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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC560-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04699-00
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó la señora Silvia María Ibarra Echeverry.
1. La señora Ibarra Echeverry pidió la homologación de la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada por el Tribunal del Distrito de Tempelhof–Kreuzberg, República Federal de Alemania, en el juicio de divorcio suscitado entre aquella y el ciudadano extranjero Thomas Josef Löffler
2. En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con el señor Löffler el 5 de junio de 2000; que durante esa unión no concibieron descendencia, y que, varios años más tarde, presentó demanda de divorcio por diferencias irreconciliables con su pareja, quien en el curso del juicio expresó también su voluntad de disolver su vínculo marital, a lo que accedió la autoridad judicial extranjera, mediante el fallo objeto de exequatur.
3. El escrito inicial fue admitido por auto de 6 de diciembre de 2023. Allí se dispuso «prescindir de la citación de otros sujetos procesales, por cuanto el fallo a homologar no se dictó en un juicio contencioso». Además, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que emitió el siguiente pronunciamiento:
«(…) la demanda de exequatur presentada mediante apoderada por la ciudadana colombiana Silvia María Ibarra Echeverry, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente las pretensiones, para que la sentencia de divorcio expedida el 6 de julio de 2016, respecto del matrimonio celebrado el 5 de julio de 2000 en Prenzlauer Berg – Berlín, Alemania, con el ciudadano alemán Thomas Josef Löffler, adquiera plena vigencia en Colombia y se inscriba en los registros civiles correspondientes».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza), también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar en un país las decisiones adoptadas por autoridades jurisdiccionales de otro2. Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en territorios diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones, establecidas en las leyes procesales.
Como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte,
«(…) en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
1. Además de esa reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
i. Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
ii. Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
iii. Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
iv. Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
2. Caso Concreto
1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Aunque entre la República Federal Alemana y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias, lo cierto es que la legislación de ese país, puntualmente el §107 del FamFG3, prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de resoluciones de divorcio adoptadas en países extranjeros, regla que, a su vez, armoniza con la pauta general del §328 del ZPO4, sobre la cual tiene dicho el precedente:
«(…) un fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia.
Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia… Así por ejemplo, en CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que “(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió (…). Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00» (SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.° 2014-01997-00).
En fechas más recientes, la Corte también sostuvo que
«(…) la Ley Alemana “sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio y asuntos de jurisdicción voluntaria”, al tratar en su artículo 107 expresamente el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en “asuntos de matrimonio” precisa en el primer numeral su viabilidad bajo el supuesto de que las “[d]ecisiones mediante las cuales en el exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el departamento de administración de justicia del estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento. En el caso de que la decisión fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la decisión, el reconocimiento no dependerá de una determinación por parte del departamento de administración de justicia”.
Lo que se complemente con el artículo 109 ibidem al prever como eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: “1. Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos; 3. Cuando la decisión es incompatible con una decisión anterior expedida aquí o una decisión extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales”.
Disposición que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual “el reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye”: 1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado extranjero, no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisión es incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad.
La norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y según las leyes alemanas no se encontraba justificada una jurisdicción competente en el interior del país. Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular consagra en Colombia el artículo 606 del Código General del Proceso, no se perciben discordancias» (CSJ SC3453-2019, 27 ago.).
Consecuente con lo expuesto, emerge prístina la reciprocidad legislativa por la que se averigua5.
2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:
i. Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el procedimiento.
ii. De acuerdo con el certificado emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Tempelhof-Kreuzberg, Sección de Asuntos de Familia, la sentencia emitida el 6 de julio de 2016 cobró ejecutoria en esa misma calenda. El proveído, además, se aportó en copia con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, apostillada de conformidad con las pautas de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Asimismo, esos legajos, producidos originalmente en idioma alemán, se tradujeron «en legal forma» (artículo 606, inciso 2º, Código General del Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo. Lo anterior en tanto que se acreditó la calidad de traductor oficial del señor Luis Carlos Castillo Serrano (quien redactó los textos en idioma castellano), siguiendo para ello las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.
(iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. No se verificó la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso, por cuanto el fallo a homologar no se dictó en un juicio de naturaleza contenciosa.
(iv) Aunque la señora Ibarra Echeverry inicialmente invocó el §1565 del Bürgerliches Gesetzbuch –regla que no armonizaría con el orden público colombiano (Cfr. CSJ SC4101-2018, 26 sep., entre otras)–, durante el juicio foráneo su contraparte manifestó su voluntad de allanarse a la pretensión de disolución del vínculo marital, permitiendo así que el divorcio se fundara en el mutuo consentimiento (Cfr. SC4203-2018, entre otras).
Cabe anotar que la situación descrita no traduce, de modo absolutamente idéntico, el supuesto de mutuo acuerdo como causa de divorcio que consagra la ley colombiana. De hecho, en algunas decisiones aisladas –v. gr. la sentencia SCJ SC334-2024–, la Sala sostuvo que existían ciertas divergencias entre el allanamiento de uno de los cónyuges a una causal de divorcio propuesta unilateralmente por el otro, y el mutuo acuerdo de ambos para el divorcio.
Sin embargo, la diferencia entre tales supuestos no es demasiado relevante. Aunque la disolución de un vínculo marital se origine en una voluntad unilateral –de hecho, ello es lo común en las Naciones cuya legislación consagra divorcios incausados–, es factible entender que la anuencia o aquiescencia del convocado a ese tipo de juicios equivale a una particular expresión de su consentimiento para la disolución del matrimonio. Entonces, aunque el consenso de la pareja no estuviera presente al momento de iniciar el juicio correspondiente, sí habría surgido para cuando se dictó la sentencia de divorcio.
Desde esa perspectiva, las semejanzas entre la situación descrita –que se representa en el caso bajo estudio–, y los eventos en los que ambos cónyuges demandan el divorcio de consuno, son suficientes para descartar la transgresión del orden público de la norma aplicada en el fallo foráneo. Esta solución, amén de facilitar la regularización del estado civil de los ciudadanos colombianos que se divorcian en el extranjero, es consistente con el precedente, que en casos similares ha considerado que
«Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado (…) aplicó lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil español, que prevé que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro. Cabe precisar que la legislación patria no admite el divorcio sin el acaecimiento de una causa justificante (…). Pero en este caso puntual, la autoridad judicial extranjera accedió al divorcio sirviéndose del acuerdo de ambos cónyuges, lo que no contraviene el orden público patrio. Por el contrario, dada la particularidad explicada, en el fallo foráneo se aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el artículo 154, numeral 9, del Código Civil colombiano» (CSJ SC5194-2020).
Más recientemente, se insistió en que
«Tal como lo refirió el Ministerio Público, en este caso el cónyuge demandante invocó el § 1565 del Código Civil alemán –Bürgerliches Gesetzbuch–, regla que no armonizaría con el orden público colombiano, en tanto permite alegar como causa de divorcio la «ruptura del matrimonio», tan solo un año después de que cese la convivencia (Cfr. CSJ SC4101- 2018, 26 sep., entre otras). Sin embargo, en este caso concreto, durante el juicio la cónyuge demandada manifestó su anuencia a la disolución del vínculo marital que pidió su contraparte, conducta que ha sido interpretada por la Corte como una manifestación de mutuo acuerdo en el divorcio» (CSJ SC3259-2022).
En consecuencia, la Sala decide adoptar este entendimiento en lo sucesivo, como criterio rector para eventos similares al decidido en el presente caso, en el sentido de establecer que el orden público nacional no sufre desmedro cuando se concede el exequatur de un fallo de divorcio extranjero en el que no hubo oposición, aunque la demanda hubiera sido promovida por uno solo de los cónyuges. En tal virtud, en los casos en los que no existe oposición puede reconocerse la aplicación de principios análogos a los estipulados en el artículo 154-9 del Código Civil Colombiano, que consagra el consentimiento mutuo ante juez competente como causal de divorcio.
Acorde con ello, se confirma que el orden público nacional permanece intacto bajo dichas circunstancias, siendo del caso agregar que, con este entendimiento, se fomenta la coherencia entre los registros civiles nacionales y la verdadera situación personal de los ciudadanos residenciados en el extranjero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2016, dictada por el Tribunal del Distrito de Tempelhof–Kreuzberg, República Federal de Alemania, en el juicio que se suscitó entre Silvia María Ibarra Echeverry y Thomas Josef Löffler.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la solicitante (única contrayente de nacionalidad colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos Familiares y de Jurisdicción Voluntaria).
4 Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil).
5 Las normas foráneas citadas reposan en el archivo digital denominado «0026Expediente_remitido.zip» (anotación n.º 15 del expediente digital).