          principal, expediente 2022-00066  

5          Documento 01, cuaderno de          nulidad, expediente 2022-00066.  

6          Documento 11, ibidem.  

7          Documento          17  

8          Documento 6          Carpeta 3 Apelación nulidad.  

9          Documento 48, cuaderno principal, expediente 2022-00066.  

10          Documento          51, cuaderno principal, expediente 2022-00066.  

11          Documento 56, cuaderno          principal, expediente 2022-00066.  

12          Documento          57, cuaderno principal, expediente 2022-00066.  

13          Documento          6. Carpeta 3 apelación auto. Expediente 2022-00066.  

14          Documento          67. Carpeta principal.  

15          Documento          8. Cuaderno 3 Tribunal.  

16          Documento 73, Cuaderno principal.  

17          Notificado por estado electrónico n° 62 del 12 de mayo de          2022.  

18          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.  

19          STC3701-2020, STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022.  

20          Sentencia de 28 de octubre de          2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto          

de          2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en          CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.      

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