SC560-2024 (2023-04699-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

SC560-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04699-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevó la señora  Silvia  María Ibarra Echeverry.  

  

            

1. La          señora Ibarra          Echeverry pidió la homologación          de la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada por el Tribunal del          Distrito de Tempelhof–Kreuzberg, República Federal de          Alemania, en el juicio de divorcio suscitado entre aquella y el          ciudadano extranjero Thomas Josef Löffler  

            

2. En          sustento de sus súplicas, relató que contrajo          matrimonio civil con el señor Löffler el 5 de junio de          2000; que durante esa unión no concibieron descendencia, y          que, varios años más tarde, presentó demanda de          divorcio por diferencias irreconciliables con su pareja, quien en el          curso del juicio expresó también su voluntad de          disolver su vínculo marital, a lo que accedió la          autoridad judicial extranjera, mediante el fallo objeto de          exequatur.  

            

3. El          escrito inicial fue admitido por auto de 6 de diciembre de 2023.          Allí se dispuso «prescindir de la          citación de otros sujetos procesales, por cuanto el fallo a          homologar no se dictó en un juicio contencioso».          Además, se corrió traslado a la Procuraduría          Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la          Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que emitió          el siguiente pronunciamiento:  

  

«(…)  la demanda de exequatur  presentada mediante apoderada por la ciudadana colombiana Silvia  María Ibarra Echeverry, satisface las exigencias formales  previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de  2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente las  pretensiones, para que la sentencia de divorcio expedida el 6 de  julio de 2016, respecto del matrimonio celebrado el 5 de julio de  2000 en Prenzlauer Berg – Berlín, Alemania, con el  ciudadano alemán Thomas Josef Löffler, adquiera plena  vigencia en Colombia y se inscriba en los registros civiles  correspondientes».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Procedencia          del pronunciamiento anticipado.  

  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”, entre  otros eventos, “Cuando no hubiere  pruebas por practicar”, siendo este  el supuesto que como se había antelado se edificó en el  caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de  resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

            

2. El          exequatur de          sentencias extranjeras.  

                              

1. Comoquiera                  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su                  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía                  del Estado dentro de su territorio, la función                  jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas                  con el propósito de resolver de manera definitiva –con                  fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos,                  asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través                  del uso legítimo de la fuerza), también ha de                  entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.    

  

Ello  conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar  en un país las decisiones adoptadas por autoridades  jurisdiccionales de otro2.  Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los  requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en territorios diferentes.  

  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador  patrio se decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones,  establecidas en las leyes procesales.  

  

Como  punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una  decisión foránea a la reciprocidad del trato que  reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por  autoridades judiciales nacionales. Para la Corte,  

  

«(…)  en línea de principio rector, las  sentencias dictadas en otros países no producen efectos  directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener  eficacia a condición de que exista con el país cuyo  juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado  que así lo permita –reciprocidad diplomática–  y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país  una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias  proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

                              

1. Además                  de esa reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática,                  según el reconocimiento de los fallos nacionales en el                  extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un                  acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión                  judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de                  cuatro requisitos, cuya verificación fue encomendada a la                  Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de                  exequatur:              

i. Que          el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos          sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento          de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a          homologar;  

            

ii. Que          lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de          orden público, «exceptuadas las de          procedimiento»;  

iii. Que          el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no          sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

            

iv. Que          en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni          sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

            

2. Caso          Concreto  

                              

1. Reciprocidad                  (diplomática o legislativa).    

  

Aunque  entre la República Federal Alemana y la República de  Colombia no existen acuerdos relacionados  con el reconocimiento de sentencias, lo cierto es que la legislación  de ese país, puntualmente el §107 del FamFG3,  prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de resoluciones  de divorcio adoptadas en países extranjeros, regla que, a su  vez, armoniza con la pauta general del §328 del ZPO4,  sobre la cual tiene dicho el precedente:  

  

«(…)  un  fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en  general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que  las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no  corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a  restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en  un sentido análogo lo hace la propia.  

  

Adicionalmente,  cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta  Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha  establecido dicha correspondencia… Así por ejemplo, en  CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se  dijo que “(…) según consta en la traducción  oficial que de la legislación alemana se arrimó a la  actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número  11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y  oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un  matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se  reconocen cuando la administración estatal de justicia ha  determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”,  las que, en general, coinciden con los requisitos que en la  legislación interna colombiana se consagran para conceder el  exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió  la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente  para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al  trámite; que no contradiga una determinación judicial  del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur;  que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los  principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible  con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional  cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según  la ley del Estado en donde se emitió (…).  Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República  Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en  sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de  diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp.  2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00»  (SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.° 2014-01997-00).  

  

En  fechas más recientes, la Corte también sostuvo que  

  

«(…)  la Ley Alemana “sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio  y asuntos de jurisdicción voluntaria”, al tratar en su  artículo 107 expresamente  el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en “asuntos  de matrimonio” precisa en el primer numeral su viabilidad bajo  el supuesto de que las “[d]ecisiones mediante las cuales en el  exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado  de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del  vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la  existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se  reconocen si el departamento de administración de justicia del  estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones  para el reconocimiento. En el caso de que la decisión fuera  tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos  cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la  decisión, el reconocimiento no dependerá de una  determinación por parte del departamento de administración  de justicia”.  

  

Lo  que se complemente con el artículo 109 ibidem al prever como  eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: “1.  Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según  las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no  se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no  recibió el documento de iniciación del procedimiento de  forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus  derechos; 3. Cuando la decisión es incompatible con una  decisión anterior expedida aquí o una decisión  extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base  es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un  procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el  reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es  incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  fundamentales”.  

  

Disposición  que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual “el  reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye”:  1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado  extranjero, no son competentes según las leyes alemanas; 2.  Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto  principal e invoca este hecho, no recibió el documento de  iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de  tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisión es  incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una  sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el  procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que  adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4.  Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es  incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad.  

  

La  norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia,  cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y  según las leyes alemanas no se encontraba justificada una  jurisdicción competente en el interior del país.  Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular  consagra en Colombia el artículo 606 del Código General  del Proceso, no se perciben discordancias» (CSJ  SC3453-2019, 27 ago.).  

  

Consecuente  con lo expuesto, emerge prístina la reciprocidad legislativa  por la que se averigua5.  

                              

2. Verificación                  de los requisitos del exequatur.    

  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad previamente  analizada, como la satisfacción de los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso,  análisis que emprenderá la Sala seguidamente:  

            

i. Dado          que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia          extranjera no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes          que se encontraban en territorio colombiano en el momento de          iniciarse el procedimiento.  

            

ii. De          acuerdo con el certificado emitido por el Juzgado          de Primera Instancia de Tempelhof-Kreuzberg, Sección de          Asuntos de Familia, la sentencia emitida el 6 de julio de          2016 cobró ejecutoria en esa misma calenda. El proveído,          además, se aportó en copia con sello de autenticación          y rúbrica de la dependencia pertinente, apostillada de          conformidad con las pautas de la Convención de La Haya de 5          de octubre de 1961.  

  

Asimismo,  esos legajos, producidos originalmente en idioma alemán, se  tradujeron «en legal forma»  (artículo 606, inciso 2º, Código General del  Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto  adjetivo. Lo anterior en tanto que se acreditó la  calidad de traductor oficial del señor Luis Carlos Castillo  Serrano (quien redactó los textos en idioma castellano),  siguiendo para ello las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de  1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.  

  

(iii)        El  divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, ni se probó que cursara en este país  proceso alguno sobre el mismo punto. No se verificó la  citación de que trata el artículo 606-6 del Código  General del Proceso, por cuanto el fallo a homologar no se dictó  en un juicio de naturaleza contenciosa.  

  

(iv)        Aunque  la señora Ibarra Echeverry inicialmente invocó el §1565  del Bürgerliches Gesetzbuch –regla que no  armonizaría con el orden público colombiano (Cfr.  CSJ SC4101-2018, 26 sep., entre otras)–, durante el juicio  foráneo su contraparte manifestó su voluntad de  allanarse a la pretensión de disolución del vínculo  marital, permitiendo así que el divorcio se fundara en el  mutuo consentimiento (Cfr. SC4203-2018, entre otras).  

  

Cabe  anotar que la situación descrita no traduce, de modo  absolutamente idéntico, el supuesto de mutuo acuerdo como  causa de divorcio que consagra la ley colombiana. De hecho, en  algunas decisiones aisladas –v. gr. la sentencia SCJ  SC334-2024–, la Sala sostuvo que existían ciertas  divergencias entre el allanamiento de uno de los cónyuges a  una causal de divorcio propuesta unilateralmente por el otro, y el  mutuo acuerdo de ambos para el divorcio.  

  

Sin  embargo, la diferencia entre tales supuestos no es demasiado  relevante. Aunque la disolución de un vínculo marital  se origine en una voluntad unilateral –de hecho, ello es lo  común en las Naciones cuya legislación consagra  divorcios incausados–, es factible entender que la anuencia o  aquiescencia del convocado a ese tipo de juicios equivale a una  particular expresión de su consentimiento para la disolución  del matrimonio.  Entonces, aunque el consenso de la pareja no  estuviera presente al momento de iniciar el juicio correspondiente,  sí habría surgido para cuando se dictó la  sentencia de divorcio.  

  

Desde  esa perspectiva, las semejanzas entre la situación descrita  –que se representa en el caso bajo estudio–, y los  eventos en los que ambos cónyuges demandan el divorcio de  consuno, son suficientes para descartar la transgresión del  orden público de la norma aplicada en el fallo foráneo.  Esta solución, amén de facilitar la regularización  del estado civil de los ciudadanos colombianos que se divorcian en el  extranjero, es consistente con el precedente, que en casos similares  ha considerado que  

  

«Lo  decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u  otras disposiciones colombianas de orden público. Por el  contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado (…)  aplicó lo dispuesto en el artículo  86 del Código Civil español, que prevé que «Se  decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la  forma de celebración del matrimonio, a petición de uno  solo de los cónyuges, de  ambos o de  uno con el consentimiento del otro. Cabe  precisar que la legislación patria no admite el divorcio sin  el acaecimiento de una causa justificante (…).  Pero en este caso puntual, la autoridad  judicial extranjera accedió al divorcio sirviéndose del  acuerdo de ambos cónyuges, lo que no contraviene el orden  público patrio. Por el  contrario, dada la particularidad explicada, en el fallo foráneo  se aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el  artículo 154, numeral 9, del Código Civil colombiano»  (CSJ SC5194-2020).  

  

Más  recientemente, se insistió en que  

  

«Tal  como lo refirió el Ministerio Público, en este caso el  cónyuge demandante invocó el § 1565 del Código  Civil alemán –Bürgerliches Gesetzbuch–, regla  que no armonizaría con el orden público colombiano, en  tanto permite alegar como causa de divorcio la «ruptura del  matrimonio», tan solo un año después de que cese  la convivencia (Cfr. CSJ SC4101- 2018, 26 sep., entre otras). Sin  embargo, en este caso concreto, durante el juicio la cónyuge  demandada manifestó su anuencia a la disolución del  vínculo marital que pidió su contraparte, conducta  que ha sido interpretada por la Corte como una manifestación  de mutuo acuerdo en el divorcio» (CSJ  SC3259-2022).  

En  consecuencia, la Sala decide adoptar este entendimiento en lo  sucesivo, como criterio rector para eventos similares al decidido en  el presente caso, en el sentido de establecer que el orden  público nacional no sufre desmedro cuando se concede el  exequatur de un fallo de divorcio extranjero en el que no hubo  oposición, aunque la demanda hubiera sido promovida por uno  solo de los cónyuges. En tal virtud, en los casos en los que  no existe oposición puede reconocerse la aplicación de  principios análogos a los estipulados en el artículo  154-9 del Código Civil Colombiano, que consagra el  consentimiento mutuo ante juez competente como causal de divorcio.  

  

Acorde  con ello, se confirma que el orden público nacional permanece  intacto bajo dichas circunstancias, siendo del caso agregar que, con  este entendimiento, se fomenta la coherencia entre los registros  civiles nacionales y la verdadera situación personal de los  ciudadanos residenciados en el extranjero.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2016, dictada por  el Tribunal del Distrito de Tempelhof–Kreuzberg, República  Federal de Alemania, en el juicio que se suscitó entre Silvia  María Ibarra Echeverry y Thomas Josef  Löffler.  

  

SEGUNDO.  INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia  homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de  Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la  solicitante (única contrayente de nacionalidad colombiana). La  Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones  a que haya lugar.  

  

TERCERO.  Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8,  Código General del Proceso).  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Cfr. CSJ          SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28          sep., entre otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas».          DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed.          Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Gesetz über das Verfahren in          Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen          Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento          en Asuntos Familiares y de Jurisdicción Voluntaria).  

4          Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil).  

5          Las normas foráneas citadas reposan en el archivo digital          denominado «0026Expediente_remitido.zip»          (anotación n.º 15 del expediente digital).  

      

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