SC515-2024 (2021-00342-01)

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

SC515-2024  

Radicación  n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por  Fundación Crecer en Paz,  en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A.,  contra  la sentencia de 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra Álvaro  Ignacio Echeverría Ramírez.  

  

I.  EL LITIGIO  

  

A.  La pretensión  

  

En  la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó que  se declarara que el demandado está obligado a restituir a la  demandante, en su condición de cesionaria de Cementos Argos  S.A., la suma de $860.296.950,oo, por concepto de precio que la  cedente le pagó por la transferencia de ocho (8) inmuebles,  actos anulados absolutamente por la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.  En consecuencia, se le condene a cancelar los frutos e intereses  respecto de aquella cantidad desde la fecha en que la recibió  hasta su efectiva devolución «liquidados  con la tasa del interés bancario corriente».  

  

En  subsidio, se disponga el reembolso del valor referido «con  actualización monetaria más los intereses del 6%  anual».  [Archivos  digitales: 40 Escrito Demanda y 50DemandaSubsanada].  

  

B.  Los hechos  

  

El  sustento fáctico de las precedentes peticiones puede resumirse  así:  

  

1.-  El 16 de septiembre de 2009 Álvaro Ignacio Echeverría  Ramírez prometió en venta a Reforestadora del Caribe  S.A. los predios ‘Parcela No. 2’, ‘El Respaldo No.1  La Unión’, ‘Ciénaga de Oro A’,  ‘Ciénaga de Oro B’, ‘Ciénaga de Oro  C’, ‘Villa Betty’ y ‘Los Guayacanes-El  Aceituno’1,  los cuales se encuentran situados en el municipio de El Carmen de  Bolívar (Bolívar). El precio total pactado fue de  $665’896.950,oo.  

  

Luego,  el 20 de octubre siguiente, el enjuiciado prometió enajenar a  la sociedad aludida otro fundo denominado ‘El Aceituno’  ubicado en aquella localidad y por un coste de $194’400.000,oo.  

  

2.-  Reforestadora del Caribe S.A. cedió su posición como  «promitente  compradora»  en  los negocios mencionados a favor de Cementos Argos S.A., de lo que  fue enterado Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez.  

  

3.-  Mediante sendas escrituras públicas otorgadas entre el 28 de  enero y el 24 de mayo de 2010, se enajenaron los bienes con actos  denominados «transferencia  de dominio a título de adición al fideicomiso»;  allí se consignó que Cementos Argos S.A. desembolsó  el precio acordado. Por instrucción de esta última,  Echeverría Ramírez se obligó a realizar la  tradición de las heredades al Fideicomiso No. 732-1359 cuya  vocera y administradora era la Fiduciaria Fiducor S.A.2,  ello con el propósito de «facilitar  la vinculación de inversionistas»  para el desarrollo de un proyecto agroforestal.  

  

4.-  Los instrumentos memorados se registraron en los folios de matrícula  inmobiliaria de los bienes raíces, radicándose el  dominio en cabeza del patrimonio autónomo.  

  

5.-  En 2014 y 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas promovió un sinfín  de trámites de restitución y formalización de  tierras respecto de los fundos citados. En el marco de esas  diligencias, la Sala Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho a la  restitución de los solicitantes, declaró la  inexistencia de los compromisos pactados entre estos y Echeverría  Ramírez, al paso que invalidó los actos con los que el  patrimonio autónomo adquirió la propiedad de los  bienes, así que dispuso la cancelación correspondiente  en el registro inmobiliario.  

  

6.-  El Fideicomiso No. 732-1359 se opuso infructuosamente al interior de  los trámites de restitución de tierras, pues no pudo  demostrar la buena fe exenta de culpa en la obtención de los  ocho inmuebles, por ende, tampoco percibió la compensación  de que trata la Ley 1448 de 2011. Igual suerte corrió Cementos  Argos S.A. al formular oposición en los pleitos que abarcaron  los predios ‘Parcela No. 2’, ‘El Aceituno’,  ‘Ciénaga de Oro A’, ‘Ciénaga de Oro  B’, ‘Ciénaga de Oro C’ y ‘Villa  Betty’. Ni uno ni otro, hicieron llamamiento en garantía  en esos litigios especiales.  

  

7.-  Ante la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras públicas  de «transferencia»  por  la justicia transicional y la ausencia de un mecanismo dentro de la  misma, Cementos Argos S.A. consideró que tiene derecho a  exigirle a Álvaro Echeverría Ramírez la  devolución del precio pagado por los ocho terruños, más  los réditos a la luz de lo dispuesto en el artículo  1746 del Código Civil.  

  

8.-  Fundación Crecer en Paz está habilitada para pedir el  reintegro de esos dineros, ya que Cementos Argos le cedió «sus  acciones y derechos a reclamar las restituciones derivadas de la  nulidad absoluta de los actos de transferencia de los predios»,  cesión comunicada, debidamente, al accionado.  

  

  

C.  El trámite de las instancias  

  

1.-  Una vez enmendado  el  libelo, fue admitido por el Juez Séptimo Civil del Circuito de  Medellín, el 14 de octubre de 2021, disponiendo el  enteramiento del convocado.  [Archivo digital: 51AdmiteDemanda].  

  

2.-  Al contestar, el  interpelado se resistió a las pretensiones, alegando las  excepciones de mérito de «ineptitud  de la demanda; caducidad de la acción rescisoria contenida en  el artículo 1746; si la acción corresponde al  saneamiento por evicción, no ha surgido la obligación  desde el punto de vista sustancial para la entidad demandante,  conforme al artículo 1899 del Código Civil; caducidad  de la acción de saneamiento por evicción;  [y]  cosa juzgada».  [Archivo  digital: 66ContestaciónDemanda].  

  

3.-  El juzgado clausuró  la primera instancia mediante fallo de 15 de noviembre de 2022, en el  que declaró la falta de legitimación de la precursora;  decisión que confirmó el Tribunal en la suya de 10 de  mayo de 2023.  

  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.-  Advirtió delanteramente que el problema jurídico a  resolver era si la promotora estaba habilitada para exigir las  prestaciones económicas de las «compraventas»  de  unos inmuebles invalidadas por decisión judicial, cuya  tradición se hizo a favor de una persona distinta al  «comprador».  

  

2.-  Según el Tribunal, en materia del «contrato  de compraventa»  las partes pueden acordar libremente que la «tradición»  de  la cosa se haga a favor de un «patrimonio»  diferente,  posibilidad que les otorga el artículo 1506 del Código  Civil a través de la “estipulación  para otro”.  Así, cuando el desembolso del precio lo efectúa el  «comprador»  y en  su querer decide que el vendedor realice la enajenación a un  tercero ajeno a la relación negocial, este recibe los  «derechos  sobre el bien».  

  

3.-  Para la Corporación, el inconveniente surge cuando el pacto de  venta es anulado absolutamente por una «decisión  judicial»,  caso en el cual la «legitimación»  para  reclamar las «restituciones»  que  se derivan del acto invalidado penden de dos «variables»,  de un lado, si se invoca una «relación  jurídica sustancial que vincule al demandante con el demandado  -por ejemplo, un contrato»  y, de otro, que «en  el contexto de esa relación, el demandante se afirme en una  posición que, según las normas sustanciales, le permita  reclamar frente al demandado una determinada prestación».  

  

4.-  En esas condiciones, prosiguió el ad  quem,  en el evento en que los contratantes acuerden una “estipulación  para otro”,  solamente «esta  tercera persona podrá demandar lo estipulado»,  así el «comprador»  haya  «hecho  la estipulación»  y costeado el valor de la cosa.  

  

No es que se  desconozca la condición de «contratante  del comprador»,  mucho menos, los «negocios  subyacentes que hayan existido entre el comprador y el tercero»,  en sentir de la colegiatura, se trata de respetar la voluntad de los  negociantes en «estipular  para otro»  una  prestación específica del concierto, caso en el que,  «se  configura un contrato en razón del cual quien estipuló  la prestación no tiene derecho a reclamarla frente al deudor  para sí, ni de reclamar consecuencias derivadas de la pérdida  de la cosa, pues estipuló voluntariamente ese crédito a  favor de un tercero».  

  

5.-  Otro es el evento en que el «comprador»  diputa  para el pago a un tercero (art. 1634 C.C.), éste ni adquiere  el dominio ni se encuentra legitimado para exigir la resolución  o el cumplimiento de las obligaciones del pacto. La «diputación  para el cobro de una prestación –como cuando se otorga  para el efecto poder a un abogado- supone un contrato de mandato que  no da ningún derecho propio al mandatario sobre la prestación,  pues éste es un simple administrador de un bien ajeno».  

  

6.-  Pero, en opinión del iudex  plural, si  en vez de un «mandatario  al que se diputa para el cobro»,  el tercero es un patrimonio autónomo a favor de quien se hace  un «aporte»,  el «objeto  de la prestación se integra a un patrimonio distinto, como es  el patrimonio fiduciario -art. 1233 [Código  de Comercio]-»  y,  bajo esa hipótesis, es el «administrador  fiduciario»  el llamado a ejercer las «reclamaciones  judiciales»  a  que haya lugar.  

  

7.-  Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar que, a voces de la  convocante, la «participación  del Fideicomiso núm. 732-1359 en los negocios de compraventa  entre Cementos Argos S.A. y Álvaro Ignacio Echeverría  Ramírez consistió en una diputación para el  cobro de la prestación de traditar  (sic)  a favor de la sociedad compradora»,  por manera que, «no  existe una sustitución contractual del comprador, ni tampoco  una alteración a la regla de legitimación para  demandar».  

  

Sin  embargo, estimó el fallador, otra es la verdad que emana de  las «escrituras  públicas de compraventa»  de los predios que «compró»  Cementos  Argos S.A. para «adicionarlos»  al Fideicomiso 732-1359. En dichos actos la compañía  cementera obró en tres calidades diferentes: i) Como  «comprador»;  ii) Como «mandante  de una estipulación a favor de un tercero»,  en donde «delegó»  al «vendedor»  para  realizar el traspaso de los terrenos a favor de un tercero, el  fideicomiso; y iii) «[C]como  fideicomitente, en tanto el mandato al vendedor y la estipulación  a favor del fideicomiso, se realizan con la finalidad de aportar los  predios al patrimonio autónomo que constituye la fiducia».  

  

El  Tribunal infirió que la accionante, en su condición de  cesionaria de Cementos Argos S.A., carecía de legitimación  en la causa, porque, de un lado, se «estipuló  a favor del fideicomiso la tradición de los predios»,  por lo que sólo este último podía exigir lo  «estipulado»,  incluyendo la «legitimación  para reclamar las consecuencias patrimoniales de la pérdida  del bien por nulidad».  De otra parte, dadas las especiales reglas de la fiducia previstas en  los artículos 1226 y siguientes del estatuto mercantil, la  «pérdida  efectiva de los predios por las nulidades declaradas por los jueces  de restitución de tierras afecta directamente el patrimonio de  la fiducia, que en consecuencia es la única llamada a  reclamar»,  pues,  la «afectación  de Cementos Argos S.A. o su cesionaria es sólo indirecta,  dependiente de las relaciones derivadas del contrato de fiducia y  ajenas a este proceso».  

  

Y,  tras acentuar lo anterior, el sentenciador lucubró de la  siguiente manera:  

  

[La]  legitimación  corresponde a la administradora del Fideicomiso núm. 732-1359,  por la regla de especial del artículo 1506, en tanto Cementos  Argos S.A., en calidad de compradora, estipuló la tradición  de los predios a su favor. Asimismo, dado que el patrimonio del  fideicomiso es distinto del patrimonio del fideicomitente, y que fue  el patrimonio autónomo el que sufrió directamente la  afectación derivada de las nulidades de los contratos, sólo  la administradora fiduciaria está en posición de  afirmarse en una relación jurídica frente al demandado  que la legitime a realizar las reclamaciones correspondientes.  

  

8.-  Por tanto, no podía abrirse paso la pretensión del  escrito incoativo.  

  

  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Tres  (3) cargos lanzó el recurrente frente a la decisión de  segundo grado; el primero y el tercero, por la senda de la infracción  indirecta de la ley sustancial (núm. 2º art. 336 C.G.P.);  y el segundo, por la vía de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial» (núm.  1º art. 336 C.G.P.);  desatinos  que  serán despachados conjuntamente dada su conexidad, según  se notará cuando sea ocasión.  

  

PRIMER  CARGO  

  

En  este, se acusó la sentencia de infringir de manera «indirecta»  los  artículos 1506, 1746 del Código Civil y 1233 del Código  de Comercio, por «errores  de hecho evidentes y trascendentes»  en la apreciación de la demanda.  

En  su demostración señaló que la Fundación  Crecer en Paz persiguió la restitución de lo pagado por  su cedente Cementos Argos S.A. a Álvaro Ignacio Echeverría  Ramírez, en virtud de los «contratos  de compraventa»  celebrados  para adquirir ocho (8) predios, actos que la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena  declaró nulos, en el marco del trámite previsto en la  Ley 1448 de 2011, en consecuencia, se condenara al enjuiciado a la  devolución de esa suma, incluyendo los frutos, no más.  

  

Prosiguió  el casacionista diciendo, que el Tribunal «delimitó  erradamente la controversia»,  al encaminar su estudio como si se tratase de un «asunto  de carácter indemnizatorio o compensatorio»,  pues se preocupó por averiguar quién había  padecido la «afectación  económica»  derivada de la «pérdida»  de  los bienes como efecto de la declaratoria judicial de «nulidad  absoluta»  de  los convenios memorados.  

  

Por  ese sendero, encontró que la «legitimación  en la causa»  para acudir al proceso se hallaba en cabeza del «titular  del patrimonio»  damnificado  directamente por la pérdida de los fundos como consecuencia de  la invalidación de los títulos de adquisición,  esto es, la Fiduciaria Fiducor S.A. (hoy Alianza Fiduciaria S.A.)  como vocera del Fideicomiso No. 732-1359.  

  

Mas  ello constituye, dijo la censura, un yerro de facto en la medida en  que el juzgador de segundo grado no advirtió que lo realmente  pretendido en el pleito fue la «efectividad  de la consecuencia normativa»  establecida  en el artículo 1746 del Código Civil, valga decir, la  «restitución»  del  dinero desembolsado por Cementos Argos S.A. por la transferencia de  los terrenos, importe que aún no ha sido devuelto, pese a la  invalidación de los instrumentos públicos que sirvieron  de títulos traslaticios por la justicia transicional.  

  

Agregó  que, la solución brindada por el fallador al abordar el  «problema  jurídico (…) como una cuestión relativa a la  reparación o compensación de una afectación  patrimonial»  trajo  consigo: i) Que se dejara de «aplicar»  el canon 1746 ibidem,  el cual regenta las «restituciones  mutuas»  para  prevenir un enriquecimiento injustificado; ii) La «indebida  aplicación»  del  canon 1506 ídem,  precepto que si bien contiene una «regla  de legitimación»  no era el llamado a definir la contienda; y iii) La impertinencia  para decidir los extremos de la lid  de la pauta 1233 de la codificación comercial sobre  «separación  patrimonial»  de  los bienes fideicomitidos respecto del activo del fiduciario.  

  

Al  cierre, el impugnante resaltó que de haberse examinado la  controversia bajo la mirada del artículo 1746 del estatuto  civil, la corporación habría concluido que «únicamente  las partes del contrato que se declara nulo son recíprocamente  acreedoras y deudoras de la devolución de lo que mutuamente se  hayan entregado en ejecución de aquel»,  caso en el cual, la convocante, en calidad de cesionaria de Cementos  Argos S.A., estaba habilitada para exigir el retorno de lo cancelado  por esta última como «contraprestación  por la adquisición de los inmuebles, en desarrollo de un  contrato del que el Fidecomiso No. 732-1359 no fue parte, aunque  finalmente se le transfiriera el dominio de los bienes por  instrucción del [comprador]».  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

El  presente reproche vino enfilado por la causal primera de casación,  denunciando la violación directa de los artículos 1506,  1602 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de una  «indebida  conceptualización jurídica de la estipulación  para otro, los requisitos para su configuración y los efectos  que produce»,  lo que conllevó al ad  quem  a descartar la «legitimación  en la causa»  de  la accionante.  

  

Tras  reproducir segmentos del proveído confutado, comenzó  por precisar que fueron tres las conclusiones en el campo «puramente  jurídico»  a  que arribó el juzgador de segundo grado:  

  

a)  Que la «estipulación  para otro»  contemplada  en el canon 1506 ibidem  surge cuando en un determinado acto o contrato las partes pactan la  ejecución de una o varias obligaciones a favor de un tercero,  siendo suficiente «con  que se determine que el pago se realizará a una persona  distinta de los contratantes para que se configure dicho fenómeno»;  

  

b)  Que una vez aceptada la estipulación por el «tercero  o beneficiario»,  nace un nuevo convenio «entre  él y el deudor de la estipulación, del que el  estipulante no es parte» y;  

  

c)  Que «el  tercero en favor de quien se estipuló es el único que  puede exigir la prestación pactada a su favor, lo que  comprendería, además, la habilitación para  reclamar las consecuencias derivadas de la nulidad del acto o  contrato en el que se incluyó la estipulación  respectiva».  

  

1.-  Para combatir la primera premisa, el recurrente trajo a colación  varios pronunciamientos de esta Corte, así como pasajes de la  doctrina nacional y extranjera, según los cuales para que se  configure una «estipulación  para otro»  es necesario que la intención del «prometiente  (quien asume la obligación)»  y  del «estipulante  (quien designa al tercero que será favorecido)»  se  encuentre encaminada a «crear  un derecho de crédito en favor de una persona ajena a la  relación contractual»,  no bastando la simple concertación de un mecanismo a fin de  solucionar la prestación porque el designio de los  contratantes debe dirigirse siempre a engendrar un «derecho  a favor de un tercero».  

  

En  esas condiciones, los acuerdos enderezados únicamente a  disponer un modo de ejecutarse o cumplirse una determinada  obligación, «así  sea a favor de un tercero»,  no constituyen una «estipulación  para otro»  conforme  el artículo 1506 del estatuto civil, inferencia que el  impugnante apoyó en pronunciamientos de esta Sala.  

  

2.-  Por otra parte, en tratándose de la figura en comento, nunca  nace un nuevo «contrato»  entre  «el  beneficiario y el promitente», como  lo estimó erradamente el Tribunal. La aceptación sólo  genera la «irrevocabilidad  de la estipulación»,  con todo, el tercero podrá reclamar «coactivamente»  el  cumplimiento de la obligación acordada en su favor,  conservando su condición de persona ajena al convenio hasta su  extinción, de ahí que, no es posible «ejercer  los derechos que la ley reserva a las partes, como sucede con la  posibilidad de demandar las restituciones mutuas por una nulidad  judicialmente declarada según el artículo 1746 del  Código Civil».  

  

3.-  Finalmente, aseguró el censor, se mantiene inalterada la  calidad de contratante del «estipulante»,  conservando los «derechos  que el ordenamiento reserva a las partes (…)  del  contrato»  (principio de la relatividad de los contratos), entre esas  prerrogativas, la de exigir las restituciones mutuas resultantes de  la anulación del compromiso, para restablecer la equidad y  evitar el enriquecimiento injustificado de los negociantes.  

  

4.-  Para el recurrente, el yerro atribuido a la colegiatura no es de poca  monta, porque una debida aplicación del artículo 1506  del Código Civil llevaría a concluir que la tradición  de las heredades al Fideicomiso No. 732-13592 convenida por los  contratantes, no es una «estipulación  en favor del fideicomiso»  y, aun cuando esa figura fuera viable, el «tercero  beneficiario»  no  estaría habilitado para reclamar las restituciones mutuas  «derivadas  de la nulidad del acto o contrato en el que se pactó la  estipulación».  

  

TERCER  CARGO  

  

Aquí,  se denunció la sentencia como violatoria por vía  indirecta (núm. 2º art. 336 C.G.P.) de los artículos  1506, 1746 del estatuto civil y 1233 del compendio comercial, como  consecuencia de «errores  de hecho evidentes y trascendentes»  en  la valoración de las «escrituras  públicas»  mediante  las cuales Cementos Argos S.A. y Álvaro Ignacio Echeverri  Ramírez acordaron traspasar el dominio de los ocho fundos al  Fideicomiso No. 732-1359.  

  

Anotó  el casacionista que, en su criterio, el ad  quem  hizo una «lectura  parcializada»  de aquellos acuerdos, pues posó su mirada únicamente en  su «encabezado»,  dejando de lado sus cláusulas. En efecto, de un atisbo  integral de esas piezas se infiere que: i) El patrimonio autónomo  fue constituido por Cementos Argos S.A.; ii) En calidad de  «fideicomitente»  y con el fin de satisfacer lo pactado, este último dio la  instrucción a Álvaro Ignacio Echeverri Ramírez  de efectuar la tradición de los ocho inmuebles al Fideicomiso  referido, «a  cambio de un precio que ya había sido pagado en su  integridad»;  iii) En ese contexto, Echeverri Ramírez «actuó  por cuenta de Cementos Argos S.A.».  

  

Es  que, en opinión del casacionista, la negociación de los  bienes tuvo un propósito: que se transfiriera los bienes al  patrimonio autónomo, sin «crear  un nuevo derecho de crédito a favor de [este  último]»,  más bien, el ánimo que motivó a las partes a  llevar a cabo de ese modo las cosas fue «solutorio»,  para que el vendedor honrara «la  obligación de dar que había adquirido frente a Cementos  Argos S.A.».  

  

  

Así  las cosas, en sentir del suplicante en casación, el desatino  de la Magistratura es relevante, en la medida en que de haber  apreciado adecuadamente las «escrituras  públicas de compraventa»,  habría ultimado que la Fundación  Crecer en Paz, en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., era  la «única  legitimada en la causa por activa para reclamar la restitución  del precio pagado a ÁLVARO ECHEVERRÍA por la  adquisición de los ocho (8) inmuebles que fueron objeto de los  contratos cuya nulidad absoluta fue judicialmente declarada por los  jueces de restitución de tierras».  

  

  

IV.        CONSIDERACIONES  

  

1.- El despacho  conjunto de los cargos, que atrás se anunció, obedece a  que los tres resultan censurando idéntica cuestión,  esto es, la ausencia de legitimación en la causa de la  Fundación  Crecer en Paz para reclamar la restitución del precio  desembolsado por su cedente -Cementos Argos S.A.- a favor del  demandado, por la transferencia de ocho (8) inmuebles, cuyos actos  fueron anulados absolutamente por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. De  modo que, como es obvio, lo que se diga respecto de uno envuelve  necesariamente la pugnacidad expresada en los otros.  

  

2.-  Ahora bien. Como la discusión gira en torno a si la accionante  tenía habilitación jurídica para elevar el  pedimento aludido, pues a ese respecto difieren sustancialmente el  Tribunal y el recurrente, cumple ante todo hacer las siguientes  precisiones.  

  

2.1.-  De  la declaración de nulidad absoluta del contrato: los efectos  entre las partes.  

  

Si  hay un campo donde brota en todo su esplendor la libertad y la  autonomía de la voluntad es en la celebración de un  convenio. Las partes ejercitan su libertad,  entendida como la «facultad  natural»  para  «obrar  de una manera u otra»  (DRAE),  a la vez, ésta confluye para fijar las «reglas  de conducta»  que  regirán el pacto, eso sí, dentro de los límites  de la ley y las buenas costumbres.  

  

Justamente,  esas «reglas  de conducta»  aterrizan  en la idea de «obligatoriedad  del contrato»;  los negociantes fijan pautas para que el compromiso sea honrado,  según la doctrina extranjera, el fundamento de ello radica en  la «idea  misma de persona»3,  en su dignidad: «si  ser persona significa estar en un mundo de situaciones creadas por la  propia vida, es claro que el contrato constituye una forma básica  del vivir social; es la forma jurídica por la que la persona  crea en sociedad el mundo de situaciones jurídicas en que  vive, dentro del marco de situaciones fundamentales en que toda  existencia está»4.  

  

Para  satisfacer sus necesidades, los sujetos pueden negociar, por lo  general, cualquier bien o servicio, siempre y cuando no traspasen las  fronteras establecidas por ordenamiento jurídico, las cuales  atañen a la aptitud, la conciencia plena del vínculo  jurídico, el objeto del acto o la declaración de  voluntad y el motivo que la induce.  

  

Pero,  en ocasiones el contrato  está  desprovisto de algún valor, precisamente, porque los contornos  esenciales fijados en la legislación fueron desatendidos. Esto  ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de capacidad para obligarse  (arts. 1503 y 1504 C.C.), o el consentimiento está viciado por  error, fuerza o dolo (art. 1508 ibidem), o, también, el objeto  o la causa son ilícitos, porque contravienen la ley, las  buenas costumbres o el orden público (arts. 1519 y 1524 ídem).  

  

Puede  ser que la desatención de alguno de estos elementos esenciales  implique restarle parcialmente los efectos al negocio –nulidad  relativa-,  como cuando es suscrito por un menor o en presencia de alguno de los  vicios que alteran el consentimiento -error, fuerza o dolo- (arts.  1741 C.C. y 900 C. Co.), caso en el cual, bien, puede ser saneado o  convalidado por los mismos negociantes, ora, pedir su rescisión  (inc. 3 art. 1741 C.C.).  

  

Empero,  si el defecto atañe a la violación de un requisito  legal previsto para su valor (art. 1740 C.C.) o una noma imperativa  (art. 899 C.Co.), o celebrado por una persona absolutamente incapaz  (arts. 1741 C.C. y 899 C. Co.), o contiene objeto o causa ilícitos  (ídem), ello supone la destrucción total del acto  –nulidad  absoluta-,  en atención a la protección del orden público,  como ya se dijo.  

Memórese  que, como lo ha explicado esta colegiatura, la invalidez del negocio  jurídico proyectada en la nulidad absoluta «ostenta  tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte),  presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al  corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas  y efectos; exige declaración judicial previo proceso con  comparecencia de los contratantes y sujeción a las garantías  constitucionales, en especial, el debido proceso; entraña, la  terminación del acto y su restitución al  statu quo  ante si es total  (…) como  si el negocio jurídico no se hubiere celebrado, excepto  aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza,  lógica o consumición o, si afecta el núcleo  estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); admite  saneamiento, ratificación o convalidación, salvo norma  legal expresa en contrario; puede oponerse por excepción o  ejercerse como acción»  y aunque la legitimación para incoarla «está  reservada a la parte o sujeto contractual»  debe  declararse ex  officio  «“cuando  aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y podrá  invocarse por todo el que tenga interés en ello, el Ministerio  Público o quien “acredite un interés directo para  pedir que se declare la nulidad absoluta”» (CSJ  SC 7 febr. 2008, RAD. 2001-06915-01; CSJ SC 1º jul. 2008, rad.  2001-00803-01 y CSJ SC 6 mar. 2012, rad. 2001-00026-01).  

  

La invalidación  absoluta de la declaración de voluntad, sin duda, entraña  su aniquilación completa, es como si nunca hubiese nacido a la  vida jurídica (art. 1746 C.C.), retrotrayendo a las partes al  estado en que se encontraban antes de su celebración.  

  

Sin embargo, los  efectos de la anulación íntegra del  negocio solamente  cesan con sentencia judicial  «con  efectos de cosa juzgada»,  mientras ello no ocurra sigue produciendo consecuencias, de ahí  que, invalidada la causa los negociantes tengan derecho a reclamar la  devolución de las cosas o de los bienes entregados para su  ejecución, junto con los frutos que hayan producido, el abono  de las «mejoras  necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en  consideración los casos fortuitos, y la posesión de  buena fe o mala fe de las partes»  (inc.  2 art. 1746 C.C.), esto, claro está, tratándose de  contratos que envuelvan obligaciones de dar, verbigracia,  compraventa, donación, permuta, sociedad, etc. No obstante, si  la nulidad absoluta proviene de un convenio pactado con un incapaz  absoluto o de objeto o causa ilícitas, no hay lugar a devolver  lo dado y lo pagado «a  sabiendas de la ilicitud»  (arts. 1525 y 1747 C.C.).  

  

Se ha conferido el  apelativo de restituciones  mutuas  a esta figura, porque, la «restitución  es una obligación recíproca y de cumplimiento  simultáneo»5,  se insiste, acarrea el restablecimiento de las cosas antes de la  celebración del acto, en esa medida, «el  efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes a las  restituciones bilaterales, “esto es, a devolver a su  contraparte todo lo recibido como contraprestación del acto  -lato sensu- anulado, incluyendo, además de lo que  efectivamente se entregaron, los frutos -inter alia-, razón  por la cual, el juzgador se encuentra en el deber de decretarlos,  atendiendo para su cómputo a la buena o mala fe del convocado  y a lo que se pruebe en la litis, sin que exista en el ordenamiento  jurídico una regla legal -distinta a las ya citadas- que lo  excuse de efectuar tal condena o le permita atender a la voluntad de  las partes al momento de contratar”, salvo las excepciones  legales, como las contempladas en los artículos 1525 y 1747  del Código Civil.»  (CSJ SC6265-2014,  criterio reiterado en CSJ  SC1078-2018,  13 abr.).  

  

2.2.-  De  la relatividad de los contratos.  

  

Todo  lazo contractual viene ungido con el consentimiento libre de las  partes, de tal manera que, las prestaciones allí pactadas  solamente atan a quienes voluntariamente manifestaron su intención  de respetarlas y acogerlas, de ahí que, no afecten ni sean  exigibles a terceros que no las asumieron.  

  

No  en vano, el artículo 1603 del Código Civil establece  que el «contrato»  tiene  fuerza de ley únicamente para los «contratantes»,  pues en virtud de la autonomía de la voluntad expresaron un  interés de llevar a cabo un acuerdo para satisfacer una  necesidad propia, en ese sentido, son sus autores los llamados a  afrontar la exigibilidad de sus obligaciones, por eso es que, frente  a extraños o quienes no han figurado en el compromiso es res  inter alios acta  o cosa  realizada entre otros,  porque ni los damnifica –neque  nocet- ni  sacan provecho de él –neque  prodest-6.  

  

Pero  esa premisa no es absoluta. Según la doctrina foránea,  «una  cosa es que el contrato no pueda crear derechos u obligaciones para  terceros sin su consentimiento, y otra distinta que estos terceros  tengan que contar con él y sus efectos»7.  Y es que, aun cuando un sujeto se encuentre imposibilitado para  reclamar las prestaciones de un vínculo convencional por ser  ajeno a éste, podrá exigir, a modo ejemplo, la  protección legal por los eventuales perjuicios que padeció  por su ejecución o inejecución. «Con  razón decía Ihering  que  todo negocio jurídico produce un efecto reflejo para los  terceros porque, al igual que ocurre en el mundo físico, todo  hecho jurídico no se puede aislar en el mundo jurídico,  sino que se relaciona con su entramado»8.  

  

A  tono con lo anterior, de antaño la jurisprudencia de esta  Corte ha considerado que el contrato,  

  

no incumbe sino  a sus celebrantes, y por consiguiente las acciones que allí se  deriven no tienen más titular que ellos mismos; todo intento  de los demás por penetrar en el contrato, ha de ser rehusado.  Abogaríase así porque el imperio que hace relativos a  los contratos sea paradójicamente absoluto, bajo el apotegma  de que los terceros, terceros son.  

  

Con todo, tal  argumento deja de ver que un hecho puede generar diversas  proyecciones en el mundo jurídico; de aquí y de allá.  Un hecho, aunque haga parte de un negocio jurídico, puede por  ejemplo desgajar consecuencias no sólo civiles sino también  penales, y todas serán juzgadas en sus respectivos ámbitos.  Un hecho ilícito puede asimismo dejar muchas víctimas,  aunque no todas estén en idéntica relación con  su autor, y en ese orden de ideas concurrir allí  responsabilidades diversas. Los perjuicios de un comportamiento  anticontractual, verbigracia, podría lesionar no sólo  al co-contratante sino afectar a terceros, e incluso llegar a afectar  no más que a terceros: el mismo hecho con roles jurídicos  varios. Ese tercero, en la búsqueda del abono de los  perjuicios, ¿alegará ante los tribunales que la  prestación incumplida le pertenece? Ciertamente no. O ¿se  resentirá de la mora? Tampoco. Con simplicidad se reducirá  a alegar que un hecho, mondo y lirondo, le ha irrogado daño. Y  que si ese mismo hecho hace parte de una relación jurídica  que le es extraña, allá lo que suceda entre quienes  tengan esa relación jurídica contractual, porque poco o  nada le interesa; pero que mientras tanto aquí, por lo pronto,  el autor de tal hecho ha de responderle. He ahí a la conducta  de un contratante generando responsabilidad extracontractual. Dicho  de modo axiomático: dirá que no demanda al contratante,  sino al agente de un hecho.  

  

Viénese,  entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por  fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es  el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la  periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el  incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo  modo como en el hecho culposo de un tercero -para traer una hipótesis  de contraste-, podría estar la causa determinante del  incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de  responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por  esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la  teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo  celebran, quienes jamás podrían ser demandados por  extraños que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo; y que,  por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del  mundo contractual no pueden causar sino lesión negocial. (CSJ  SC de 2 mar. 2005, rad. 8946-01, citada en CSJ  SC de 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01 y en CSJ SC3635-2022, 4 nov.).  

  

Pero  hay otro evento en la legislación civil en el cual el pacto  produce efectos respecto de terceros aun cuando no intervinieron en  su celebración. Es el caso de la estipulación  activa  o del contrato  a favor de tercero.  

  

2.3.-  De  la estipulación en favor de otro.  

  

Esta  figura es una excepción al principio de la relatividad  de los contratos  y se encuentra regulada en el artículo 1506 del Código  Civil. En efecto, dicha pauta establece lo siguiente:  

  

Cualquiera  puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga  derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona  podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su  aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato  por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.  

   

Constituyen  aceptación tácita los actos que solo hubieran podido  ejecutarse en virtud del contrato.  

  

En  su momento, la estipulación  en favor de otro  o contrato  en favor de tercero  desafió el principio inflexible del derecho romano, según  el cual, los contratos solamente producían efectos entre las  partes, dado que no era posible acordar prestaciones en beneficio ni  en detrimento de personas ajenas al convenio9.  

  

Pero  en el antiguo derecho germánico los negociantes sí  estaban habilitados para estipular una obligación en provecho  de un extraño, convirtiéndolo en acreedor de alguno de  ellos, a manera de ejemplo, «en  una venta, el vendedor recibía el precio del comprador, pero  podía obligarse a entregar la cosa vendida, no al comprador,  sino al extraño que indicara aquel; es decir, que quedaba  obligado, no al comprador, sino al tercero; este adquiriría  por el solo hecho del contrato un derecho a la exigibilidad de la  cosa»10.  

  

Según  la norma transcrita, un contratante (estipulante) podrá pactar  que una de las obligaciones en cabeza del otro contratante  (promitente) se ejecute en beneficio de un tercero ajeno a la  relación negocial (beneficiario). En tal virtud, el promitente  queda  atado a realizar la prestación en favor del beneficiario,  convirtiéndose este último en su acreedor.  

Tanto  el promitente  como el estipulante  deben tener capacidad legal para contratar, no así el  beneficiario,  quien puede ser titular únicamente de derechos11,  verbigracia, un menor de edad representado por otra persona. Aunado a  ello, los negociantes están en libertad de determinar en el  acto quién se aprovecha de la estipulación, o a  posteriori12.  

  

De  la pauta también se desprende que el beneficiario  debe ser alguien completamente ajeno al negocio jurídico, ni  es mandante ni está representado por el estipulante,  es un verdadero tercero.  

  

Al  respecto, de añejo la Corte ha dicho que:  

  

[Las]  estipulaciones contractuales a favor de terceros, que, por sabido se  tiene son esencia verdaderos contratos en los que, al celebrarse, uno  de los otorgantes estipula del otro (promitente) que éste  ejecutará determinadas prestaciones en provecho de un tercero  al cual el primero, que, por obvia exigencia de la hipótesis,  siempre obra por su propia cuenta nunca representa [cfr, G.J. Tomos  XXX, pág. 59, y LVII, pág. 430.]  (…) “Para  que exista la estipulación por otro es necesario que el  estipulante no sea mandatario ni representante legal ni gestor de  negocios del tercero beneficiario, y que éste no haya tenido  ninguna injerencia en la celebración del contrato,  exclusivamente acordado entre el estipulante y el promitente. El  tercero no es parte contratante y es precisamente porque la voluntad  jurídica de este está ausente por lo que la figura de  la estipulación por otro constituye una excepción al  principio general de que los contratos carecen de efectos con  relación a los terceros” [G. J. Tomos XLVIII, pág.  694 y LXIII, pág. 622 entre otras]  (CSJ SC 1º febrero de 1993, Exp. ·3532).  

  

Y  es que, por el simple hecho de pactar una obligación a cargo  de alguno de los contratantes en provecho de otro no se configura la  estipulación  a favor de tercero,  pues, puede ocurrir que éste sea un simple destinatario  de la prestación,  como cuando, por ejemplo, «el  comprador exige al vendedor que la cosa comprada sea entregada a su  representante o a otra persona que la recibe por cuenta del  comprador»13,  en ese evento, las partes tan solo acuerdan el modo en que va a  ejecutarse la obligación sin dar origen a un derecho a favor  de un sujeto extraño.  

  

No  hay estipulación  a favor de tercero  en los negocios celebrados en  nombre de otro,  se insiste, en la figura en comento la representación  es inoperante, porque el estipulante contrata para sí mismo,  pero para otro y los efectos de la convención «se  radican en cabeza del tercero y otros en cabeza del estipulante»14,  de lo contrario, las obligaciones convenidas estarían en  cabeza exclusivamente del representado o mandante.  

  

Como  el beneficiario  es totalmente extraño al acto o declaración de voluntad  es indispensable que acepte expresa o tácitamente la  estipulación  convenida a su favor, ya sea directamente -si tiene capacidad para  obligarse- o por medio de su representante, la voluntad manifiesta  del tercero  es  ineludible para que el derecho haga parte de su patrimonio15.  

  

Ahora,  mientras la aceptación  del tercero  se encuentre latente, podrán los negociantes de común  acuerdo revocar la estipulación,  toda vez que, «si  fue la concurrencia de sus dos voluntades el origen del contrato  (art. 1494  [C.C.]),  sólo esa misma concurrencia puede deshacerlo»16,  esto es,  «sin  que tenga que intervenir en ella la tercera persona a cuyo favor se  estipuló porque no figuró en el contrato, ni ha  adquirido aún derecho alguno que pudiera oponerse a esa  revocación»17.  En definitiva, la aceptación  no es presupuesto para el perfeccionamiento del contrato ni afecta su  validez18,  tan solo es un requerimiento para restarle eficacia a la revocatoria  de la estipulación  por la voluntad de las partes19,  en esa medida, consentir en ella la hace irrevocable20.  

  

De  los compromisos contentivos de una estipulación  a favor de otro  se desencadenan varios efectos, unos entre promitente  y estipulante;  otros entre estipulante  y  beneficiario;  y, por último, entre promitente  y beneficiario.  

  

En  el primer evento, esto es, entre el promitente  y estipulante,  surge  una «relación  de cobertura»21;  los contratantes originales pueden exigir entre sí todo  aquello a que se obligaron en la convención, incluso, según  la doctrina extranjera, antes de la aceptación del tercero  están habilitados, por ejemplo, para darla por culminada  (mutuo disenso) o resolverla por incumplimiento22.  Pero si el beneficiario  asiente la estipulación  pactada a su favor, las «vicisitudes  modificativas o extintivas de la relación contractual, que  sean obra de la voluntad de los contratantes  (…)  serán irrelevantes para el tercero, a menos que la  consienta»23.  

  

Como  es natural, los negociantes tienen para sí la facultad de  exigir el cumplimiento de sus compromisos y la relación  contractual se conserva pese a la estipulación convenida a  favor del tercero. En cabeza del promitente  y estipulante  no solamente radican «los  deberes del contrato, sino también todos los derechos que no  haya asignado al tercero por la cláusula en que resulta éste  favorecido»24.  A modo de ejemplo, la doctrina foránea agrega que «el  comprador, aunque se pacte la entrega de la cosa al tercero,  conserva, si otra cosa no se dispone, el derecho de redhibición  y disminución del precio por el vicio secreto de la cosa  vendida»25.  

Entre  el estipulante  y  beneficiario  emana una «relación  de valuta»26,  se diría, pues, que, siempre hay un germen de la estipulación  a favor de otro,  ya sea, una causa  donandi porque  el estipulante  por mera liberalidad pone en cabeza del tercero,  verbigracia, un activo que en caso de aceptarse, entraría a  hacer parte del patrimonio de este último, sustrayéndose  del haber del estipulante;  bien, una causa  solvendi  si es que el primero anhela pagar al segundo una obligación  preexistente entre ambos; ora, una causa  credendi,  en este caso, el estipulante  hace  un préstamo al beneficiario  a fin de satisfacer una necesidad, para ser cancelado en el futuro27.  

  

Por  último, entre promitente  y  beneficiario  se  alza un vínculo contractual, en el cual este último  ostenta un derecho  de crédito  o, en veces, un derecho  real28.  Aquí hay que dejar claro una cosa, según la doctrina  patria, «en  cabeza del beneficiario se radica solo un crédito, pues los  demás efectos, especialmente las obligaciones, se dan en  cabeza del estipulante»29,  ello quiere decir que el tercero  solamente estaría habilitado para exigir del promitente,  el cumplimiento de la obligación pactada a su favor, no así  otras que emanan entre aquél y el estipulante.  

  

De  igual manera, ante una eventual acción judicial ejercida por  el beneficiario,  el promitente  puede oponer las «derivadas  de las condiciones objetivas del derecho del tercero»,  o  las del contrato en que dio origen a la estipulación  en favor de  éste, pero no podrá alegar «cualquiera  otra relación entre promitente y estipulante»30,  mucho menos la resultante de la «relación  de valuta»  (estipulante-  beneficiario).  

  

Sobre  la estipulación  a favor de otro y  sus efectos, la jurisprudencia patria ha estimado lo siguiente:  

  

Caracteriza  a este negocio jurídico, la presencia ineludible de un tercero  beneficiario a cuyo favor una de las partes (estipulante) acuerda con  la otra (promitente), atribuirle un interés, derecho o  prestación respecto del último.  

  

El  tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por él  y derivado directamente de la estipulación, en virtud y por  efecto de ésta, susceptible de revocación o  modificación hasta cuando se  produzca  su aceptación expresa o ‘tácita’, siendo  revocable o modificable antes de esta y en forma unilateral por el  estipulante, pero aceptada se torna irrevocable e inmodificable,  atribuyéndole la legitimación exclusiva para exigirla y  ejercer las acciones correspondientes a su derecho.  

  

El  beneficiario no es parte de la estipulación a su favor,  tampoco del contrato que la contenga, su posición es la de un  tercero en esa relación jurídica, y sus derechos son  únicamente los de la prestación prometida acordada ex  ante por los contratantes, estipulante y promitente.  

  

En  orden a lo expuesto, inserta  la estipulación a favor del tercero en un contrato, su derecho  se restringe a la prestación prometida, sin convertirse en  parte ni comprender los derechos u obligaciones de la relación  entre el estipulante y el promitente o la del contrato entre éstas,  desde luego que la titularidad, contenido y efectos de una u otra son  diferentes  (resalta la Sala, CSJ SC, 1 jun. 2009, rad. 039-2000-00310-01, citada  recientemente en CSJ SC SC350-2023,  25 sep.).  

  

Algo  distinto sucede con la figura de la estipulación  por  otro  o promesa  por otro regulada  en el artículo 1507 del Código Civil, pues a diferencia  de la estipulación  a  favor  de otro,  el tercero  o  beneficiario,  en vez de adquirir un derecho, contrae una obligación y para  lograr su ligazón a esa prestación es indispensable su  ratificación31,  porque al hacerlo el «tercero  acepta la obligación que le impuso el acuerdo de extraños,  y se convierte en destinatario de las acciones que a éstos le  competan para exigirle dicha prestación»  (CSJ  SC SC350-2023,  25 sep.).  

  

2.4.-  La  resolución de los cargos.  

  

Como  se recuerda, el recurrente enarboló tres cargos por yerros  in judicando  frente a la sentencia de segundo grado, a saber.  

El  primero  por error  de hecho  (vía indirecta) en la apreciación de la demanda, ya  que, contrario a lo resuelto por el ad  quem,  la Fundación Crecer en Paz persiguió la restitución  del precio pagado por su cedente -Cementos Argos S.A.- al demandado  junto con sus frutos, con ocasión de los actos de  transferencia respecto de ocho (8) predios, los cuales fueron  invalidados por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena, en el marco de sendos trámites  iniciados al amparo de previsto en la Ley 1448 de 2011.  

  

El segundo,  por errónea  aplicación  del canon 1506 del Código Civil y falta  de aplicación  de los artículos 1602 y 1746 de la misma obra (vía  directa), en la medida en que, los acuerdos cuestionados se  encaminaron a establecer un modo de ejecutar la obligación,  pero jamás se estipuló  a favor de otro  y, en todo caso, de ser posible la utilización de esa figura,  solamente las partes podían solicitar las restituciones mutuas  derivadas de la nulidad del contrato, no así el tercero  o beneficiario  de  la estipulación.  

  

Finalmente, el  tercer  reparo lo encauzó por la vía indirecta, achacándole  al Tribunal un yerro de facto,  en la medida en que, hizo una indebida valoración de las  «escrituras  públicas»,  pues, allí quedó pactado que Álvaro Ignacio  Echeverri Ramírez debía efectuar el traspaso de los  ocho fundos al Fideicomiso No. 732-1359 por instrucción de  Cementos Argos S.A., «a  cambio de un precio que ya había sido pagado en su integridad»  por  este último, sin que se creara «un  nuevo derecho de crédito a favor»  del  patrimonio autónomo, sino, una forma «solutoria»  de lo convenido.  

  

En esencia, los  tres reproches están perfilados a demostrar que, de no haber  incurrido en ellos, el sentenciador habría concluido que la  reclamante en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., le  incumbía pedir la devolución de los dineros  desembolsados, como consecuencia de la anulación de los actos  de transferencia de los ocho inmuebles por cuenta de la justicia  transicional civil.  

  

Y, para empezar,  es de vital importancia no olvidar que el Tribunal en cuanto a la  estipulación  a favor de otro,  dijo lo siguiente:  

  

La  posibilidad de establecer prestaciones a favor de un tercero distinto  del sujeto que paga la contraprestación es un ejercicio válido  de la libertad negocial. La ley reconoce esta potestad, aunque no  intervenga la voluntad del tercer sujeto a favor del cual se pacta la  prestación al momento de contraerse la obligación. Ese  supuesto lo regula el artículo 1506 del Código Civil  (…).  

  

Cuando  se estipula que el bien se tradite a favor de un patrimonio distinto  al del comprador, bajo las condiciones que acá interesan, se  presenta la siguiente particularidad: el precio o la contraprestación  que justifica la tradición del bien, lo paga el comprador. Sin  embargo, por voluntad de éste, la tradición del bien se  realiza a favor de un tercero que, aunque no paga el precio, recibe  los derechos sobre el bien en su patrimonio.  

  

Largada  esa premisa, apuntó enseguida:  

  

Ahora  bien, si se lee desde la regulación expresa del artículo  1506 del Código Civil, si al momento de celebrar el contrato  el acreedor de la cosa se obligó a pagar el precio al deudor  para que éste transfiriera el dominio del bien a un tercero,  en principio sólo “esta tercera persona podrá  demandar lo estipulado”. Esta es una regla de legitimación  en la causa. Los contratantes podrían revocar voluntariamente  la estipulación frente al tercero, hasta que este acepte  tácita o expresamente la estipulación. Pero, una vez  aceptada, el acreedor de la prestación estipulada por el  comprador es el tercero; por más que sea el comprador quien  haya hecho la estipulación, por más que haya pagado el  precio, “sólo esta tercera perdona  (sic)  podrá demandar lo estipulado”; o, en otras palabras,  sólo el “tercero” tiene legitimación por  activa.  

  

A  vuelta de lo cual dio en agregar que:  

  

[S]i  se estipula una prestación a favor de otro y ese otro y el  deudor de la prestación aceptan la estipulación, se  configura un contrato en razón del cual quien estipuló  la prestación no tiene derecho a reclamarla frente al deudor  para sí, ni de reclamar consecuencias derivadas de la pérdida  de la cosa, pues estipuló voluntariamente ese crédito a  favor de un tercero. Desde otra perspectiva, podría  considerarse que es el comprador que pagó el precio quien está  obligado a su restitución, cuando no se logra o cuando se  frustra la tradición. Esto resulta muy claro si estamos ante  un contrato que corresponda a la figura típica de la  compraventa en cuanto a la tradición del objeto, es decir,  cuando quien paga el precio integra el bien objeto del negocio a su  propio patrimonio. Así, por ejemplo, si el vendedor de un  apartamento incumple con la obligación de traditar el bien al  comprador, o si una vez traditado se pierde por decisión  judicial, resulta clara la legitimación del comprador para  realizar reclamaciones patrimoniales, pues es su patrimonio el que se  ve directamente afectado con la decisión.  

  

Bajo  esta hipótesis, si el comprador diputa a un tercero para  recibir una prestación propia derivada del contrato, en los  términos del artículo 1634 del Código Civil, tal  transacción no transfiere al diputado ni derechos sobre la  prestación, ni tampoco puede afirmarse en esa condición  subjetiva para legitimarse y exigirla ante los jueces. La diputación  para el cobro de una prestación –como cuando se otorga  para el efecto poder a un abogado- supone a un contrato de mandato  que no da ningún derecho propio al mandatario sobre la  prestación, pues éste es un simple administrador de un  bien ajeno.  

  

En  este orden de ideas, si la intervención del tercero en la  compraventa supone una diputación para el cobro por mandato  del acreedor -comprador, entonces resulta claro que quien conserva la  legitimación para realizar reclamaciones patrimoniales  derivadas del contrato es el acreedor-comprador, en tanto es su  propio patrimonio el que está comprometido.  

  

Refiriéndose  al quid de la contienda, dio paso a estas afirmaciones:  

  

Si  en la compraventa de un inmueble se acuerda y se ejecuta la tradición  del bien objeto del negocio a favor del patrimonio de un tercer  sujeto distinto al comprador; y este bien se pierde por decisión  judicial, saliendo el bien del patrimonio de este tercer sujeto;  ¿Quién tiene la legitimación activa para  reclamar prestaciones económicas derivadas de esa pérdida?  ¿El comprador del bien que pagó el precio? ¿El  tercer sujeto cuyo patrimonio se afectó directamente con la  decisión?  

  

(…)  

  

1)  Si se verifica que el “tercero” en la compraventa es un  simple mandatario para el cobro de una obligación propia, como  en el caso del abogado a quien se delega para recibir, entonces  aplican las estipulaciones 1634, 1642, 1643 del Código Civil y  lo que dice la jurisprudencia sobre ella: la legitimación  activa correspondería claramente al comprador.  

  

2)  Pero, si lo que se verifica es una estipulación a favor de un  tercer patrimonio, que implica la incorporación de los  derechos sobre ese bien al patrimonio del tercero con unos fines  distintos a la simple voluntad del estipulante, como en el caso de un  aporte a una fiducia, entonces estamos ante un caso de legitimación  exclusiva del patrimonio autónomo a través de su  administrador fiduciario; no sólo por la reglamentación  especial de este tipo de contratos -art. 1226 y s.s. del C.  Comercio-, sino por la regla especial de legitimación del  artículo 1506 del Código Civil.  

  

Precisado  el eje central de la controversia, procedió al examen de las  «escrituras  públicas»  de los actos anulados por la justicia transicional civil, de donde  coligió que en todas ellas era común que:  

  

Cementos  Argos S.A. actuó bajo tres calidades diferenciadas en esos  negocios: 1. Como comprador de los predios, que vende Álvaro  Ignacio Echeverría Ramírez; 2. Como mandante de una  estipulación a favor de un tercero, pues se delega al vendedor  para traditar el predio a favor de un tercero, el fideicomiso 3. y  como fideicomitente, en tanto el mandato al vendedor y la  estipulación a favor del fideicomiso, se realizan con la  finalidad de aportar los predios al patrimonio autónomo que  constituye la fiducia.  

  

Premisas  éstas que a su vez tomó como soporte para aseverar lo  siguiente:  

[S]e  consideran dos razones principales para concluir sobre la falta de  legitimación en la causa de la Fundación Crecer en Paz,  como cesionaria de Cementos Argos S.A.:  

  

a.  La regla especial del artículo 1506 del Código Civil:  en tanto Cementos Argos S.A. acordó con el vendedor demandado  estipular a favor del fideicomiso la tradición de los predios,  sólo el fideicomiso podrá demandar por lo estipulado;  esto incluye la legitimación para reclamar las consecuencias  patrimoniales de la pérdida del bien por nulidad. Lo anterior,  dada la naturaleza de la relación jurídica subyacente.  

  

b.  La titularidad de la afectación patrimonial efectiva, en razón  de las reglas especiales de la fiducia –arts. 1226 y s.s. del  Código de Comercio. Cementos Argos S.A. no celebró con  la administradora fiduciaria ningún mandato para cobrar una  acreencia propia, como alega su apoderado. Esto se cae de su propio  peso sólo con entender qué es un fideicomiso. Cuando un  mandatario cobra una prestación, no la integra a su  patrimonio.  

  

La  relación entre Cementos Argos S.A. y el fideicomiso que se  expresa en relación con las compraventas se da en la condición  propia de fideicomitente, que estipula una prestación a favor  del fideicomiso a manera de aporte, saliendo los bienes del  patrimonio del aportante. Esto supone que la pérdida efectiva  de los predios por las nulidades declaradas por los jueces de  restitución de tierra afecta directamente el patrimonio de la  fiducia, que en consecuencia es la única llamada a reclamar.  La afectación de Cementos Argos S.A. o su cesionaria es sólo  indirecta, dependiente de las relaciones derivadas del contrato de  fiducia y ajenas a este proceso.  

  

La decisión  acusada está edificada sobre la base de que Cementos  Argos S.A. pagó el precio a Álvaro  Ignacio Echeverría Ramírez por el traspaso de ocho (8)  inmuebles, asimismo, convinieron que este último realizara la  tradición de éstos al Fideicomiso No. 732-1359 cuya  vocera y administradora era la Fiduciaria Fiducor S.A., de donde la  colegiatura dedujo que en los instrumentos traslaticios se pactó  una estipulación  a favor de otro.  Así, pues, es de rigor acudir al texto de la respectiva  escritura pública para establecer si en verdad el sentenciador  se equivocó de manifiesto en la ponderación objetiva de  ese instrumento, como lo denunció el casacionista en su  demanda.  

  

Los segmentos  pertinentes comunes a todas las escrituras rezan, en efecto:  

  

TRANSFERENCIA  DE DOMINIO A TÍTULO DE ADICIÓN A FIDEICOMISO.  

  

COMPARECIERON:  El señor ÁLVARO  IGNACIO ECHEVERRÍA RAMÍREZ,  (…) quien obra en nombre propio, quien por cuenta de CEMENTOS  ARGOS S.A.  (en adelante “EL  FIDEICOMITENTE”)  actúa como TRADENTE  en este acto y dentro del Contrato de Fiducia Mercantil que dio  origen al Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO  732-1359,  transfiere a título de Fiducia Mercantil para incrementar el  Patrimonio Autónomo antes anotado, el inmueble que más  adelante se detallan (sic) y quien en el presente instrumento se  denominará EL  TRADENTE;  MARÍA ISABEL ECHEVERRI CARVAJAL,  (…) quien obra como REPRESENTANTE  LEGAL  de la sociedad denominada CEMENTOS  ARGOS S.A.  (…), quien se denominará “EL  FIDEICOMITENTE”  y CLAUDIA  LORENA CASTRILLÓN MEJÍA  (…), quien actúa como APODERADA  ESPECIAL  en nombre y representación de la FIDUCIARIA  FIDUCOR S.A.  (…) sociedad que actúa como vocera y administradora del  PATRIMONIO  AUTÓNOMO  denominado FIDEICOMISO  No. 732-1359  (…) que en adelante se denominará EL  FIDEICOMISO,  por el presente instrumento público transfieren a título  de adición al fideicomiso para incrementar con los inmuebles  que más adelante se detallan, previos estos considerandos:  

Primero.  Mediante documento privado de CEMENTOS  ARGOS S.A.  como FIDEICOMITENTE  y FIDUCIARIA  FIDUCOR S.A.,  en calidad de FIDUCIARIA,  se celebró contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de  Administración y en virtud del cual se constituyó EL  FIDEICOMISO  No. 732-1359,  que tiene por objeto la administración de unos recursos e  inmuebles de acuerdo con las instrucciones que imparta EL  FIDEICOMITENTE,  entre éstas se encuentra la instrucción de adquisición  de (sic) siguiente inmueble:  

(…)  

Segundo.  Que el inmueble mencionado en la Cláusula anterior fue objeto  de promesa de compraventa suscrita entre EL  TRADENTE  y la sociedad FIDEICOMITENTE  (en calidad de cesionaria de REFORESTADORA DEL CARIBE S.A. quien  suscribió la promesa de compraventa original) los cuales han  acordado, y así lo hacen constar, que en lugar de suscribir  entre ambas la escritura de compraventa prevista, EL  TRADENTE  efectúe con el inmueble prometido en venta, una transferencia  a título de adición a FIDEICOMISO No.  732-1359,  por cuenta de EL  FIDEICOMITENTE.  

Tercero.  Que la Fiduciaria en su calidad de vocera y administradora del  Patrimonio autónomo FIDEICOMISO  732-1359,  suscribe la presente escritura pública por medio de la cual se  le da cumplimiento al contrato de promesa de compraventa suscrito  entre EL  TRADENTE  y EL  FIDEICOMITENTE  y por ende se transfiere el inmueble prometido en venta a título  de Fiducia Mercantil a fin de incrementar el Patrimonio Autónomo  constituido, situación que ha sido aceptada por EL  FIDEICOMITENTE.  

Cuarto.  Que EL  TRADENTE  ha recibido de la Sociedad Fideicomitente el precio de el (sic)  inmueble a satisfacción, de acuerdo a como se estipula en la  mencionada promesa.  

Quinto.  EL  TRADENTE  y la sociedad CEMENTOS  ARGOS S.A.  (en este documento denominado “EL  FIDEICOMITENTE”),  declaran terminado por cumplimiento de su objeto, el Contrato de  Promesa de Compraventa antes señalado.  

Previo  los anteriores considerandos, las partes acuerdan las siguientes  cláusulas:  

PRIMERA.-  OBJETO:  EL  TRADENTE por cuenta del FIDEICOMITENTE,  transfiere a título de dación a fideicomiso el derecho  de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente  inmueble a fin de incrementar el FIDEICOMISO  No. 732-1359,  Patrimonio Autónomo que bajo el mismo título así  lo adquiere y recibe real y materialmente, el cual se encuentra  comprendido dentro de los siguientes linderos que se toman  del título de adquisición: (…)  

TERCERA.-  SANEAMIENTO: EL TRADENTE  declara que el inmueble que transfiere es de su exclusiva propiedad,  que no lo ha enajenado por acto anterior al presente, y que el mismo  se halla libre de embargos (…), obligándose a salir al  saneamiento por evicción y por los vicios redhibitorios frente  al FIDEICOMISO  y se compromete a entregar su tenencia libre de cualquier  perturbación que impida la ejecución de las actividades  necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia  por medio del cual se constituyó EL  FIDEICOMISO.  LA  FIDUCIARIA  y el Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO  732-1359,  quedan relevados expresamente por EL FIDEICOMITENTE  y EL  TRADENTE  de la obligación de responder por evicción y vicios  redhibitorios, haciendo suyas todas las obligaciones que en virtud de  la tradición de el (sic) inmueble resultante del proyecto y  por los conceptos de evicción y vicios ocultos se deriven,  obligación que asumen por la firma del presente instrumento.  Desde ahora se entiende que EL  TRADENTE  y EL  FIDEICOMITENTE  han autorizado a LA  FIDUCIARIA  para hacer constar esta cláusula en el texto del documento por  el que llegare a transferir a cualquier título la propiedad  del bien fideicomitido que incrementa el Patrimonio Autónomo  mediante la presente escritura. Lo anterior sin perjuicio de toda  responsabilidad que por evicción, vicios ocultos y  redhibitorios tiene el TRADENTE  frente al EL  FIDEICOMITENTE.  

(…)  

QUINTA.-  ENTREGA.  La entrega material de el (sic) inmueble se realiza en la fecha de la  presente escritura a EL  FIDEICOMITENTE  por cuenta del Patrimonio Autónomo, de conformidad con el  contrato de fiducia mercantil.  

(…)  

OCTAVO.-  DECLARARIÓN DEL FIDEICOMITENTE Y EL TRADENTE:  manifiestan lo siguiente:  

(…)  

2. Que el bien  que entrega EL  TRADENTE  a LA  FIDUCIARIA  con ocasión de éste contrato, proviene del giro  ordinario de sus negocios y que no es producto de actividades  ilícitas ni han sido utilizados por EL  FIDEICOMITENTE,  sus socios o accionistas, dependientes, terceros etc., como medios o  instrumentos necesarios para la realización de dichas  conductas. En el evento en que las autoridades competentes requieran  a LA  FIDUCIARIA  con respecto a los activos que conforman el Fideicomiso, se obligan a  responder directamente ante las mismas y relevan de toda  responsabilidad a LA  FIDUCIARIA,  obligándose también a resarcir los perjuicios que este  tipo de requerimientos le generen a ésta última.  

(…)  

6.  Que exoneran a LA  FIDUCIARIA de  toda responsabilidad respecto de las obligaciones y responsabilidades  que le corresponden o le llegaren a corresponder frente a terceros  por efecto de la celebración del presente contrato.  

PRESENTE  nuevamente, la doctora CLAUDIA  LORENA CASTRILLÓN MEJÍA  (…), quien continúan actuando como APODERADA  ESPECIAL,  en nombre y representación de FIDUCIARIA  FIDUCOR S.A.  (…); sociedad que actúa como vocera y administradora  del PATRIMONIO  AUTÓNOMO  denominado FIDEICOMISO  No. 732-1359,  constituido por documento privado, manifestó que:            

a. Acepta          la presente escritura y la transferencia que por ella se le hace y          las demás estipulaciones por estar a su entera satisfacción.

b. Declara          que recibirá materialmente el inmueble objeto de la presente          transferencia a través EL          FIDEICOMITENTE          a la fecha.  

(FIRMAS).  [Archivos digitales: 08 a 15].  

  

La Corte observa  que no hubo equivocación mayúscula del sentenciador al  deducir que, en los actos de transferencia de los ocho predios,  anulados por la justicia transicional civil, ciertamente, se hizo una  estipulación  a favor de otro.  Al punto, de la lectura de los instrumentos se evidencia que en  provecho del Fideicomiso  No. 732-1359 (beneficiario), cuya vocera y administradora en ese  momento era la Fiduciaria Fiducor S.A., Cementos Argos S.A.  (estipulante) pactó con Álvaro Ignacio Echeverría  Ramírez (promitente), transferirle a la primera el derecho de  dominio de las heredades ‘Parcela No. 2’, ‘El  Respaldo No.1 La Unión’, ‘Ciénaga de Oro  A’, ‘Ciénaga de Oro B’, ‘Ciénaga  de Oro C’, ‘Villa Betty’, ‘Los Guayacanes-El  Aceituno’ y ‘El Aceituno’, para que integraran el  patrimonio autónomo constituido por la segunda.  

  

Bien miradas esas  convenciones, el propósito de la cementera fue, acordar que  una de las obligaciones en cabeza de Echeverría  Ramírez se ejecutara a favor de un tercero ajeno al  compromiso: el fideicomiso y, en tal virtud, este último se  transformó en acreedor, pero únicamente de esa  prestación: la tradición.  

  

Es que, en verdad,  el Fideicomiso No. 732-1359 por medio de su vocera la fiduciaria obró  como un extraño en la convención, tanto así que,  fue Cementos Argos S.A. -estipulante-  quien pagó el precio de los fundos (punto cuatro de los  considerandos del acuerdo), se relevó al patrimonio autónomo  de «la  obligación de responder por evicción y vicios  redhibitorios, haciendo suyas todas las obligaciones que en virtud de  la tradición de el (sic) inmueble resultante del proyecto y  por los conceptos de evicción y vicios ocultos se deriven»  y de  «toda  responsabilidad respecto de las obligaciones y responsabilidades que  le corresponden o le llegaren a corresponder frente a terceros por  efecto de la celebración del presente contrato».  No bastando  lo anterior, el patrimonio autónomo manifestó que  «[a]cepta  la presente escritura y la transferencia que por ella se le hace y  las demás estipulaciones por estar a su entera satisfacción»  y  «[d]eclara  que recibirá materialmente el inmueble objeto de la presente  transferencia (…)».  

  

Se insiste, la  interpretación del negocio jurídico efectuada por el ad  quem  aparece más que ajustada tanto a la literalidad como al  espíritu del mismo, pues halló que, por  instrucción de Cementos Argos S.A., Echeverría Ramírez  se obligó a realizar la tradición de las heredades al  Fideicomiso No. 732-1359, quien aceptó expresamente la  estipulación  concertada  a su favor.  

  

Sin embargo, en  algo sí  se  pifió el fallador. Aun cuando en su actividad mental apreció  los documentos contentivos de los actos traslaticios, hizo la  reconstrucción de lo sucedido entre los adversarios y la  adecuó a la figura de la estipulación  a favor de otro  prevista en el artículo 1506 del Código Civil, erró  en la comprensión del litigio y en los alcances de esa figura  jurídica, lo que conllevó el quebrantamiento de la ley  sustancial.  

  

Para ultimar que  la Fundación  Crecer en Paz, cesionaria de Cementos Argos S.A., carecía de  legitimación en la causa, el Tribunal estimó que  conforme la pauta aludida «sólo  el fideicomiso podrá demandar por lo estipulado»,  toda vez  que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  anuló los traspasos de los ocho bienes, de ahí que, la  «pérdida  efectiva de los predios por las nulidades declaradas por los jueces  de restitución de tierras afecta directamente el patrimonio de  la fiducia, que en consecuencia es la única llamada a  reclamar».  

  

Entre tanto,  olvidó el ad  quem,  de un lado, que las pretensiones del libelo, entre otras, se  encaminaron a que se condenara a «Álvaro  Echeverría a restituir a la cesionaria Fundación Crecer  en Paz el precio que Cementos Argos S.A. le pagó por la  transferencia de esos inmuebles»  [archivo  digital: 40EscritoDemandaFundaciónCrecerenPaz],  como consecuencia natural de la nulidad de los negocios jurídicos  (art. 1746 C.C.); y, de otra parte, que ese crédito no fue  estipulado a favor del Fideicomiso, más bien, estaba en cabeza  de Cementos Argos S.A., en calidad de contratante.  

  

Harto se dijo  arriba que ajustada una convención la estipulación  en  provecho de un tercero,  su derecho está circunscrito a lo pactado a su favor, ni es  parte del contrato ni se convierte en ella, por lo que los demás  derechos y obligaciones derivados del compromiso solamente incumben  al estipulante  y  al promitente,  en esa medida, si la controversia giraba en torno a la devolución  de lo cancelado por uno de los negociantes con ocasión de la  declaratoria de nulidad absoluta del acto o declaración de  voluntad, son éstos los llamados a reclamar esa prestación,  no el tercero.  

  

En esa  perspectiva, de no haber incurrido la colegiatura en los yerros  aludidos habría estimado que, como negociante que desembolsó  el valor de los fundos, Cementos Argos S.A. tenía el  privilegio de solicitar las restituciones mutuas de que trata el  artículo 1746 del estatuto civil. Además, que, en  virtud de los contratos de cesión celebrados entre aquella  compañía y la Fundación Crecer en Paz, vistos en  los archivos digitales 30 a 34, esta última adquirió la  «totalidad  de los derechos para reclamar al Sr. Álvaro Echeverría»  dicha  prestación.  

  

3.-  De  la trascendencia de las acusaciones.  

  

Lo  hasta aquí considerado daría pie para casar la  sentencia del Tribunal y dictar la de reemplazo (art. 349 CGP), sino  fuera porque en pos de esa labor y situada la Corte en sede de  instancia, se encontraría con un escollo insalvable y  es que, de todos modos, las pretensiones del litigio estaban llamadas  al fracaso, comoquiera que el escenario para ventilarlas era el  transicional  civil, como a continuación se expone.  

  

3.1.-  Breve  referencia histórica al conflicto armado en Colombia.  

  

Bastante  sangre ha manchado la historia de esta patria a partir de su  fundación hasta nuestros días por causa de la guerra y  la violencia, son incontables las viudas, los viudos, las huérfanas  y los huérfanos que ha dejado a su paso durante más de  doscientos años, hasta el punto de que podría afirmarse  que ha sido constante la persistencia del conflicto.  

  

Sus  causas pueden ubicarse desde el nacimiento mismo de la República;  una diversidad de actores, un concurso de intereses políticos  y económicos opuestos unos y otros, han conducido a múltiples  formas de violencia -física, psicológica, sexual,  económica etc.- en contra de la población civil.  

  

Desde  los albores del surgimiento del Estado colombiano, valga decir, casi  a mediados del S. XIX, comenzaron las disputas por la manera de  administrar el poder. Un enfrentamiento entre vertientes políticas  generó un ambiente de guerra y violencia que perduró  más allá de mediados del S. XX.  

La  filiación partidista causó enfrentamientos que se  extendieron por todo el territorio nacional, ese primer conflicto  trajo innumerables masacres, desplazamientos masivos de familias y el  despojo de tierras. Se creyó, en un principio, que la  alternancia en la gobernabilidad del país acordada hacia la  mitad del siglo pasado32  entre las dos fuerzas políticas más importantes pondría  fin a la violencia, pero esa esperanza fue efímera, porque ese  pacto supuso la restricción de la participación de  otros movimientos menos representativos.  

  

Los  efectos de aquel convenio bipartidista no se hicieron esperar. La  prácticamente nula injerencia de otras asociaciones políticas,  sumado a las crecientes pugnas por la tierra y el abandono del Estado  en la periferia de las ciudades, llevó al surgimiento de las  guerrillas marxistas en los años 60’s de la centuria  pasada. Otra vez, la población civil se vio abocada a una  nueva disputa; los grupos guerrilleros nacientes comenzaron un  enfrentamiento bélico con las fuerzas legítimas del  Estado en los campos y en las ciudades, lo cual ocasionó  nuevos desplazamientos, muertes y desapariciones.  

  

Aunado  a lo anterior, hacia los años 70’s del S. XX brotó  un inédito revés: el narcotráfico. La utilidad  económica que produjo y continúa produciendo el tráfico  de estupefacientes vino acompañada de la creación de  varios carteles y organizaciones criminales, que ante la persecución  del Estado, comenzaron una guerra atroz en los centros urbanos,  extendiéndose con gran furor entrada la década de los  80’s y hasta la mitad de los 90’s, dejando a su paso un  sinfín de víctimas, entre tantas, comunidades  afrodescendientes e indígenas, dirigentes políticos y  sociales, jueces de la República, policías y militares,  sembrando zozobra y desazón en la sociedad.  

  

A  la par, la falta de capacidad institucional del Estado para combatir  las estructuras guerrilleras y la oleada terrorista provocada por el  narcotráfico dio paso al nacimiento de un nuevo actor: el  paramilitarismo. Estas nuevas organizaciones al margen de la ley se  disputaron el control territorial con la guerrilla y los carteles,  provocando un escenario generalizado de violencia en el país.  

  

Ante  este panorama, los gobiernos de finales de década los ochenta  y en el preludio de los noventa, de un lado, diseñaron y  ejecutaron diálogos de paz con los grupos guerrilleros,  teniendo éxito solamente con el más significativo de la  época y sentando las bases de un acuerdo de paz; de otra  parte, tomaron la decisión de hacer frente y perseguir  militarmente a los carteles de narcotráfico, capturando a sus  cabecillas y desarticulando esas organizaciones.  

  

Una  nueva esperanza de paz apareció con la promulgación y  entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.  La consagración de una carta de derechos fundamentales, entre  otros, el de la paz (artículo 22), significó el  establecimiento de un deber a cargo del Estado en garantizar esa  prerrogativa. No obstante, la realidad era otra: en reemplazo de los  grandes carteles de la droga, ahora las restantes guerrillas y los  paramilitares vieron en el narcotráfico un nicho para obtener  financiación. Esta fuente de ingresos económicos  permitió el reforzamiento militar de dichos grupos ilegales  hacia mediados de los 90’s, ejerciendo gran influencia en  varias zonas del territorio patrio.  

  

El  panorama no era alentador. Hacia finales de aquella década era  innegable el control de aquellas organizaciones ilegales en el país,  por tal razón, hubo la necesidad de iniciar otro proceso de  paz con la guerrilla más antigua, el cual, al cabo de varios  años fracasó llevando al incremento de los secuestros,  masacres, desapariciones forzadas, actos de terrorismo y  desplazamiento de personas, comunidades afrodescendientes e  indígenas.  

  

En  el primer lustro de este siglo, se presentó un viraje en la  manera de afrontar el conflicto. Las fuerzas militares y de policía  se fortalecieron y se modernizaron, dando paso a una ofensiva en  contra de las guerrillas marxistas33  y a una política de “lucha antidrogas”. De otro  lado, el gobierno regente suscribió un acuerdo de paz con el  paramilitarismo, que se materializó con la entrada en vigor de  la Ley 975 de 2005 -ley de justicia y paz-.  

  

Ya  en 2016 el gobierno de turno y uno de los grupos guerrilleros más  tradicionales suscribieron el “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”,  allí se convino: i) una “reforma rural integral”;  ii) una participación política amplia; iii) el “cese  al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación  de armas”;  iv) la reincorporación de los miembros de la guerrilla “a  la vida civil –en lo económico, lo social y lo político-  de acuerdo con sus intereses”;  v) “Garantías  de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales  responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores  y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos  políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan  sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de  apoyo, y la persecución de las conductas criminales que  amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción  de la paz”;  vi) el resarcimiento de las víctimas, así como la  creación del “Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”  compuesto por la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Unidad Especial  para la Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el  contexto y en razón del conflicto armado, la Jurisdicción  Especial para la Paz, las medidas de reparación integral para  la construcción de la paz y las garantías de no  repetición.  

  

En  la actualidad, está en plena ejecución dicho pacto, sin  embargo, la violencia persiste con otros actores, como las bandas  criminales, las disidencias de las guerrillas desmovilizadas, otros  grupos guerrilleros y paramilitares. Los hechos de violencia contra  la población civil no han cesado, el narcotráfico, la  minería ilegal y el secuestro son su fuente principal de  financiamiento.  

  

Sin duda, las  disputas armadas a lo largo de la historia de Colombia han ocasionado  efectos nefastos en todo ámbito, entre los cuales se hallan el  abandono  y despojo de tierras.  Tan solo para el año 2012 había «6.5  millones de hectáreas abandonadas y/o despojadas»34,  lo que justificó, entre otras razones, la expedición de  la Ley 1448 de 2011.  

  

3.2-  El  abandono y el despojo de la tierra en el marco del conflicto armado  en Colombia.  

  

Una  de las principales consecuencias del conflicto interno es el abandono  y el despojo de la “tierra”.  La violencia propiciada por los grupos armados ilegales ha generado  que familias y comunidades enteras se marchen a otras latitudes  debido, bien, a las amenazas contra su vida, ora, porque quieren  alejarse del centro de la confrontación bélica para  salvaguardar su integridad.  

  

Los  términos “abandonar”  y “despojar”  son utilizados indistintamente, pero uno y otro tienen significados  diferentes. Según el Diccionario de la Real Academia Española,  el primero hace referencia a «[d]ejar  solo  algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo»,  o «[d]ejar  un lugar, apartarse de él»;  el  segundo, alude a «[p]rivar  a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia».  Nótese que “abandonar”  implica una decisión voluntaria o involuntaria de desprenderse  de una cosa por diferentes circunstancias, en tanto que, “despojar”  es una acción violenta infringida por un tercero para privar  el goce de la cosa a su dueño, por medio de maniobras en  apariencia legales o ilegales35.  

  

No  siempre el “abandono”  conduce al “despojo”  de la cosa, porque puede ocurrir que su propietario o poseedor tenga  la posibilidad de recuperar prontamente su uso y disfrute, cuando las  condiciones por las que la dejó se superen. Contrariamente, si  el “abandono”  perdura en el tiempo, suele ocurrir la materialización del  “despojo”,  debido a la entrada de otra persona como poseedor o tenedor, o a la  adquisición por vías ilegítimas o aparentemente  legítimas.  

  

El  arrebatamiento de la “tierra”  a causa del enfrentamiento armado resiente fibras profundas de quien  lo sufre, por las mismas circunstancias en que se llevó a  cabo. Según la línea de investigación “Tierra  y Conflicto” de la Comisión Nacional de Reparación  y Reconciliación (2009), el “despojo”  de  predios se suscita, principalmente, a través de las siguientes  maneras: i) En primer lugar, mediante «actos  de coerción»,  tales como la violencia física, amenazas contra la integridad  del dueño, poseedor o tenedor y la «destrucción»  de  los títulos de dominio; ii) En segundo término, el  empleo ilegal de «figuras  jurídicas»  para  adquirir el inmueble, falsificando los instrumentos y registros de  dominio; y iii) Combinando las dos anteriores, esto es, el empleo de  la violencia seguido de un mecanismo jurídico, sea a modo de  ejemplo las compraventas forzadas, en cuyo caso, «el  perpetrador utiliza la coerción física –bien sea  a través de amenazas o de daños efectivos a bienes o  personas– para forzar al propietario del bien a desprenderse de  su derecho de dominio, a través del perfeccionamiento de una  figura jurídica como lo es el contrato de compra- venta o la  escritura»36.  

  

Subyace en todo  ello, un sinfín de motivaciones que llevan al ‘despojo’  de la ‘tierra’.  En un primer escenario, hay una finalidad militar; los grupos  ilegales irrumpen en los predios para obtener el control estratégico  de la zona, estableciendo un corredor con el que pueden abastecerse  de alimentos, medicamentos, armas y facilitar el tráfico de  estupefacientes, el resultado será la expulsión de la  población civil, bien para vaciar el territorio, ora, con el  fin de repoblarlo con personas afines con su causa37.  

  

En  segundo término, existe un propósito económico.  Las organizaciones ilegales también usurpan terrenos para el  cultivo, producción y comercialización de drogas  ilícitas para su autofinanciación. Aunado a lo  anterior, arrebatan fundos con el fin de venderlos a un mejor precio  a compañías para la ejecución de proyectos  industriales. Finalmente, aprovechan el ‘despojo’ de  zonas aledañas a las urbes para someter a los habitantes de  éstas, mediante el cobro de extorsiones a los comercios.  

  

Por  último, la expropiación indebida tiene por objeto  manejar electoralmente la zona, obligando a los ciudadanos a elegir  un determinado dirigente afín a la agrupación ilegal,  para tener un control administrativo y político sobre el  territorio de influencia.  

  

Como  se observa, el “despojo”  como resultado del conflicto armado, es un asunto diametralmente  distinto al que se produce, por ejemplo, por algún vicio del  consentimiento en su transferencia (artículo 1508 del Código  Civil), o el comienzo del ejercicio de la posesión de un  tercero respecto de un bien abandonado (artículo 763 ibídem),  porque, aun cuando en estos últimos eventos el afectado tiene  a su alcance las acciones contempladas en el estatuto civil para  invalidar el compromiso con las consecuencias patrimoniales previstas  en la ley, o, conseguir la declaratoria de prescripción  adquisitiva de dominio ordinaria o extraordinaria sobre aquella a  través del ejercicio de la usucapión, según el  caso, si la usurpación del bien se debió a la  confrontación bélica interna, concurren otros factores  que amplían su enfoque y perspectiva.  

  

Desde  luego, todo depende de la concepción del término  “tierra”.  En materia civil o comercial su óptica es puramente económica,  se obtiene o se pierde un activo calculable en dinero.  

  

El  panorama es otro si se mira desde el contexto del conflicto armado;  en efecto, la guerra se ha librado en mayor medida en los campos, de  ahí que, sus principales víctimas son los campesinos,  para quienes el vínculo con su terruño va más  allá de un valor monetario, su función es diferente,  puesto que: i) Es el medio ideal para su subsistencia, la labranza es  el sostén de su núcleo familiar y su proyecto de vida;  ii) Allí albergan a su clan, los labriegos crean lazos fuertes  con su fundo, vieron nacer y crecer a su linaje, por eso es que se  aferran a él hasta último momento y; iii) Forjan una  comunidad con sus vecinos y amigos en torno a la heredad,  construyendo recuerdos y estableciendo un “plan de vida”  a su alrededor38.  

  

Por eso es que,  analizar el “despojo”  padecido  a causa del conflicto armado y juzgar sus efectos a partir de la  normatividad civil o mercantil, resultaría simplista, porque  la pérdida sufrida por el propietario o poseedor de un bien va  más allá del sentido económico, hay en el fondo  otras garantías cuya afectación aflora, como la  dignidad humana, la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la  igualdad.  

  

  

Mas,  no se trata solo de un detrimento patrimonial, se itera, el “despojo”  generado por el enfrentamiento bélico encierra, además,  una afectación a las prerrogativas fundamentales, las formas  como se produce y los móviles en que se sustenta acarrean un  estudio con un enfoque distinto a como si se tratase de un asunto  civil o mercantil, por eso con atino, el legislador promulgó  la Ley 1448 de 2011, una normatividad especial con la cual se  pretende reparar a las víctimas y restablecer sus derechos a  través de la restitución jurídica y material de  los terruños que les fueron arrebatados a causa del conflicto  armado interno.  

  

3.3-  La  Ley  1448 de 2011.  

  

3.3.1.-  Un modelo de justicia transicional.  

  

Hay  que admitir una cosa: la guerra o el conflicto van de la mano de la  historia de la humanidad, pero eso no quiere decir que sea parte de  nuestra naturaleza o condición, de lo contrario, las leyes y  las formas pacíficas de resolver las controversias carecerían  de sentido y estarían condenadas a desaparecer.  

  

Científicamente  se ha dicho que las agresiones que infringen los seres humanos a  otros para nada tienen que ver con su biología, ni siquiera  para justificar la “selección  natural”  de la teoría evolutiva40.  Las «guerras  empiezan en el alma de los hombres»41,  pero también de allí proviene la paz.  

  

Difícil,  cierto, pasar de la hostilidad a la concordia. Se requiere abandonar  toda idea de discordia para dar paso a la reconciliación  definitiva, con tal propósito, se debe evitar el retorno al  escenario de la violencia y prevenir sus causas -«paz  negativa»42-,  a su vez, hay que consolidar un contexto de paz a través de  «reformas  estructurales y políticas incluyentes»  -«paz  positiva»43-  y ese arduo camino entre la violencia y la pacificación de la  sociedad solamente se logra si en la balanza se equilibran la paz  positiva y la paz negativa44,  objetivo y fin de la justicia transicional.  

  

Desde  ese ángulo, este tipo de justicia «abarca  toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos  de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de  abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de  sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación»45,  herramientas que pueden ser «judiciales  o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación  internacional (o carecer por completo de ella) así como  abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda  de la verdad, la reforma institucional, la investigación de  antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos  ellos»46.  

  

En  definitiva, «la  justicia transicional admite la existencia de una tensión  entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia  la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que  las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y  castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación»  (Corte  Constitucional, C-370 de 2006).  

  

Desde  luego que, todas estas medidas políticas y jurídicas  que se adoptan, tras una confrontación bélica  generalizada, están respaldadas en tres pilares fundamentales:  i) La verdad; ii) La justicia y; iii) La reparación.  

  

3.3.1.1.-  La verdad.  

  

El  eje primordial de los juicios de transición es la «posibilidad  de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre  la verdad procesal y la verdad real»  (C.C.  C-282-2002). Las víctimas tienen derecho a saber de manera  exhaustiva lo sucedido en el marco del conflicto armado, los  responsables del daño causado y los móviles o las  causas que lo generaron.  

  

No  en vano, el Conjunto de Principios para la Protección y la  Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la  impunidad (Principios Joinet) establece que:  

  

Cada  pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los  acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la  perpetración de crímenes aberrantes y de las  circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones  masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos  crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la  verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición  de tales violaciones.  

  

En  similar sentido, de antaño, la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos ha destacado el papel fundamental que juega el  derecho a la verdad en tratándose de violaciones a los  derechos humanos, sobre el particular ha dicho que:  

  

El  derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad  íntegra, completa y pública sobre hechos ocurridos, sus  circunstancias específicas y quiénes participaron en  ellos, forma parte del derecho a reparación por violaciones de  los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y  garantías de no repetición. El derecho de una sociedad  a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como  un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos  ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.47  

  

En  esas condiciones, la prerrogativa a la verdad implica:  

(i)  el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y  (iii) el derecho de las víctimas: “El primero, comporta  el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los  acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la  perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en  el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión  como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas  adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el  tercero, determina que, independientemente de las acciones que las  víctimas, así como sus familiares o allegados puedan  entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer  la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las  violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca  de la suerte que corrió la víctima.  (C.C. T-443 de 1994, C-293 de 1995 y T-418 de 2015).  

  

3.3.1.2.-  La justicia.  

  

Los  modelos de «justicia  transicional»  surgen  cuando existen graves violaciones a los derechos humanos, su objetivo  es conjurarlas, principalmente, mediante mecanismos jurídicos  de carácter excepcional y transitorio para logar el cese de  las hostilidades, el reconocimiento de los derechos de las víctimas,  el juzgamiento de los responsables y la consecución de la paz,  por tal razón la justicia está íntimamente  ligada con estos propósitos (C.C. C-080 de 2018).  

  

La  prerrogativa en mención engloba, a su vez, los siguientes  privilegios, a saber: a) El derecho a un «recurso  efectivo»;  b) El acceso y obtención de justicia y; c) La investigación  y sanción de las violaciones de los derechos humanos (C.C.  C-370 de 2006).  

  

a)-  El derecho a un recurso efectivo.  

  

Es  una de las bases esenciales de los ordenamientos internacionales en  materia de derechos humanos. Los artículos 8º y 10º  de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen,  en su orden, que «[t]oda  persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales  nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus  derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por  la ley»  y  que «[t]oda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por un tribunal independiente e  imparcial, para la determinación de sus derechos y  obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra  ella en materia penal».  

  

A  su vez, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos manda que «[c]ada  uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a  garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades  reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá  interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación  hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus  funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial,  administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente  prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los  derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará  las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes  cumplirán toda decisión en que se haya estimado  procedente el recurso».  

  

Por  su parte, el canon 6 de la Convención Internacional sobre la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  Racial (1965), prevé que «[l]os  Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen  bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos,  ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del  Estado, contra todo acto de discriminación racial que,  contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos  humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a  pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa  y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas  como consecuencia de tal discriminación».  

  

De  igual manera, el artículo 2 de la Convención sobre  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  contra la Mujer (1979) dispone, que «[l]os  Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en  todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios  apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a  eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto,  se comprometen a:  (…) c)  Establecer la protección jurídica de los derechos de la  mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por  conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras  instituciones públicas, la protección efectiva de la  mujer contra todo acto de discriminación».  

  

El  artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y  Tribales en países independientes de 1989 de la Organización  Internacional del Trabajo consagra, que: «[l]os  pueblos interesados deberán tener protección contra la  violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos  legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos  representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.  Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de  dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en  procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario,  intérpretes u otros medios eficaces».  

  

También,  la pauta 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos  o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes impone, que «[t]odo  Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido  sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción  tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e  imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán  medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos  estén protegidos contra malos tratos o intimidación  como consecuencia de la queja o del testimonio prestado».  

  

A nivel regional,  el artículo XVIII de la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes apunta a que «[t]oda  persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus  derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve  por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que  violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales  consagrados constitucionalmente».  

  

En  similar sentido, el mandato 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos establece, que «[t]oda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención, aun cuando tal violación sea  cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones  oficiales».  

  

En  esa misma línea, la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura prevé, que es deber de los  Estados garantizar a «toda  persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito  de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado  imparcialmente»  (artículo 8).  

  

Y  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer también dispone, que  «[t]oda  mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección  de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los  instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden: (…)  g)  el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos».  

  

Como  se observa, este elenco de normas internacionales apunta hacia una  misma dirección: es obligación de los Estados Parte  proporcionar un medio judicial idóneo para recibir denuncias,  tramitarlas y sancionar a los responsables de violaciones de derechos  humanos, a través de un procedimiento, célere, eficaz y  sencillo.  

  

Todavía  más. Los privilegios regulados en el párrafo 1 del  artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, entre ellos, el derecho a un «recurso  efectivo»,  no  solamente engloba las infracciones a los derechos humanos, sino,  además, comprende la determinación de las prerrogativas  y obligaciones en materia civil. Al respecto el Comité de  Derechos Humanos comentó lo siguiente:  

  

[E]l  Comité observa que el párrafo 1 del artículo 14     abarca el derecho a acudir al tribunal para la determinación  de los derechos y las obligaciones en un pleito. En determinadas  circunstancias, cuando un Estado Parte no establece un tribunal  competente para determinar [ciertos]  derechos y obligaciones, ello puede equivaler a una violación  del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 3  del artículo 248  

  

En  semejante sentido, dicho organismo precisó que:  

  

[E]l  párrafo mencionado no solo se aplica en materia penal, sino  también en los litigios relativos a derechos y obligaciones de  carácter civil. Si bien en el artículo 14 no se precisa  cómo debe entenderse el concepto de juicio “con las  debidas garantías” en materia civil  (…),  corresponde interpretar que el concepto de juicio “con las  debidas garantías”, en el contexto del párrafo 1  del artículo 14 del Pacto, exige cierto número de  condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el  respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la  agravación de oficio de las condenas y procedimientos  judiciales ágiles.49  

b)-  El acceso a la justicia.  

  

Esta  tipología de trámites -los transicionales- buscan,  entre otras cosas: i) Combatir la impunidad; ii) Prevenir las graves  violaciones de los derechos humanos; iii) Crear mecanismos jurídicos  ágiles, eficaces y de pronto acceso a las víctimas; iv)  Procesar a los responsables de las violaciones graves a los derechos  humanos; v) Preservar el debido proceso de las partes; vi) Evitar  dilaciones injustificadas y establecer plazos razonables para agotar  el cauce del trámite transitorio; vii) Iniciar oficiosamente  investigaciones por violaciones graves de los derechos humanos; viii)  Velar porque los recursos judiciales sean efectivos; ix) Contemplar  límites a las figuras de la prescripción y al non  bis in ídem,  para evitar la impunidad; x) Establecer penas y castigos a los  responsables por violaciones de los derechos humanos; xi) Otorgar la  posibilidad a las víctimas de intervenir como parte civil en  los procesos penales y; xii) Asegurar la participación de la  víctima en éstos (C.C. sentencias C-715 de 2012, C-099  de 2013, T-418 de 2015 y C-080 de 2018).  

  

Es  que, en los juicios de transición se abandona toda idea  adversarial para dar paso a la reconciliación entre las  víctimas y los victimarios, a diferencia de lo que sucede en  los pleitos ordinarios, en cuyo escenario afloran sentimientos de  represalia entre los involucrados50,  motivo por el cual, la justicia despunta en mayor medida en esta  clase de asuntos, al ser más flexible en su tramitación,  pero riguroso en la indagación de lo sucedido.  

  

c)-  La investigación y sanción de las violaciones graves de  los derechos humanos.  

  

Un  aspecto crucial de los procesos de reconciliación en las  posguerras es la pesquisa de los crímenes y el castigo a los  culpables de éstos. En los juicios de transición  modernos, a diferencia de otros, cuyo componente fundamental es el  otorgamiento de amnistías, se propende por indagar los hechos  victimizantes producidos en el marco de los conflictos armados e  imponer penas a los responsables de graves violaciones a los derechos  humanos.  

  

Al  respecto, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que:  

  

[A]lgunos  Estados han concedido amnistía respecto de actos de tortura.  Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación  de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se  cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar  porque no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden  privar a los particulares del derecho a una reparación  efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación  más completa posible.51  

  

No  es infligir un castigo severo al tamiz de la ley penal, como si se  tratase de una justicia retributiva, más bien, la justicia  transicional busca sanciones menos severas a los responsables de  delitos graves, porque su propósito también es lograr  el perdón y la reparación de las víctimas,  prevenir en el futuro la repetición de las hostilidades y el  establecimiento de una paz duradera (C.C. C-007 de 2018).  

  

Los  recientes estatutos de transición -Ley 975 de 2000, Ley 1448  de 2011 y Ley 1957 de 2019- se inclinan por individualizar a los  responsables por violaciones graves de los derechos humanos,  investigarlos y juzgarlos, pero, al mismo tiempo, alcanzar el perdón  de las víctimas, la reconciliación y la reparación.  Es que, «el  modelo de justicia transicional fundado en perdones  responsabilizantes, es el que más tiene en cuenta los  principios democráticos y los derechos de las víctimas,  de esta forma podría ser el más adecuado para el  contexto colombiano. Este modelo se basa en formas de negociación  de la paz para tomar seriamente en consideración los derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,  en donde el Estado toma las medidas necesarias para garantizarlos».52  

  

3.3.1.3.-  La reparación.  

  

Desde  la óptica internacional, el derecho a la reparación  cuenta con dos dimensiones: una individual y otra colectiva (C.C.  C-454 de 2006); la primera hace referencia a las medidas individuales  para resarcir a la víctima, tales como «el  derecho de (i) restitución,  (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv)  satisfacción y (v) garantía de no repetición»  (resaltado fuera del texto); y la segunda, abarca disposiciones de  alcance general o colectivo, dirigidas a «restaurar,  indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o  comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas».  (ibídem).  

  

En  el ámbito supranacional está contemplado el derecho de  la víctima a ser resarcida integralmente. En la  resolución 2005/35  de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los  «Principios y  directrices básicos sobre el derecho de las víctimas  de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos  y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y  obtener reparaciones»,  se dispone que:  

  

VII.  Derecho de las víctimas a disponer de recursos. (…)  Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas  internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del  derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de  la víctima, conforme a lo previsto en el derecho  internacional:  (…) b)  Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño  sufrido;  (…)  

  

(…)  

  

Una  reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por  finalidad promover la justicia, remediando las violaciones  manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las  violaciones graves del derecho internacional humanitario. La  reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las  violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y  a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados  concederán reparación a las víctimas por las  acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan  violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos  humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.  Cuando se determine que una persona física o jurídica u  otra entidad está obligada a dar reparación a una  víctima, la parte responsable deberá conceder  reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste  hubiera ya dado reparación a la víctima.  

  

16.  Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de  reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el  responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir  sus obligaciones.  

  

17.  Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de  las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan  reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños  sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras  válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho  interno y a las obligaciones jurídicas internacionales.  Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno  mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que  obliguen a reparar daños.  

  

18.  Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en  cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las  víctimas de violaciones manifiestas de las normas  internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del  derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional  a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada  caso, una reparación plena y efectiva, según se indica  en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución,  indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición.  

  

19.  La restitución,  siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la  situación anterior a la violación manifiesta de las  normas internacionales de derechos humanos o la violación  grave del derecho internacional humanitario. La restitución  comprende, según corresponda, el restablecimiento de la  libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida  familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia,  la reintegración en su empleo y la devolución de sus  bienes.  (Resaltado al margen del texto).  

  

Así  las cosas, el derecho a la reparación como eje fundamental de  la justicia transicional engloba el retorno de las víctimas a  su lugar de residencia y la devolución jurídica y  material de sus bienes despojados o abandonados con ocasión  del conflicto armado, de ahí que, no hay duda de que la Ley  1448 de 2011 es un ejemplo de justicia transicional que irradia sus  efectos en materia civil.  

  

3.3.2.-  La restitución patrimonial: derecho fundamental de las  víctimas del conflicto armado.  

  

Si  la trasgresión de un derecho produce un daño en contra  de su titular surge la obligación a cargo del agresor de  resarcirlo integralmente. Es evidente que el despojo y el abandono de  las tierras en el marco de una confrontación bélica  conlleva, en principio, la violación de varias garantías,  entre otras, la vida en condiciones dignas, la igualdad, el libre  desarrollo de la personalidad, la vivienda y la propiedad privada.  

  

Bajo  ese postulado, la “restitución”  adquiere  una dimensión mayor a la idea simple de devolver un activo  patrimonial a su dueño o poseedor, porque el desarraigo  forzado de la persona con su tierra o el de las comunidades respecto  de su territorio, genera zozobra, temor a retornar y angustia de  padecer otra vez el desconsuelo del desplazamiento, de ahí  que, restablecer a la víctima en el estado anterior a la  vulneración de sus prerrogativas resulta una labor apremiante.  

  

Los  Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -Principios Deng-  prevén que la «propiedad  y las posesiones»  de  las víctimas del desplazamiento forzado gozarán de  «protección  en toda circunstancia»  y  que «La  propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados  internos serán objeto de protección contra la  destrucción y la apropiación, ocupación o uso  arbitrarios e ilegales»  (principio  21). Además, se establece la obligación a cargo de los  Estados de «establecer  las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso  voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o  su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en  otra parte del país»  y de  «prestar  asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan  reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida  de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de  las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa  recuperación es imposible, las autoridades competentes  concederán a esas personas una indemnización adecuada u  otra forma de reparación justa o les prestarán  asistencia para que la obtengan».  

  

En  ese mismo sentido, los Principios sobre la Restitución de las  Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas  Desplazadas -Principios de Pinheiro- consagran los siguientes  derechos a favor de toda persona: a) A ser protegida «contra  las injerencias arbitrarias o ilegales en su intimidad o en su hogar»  (6.1.);  b) A contar con «las  debidas garantías procesales contra la injerencia arbitraria o  ilegal en su intimidad o en su hogar»  (6.2.);  c) Al disfrute pacífico de sus bienes (7); d) A una vivienda  adecuada (8); e) A «regresar  voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de  residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El  regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe  fundarse en una elección libre, informada e individual. Se  debe proporcionar a los refugiados y desplazados información  completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las  cuestiones relativas a la seguridad física, material y  jurídica en sus países o lugares de origen»  (10.1);  y f) A no ser «obligados  ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o  indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de  residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso  de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas  al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho  a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio»  (10.3).  

  

A  su vez, a la luz de los anteriores axiomas, los Estados tienen el  deber de: a) Garantizar que «todos  los procedimientos, instituciones, mecanismos y marcos jurídicos  relativos a la restitución de las viviendas, las tierras y el  patrimonio sean plenamente compatibles con las disposiciones de los  instrumentos internaciones de derechos humanos, del derecho de los  refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, y que  en ellos se reconozca el derecho al regreso voluntario en condiciones  de seguridad y dignidad»  (11.1); y b) Establecer «procedimientos,  instituciones y mecanismos que de una manera equitativa, oportuna,  independiente, transparente y no discriminatoria, y con su apoyo,  permitan evaluar y dar curso a las reclamaciones relativas a la  restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. En  los casos en que estas cuestiones se puedan abordar de forma eficaz  con los procedimientos, las instituciones y los mecanismos  existentes, se deben proporcionar los recursos financieros, humanos y  de otra índole necesarios para facilitar la restitución  de forma justa y oportuna»  (12.1).  

  

  

En  definitiva, si el propósito de la “restitución”  en el escenario del conflicto interno es restablecer los derechos  fundamentales de los afectados y devolverlos al estado que tenían  antes de la trasgresión de sus privilegios, sin duda, ello  constituye una prerrogativa amparada por la Constitución. En  ese sentido, no puede menos afirmarse que «el  derecho a la restitución es un derecho fundamental, en tanto  las prestaciones que lo componen se apoyan en el deber constitucional  de proteger a personas que, como las víctimas, son sujetos  ubicados en una situación de debilidad constitucionalmente  relevante. Adicionalmente,  (…)  el derecho a la restitución se vincula directamente con la  vigencia de la dignidad humana y con el derecho de todas las personas  de acceder a la administración de justicia»  (C.C. C-820 de 2012).  

  

3.3.3.-  Principios de la ley de restitución y formalización de  tierras.  

  

3.3.3.1.-  Principio pro  homine.  

  

Las  autoridades públicas tienen la obligación de optar por  la interpretación más favorable a la dignidad humana de  los mandatos de la Ley 1448 de 2011. Bajo esa premisa, si hay dos o  más puntos de vista respecto de una misma pauta legal, se  preferirá aquella que brinde un mayor beneficio a los derechos  de la persona (C.C. C-438 de 2013).  

  

Este  axioma está contemplado en el artículo 27 ibídem,  según el cual «En  lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en  los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia  sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que  prohíban su limitación durante los estados de  excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.  En los casos de reparación administrativa, el intérprete  de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber  de escoger y aplicar la regulación o la interpretación  que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana,  así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las  víctimas».  

  

3.3.3.2.-  La buena fe.  

  

El  artículo 83 de la Constitución Nacional establece, que  «[l]as  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante éstas».  

  

Respecto  de la teleología, de este axioma la jurisprudencia  constitucional ha predicado, que «exige  a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus  comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las  actuaciones que podrían esperarse de una “persona  correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la  existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica,  y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que  otorga la palabra dada”»,  de ahí que, conforme a dicho postulado «(i)  las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se  presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las  autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico  administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa  con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico  vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en  contrario»  (C.C.  C-1194 de 2008).  

  

En  tratándose de la restitución y formalización de  tierras, el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 estatuye lo  siguiente:  

  

El  Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que  trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el  daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En  consecuencia, bastará a la víctima probar de manera  sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para  que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.  

  

En  los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación  administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de  prueba que faciliten a las víctimas la demostración del  daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena  fe a favor de estas.  

  

En  los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de  la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo  78 de la presente Ley.  

  

Desde  luego, en los juicios transicionales se abandona el criterio  adversarial de los pleitos ordinarios, para dar paso a la  flexibilización de las formas y los procedimientos, en ese  sentido, como no se trata de establecer un ganador o un perdedor,  como ocurre en una contienda “ordinaria”,  el trámite de restitución y formalización de  tierras parte de una presunción a favor de los afectados,  facilitándoles sus derechos a obtener la verdad, la justicia y  la reparación por las graves violaciones a los derechos  humanos. Así, a las víctimas solo les corresponde  acreditar su condición y el menoscabo padecido, mientras el  Estado tendrá la carga de desvirtuarlo.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:  

  

[E]l  principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas  de la carga de probar su condición. En la medida en que se  dará especial peso a la declaración de la víctima,  y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de  forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá  la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia,  bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño  sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a  relevarla de la carga de la prueba.  (C-253A de 2012).  

3.3.3.3.-  El debido proceso.  

  

Conforme  el artículo 7º del compendio en cita, «[e]l  Estado a través de los órganos competentes debe  garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones  que fija el artículo 29 de la Constitución Política»,  lo cual quiere decir, que el trámite transicional de  restitución y formalización de tierras se adelantará  con observancia de la plenitud de las formas previstas para esta  tipología de asuntos, por un juez competente, ejercer su  defensa, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, sin  dilaciones injustificadas y el derecho a impugnar las decisiones  adversas.  

  

Tiempo  hace que sobre esto último hubo discusión. La Ley 1448  de 2011 prevé, que las diligencias de restitución y  formalización de tierras son de única instancia, por  cuanto se requiere conjurar la violación grave de los derechos  humanos de los damnificados y restablecer sus garantías lo más  pronto posible, de ahí que, verbigracia, frente al fallo  emitido por el juez o el magistrado únicamente procedan la  consulta o el recurso extraordinario de revisión,  respectivamente.  

  

Sin  embargo, la ausencia de la «doble  instancia»  en la arquitectura de dicho trámite no afecta para nada el  núcleo esencial del debido proceso. A voces de la Corte  Constitucional:  

  

[E]l  legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan  interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y  controvertir las que hayan sido presentadas. Ello se observa al  examinar las exigencias de publicidad que establece la ley para  asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución,  la posibilidad de que el juez solicite todas las pruebas que  considere necesarias, el nombramiento de apoderado judicial que  represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso  para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria  del Ministerio Público como garantía de los derechos de  despojados y opositores, la participación del representante  legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el  predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención  de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible  opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los  que tengan interés en la restitución y de las pruebas  que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la  misma.  

  

Estas  oportunidades garantizan que se pueda llegar a la verdad de los  hechos del despojo en un breve lapso, pero también con  garantías suficientes para que esa búsqueda de la  verdad no se postergue indefinidamente en el tiempo, en detrimento de  los derechos de la víctima despojada.  

  

(…)  

  

Adicionalmente,  (…)  la ley sí prevé la posibilidad de controvertir  decisiones adversas, tanto durante la etapa administrativa, al exigir  que el acto administrativo que resuelve la inscripción del  predio sea un acto motivado, y por lo  mismo controvertible a través  de los recursos de ley; como en la etapa judicial, al autorizar la  procedencia de recursos como el de revisión, que permite  cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de restitución  si aparecen pruebas que evidencien que hubo fraude; o la consulta,  para controvertir la decisión judicial que niega la  restitución.  (C.C.  C-099 de 2013).  

  

En  ese orden, la ley de restitución y formalización de  tierras contempla una «presunción  de no garantía al debido proceso».  En efecto, el numeral 4º del canon 77 ídem  regula el evento en que el propietario o poseedor haya sido despojado  de su fundo y, durante ese lapso se emitieron decisiones judiciales  que afectaron su relación con él. En ese caso, el  legislador previó, que se presume que la víctima  ignoraba el pleito cursado respecto del predio, caso en cual, «el  juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a  través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima  y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la  decisión favorable a la víctima del despojo».  

  

3.3.3.4.-  Enfoque diferencial.  

  

El  derecho a la igualdad comprende cuatro aristas: i) Trato idéntico  a personas en circunstancias similares; ii) «Trato  enteramente diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son  enteramente diferentes»;  iii) «Trato  paritario a destinatarios cuyas similitudes sean más  relevantes que sus diferencias»;  y iv) «Trato  diferenciado para quienes sus diferencias sean más relevantes  que sus similitudes»  (C.C. C-250 de 2012).  

  

En  el caso de las víctimas del conflicto armado la jurisprudencia  constitucional ha considerado que están catalogadas en la  cuarta categoría, por cuanto «si  bien es cierto son colombianos como los demás, han sufrido  situaciones de extrema vulnerabilidad que los convierten en sujetos  de especial protección constitucional, merecedores de un trato  diferenciado que les permita efectivizar sus derechos».  (C.C. C-017 de 2015).  

  

Precisamente,  el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 reconoce, que «hay  poblaciones con características particulares en razón  de su edad, género, orientación sexual y situación  de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda  humanitaria, atención, asistencia y reparación integral  que se establecen en la presente ley, contarán con dicho  enfoque»,  en ese sentido, el «Estado  ofrecerá especiales garantías y medidas de protección  a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas  en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres,  jóvenes, niños y niñas, adultos mayores,  personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes  sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de  Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado».  

  

Claramente,  los intervinientes en el trámite de restitución y  formalización de tierras están obligados a observar  este principio en todas sus actuaciones, ya sean en fase  administrativa o judicial.  

  

3.3.3.5.  Principio de progresividad.  

  

  

A  voces de la jurisprudencia constitucional el «citado  principio consiste en la obligación del Estado de garantizar  los derechos sociales, y en general todos los derechos  constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera  gradual y constante su cobertura. Asimismo, supone una prohibición  de regresividad o retroceso de cualquier índole a menos de que  a través de un juicio estricto de proporcionalidad, se  demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible para cumplir  con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se ha  destacado que el alcance del principio de progresividad se reduce,  así entendido, al imperativo de aumentar el ámbito de  protección de los derechos sociales, por lo que no puede  servir de base para relevar al Estado de la obligación de  adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho,  evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce  efectivo, ni tampoco, como se explicará más adelante,  negar el carácter interdependiente e indivisible de los  derechos».  (C.C. C-753 de 2013)  

  

También  ha dicho, que solamente puede aplicarse a aquellos derechos de índole  prestacional. La Ley 1448 de 2011 contiene un elenco de prerrogativas  sin un enfoque económico, que deben aplicarse de inmediato y  no progresivamente (C.C. C-438 de 2013).  

  

3.3.3.6.-  Otros principios.  

  

Aunado  a las reglas precitadas, la jurisprudencia constitucional ha  desarrollado otras y ha considerado que la política pública  de la restitución y formalización de tierras debe  orientarse a que:  

  

(i)  La restitución debe entenderse como el medio preferente y  principal para la reparación de las víctimas al  constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La  restitución es un derecho en sí mismo y es  independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que  hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de  manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una  compensación o indemnización adecuada para aquellos  casos en que la restitución fuere materialmente imposible o  cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por  ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los  derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario,  podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución  debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y  la devolución a su situación anterior a la violación  en términos de garantía de derechos; pero también  por la garantía de no repetición en cuanto se  trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo,  usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser  posible la restitución plena, se deben adoptar medidas  compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que  no se pudieron restituir, sino también todos los demás  bienes para efectos de indemnización como compensación  por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución  de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del  respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un  elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un  mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo,  autónomo e independiente (C.C.  C-795 de 2014).  

  

3.3.4.- El  concepto de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.  

  

El  inciso primero del artículo 3º del citado compendio  normativo dispone, que: «[s]e  consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas  personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por  hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o  de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto  armado interno».  

  

Dicho  precepto contiene cuatro condiciones para que una persona ostente la  calidad de víctima: a) Aquellas que hayan padecido un daño  individual o colectivo; b) Que el menoscabo se produjera después  del 1º de enero de 1985; b) Que la afectación fuera  consecuencia de una violación grave de los derechos humanos o  infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y c) Que esos  abusos ocurrieran con ocasión del conflicto armado.  

  

En  cuanto al primer presupuesto, se ha dicho que el concepto de “daño”  resulta  el más significativo para establecer la calidad de víctima.  En efecto,  

  

[E]s  importante destacar que el concepto de daño es amplio y  comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos  usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre  ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño  moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación,  el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere  existido frente a la persona principalmente afectada, así como  todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto  por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según  encuentra la Corte, la noción de daño comprende  entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta  personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que  directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que  claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a  los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa  de esa agresión hubieren sufrido una situación  desfavorable, jurídicamente relevante.  (C.C. C-052 de 2012).  

  

Hace  algún tiempo, se demandó la inconstitucionalidad del  segundo de esos presupuestos, toda vez que la protección legal  solamente abarcaba a los damnificados desde el 1º de enero de  1985. La Corte Constitucional la halló ajustada a la Norma  Fundamental (C-250 de 2012), con fundamento en tres razones  principales:  

  

i)  En primer lugar, cualquier fecha escogida de manera fortuita sería  objeto de discusión y por lo mismo inconstitucional, en la  medida que «en  principio las medidas de reparación de índole  patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas»;  

  

ii)  Se desconocería la «libertad  de configuración del legislador»,  si en cuenta se tiene que para determinar dicho hito el Congreso de  la República debatió ampliamente y llegó a  consensos y acuerdos con un sinfín de corrientes políticas,  además, estadísticamente, a partir de la mitad de la  década de los ochenta aumentó el «número  de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos  internacional humanitario, el período histórico de  mayor victimización»  y;  

  

iii)  Si se comprendiese a todas las víctimas de la violencia en la  historia de la patria, sería una disposición  «abiertamente  irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales  disponibles para la reparación de los daños causados,  pues generaría expectativas de imposible satisfacción  que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado  Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes  constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad  de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues  no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que  pueden ser invertidos para tal propósito».  (C.C.  C-250 de 2012).  

  

Aunado  a lo anterior,  

  

[L]a  no inclusión de las víctimas anteriores a esa fecha  respecto del goce de las medidas reparatorias de índole  patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su  condición, como sugieren algunos intervinientes, pues  precisamente el mismo artículo en su parágrafo cuarto  hace mención de otro tipo de medidas de reparación de  las cuales son titulares, que éstas no tengan un carácter  patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio,  pues una reflexión es este sentido supone dar una connotación  negativa a las reparaciones que no sean de índole económica,  la cual a su vez supone una división de las medidas de  reparación que no se ajusta a los instrumentos internacionales  en la materia.  (C.C. C-250 de 2012).  

  

El  último de los requisitos para determinar la calidad de  víctima, esto es, el referido a que las graves violaciones a  los derechos humanos e infracciones del derecho internacional  humanitario fueran con ocasión al conflicto armado, también  generó discusión en su momento, porque amparaba un  trato desigual respecto de las personas perjudicadas por la  delincuencia común. Sin embargo, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad de este apartado legal, con sustento  en lo siguiente:  

  

i) Cualquiera que  haya padecido las consecuencias de un delito debe ser considerado  víctima, independientemente del agresor y del contexto, por lo  tanto «tienen  acceso a mecanismos de verdad, justicia y reparación, sin  perjuicio de que, cuando a ello haya lugar, puedan acudir a otras  instancias del Estado en procura de hacer efectiva la responsabilidad  patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que  se les hayan ocasionado».  

  

ii)  La Ley 1448 de 2011 es aplicable a las personas perjudicadas con el  conflicto armado interno, pero este criterio es solamente para  identificar quiénes tienen derecho a los beneficios de dicho  estatuto, no busca establecer un parámetro único para  definir el concepto de “víctima”.  

  

iii)  Las expresiones «“delincuencia  común” y “conflicto armado interno”, aluden  a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de  manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales  de los fenómenos a los que ellas se refieren. En ese contexto,  la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución,  en la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no  comporta una discriminación ilegítima. Se trata de  adoptar medidas especiales de protección, en el marco de un  proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se  excluyan los actos de delincuencia común que no son producto  del conflicto».  (C.C. C-253A de 2012).  

   

En  conclusión,  

  

[P]or  virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes  hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH  o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí  contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni  quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos  ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria  para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la  verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral  a las víctimas, y que el sentido de la disposición es  el de que, en razón de los límites o exclusiones que  ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas  especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el  marco de un proceso de justicia transicional. (Ibídem).  

  

Ahora  bien, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de  2011 dispone, que «[t]ambién  son víctimas el cónyuge, compañero o compañera  permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de  consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a  esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de  estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de  consanguinidad ascendente».  

  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho, que los incisos  1º y 2º del mentado canon se armonizan, puesto que:  

  

«lo  que en este caso se presenta es una situación de identidad  fáctica original, pues los sujetos comprendidos en una y otra  norma son víctimas, además de lo cual ambos grupos  reciben igual trato normativo, en cuanto todas las personas que los  conforman tendrán la posibilidad de ser reconocidas como  tales. Resulta diferente sí, lo que sería el camino que  cada uno de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, pues  mientras que unos deberán acreditar el daño sufrido,  otros podrán obtener el mismo resultado a partir de otras  circunstancias, concretamente la muerte o desaparición de la  víctima directa y la gran cercanía existente entre ésta  y quien pretende el reconocimiento, las cuales hacen presumir la  ocurrencia de un daño».  (C.C. C-052 de 2012).  

  

Asimismo, el  parágrafo 2º de aquella pauta prevé que: «[l]os  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no  serán considerados víctimas, salvo en los casos en los  que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo  menores de edad».  

  

  

Por  último, recientemente esta Sala en STC965-2024, 7 feb.,  trayendo a colación la postura de la sentencia SU163 de 2023  de la Corte Constitucional, precisó que las personas jurídicas  no son titulares de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, por varias  razones:  

  

En  primer lugar, «porque  la Corte Constitucional ha insistido en que “se reconoce como  víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño,  como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es  decir, una afectación grave de DDHH o de una infracción  de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985  y ocurridas con ocasión del conflicto armado”, lo que,  de entrada, exige como presupuesto la verificación de los  destinatarios de la aplicación del derecho internacional de  los derechos humanos (DDHH) y del derecho internacional humanitario  (DIH)».  

  

De  otra parte, «la  titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas en  el sistema interamericano “ha sido restringida”, con base  en el artículo 1.2. de la Convención Americana (CADH)  –vinculante para Colombia, integrante del bloque de  constitucionalidad en sentido estricto y ratificada mediante la Ley  16 de 1972–, que define como persona para los efectos de ese  instrumento a “todo ser humano” (art. 2, ídem). Lo  anterior, por cuanto: “(…) el sistema interamericano de  derechos humanos 19 , ha sostenido que se limita a la protección  de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas,  ya que éstas no se encuentran protegidas por la convención  de referencia y, como tales personas jurídicas, no pueden ser  víctimas de una violación de derechos humanos. No  obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido  que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido  reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no  obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una  persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus  derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una  persona jurídica, ya que en el fondo las personas jurídicas  son vehículos por medio de los cuales personas naturales  desarrollan determinadas actividades”.  

  

Además,  «es  claro que las personas jurídicas pueden sufrir daños  producto de las infracciones, v. gr., al DIH; no obstante, la  finalidad perseguida por el legislador fue amparar “la dignidad  humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH”,  lo que se afianza: (…) “(i) con los términos de  la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las  víctimas del conflicto armado; (ii) las disposiciones  relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus  atributos inherentes a la persona humana, explícitamente  respecto al género, orientación sexual, raza, la  condición social, la profesión, el origen nacional o  familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política  o filosófica; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo  del trámite legislativo sobre las medidas que debía  establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados,  específicamente las 4 millones de víctimas del  conflicto armado colombiano”».  

  

En  esas condiciones, «el  concepto de víctima entraña una relación  “íntima” con los humanos y la necesidad de  proteger su dignidad, razón por la cual “las medidas de  reparación establecidas en la ley en referencia tienen como  finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en  atención a la transversalidad de la dignidad humana en la  Ley”, lo que indefectiblemente implica que “(…) el  concepto de víctima en los términos del artículo  3o de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas  naturales”».  

  

En  todo caso, pese a no ser titulares de las prerrogativas contempladas  en la ley de restitución y formalización de tierras,  los entes morales tienen «la  posibilidad de acudir a la administración de justicia para  demandar la reparación de los perjuicios que se les hubieren  causado en el contexto de violencia descrito, solo que esto deberá  encauzar a través de otras vías que prevé el  orden jurídico –v. gr., las acciones civiles o los  medios de control de la vía contenciosa administrativa, ante  la responsabilidad del Estado–».  

  

3.3.5.-  El  proceso especial de restitución y formalización de  tierras:  un  marco de justicia transicional civil.  

  

Durante  época de paz, la libertad y la autonomía de la voluntad  guían las decisiones de las personas. El mercado  se rige por sus propias leyes -oferta  y demanda-,  los sujetos que interactúan en él adquieren bienes y  servicios para satisfacer sus necesidades. En materia económica,  una decisión eficiente  es  aquella que eleva al máximo la riqueza o la utilidad del  agente, pese a las restricciones de orden  legal,  personal o presupuestal que orientan su actuar53.  

  

Aun  cuando el mercado  sea eficiente  no siempre alcanza «resultados  socialmente deseables»54,  puede ocurrir que en la dinámica de la oferta  y la demanda  las utilidades de unos sean «compensadas  por las pérdidas de otros»55,  generando así resultados «socialmente  injustos, e inaceptables»56,  los cuales deben ser conjurados por el Estado, entre otros, a través  del Derecho.  

  

Uno  de los principios de la escuela científica francesa del  Derecho civil atañe a que sus reglas «están  indisolublemente ligadas a ese aspecto de la humanidad que se llama  vida social y que estas reglas se proponen realizar la armonía  de la vida social, en cualquier forma que se conciba. Las reglas del  Derecho constituyen, bajo ese concepto, una condición de  existencia de la vida colectiva»57,  a su vez, «la  vida colectiva traduce el aspecto externo de ese todo orgánico  que es la humanidad: destrúyase la vida colectiva y el  organismo entero se verá afectado en su funcionamiento,  condenado a la nada»58,  por eso es que, como se sabe, «las  reglas del Derecho tienen un carácter coercitivo; en otras  palabras, por el hecho de que las reglas del Derecho son reglas de  conducta exterior, solamente se elude su observancia bajo la pena de  comprometer más o menos, según el caso, el equilibrio  social»59.  

  

En  materia de derecho patrimonial: el  estatuto de la responsabilidad civil por daños, los mecanismos  de protección a la propiedad privada, las acciones  contractuales, el saneamiento por evicción, la prohibición  de enriquecerse sin justa causa, el no abuso del derecho, la  proscripción de la competencia desleal, las pautas sobre  derecho del consumidor, entre muchos otros, son ejemplos claros de  reglamentaciones jurídicas orientadas a superar esos  desajustes de la vida social.  

  

Y  en tiempos desprovistos de guerra, las personas acuden en condiciones  de libertad e igualdad al aparato jurisdiccional en procura de  superar aquellos desequilibrios, en uso del elenco de herramientas  brindadas por el ordenamiento. A manera de ejemplo, si un sujeto  causó a otro un detrimento patrimonial por un hecho ilícito,  se tiene el abrigo de las normas de responsabilidad civil  extracontractual (arts. 2341 y ss), o, si, alguno de los negociantes  desatendió sus obligaciones hay lugar a exigir el cumplimiento  o la resolución del compromiso (arts. 1546 y ss), ora, si se  acrecentaron los activos de otra persona sin causa justa, el  perjudicado cuenta con la actio  de  in rem verso,  o, también, el titular de ciertas prerrogativas efectuó  un empleo ilegítimo de éstas ocasionando menoscabos a  otro, hay lugar a sancionar ese abuso.  

  

En  contextos de paz, el escenario del proceso  es el ideal para dar una solución a las disputas privadas  entre las personas, mediante el agotamiento de unas etapas  determinadas, bajo unos ritos o formalismos y dentro de unos plazos  establecidos en la normatividad. El sistema del derecho civil opera  en todo su esplendor, sus figuras y presunciones se cimentan bajo un  axioma esencial: el orden público justo.  

  

Pero  en momentos de hostilidad todo cambia. Las confrontaciones bélicas  afectan el devenir normal de la vida de la gente, las relaciones  civiles y comerciales se alteran tornándose desiguales a causa  de la violación sistemática de los derechos humanos.  Ello es así, porque en el estado de zozobra en que se  encuentran las víctimas, pierden la facultad de negociar  libremente sus bienes y maximizar sus beneficios, más todavía,  se abstienen de acudir a los jueces para salvaguardar sus derechos  patrimoniales, justamente, por la violencia e intimidación que  padecen.  

  

En  estas especiales circunstancias, los pleitos jurídicos que de  ordinario se emplean para zanjar las disputas en intervalos de  concordia, son insuficientes para resguardar los privilegios de  contenido económico, desconocidos en el escenario del  conflicto  armado,  ya que, son gestiones poco ágiles y con requerimientos  excesivos.  

  

Por  ello, resultó indispensable la adopción de un trámite  transitorio o temporal, no solamente para restaurar los derechos  fundamentales de las personas con ocasión de la pugna bélica,  también para restablecer sus prerrogativas económicas.  La ley de restitución y formalización de tierras  satisface esos propósitos, además de contemplar medidas  ágiles y plenas para la rehabilitación de las garantías  esenciales de las víctimas, busca recobrar la propiedad y la  posesión de los bienes de éstas, lesionados por el  actuar ilegítimo de los actores del conflicto  armado.  

  

3.3.5.1.-  Principios que orientan el trámite de la restitución y  formalización de tierras.  

  

Líneas  atrás se dijo, que la reparación integral implica,  entre otras cosas, el deber del Estado de adoptar las medidas  dirigidas a la «dignificación  y restauración plena del goce efectivo de los derechos  fundamentales de las víctimas»  al momento anterior de la vulneración de sus garantías,  las  cuales comprenden cinco componentes básicos: i) La devolución  de las tierras usurpadas y abandonadas; ii) De no ser posible ello,  la compensación «a  través de medidas como la indemnización pecuniaria por  el daño causado»;  iii) La «rehabilitación  por el daño causado, mediante la atención médica  y psicológica, así como la prestación de otros  servicios sociales necesarios para esos fines»;  iv) La «satisfacción,  a través de medidas simbólicas destinadas a la  reivindicación de la memoria y de la dignidad de las  víctimas»;  y v) Las «garantías  de no repetición, para asegurar que las organizaciones que  perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las  estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de  evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas  de derechos se repitan»  (C.C. C-795 de 2014).  

  

En  búsqueda de esos propósitos, el artículo 73 de  la Ley 1448 de 2011 establece las máximas del trámite  de restitución y formalización de tierras, a saber:  

  

«(i)  el reconocimiento de la restitución jurídica y material  como medida preferente de reparación integral; (ii) el derecho  a la restitución opera independientemente de que se haga o no  el efectivo retorno de las víctimas; (iii) las medidas  previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el  restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv)  las víctimas tienen derecho a un retorno o reubicación  voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;  (v) las medidas previstas en la ley buscan garantizar la seguridad  jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la  situación de los predios objeto de restitución; (vi)  las medidas adoptadas deben adoptarse en un marco de prevención  del desplazamiento forzado, de protección a la vida e  integridad de los reclamantes y de protección jurídica  y física de las propiedades y posesiones de las personas  desplazadas; (vii) se debe garantizar la participación plena  de las víctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del  derecho a la restitución de las tierras despojadas o  abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un  vínculo especial constitucionalmente protegido y a quienes  sean los más vulnerables.  (C.C. C-099 de 2013).  

  

El  escenario del proceso especial de restitución y formalización  de tierras sirve para superar la lesión de las víctimas  a su derecho a la propiedad, en esas condiciones, la autoridad  judicial transicional tiene la competencia para invalidar las  negociaciones que se hicieron sobre los bienes de los afectados y que  llevaron a su despojo o abandono, incluso, dejar sin valor ni efecto  los actos administrativos y sentencias judiciales que se dictaron  respecto de éstos después de producidas aquellas  situaciones ilegítimas.  

  

Esa  integralidad del juez transicional apareja que no solamente haga las  veces de uno constitucional, sino, a la vez, desempeñe un rol  civil, de ahí que al revisar las negociaciones o transacciones  realizadas sobre los fundos objeto de restitución, está  en el deber de resolver cualquier petición encaminada a  obtener, verbigracia, la restitución del precio pagado por el  subadquirente al primer comprador, el enriquecimiento sin causa, el  saneamiento por evicción o el abuso del derecho.  

  

  

A  continuación, se expondrá en qué consiste la  acción de restitución, los titulares de esta y el  procedimiento en general.  

  

3.3.5.2.-  La acción de restitución.  

  

Conforme  al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la “acción  de restitución” está encaminada a procurar la  «restitución  jurídica y material de las tierras a los despojados y  desplazados»;  material, porque se garantiza la devolución física del  terruño a su propietario o poseedor, en caso de no ser posible  ello, «determinar  y reconocer la compensación correspondiente»  y; jurídica, en el sentido de que implica el «restablecimiento  de los derechos de propiedad» y  el «registro  de la medida en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria»,  en tratándose de titulares del dominio, o, la declaración  de pertenencia en el evento de usucapientes.  

  

La  legislación exige un elemento esencial para la prosperidad de  la restitución: el despojo o el abandono forzado de la tierra.  Conforme el artículo 74 ibídem  se entiende por despojo «la  acción por medio de la cual, aprovechándose de la  situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona  de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho,  mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o  mediante la comisión de delitos asociados a la situación  de violencia»;  y por abandono de la tierra «la  situación temporal o permanente a la que se ve abocada una  persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve  impedida para ejercer la administración, explotación y  contacto directo con los predios que debió desatender en su  desplazamiento».  

  

3.3.5.3.-  Los titulares de la acción de restitución.  

  

El  artículo 75 ídem  dispone que pueden solicitar la restitución jurídica y  material de las tierras despojadas y abandonadas forzadamente las  personas «propietarias  y poseedores de predios o explotadoras de baldíos cuya  propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan  sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a  abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la  presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de  vigencia de la Ley».  

  

De  la norma trascrita se infiere, que pueden ejercer la acción de  restitución contemplada en la Ley 1448 de 2011 quienes reúnan  los siguientes requisitos: a) Los titulares del derecho de dominio,  los poseedores y ocupantes de baldíos; y b) Que éstos  hayan sido despojados de los predios u obligados a abandonarlos como  consecuencia del conflicto armado entre el 1º de enero de 1991  hasta la vigencia de la ley.  

  

En  su momento, se demandó la constitucionalidad de primer  presupuesto, porque el legislador omitió regular lo referente  al despojo o abandono de los bienes muebles y la situación del  tenedor frente a los inmuebles. En cuanto a los muebles, dijo el alto  tribunal en lo constitucional lo siguiente:  

  

[P]ara  la Sala es claro que el Legislador no dejó a las víctimas  con un déficit de protección respecto de los mecanismos  para la reparación integral por daño en la pérdida,  despojo, usurpación o abandono forzado de sus bienes muebles,  puesto que la reparación para estos bienes se debe dar a  través de medidas compensatorias o indemnizatorias, o por la  vía judicial. De esta manera, el Legislador no estableció  limitante alguna para que las víctimas puedan acudir a la  reclamación de estos bienes muebles, teniendo como fundamento  los demás componentes del derecho a la reparación  integral.  (C.C. C-715 de 2012).  

  

En  lo relativo a la situación del “tenedor”, aclaró  lo siguiente:  

  

[A]  la víctima que ostenta la calidad de tenedor se le puede  proteger de distintas maneras, tal y como lo ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corte, en materia de vivienda y de contratos  de arrendamiento, de aparcería y similares, a pesar de que no  se le puede restituir, en estricto sentido jurídico, por  cuanto como quedó expuesto, la tenencia implica un título  precario que no tiene el alcance jurídico para dar lugar a la  restitución del bien inmueble. No obstante lo anterior, a la  víctima sí se le puede proteger mediante otros  mecanismos de reparación integral, tales como la  indemnización. De esta manera, si bien no es posible la  restitución de la simple tenencia, ya que esto implicaría  imponer coercitivamente un acuerdo de voluntades, olvidando la  trascendencia de la autonomía de la voluntad en el  ordenamiento jurídico, sí es procedente y necesario que  se protejan los derechos de las víctimas tenedores, en el  momento en que tienen todavía la tenencia, o a través  de otros mecanismos diferentes a la restitución, como la  indemnización, cuando han sido despojados, usurpados o  forzados a abandonar dicha tenencia.  

  

En  este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corte, a la víctima que ostenta al momento de la reparación  la calidad de tenedor se le puede proteger su derecho de tenencia, y  a la víctima que ostentaba un derecho de tenencia del cual fue  despojado, usurpado o forzado a abandonarla, se le puede reparar a  través de otras vías diferentes a la restitución,  tal como la indemnización. Por tanto, el tenedor, víctima  del conflicto, no queda desprotegido, ya que éste puede  reivindicar su derecho de reparación integral consagrado en la  Ley 1448 de 2011 para obtener indemnizaciones, más no para  obtener la restitución, ya que en estricto sentido jurídico  las normas que regulan la restitución no pueden serle  aplicables al mero tenedor.  (Ibídem).  

  

Asimismo,  según el canon 81 ejusdem  también podrán iniciar dicha acción: a) El  cónyuge, compañera o compañero permanente del  propietario, poseedor y ocupante; b) Si «el  despojado, o su cónyuge o compañero o compañera  permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán  iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad  con el Código Civil»;  y c) Si  «los  llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o  estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente  de este, al momento de la victimización, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor».  

En  todo caso, los «titulares  de la acción podrán solicitar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que  ejerza la acción en su nombre y a su favor».  

  

3.3.6.-  El procedimiento mixto de la restitución y formalización  de tierras: administrativo-judicial.  

  

La  Ley 1448 de 2011 establece un trámite mixto en el  adelantamiento de la acción de restitución:  administrativo y judicial. La intención del legislador fue  crear un mecanismo ágil e integral con el fin de hacer  realidad los objetivos y el alcance de los sistemas transicionales de  justicia. En efecto, en las motivaciones de la ponencia para el  segundo debate del proyecto de ley No. 213 de 2010, se dijo frente a  la restitución de tierras lo siguiente:  

  

El  texto propuesto en el acápite correspondiente a la restitución  de tierras, tiene como propósito hacer realidad en forma  expedita y segura el derecho de restitución de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente por actos generalizados de  violencia armada ilegal desde 1991 hasta la vigencia de la presente  ley, mediante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras quien impulsará el proceso,  aporte los elementos probatorios que permitan a los jueces y  magistrados competentes dictar sentencia con suficientes elementos de  juicio, de tal forma que en corto término se produzca un fallo  definitivo, que restituya la tierra al despojado y determine las  sumas que deba pagarse a los terceros que hayan demostrado sus  derechos legítimos en el proceso (…). Lo anterior,  fundado en el marco de la justicia transicional y en el  establecimiento de áreas prioritarias para el proceso de  restitución despojo de tierras elaborada por el Gobierno.  

  

Como  se aprecia, el establecimiento de un diligenciamiento compuesto  -administrativo y judicial- tiene como propósito abreviar la  tramitación de la acción de restitución al punto  que, en la etapa judicial, el juez o magistrado cuente con los  suficientes elementos de convicción para tomar una  determinación definitiva con respecto a todas relaciones y  actos jurídicos que se derivaran del predio.  

  

Dicho  estatuto transicional creó un el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente (artículo 76), en el  cual se inscribe el fundo despojado o abandonado, las personas que  fueron desplazadas forzadamente y su vínculo con aquél,  esto es, si eran los propietarios, poseedores u ocupantes. En ese  registro, se delimita con precisión la ubicación del  predio, así como las causas de su despojo o abandono y el  tiempo en que ha perdurado en esas condiciones.  

  

Bajo  esa perspectiva, el propósito de la invención del  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es: i)  Identificar plenamente el inmueble, quiénes tienen algún  derecho o relación jurídica con éste y cuáles  fueron las razones de su despojo y abandono; ii) Establecer quiénes  son los terceros afectados con la acción de restitución  para que puedan ejercer su oposición; y iii) Dotar de  conocimiento a los jueces y magistrados sobre las condiciones  jurídicas del terruño, en aras de que «apliquen  presunciones legales y la inversión de la carga de la prueba a  favor de los despojados y ordenen la restitución en procesos  de única instancia»60.  

  

3.3.6.1.-  La etapa administrativa.  

  

Una  vez recibida la solicitud de inscripción de la heredad en el  precitado sistema, o realizado de oficio, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas comunica el inicio de la fase administrativa al actual  propietario, poseedor u ocupante para que aporte las pruebas  demostrativas de su buena fe exenta de culpa.  

  

La  entidad aludida cuenta con 60 días para decidir si incluye o  no el inmueble en el registro, prorrogables por 30 días más,  si sobrevienen circunstancias que ameriten esa ampliación; en  el curso de ese lapso, «la  Unidad de Tierras debe recaudar todo el acervo probatorio que le  permita la identificación del bien, preferiblemente a través  de georreferenciación, el contexto de despojo o abandono  forzado, la relación del solicitante o solicitantes con el  predio objeto de restitución, así como de quienes se  encuentren en él, para decidir sobre la inscripción del  predio en el registro de tierras y predios despojados o abandonados  forzadamente. Por esta razón el artículo 76 autoriza a  la Unidad de Tierras a acceder a todas las bases de datos sobre las  víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros  descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de  las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre  otros. Adicionalmente, con el fin de proteger a las víctimas  del despojo o del abandono forzado de predios, el artículo 77  de la Ley 1448 de 2011, prevé una serie de presunciones  legales sobre la falta de validez de ciertos actos y negocios  jurídicos que podrían ser empleados para oponerse a la  restitución y dar la apariencia de legitimidad a actos de  despojo jurídico y material del predio»  (C.C. C-099 de 2013).  

  

La  Unidad, mediante acto administrativo motivado, resolverá si  procede la inscripción del bien, «ante  la negativa (…)  de  incluir en el registro a determinado predio, la víctima cuenta  con mecanismos de defensa para controvertir o impugnar dicha decisión  y poder acceder al procedimiento establecido por la Ley para la  restitución de sus derechos»  (C.C. C-715 de 2012), ello, por cuanto, «la  decisión negativa de la Unidad no es el resultado de un  proceso discrecional o arbitrario que se convierta en un obstáculo  insuperable para que las víctimas puedan dar inicio al proceso  judicial, pero si es un acto sujeto a controles diseñado para  evitar abusos de quienes pretendan hacerse pasar por víctimas  y beneficiarse con los procedimientos establecidos por el legislador  en su favor»  (C.C. C-099 de 2013).  

  

Culminada  la fase administrativa, se da impulso a la judicial.  

  

3.3.6.2.-  La etapa judicial.  

  

El  propósito de esta fase es i) Ordenar la restitución  material y jurídica del predio abandonado o despojado a favor  de la víctima; ii) Disponer las compensaciones, si hay lugar a  ello, en beneficio de los terceros amparados en la buena fe exenta de  culpa; y iii) Examinar y decidir todas las relaciones o actos  jurídicos vinculados con el inmueble. Para lograr esos  objetivos, el legislador diseñó un procedimiento célere  y eficaz, compuesto de pocas etapas (demanda, periodo probatorio,  sentencia y seguimiento de ésta) y con aplicación de  ciertas figuras procesales para el buen suceso de la causa  transicional. En líneas generales, el trámite contiene  los siguientes aspectos:  

            

a. Legitimación.  

  

En  párrafos anteriores se dijo que conforme al artículo 75  de  la Ley 1441 de 2011, los habilitados para pedir la restitución  y formalización de tierras son los «propietarios,  poseedores o explotadores de baldíos»,  así como las personas enlistadas en el canon 81 de la misma  obra. La petición podrá elevarse directamente o a  través de la Unidad Administrativa, cuando el titular de la  acción requiera expresamente a esa entidad para que lo  represente en la etapa judicial.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional estimó que:  

La  acción de restitución de tierras puede ser ejercida por  sus titulares de dos formas posibles haciendo un entendimiento  sistemático de los artículos 81 -inciso final- y 83,  una vez cumplan el requisito de procedibilidad relacionado con el  agotamiento de la etapa administrativa. Esas formas le otorgan al  despojado una facultad de seleccionar entre: (i) dirigirse  directamente al juez o magistrado de restitución de tierras  presentando la demanda escrita u oral, por sí mismo o a través  de apoderado particular; y, (ii) solicitar a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción  en su nombre y a su favor.  

  

(…)  

  

Uno  de esos casos es el que contempla el artículo 82 parcialmente  acusado, en el sentido de indicar que la Unidad “podrá”  solicitar al juez o magistrado la titulación o entrega del  respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a  favor del titular de la acción de restitución de  tierras y ejercer su representación en el proceso, situación  que supone la autorización por parte del titular para  adelantar el trámite judicial. Ahora bien, en este contexto  relevante, esa potestad otorgada a la Unidad puede ser entendida como  una habilitación que la obliga a actuar cuando el titular de  la acción de restitución de tierras le solicite que lo  represente en el trámite judicial, imponiendo así a la  Unidad la obligación de actuar sin que medie una selección  discrecional de los casos que pretenda representar ante los  magistrados y jueces de restitución de tierras. Entonces, como  se observa, la expresión acusada también puede ser  interpretada como una habilitación que obliga a la Unidad a  actuar en cumplimiento de sus funciones legales.  

  

(…)  

  

[S]e  tiene que el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011 consagra la  posibilidad de que la solicitud de restitución o formalización  de tierras sea presentada directamente por parte de la víctima,  o a través de apoderado judicial particular, ante los jueces o  magistrados de esta justicia especial, una vez haya culminado la  etapa administrativa previa. Significa lo anterior que el despojado  como titular del derecho a la restitución de tierras puede  acceder directamente ante la justicia, o como se desprende del  artículo 82 que incorpora la expresión acusada, también  puede hacerlo solicitando a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que lo  represente en el trámite judicial y obre a su favor.  (C.C. C-166 de 2017).  

            

b. Contenido          de la solicitud de restitución.  

  

Con  arreglo al artículo 84 ibídem  la petición de restitución deberá contener lo  siguiente:  

            

i. La          individualización del terreno, es decir, su ubicación          exacta, la «identificación          registral»,          el número de matrícula inmobiliaria e «identificación          catastral»          y el «número          de la cédula catastral».  

            

ii. La          constancia de inscripción del bien en el registro de tierras          despojadas. Según la pauta aludida, este documento es          indispensable para iniciar la fase judicial del trámite,          siendo requisito de procedibilidad de la acción de          restitución (C.C. C-099 de 2013).  

            

iii. La          exposición de los fundamentos de hecho y de derecho base de          la solicitud.  

            

iv. El          nombre, la edad, la identificación y el domicilio del          despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas          solicitantes, según el caso.  

            

v. El          certificado de tradición y libertad de matrícula          inmobiliaria que identifique registralmente el terruño y;  

vi. La          certificación del valor del avalúo catastral del          fundo.  

  

Si  al solicitante no le es posible colmar estas dos últimas  exigencias, podrá acreditar su condición de  «propietario,  poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución»  por «cualquiera  de los medios de prueba admisibles»  en el Código General del Proceso.  

            

c. Competencia.  

  

De  acuerdo con el artículo 79 ejusdem  son competentes para conocer de estos asuntos, en única  instancia, los jueces civiles del circuito especializados en  restitución de tierras, cuando no se formulen oposiciones, y  corresponderá el adelantamiento a los magistrados de la Sala  Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en el evento  en que se reconozcan opositores. De otro lado, en cuanto al  atribución territorial, se fija por el lugar donde se  encuentren situados los bienes y «si  estos se encuentran en varios municipios con distintas  jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados  del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente  la demanda»  (art. 80 ibídem).  

            

d. Trámite          de la solicitud de restitución.  

  

Recibida la  solicitud de restitución, el juez transicional resolverá  si la admite o no. Desde entonces es imperativo considerar la  «situación  de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas»  y  bajo ese tamiz evacuar «preferentemente  sus reclamaciones»  (art. 85 ídem). Se insiste, en gran parte, este juicio  transicional es un medio de reparación de los afectados que,  con ocasión del conflicto armado, fueron despojados u  obligados a abandonar su lugar de arraigo, en esa medida, se toma en  consideración la presunción de la buena fe del  perjudicado, así como del escenario en que se desenvolvió.  

  

Por  eso es que, desde el umbral se pueden decretar las medidas cautelares  indispensables para evitar o prevenir un menoscabo mayor o «para  hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble»,  además, admitida la petición de restitución, el  juez deberá disponer su inscripción en el folio de  matrícula del bien, su sustracción provisional del  comercio, la suspensión de cualquier causa «que  se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación  con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así  como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y  administrativos que afecten el predio, con excepción de los  procesos de expropiación»,  la «notificación  del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde  esté ubicado el predio, y al Ministerio Público»  y la  publicación del auto admisorio en un diario de amplia  circulación «para  que las personas que tengan derechos legítimos relacionados  con el predio, los acreedores con garantía real y otros  acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así  como las personas que se consideren afectadas por la suspensión  de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y  hagan valer sus derechos»  (art  86, ejusdem).  

  

Adicionalmente,  conforme al artículo 87 ibídem,  de la solicitud de restitución deberá darse traslado a  quienes «figuren  como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición  y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución  y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya  sido tramitada con su intervención».  

  

Esto  resulta de gran trascendencia, porque es la oportunidad para que los  terceros afectados con la petición de restitución -el  propietario, poseedor, ocupante o cualquiera con algún vínculo  con el inmueble- conozca la causa transicional y pueda acudir a ella  a oponerse y reclamar sus derechos económicos, bien frente a  la víctima reclamante, e incluso frente a terceros con los  cuales tenga una relación sustancial autónoma que  requiera de pronunciamiento judicial expreso en caso de un resultado  adverso a sus intereses. Sin embargo, de no presentarse oposiciones,  el juez civil especializado omitirá las demás fases del  trámite y dictará sentencia con base en los medios  suasorios recolectados por la Unidad.  

  

Claro  está, si las pruebas recaudadas en la etapa administrativa no  son suficientes o carecen de convencimiento para acceder a la  restitución anhelada, la autoridad judicial cuenta con amplias  facultades para decretar pruebas. Al respecto ha dicho la  jurisprudencia constitucional:  

  

No  obstante, la existencia del certificado de inscripción no  conduce automáticamente a que el juez decrete la entrega del  bien al reclamante, pues en todo caso, el acervo probatorio  recolectado por la Unidad se debe someter a debate probatorio. Dado  que el legislador estableció un procedimiento mixto  (administrativo y judicial) para le restitución, es claro que  el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un  convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado  por la Unidad.  (C.C.  C-099 de 2013).  

            

e. Periodo          probatorio.  

  

Si  se formularon oposiciones o cuando no se haya presentado la  reclamación por la Unidad, se da apertura al intervalo de  pruebas, que durará treinta (30) días.  

  

En  las diligencias de restitución y formalización de  tierras son admisibles todos los elementos de convicción  previstos en la ley, el juez podrá decretar de oficio aquellos  que sean pertinentes y conducentes, a fin de clarificar la  identificación del predio, las relaciones jurídicas que  los solicitantes y eventuales opositores ostentaban respecto de él  (tradiciones o transacciones) y los hechos que llevaron al despojo o  abandono forzado.  

  

En  esa medida,  

  

[E]l  juez puede considerar necesario solicitar pruebas adicionales que le  permitan llegar al convencimiento de que el predio inscrito  corresponde al predio despojado o abandonado, los hechos que muestran  el despojo o abandono forzado, así como los derechos de  quienes presentan la solicitud y de quienes se oponen a ella.  

  

Dadas  las falencias de información de los registros sobre predios  abandonados o despojados reconocidas por el gobierno nacional y  señaladas en varias providencias de esta Corporación en  el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, no debe ser excepcional  que existan discrepancias al determinar el predio, especialmente si  los certificados y registros que reposan en el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi no han sido actualizados. También puede  suceder que los documentos presentados para acreditar el contexto de  violencia que dio lugar al despojo o al abandono forzado del predio  no tengan la solidez probatoria requerida, o que se presenten  distintas víctimas a reclamar derechos sobre el mismo predio,  u opositores, entre otras circunstancias, que muestran la necesidad  de que el juez de restitución despliegue una actividad  probatoria que pueda ser sometida a las partes en el proceso y con  base en ese debate y lo probado, llegar al convencimiento sobre la  procedencia de la restitución del predio. Este período  probatorio tiene una duración máxima de 30 días  según lo que prevé el artículo 90 de la Ley 1448  de 2011.  (C.C.  C-099 de 2013).  

  

En  el marco de este juicio transicional civil se regula un régimen  probatorio especial. El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011  dispone que el solicitante de la medida de restitución le  corresponde probar sumariamente: a) La propiedad, la posesión  y la ocupación con respecto al inmueble; b) el reconocimiento  como desplazado en el proceso judicial; c) o en su defecto, la prueba  sumaria del despojo.  

  

Recuérdese  que al referirse la norma a «prueba  sumaria» quiere  con ello decir que no ha sido sometida a contradicción por la  contraparte y que puede llegar a perjudicarla, aun así,  constituye plena prueba si de ella se puede evidenciar el hecho o  acto pretendido con su aportación.  

Una  vez allegados los medios de convicción capaces de acreditar  las condiciones mencionadas, inmediatamente la pauta citada ordena  invertir la carga demostrativa en cabeza de quienes se resistan a la  aspiración del reclamante, de modo que, tendrán la  difícil tarea de desvirtuar la calidad de víctima de  los solicitantes o el despojo o abandono forzado, más cuando  el inciso tercero del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011  establece, que se «presumen  fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas  forzosamente a que se refiere esta ley».  

  

La autoridad  judicial de restitución y formalización de tierras, se  repite,  aunque se nutre de varios principios y figuras procesales, obra como  juez constitucional y desempeña un rol civil, pues su misión  es proteger y restablecer las garantías de las víctimas,  de ahí que, la valoración de las pruebas suponga un  arquetipo más flexible a favor de los afectados y cualificado  para los opositores. Pero, no hay que olvidar que en ese escenario  especial hay discusión sobre aspectos patrimoniales como la  propiedad, la posesión, la ocupación de bienes baldíos  y las eventuales compensaciones económicas o relaciones  negociales autónomas ligadas a la situación jurídica  de la heredad, por manera que, su labor también se extiende al  campo del derecho privado.  

            

f. Las          presunciones legales.  

  

Hay  hechos que irradian consecuencias en el derecho y, por sí  solos, la ley los tiene por ciertos. Las presunciones legales  «tienden  a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre  las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte  que se encuentre en situación de indefensión o de  debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las  alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de  esta forma, relaciones procesales más equitativas y  garantizando bienes jurídicos particularmente importantes»  (C.C. C-374 de 2002).  

  

Este  modelo de justicia transicional no es ajeno a ello, es más, se  encuentra sustentado por presunciones favorables a las víctimas.  Y es que, no podía ser de otra manera, puesto que es evidente  la desigualdad de las personas perjudicadas con el despojo y el  abandono forzado de sus tierras. Tras el desarraigo obligado, la  víctima pierde el contacto con su tierra, quedando en un  estado de incertidumbre, la zozobra y el miedo siempre estarán  latentes después de sufrir el rigor de la guerra y lo último  que quieren afrontar nuevamente es el abandono del Estado,  materializado en un pleito formalista.  

  

La restitución  y formalización de las tierras es la esperanza del afectado  para enmendar un poco el sufrimiento padecido por el conflicto, bien,  recuperando la vida misma retornando a su fundo, ora comenzando otra  en un lugar distinto. Por eso es que, poner en la balanza a la  víctima en igualdad de armas con otra persona cuya posición  es mejor, resultaría indolente y apático respecto de su  condición.  

  

Precisamente,  las presunciones legales ayudan a cerrar esa brecha, así, en  materia de restitución de tierras, el artículo 77 ídem  contempla unas presunciones de despojo en relación con los  predios inscritos en el registro de bienes despojados.  

  

De un lado, prevé  una «presunción  de derecho»  con  respecto a ciertos contratos, de esta manera, la ley presume, sin  admitir prueba en contrario, que «existe  ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y  contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se  transfiera o se prometa transferir un derecho real,  la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de  restitución, celebrados durante el periodo previsto en el  artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge,  compañero o compañera permanente, los familiares o  mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las  personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración  o financiación de grupos armados que actúan por fuera  de la ley cualquiera que sea su denominación, o por  narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos  hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través  de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y  negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto  o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o  negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte  del bien» (resalta  la Sala).  

  

A  continuación, la citada disposición establece otras  «presunciones  legales» respecto  de ciertos negocios jurídicos, actos administrativos,  sentencias judiciales y ejercicio de la posesión, a saber:  

  

i)  En primer lugar, manda que, salvo prueba en contrario, «se  presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia  de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de  compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales  se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión  o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se  encuentre que la situación está prevista en el numeral  anterior, en los siguientes casos:  

  

a.  En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron  las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o  abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las  medidas de protección individuales y colectivas relacionadas  en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la  autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido  desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero  o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con  quienes convivía o sus causahabientes.  

  

b.  Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad  o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de  violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de  concentración de la propiedad de la tierra en una o más  personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de  aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de  los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de  consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva  o minería industrial, con posterioridad a la época en  que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.  

  

c.  Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o  delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por  sí mismos en el negocio, o a través de terceros.  

  

d.  En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el  contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al  cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad  se traslada en el momento de la transacción.  

  

e.  Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los  contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del  presente artículo, el acto o negocio de que se trate será  reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se  celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados  de nulidad absoluta.  

  

f.  Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y  el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o  cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento  forzado se haya dado una transformación en los socios  integrantes de la empresa».  

  

ii)  En segundo término, indica que cuando la parte hubiere probado  la «propiedad,  posesión u ocupación»  y el posterior despojo del inmueble, no podrá negársele  la restitución alegando que un acto administrativo posterior  legalizó esa situación jurídica, pues se  «presume  legalmente»  que  esa voluntad de la administración está viciada, por  ende, la autoridad judicial podrá decretar la invalidación  de ese acto y de los posteriores de similar naturaleza o negocios  jurídicos privados.  

  

iii) Por otra  parte, tampoco se puede denegar la restitución del fundo, aun  cuando una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada «otorgó,  transfirió, expropió, extinguió o declaró  la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de  diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado  entre la época de las amenazas o hechos de violencia que  originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por  terminado el proceso de que trata esta ley».  A ese respecto, «se  presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado  ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través  del cual se legalizó una situación contraria a su  derecho»  y, en consecuencia, «el  juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a  través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima  y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la  decisión favorable a la víctima del despojo».  

  

iv) Finalmente, el  mandato precitado dispone que «Cuando  se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de  restitución, durante el periodo previsto en el artículo  75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente  ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió».  

            

g. La          oposición.  

  

Uno  de los pilares primordiales de un estado de derecho es la garantía  al debido proceso. Aunque en este juicio transicional civil hay  presunciones y prerrogativas que juegan a favor de la víctima  por su condición, ello no quiere decir que los afectados con  la solicitud de restitución, esto es, los propietarios,  poseedores, ocupantes de bienes baldíos y cualquier otro que  ostente una relación jurídica con el predio y se  considere afectado, se le coarte la oportunidad de ser escuchado y la  de plantear su defensa.  

  

El  artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente:  

  

Las  oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los  quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a  la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo  la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.  Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la  solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá  ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado  

  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá  presentar oposición a la solicitud de restitución.  

  

Al  escrito de oposición se acompañarán los  documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de  despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del  justo título del derecho y las demás pruebas que  pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor  del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o  grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución  o formalización.  

  

  

Del  precepto trascrito se infiere que: i) Hay un término  perentorio de quince (15) días contados a partir de la  «solicitud»  para formular la oposición; ii) A ésta deberá  anexarse los elementos demostrativos de la ausencia de calidad de  despojado del solicitante, del valor del justo título o prueba  de la «buena  fe exenta de culpa»;  iii) La Unidad Administrativa podrá oponerse a la petición  de restitución cuando no haya obrado como solicitante; y iv)  El juez decidirá la reclamación de restitución  presentada por la Unidad ante la falta de opositores con el acervo  allegado con aquella.  

  

En  cuanto al plazo para radicar la «oposición»,  la jurisprudencia constitucional ha considerado, que «los  15 días correspondientes a dicho término no pueden  contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo  más razonable es que se contabilicen desde la notificación  de la admisión al Ministerio Público o al representante  legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde  la publicación de la admisión en un diario de amplia  circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento  del traslado a terceros determinados (art 87), según quien  presente la oposición»  (C.C.  C-438 de 2013).  

  

Ahora  bien, la buena  fe exenta de culpa,  sin remisión a duda, constituye el pilar fundamental de la  oposición,  al  punto que su acreditación basta para que el tercero tenga  derecho a obtener una compensación ante la eventual  restitución de la heredad a las víctimas.  

  

Por  mandato constitucional, la buena  fe  debe regir las relaciones de los particulares y las autoridades (art.  83), es un parámetro de conducta que obliga a los sujetos  actuar con honradez en todos los ámbitos de la vida. En  materia de transacción de bienes, el canon 768 del Código  Civil la define como la «conciencia  de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,  exentos de fraudes y de todo otro vicio»,  de esta manera, «en  los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la  persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía  facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en  el acto o contrato».  

  

Este  estándar de buena  fe  es el elemental o el simple,  es la convicción  consciente y personal  de que la propiedad de la cosa se obtuvo de quien era su verdadero  propietario, sin infringir la ley y sin trasgredir los derechos de  los demás, de ahí que, «para  que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya  creído que su autor era propietario, pues no podría  recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es  inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los  vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe,  porque infirma esta creencia’»  (CSJ. Civil. sentencia de 26 de junio de 1964, G.J., t. CVII, p. 372,  reiterada el 16 de abril de 2008, rad. 4128931030022000-00050-01; el  7 de julio de 2011, rad. 73268-3103-002-2000-00121-01; y en CSJ  SC19903-2017  29 nov.).  

  

El  ordenamiento privado también contempla otra clase de buena  fe:  la cualificada  o  exenta  de culpa.  Esta corresponde al axioma “error  communis facit jus”  o el “error  común que hace derecho”,  en ese caso, «si  alguien en la adquisición de un derecho comete una  equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no  existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal  [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es  de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también  lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe  cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se  vuelva realidad y el derecho se adquiera” [CSJ. Civil.  Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el  fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701]»  (CSJ SC19903-2017 29 nov.).  

  

De  la equivocación generalizada brota una realidad «aparente»  que  acarrea el convencimiento de muchos sobre la existencia de un  derecho, sin embargo, la «apariencia  de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una  persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí  que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía  estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo  cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin  existir. Este es el error communis, error común a muchos»  (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701; citada  en CSJ  SC19903-2017 29 nov.).  

  

De  esta manera, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado las condiciones  indispensables para quien pretenda beneficiarse de la buena  fe exenta de culpa,  a saber:  

  

i)  Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga  en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir  la verdadera situación;  

  

ii)  una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición  del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser  imposible descubrir el error al momento de su consecución,  aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los  requisitos exigidos por la ley; y  

  

iii)  la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el  derecho de quien es legítimo dueño”.  (CSJ SC19903-2017 29 nov.).  

  

Así  es que de poco vale el convencimiento subjetivo o la creencia  personal de que se está obrando honestamente, pues para  acreditar la buena  fe cualificada  también se requiere el concurso de diligencias tendientes a  obtener la certeza respecto de una determinada situación que  se muestra en apariencia legal pero que no lo es, en esa medida, «la  buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe  cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza»  (CSJ,  SC del 23 de junio de 1958).  

  

Es  así como, en materia de restitución y formalización  de tierras,  la  acreditación de la buena  fe exenta de culpa  tiene  por objetivo que el tercero u opositor haga valer «aquellos  actos (…) en relación con la tenencia, la posesión,  el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de  restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones  de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o  situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos  administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de  culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación,  como lo dispone la Ley 1448 de 2011»  (C.C.  C-330 de 2016).  

  

El  estándar cualificado para el tercero obedece a que en el  contexto de violencia generalizada se encontró «un  sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos  de usurpación y despojo y, en consecuencia, [se]  previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a  evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles  constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de  violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las  víctimas; la corrupción, que puso parte de la  institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo  del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en  el ámbito administrativo y judicial»  (ibídem).  

  

Otra  es la situación de los  terceros  que arribaron al fundo en condiciones de vulnerabilidad y que no  tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o el  abandono forzado.  El artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para  nada se refirió a éstos, no obstante, hace poco más  de un lustro, al estudiar la pauta en mención a la luz de la  norma fundamental, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:  

  

En  el caso objeto de estudio, las reflexiones adelantadas hasta el  momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos  grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación,  en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos  ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron  que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que  enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron  ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo.  

  

La  norma demandada generaría una discriminación indirecta,  en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar  una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que  lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condición de  vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta  con el despojo o el abandono forzado de los predios.  

  

La  Ley de víctimas y restitución de tierras, según  se explicó ampliamente en los fundamentos de esta providencia  se enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales  de las víctimas dentro de un escenario de transición, y  a ello responde la estructura probatoria del proceso en su etapa  judicial. Además, estas normas asumen como premisa las  dificultades que las víctimas tienen para demostrar los hechos  que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas del conflicto de  violencia generalizada y de todas las formas que se desarrollaron  para vestir el despojo y el abandono forzados con un manto de  legalidad. Finalmente, el legislador presumió válidamente  que los opositores no enfrentan las mismas condiciones de las  víctimas.  

  

Sin  embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en  el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos,  resulta claro que también existen opositores que están  en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver  con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.  Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y,  en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede  generarse una lesión inaceptable a otros mandatos  constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la  distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho  al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la  Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la  descripción de un problema de discriminación indirecta,  exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no  tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse.  

  

Como  se explicó ampliamente, la Ley de víctimas y  restitución de tierras no toma en consideración su  situación, ya que, en lo que tiene que ver con el trámite  de restitución se refiere exclusivamente a víctimas y  opositores. A excepción del artículo 78 de ese  ordenamiento, que establece reglas para el supuesto en el que  concurren personas que se consideran víctimas de despojo o se  vieron obligadas a abandonar forzosamente el mismo predio, la Ley no  establece diferenciación alguna, ni prevé un trato  especial para ese grupo de opositores especial, que se ha denominado  segundos ocupantes vulnerables, sin relación con el despojo.  (C.C.  C-330 de 2016).  

  

En  ese sentido, tratándose de «segundos  ocupantes»  en  situación de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional  concluyó que el requisito de la demostración de la  «buena  fe exenta de culpa»  debía flexibilizarse por las especiales circunstancias de  debilidad en que se encuentra dicha población, a saber:  

  

[E]n  casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta  en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna  o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de  personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá  analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre  al compás de los demás principios constitucionales a  los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad,  la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población  campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no  ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de  las mismas injusticias que se pretenden superar.  

  

  

Justamente,  en atención a lo anterior, el artículo 91A de la Ley  1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de  2023, dispuso, que «[l]os  jueces de la República en aplicación del enfoque de  acción sin daño en el marco del proceso de restitución  de tierras de la presente ley, reconocerán la calidad de  segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad  socioeconómica y ejerza una relación material y/o  jurídica de propiedad, posesión u ocupación  permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se  deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de  habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o  indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono  forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de  la diligencia de comunicación de la que trata el  artículo 76 de  la presente ley. Las medidas que se podrán reconocer en la  sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad,  efectividad y carácter transformador de la restitución  de tierras, así como el enfoque de género, y  comprenderán: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos,  iii) gestión de priorización para el acceso a programas  de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la  formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán  poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de  restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo  establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de  Mediano Plazo vigente».  

  

Empero, es claro  que tales pautas apreciativas de la buena  fe exenta de culpa  operan en esos específicos eventos, no para aquellos en los  que se examina las relaciones sustanciales entre el opositor y  terceros que este opte por vincular a la contienda en virtud de  relaciones sustanciales independientes, como sería el  llamamiento en garantía para el saneamiento por evicción,  pues en tales supuestos se tendrá que realizar el raciocinio  en los precisos contornos propios de la relación  controvertida.  

            

h. La          compensación económica a favor del opositor          triunfante.  

  

Es  necesario relievar que la Ley 1448 de 2011 contempla dos tipos de  compensación: una, a favor de las víctimas (arts. 72 y  97); la otra, en beneficio de los opositores  que lograron demostrar la buena  fe exenta de culpa  en la adquisición del fundo objeto de restitución  (arts. 88 y 98 ibídem).  

  

En  lo tocante con este último evento, el artículo 98 de la  precitada normatividad establece que:  

  

El  valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los  opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del  proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas. En  ningún caso el valor de la compensación o  compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el  proceso.  

  

Valga la pena  destacar que en los juicios transicionales modernos las reparaciones  son, por lo general, una obligación del Estado, contrariamente  a lo sucedido en los procesos de paz tradicionales, en los que «el  comportamiento dañino y la responsabilidad derivada del mismo,  son atribuidos a personas identificadas»61.  

  

Siendo  claro que la compensación del tercero  triunfante en el trámite de restitución está a  cargo del Estado, menester es averiguar por su naturaleza y pronto se  advierte que, a voces del Decreto 4829 de 201162,  es netamente  económica.  En efecto, el artículo 36 ibídem  prevé  que dicho emolumento:  

  

Es  la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución  se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido  propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío  susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena  restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la  propiedad, posesión u ocupación.  

  

De  igual manera, el parágrafo del artículo 37 Ut  supra  contempla que  

  

El  valor de la compensación, a que hace referencia el artículo  98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con  el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los  bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén  en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo  Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y  las disposiciones de este decreto.  

  

En  todo caso, sea cual fuere el tipo de compensación, en dinero  (primer caso) o por equivalencia (segundo caso), su cualidad, y de  eso no hay duda, es pecuniaria.  En ese sentido, el opositor  victorioso tiene derecho a ser retribuido bien, con la entrega de una  suma de dinero, o con activos del Estado, en cualquier caso, el tope  será el justiprecio del predio motivo de restitución  debidamente acreditado en el respectivo trámite.  

  

En  esas condiciones, la compensación  de que trata la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor tiene implícito  un componente indemnizatorio, porque, en últimas, la  consecuencia de acreditar la buena  fe cualificada  es la devolución del coste del terruño, que puede o no  comprender lo pagado o desembolsado como precio por éste. De  no probar esa buena  fe cualificada,  su aspiración rodará por el piso y no tendrá  derecho dicha erogación, precisamente, se insiste, porque  sobre el opositor  se cierne un manto de duda respecto de su presunto aprovechamiento  del contexto de violencia para hacerse a la propiedad, posesión  u ocupación del fundo.  

            

i. Contenido          de la sentencia y post-fallo.  

  

El  inciso primero del artículo 91 ibídem  establece, que «[l]a  sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la  propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío  objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que  hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta  de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye  título de propiedad suficiente».  

  

Una vez examinados  los medios suasorios allegados por el solicitante y por la parte  opositora, el juez de restitución definirá quién  tiene mejor derecho sobre la heredad, para lo que deberá  clarificar todas y cada una de las relaciones jurídicas que se  derivan de éste, resolver las excepciones y las peticiones de  la oposición vinculadas con el dominio del bien con  carácter definitivo.  

  

Es  que, en esta justicia transicional las autoridades judiciales  ostentan amplias competencias para dilucidar íntegramente los  actos, negocios, o cualquier vínculo jurídico actual  que se derive del fundo, porque de lo que se trata es de formalizar  la propiedad en cabeza de la víctima del despojo o abandono  forzado, como si nunca hubiese ocurrido tal cosa. En ese sentido, la  sentencia se ceñirá a los siguientes aspectos, de  manera explícita y suficientemente motivada, según el  caso:  

  

a.  Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las  excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros;  

  

b.  La identificación, individualización, deslinde de los  inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación,  extensión, características generales y especiales,  linderos, coordenadas geográficas, identificación  catastral y registral y el número de matrícula  inmobiliaria.  

  

c.  Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos  para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por  circunscripción territorial corresponda el registro del predio  restituido o formalizado.  

  

d.  Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos  para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y  limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos,  de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares  registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como  la cancelación de los correspondientes asientos e  inscripciones registrales;  

  

e.  Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden  protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y  cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de  acuerdo con que se profiera dicha orden de protección;  

  

f.  En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si  se hubiese sumado el término de posesión exigido para  usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina  de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha  declaración de pertenencia;  

  

g.  En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará  al Incoder la realización de las adjudicaciones de baldíos  a que haya lugar.  

  

h.  Las órdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido  en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución,  de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le  reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia;  

i.  Las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los  respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno  de mayor extensión. El Juez o Magistrado también  ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a  restituir incluya varios predios de menor extensión;  

  

j.  Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento  de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a  garantizar los derechos de todas las partes en relación con  las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;  

  

k.  Las órdenes necesarias para que la persona compensada  transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue  despojado y que fue imposible restituirle.  

  

l.  La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los  efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de  conformidad con lo establecido en la presente ley.  

  

m.  La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan  o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen  situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en  el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con  lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y  autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que  se hubieran otorgado sobre el predio respectivo;  

  

n.  La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real  que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución,  en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales,  administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con  lo debatido en el proceso;  

  

o.  Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública  acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de  los bienes a restituir;  

  

p.  Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad  de la restitución jurídica y material del bien inmueble  y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de  las personas reparadas;  

  

q.  Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido  llamados en garantía dentro del proceso a favor de los  demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el  proceso;  

  

r.  Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena  fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando  fuera del caso, en los términos establecidos por la presente  ley;  

  

s.  La condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso de  restitución de que trata la presente ley cuando se acredite su  dolo, temeridad o mala fe;  

  

t.  La remisión de oficios a la Fiscalía General de la  Nación en caso de que como resultado del proceso se perciba la  posible ocurrencia de un hecho punible.  

  

Se  insiste, el juez transicional cuenta con un sinfín de  atribuciones para desentrañar la totalidad del elenco de nexos  jurídicos que dimanan del predio, tanto así que,  ostenta la competencia para invalidar sentencias judiciales que  resolvieron pretensiones sobre éste en cualquier pleito, o  actos administrativos definitorios de la situación jurídica  del mismo. En fin, el fallo abarca de una vez la completitud de los  lazos que se desprenden del inmueble, siendo así un  pronunciamiento concluyente y decisivo respecto del conjunto de  aspiraciones elevadas por los reclamantes y terceros.  

  

La  sentencia conclusiva dictada en este trámite debe disponer su  inscripción en el registro inmobiliario, emitir las órdenes  para que la fuerza pública haga efectiva la entrega de los  bienes devueltos, los mandatos para materializar la restitución  a favor del poseedor, pautas encaminadas al cumplimiento de las  compensaciones de que trata la ley, entre otras.  

  

Aunado  a lo anterior, el proveído  definitivo  busca proteger las garantías de las víctimas y su  concreción, así, el funcionario podrá decretar  órdenes tendientes a impedir cualquier enajenación del  predio restituido a la luz de la Ley 387 de 1997, cuando se adelante  en contra de la voluntad del titular del derecho de dominio. También,  puede imponer la prohibición de transferir el fundo durante  los dos años siguientes a su entrega, salvo si el acto se  efectúa entre la víctima y el Estado (artículo  101 ídem).  Además, el juez conserva la competencia aún después  del pronunciamiento decisorio «para  dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,  garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte  de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la  de sus familias»  (artículo  102 ibídem).  

            

j. Recursos          frente a la sentencia.  

  

La  sentencia  definitiva  es susceptible de recurrirse a través del recurso  extraordinario de revisión y bajo las causales previstas en el  artículo 355 del Código General del Proceso, de lo cual  se infiere el efecto totalizador de aquel pronunciamiento respecto  del cúmulo de aspectos que involucran el inmueble.  

            

k. Otros          aspectos procesales.  

  

La  normatividad echa mano de otras figuras procesales para el buen  suceso de esta clase de juicios transicionales civiles y facilitar  ese ejercicio de integralidad que de tales decisiones se esperan,  como la acumulación  de causas  y el llamamiento  en garantía,  con la correlativa prohibición de aplicar otras figuras  jurídicas que desatienden los propósitos de dicho  trámite.  

  

i)        La  acumulación de procesos.  

  

Subyace  de lo hasta ahora dicho que el fallo dictado con ocasión de  las diligencias de restitución y formalización es una  unidad y engloba completamente los actos, relaciones jurídicas  y cualquier otra clase de vínculo dimanado del inmueble, por  tal razón, el artículo 95 ejusdem  permite  el «ejercicio  de concentración en este trámite especial de todos los  procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra  naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en  los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de  la acción. También serán objeto de acumulación  las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles  colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma  vecindad, así como las impugnaciones de los registros de  predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas  forzosamente».  

  

Según  la ley en comento, la acumulación va dirigida a alcanzar «una  decisión jurídica y material con criterios de  integralidad, seguridad jurídica y unificación para el  cierre y estabilidad de los fallos»,  de donde surge que, es en este escenario transicional civil donde los  pleitos en curso, las pretensiones de la reclamación, las  excepciones y aspiraciones de la oposición y cualquiera  otra solicitud  vinculadas con el predio motivo de devolución se debe resolver  allí, vedando toda posibilidad de instaurar una contienda  alterna o posterior por un cause distinto.  

De  este modo, tan pronto los jueces cognoscentes de otras controversias  son enterados de este juicio especial pierden competencia para  continuar tramitándolos y deberán remitirlos al juez  transicional, para que este continúe con el conocimiento de  estos y se pronuncie sobre los derechos allí debatidos, pues  con el fallo se persigue el esclarecimiento  definitivo  de los pleitos y relaciones jurídicas que afectan al bien,  materializando así ese carácter envolvente e integral  que frente a tales proveídos ha dispuesto el legislador.  

  

ii)        El  llamamiento en garantía.  

  

El  artículo 64 del Código General del Proceso establece  que «[q]uien  afirme tener derecho  legal o contractual  a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a  sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer  como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que  promueva o se le promueva, o  quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento  por evicción,  podrá pedir, en la demanda o dentro del término para  contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación»  (se  resalta).  

  

A  su vez, el ordinal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,  establece que la sentencia resolverá «[l]as  órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados  en garantía  dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados  de buena fe derrotados en el proceso».  

  

El objeto del  llamamiento en garantía es que «el  tercero se convierta en parte, a fin de que haga valer dentro del  mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o  contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual  del denunciado en el pleito acude no solamente para auxiliar al  denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de  saneamiento»63.  

  

Síguese  entonces, que dentro de los juicios de restitución de tierras  si bien el debate central del pleito es determinar el derecho de la  víctima a ser restituido, este igualmente puede extenderse a  examinar otras relaciones sustanciales entre el opositor y un  tercero, bien sea originado en una causa legal o contractual, como  sería definir lo que en derecho corresponda frente a un  eventual saneamiento por evicción.  

  

Bajo esa  perspectiva se infiere, que los reclamantes o los terceros  u opositores,  una  vez vinculados al trámite de restitución de tierras,  están facultados para llamar a otro y exigirle el reembolso de  la condena que eventualmente le pueda imponer el fallo, ora exigir de  aquellos el saneamiento con los rembolsos o pagos que autoriza el  ordenamiento. En efecto, en los eventos de existir una cadena de  adquirentes, estos tienen a su alcance la posibilidad de llamar a  quien se hizo al dominio del fundo aprovechándose de las  víctimas, para procurar en su favor la efectividad de sus  derechos ante la perturbación ocasionada por el juicio de  restitución.  

  

De  lo anotado emerge palmario que quienes son segundos adquirentes de un  predio vinculado a un proceso de restitución de tierras están  compelidos a procurar en el mismo juicio la efectividad de sus  derechos a través de las herramientas procesales y  sustanciales que la ley prevé.  

  

Es  así, que cuando esa adquisición se da mediante un  contrato de compraventa u otra negociación que autorice el  saneamiento por evicción, deberá llamar en garantía  a su vendedor para que atienda esa obligación, amén que  a voces del artículo 1899 del Código Civil en el evento  de no hacerlo «el  vendedor no será obligado al saneamiento», obligación  dentro de la cual está comprendida “la  restitución del precio…”  (  art. 1904 C.C.),  derivada  del carácter conmutativo que se predica del contrato de  compraventa.  

  

Y  es que el artículo primeramente citado es claro al señalar  que: (i)  dicho llamamiento se debe realizar en el mismo pleito que origine la  perturbación; (ii)  se debe hacer dentro de los términos señalados en las  leyes de procedimiento; y (iii)  la omisión de citar libera al vendedor de la obligación  de sanear.  

  

Así  lo ha pregonado la doctrina al decir que:  

  

Hemos  dicho que el comprador, para no perder su derecho al saneamiento en  caso de evicción, debe hacer citar al juicio que se le  promueva, […]. Esto no es una obligación del comprador, sino  un derecho, del cual puede prescindir, pero exponiéndose a  perder el de saneamiento, esto es, a no poder exigir se le paguen  perjuicios en caso de que sea vencido en el juicio. En suma, el  comprador, a quien se le demanda en dominio de la cosa comprada, por  ejemplo, puede hacer una de estas cosas: denunciar el pleito al  vendedor que es lo más prudente, o no denunciársela  aceptando para sí las consecuencias del litigio, cosa grave  porque exime de responsabilidad al vendedor64.  

  

Mas  adelante agrega el autor  

  

Contra el  comprador, si no denuncia el pleito al vendedor, y éste no  interviene en el, puesto que entonces ningún cargo puede  hacérsele por la evicción, desde que no se le presentó  la oportunidad de defender al comprador. La sanción contra  éste consiste en que, si la cosa es evicta de acuerdo con la  sentencia firme, dictada en el pleito, no puede exigir del vendedor  la efectividad del saneamiento, que consiste en que pague al  comprador los perjuicios consiguientes a la evicción65.  

            

l. La          improcedencia de acudir a otro escenario.  

  

El  trámite de la restitución y formalización de  tierras, así como sus principios y figuras, en general,  responden a un solo propósito: la unidad e integridad de la  sentencia. Las amplias competencias previstas en el artículo  91 de la Ley 1448 de 2011, le imponen al juez transicional civil  dictar un fallo que dilucide de  manera definitiva,  se reitera, respecto de todas las controversias, actos y relaciones  jurídicas que afecten el predio motivo de restitución.  No en balde, aquella pauta exige pronunciamiento expreso y claro  sobre las aspiraciones y oposiciones de los intervinientes, así  como de los demás asuntos que corresponda decidir con  trascendencia en la situación legal del predio.  

  

La  esencia de la justicia especial de tierras es su carácter  envolvente  para garantizar la efectividad de los derechos de los reclamantes,  tanto personales como económicos y de quienes estén  llamados a intervenir en dichos pleitos, por lo cual sus facultades  extra y ultra petita  le permiten prohijar todas aquellas determinaciones que resulten  indispensables para dicho propósito, entre otras, definir los  efectos jurídicos vinculados con las oposiciones que se  pudieran formular.  

  

En  ese orden, posibilitar que en otro escenario se pueda reclamar  cualquier derecho dimanado del fundo objeto de restitución, es  tanto como desconocer la trascendencia de la justicia transicional  civil, su naturaleza y finalidad; al invadirla o usurparla se permite  que frente a un mismo asunto se profieran un sinfín de  decisiones, desatendiendo la unidad de la determinación del  juez de tierras.  

  

Lo  anterior, sin contar que ante la posibilidad de una eventual  improsperidad de la oposición, los terceros  o cualquier otro afectado con la restitución  opten  por no acudir al juicio especial de tierras, en su reemplazo,  formulen acciones ante la justicia ordinaria para hacer valer sus  derechos económicos, como si se tratase de un escenario  alternativo, cuyas pautas y presunciones son en su mayoría  diferentes a la justicia transicional, precisamente, porque aquella  está diseñada bajo el tamiz de un orden público  justo.  

  

Es que, en sede  constitucional, esta Sala dijo que:  

  

La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 201166,  está  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

  

Por tal razón,  las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas,  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando  derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de  sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en  la restitución; imponiendo la obligación de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de  despojo, a favor del solicitante en relación con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de  un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art.  73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la  misma normativa.  (CSJ STC 11643-2015,  3 sep.)  

  

Aunado a ello, la  Corte Constitucional ha destacado la prevalencia de los mandatos de  la Ley 1448 de 2011 respecto de la restante normatividad patria, al  decir que:  

  

La  referida ley contiene un trascendental estatuto a través del  cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales,  adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y  en otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos  de las víctimas de unos determinados hechos punibles y de  otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón a este  carácter especial se superponen y se aplicarán de  manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de  esas normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se  previó temporal, por el plazo de diez (años) hasta  junio de 2021. Según lo plantea su artículo 1°, su  principal propósito es asegurar a las personas afectadas la  efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación,  así como la garantía de no repetición de los  hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como  manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es  inherente a aquéllas. Por otra parte, debe resaltarse que la  expedición de una norma con estos objetivos y contenidos sería  además expresión del cumplimiento por parte del Estado  colombiano del mandato general contenido en varios importantes  tratados internacionales que imponen a los países suscriptores  la obligación de adoptar las medidas de carácter  legislativo o de otro tipo que resulten necesarias para garantizar a  sus ciudadanos el pleno goce y protección de los derechos  reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin lugar  a dudas, la crítica situación que hace décadas  viven en Colombia las llamadas víctimas del conflicto armado  interno configura un escenario de masiva violación de tales  derechos a grandes sectores de la población, muy distante de  su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama  intervención por parte del Estado. Sin embargo, es claro que  el contenido específico de las normas con las que el  legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos  derechos puede en principio ser decidido autónomamente por  éste, salvo en caso de existir razones o parámetros  específicos de carácter constitucional. Según ya  se mencionó, es necesario recordar que a partir de sus  objetivos y sus contenidos la Ley de Víctimas ha de ser  considerada una ley especial, aplicable solo a determinadas  situaciones, las definidas en sus artículos 1° a 3°,  las cuales no se regirán por las normas generales que de otra  manera gobernarían los respectivos temas, entre ellos la  prestación por parte del Estado de servicios de salud,  educación o vivienda, las reglas sobre recuperación de  la propiedad indebidamente ocupada por terceros y sobre las  restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, la justicia y  la reparación y las indemnizaciones debidas a las víctimas  de hechos punibles, entre otras, normas que por tal razón no  podrán entenderse derogadas ni afectadas de ninguna otra  manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de esta nueva ley,  pues continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los  casos no cubiertos por estas reglas especiales».  (C.C. C-280 de 2013).  

  

Harto  ya se dijo, en el marco de la justicia transicional civil, no  solamente se hacen efectivos los privilegios de la víctima a  la verdad, la justicia y reparación, también, el juez  tiene la labor de solucionar con carácter  decisivo y definitivo  el conjunto de lazos y vínculos jurídicos que emanan  del inmueble motivo de restitución, esto es, tanto las  existentes entre la víctima y el opositor como las que hubiera  entre éste y terceros.  

  

4.-  Caso  concreto.  

  

En el sub  examine  la Fundación Crecer en Paz, en calidad de cesionaria de  Cementos Argos S.A., pretendió que se declarara que Álvaro  Ignacio Echeverría Ramírez está obligado a  restituirle la suma de $860.296.950.oo, más los frutos e  intereses, por concepto del precio que la cedente pagó por la  transferencia de ocho (8) inmuebles; actos anulados absolutamente por  la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena.  

  

La  Corte halló parcialmente razón al casacionista y, en  efecto, estableció que el Tribunal quebrantó la ley  sustancial por errores in  judicando,  sin embargo, las acusaciones propuestas devienen intrascendentes,  porque si tuviera que proferir veredicto en sede de instancia,  llegaría por otro sendero a la misma conclusión a que  arribó la providencia de segundo grado.  

  

En  efecto, al enmendar el escrito inaugural, la demandante aseguró  que varias personas formularon sendas solicitudes de restitución  y formalización de tierras sobre los predios aludidos, con  base en lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, así:  

  

Las  demandas de restitución de tierras sobre los 8 predios  transferidos por Álvaro Echeverría al Fideicomiso No.  732-1359 a que se refiere el presente proceso fueron admitidas en las  siguientes fechas:  

(i)  Parcela No. 2 (Rad. 2014-00094): 25 de agosto de 2014.  

(ii)  El Respaldo No. 1 – La Unión (Rad. 2014-00087): 3 de  julio de 2014.  

(iv)  Ciénaga de Oro B (Rad. 2014-00146): 21 de enero de 2015.  

(v)  Ciénaga de Oro C (Rad. 2014-00146): 21 de enero de 2015.  

(vi)  Villa Betty (Rad. 2014-00009): 7 de marzo de 2014.  

(vii)  Guayacanes – El Aceituno (Rad. 2015-00091): 10 de mayo de 2013.  

(viii)  El Aceituno (Rad. 2014-00094): 25 de agosto de 2014.  

  

Contó que  Cementos Argos S.A. sólo formuló oposición en  los trámites transicionales adelantados respecto de los  procesos que involucraron los predios Parcela No. 2, El Aceituno,  Ciénaga de Oro A, Ciénaga de Oro B y Ciénaga de  Oro C, además, que «[e]l  Tribunal nada dispuso en sus sentencias sobre otros efectos de la  declaración de nulidad absoluta de dichos actos, ni sobre la  restitución del precio pagado por Cementos Argos S.A. al Sr.  Álvaro Echeverría por la transferencia de los  inmuebles, por ser asuntos ajenos al objeto de los procesos de  restitución de tierras previstos en la Ley 1448 de 2011»  y con todo, desestimó la compensación, tras no hallar  demostrada la buena fe exenta de culpa en la adquisición de  los bienes referidos.  

  

Afirmó  que respecto del trámite transicional iniciado con relación  a los fundos El Respaldo No. 1-La Unión, El Respaldo No.  2-Villa Betty y Guayacanes – El Aceituno, únicamente se  opuso sin éxito el Fideicomiso No. 732-1359, cuya vocera y  administradora era la Fiduciaria Fiducor S.A., pues tampoco logró  demostrar la buena fe cualificada y, por lo tanto, se denegó  la compensación.  

  

Visto  el anterior panorama, se tiene que la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  dentro del juicio especial promovido para la recuperación de  los predios que en pretérita oportunidad y en el marco del  contexto de violencia transfirieron al señor Echeverria y que  por instrucción de Cementos Argos S.A. fueron transferidos en  favor del Fideicomiso No. 732-1359 cuya vocera y administradora era  la Fiduciaria Fiducor S.A., aun cuando enterados en debida forma  plantearon oposiciones estas no prosperaron, al no haber acreditado  la buena fe exenta de culpa, por lo que se les negó la  compensación de que trata la normatividad referida.  

  

Se  advierte que, ni quien pagó el precio por los predios, ni  quien fungía como titular del derecho de dominio, llamaron al  pleito a su vendedor para el saneamiento por evicción, con el  fin de que éste defendiera su detentación para oponerse  a la restitución referida y, de ser el caso, fuera condenado a  las restituciones derivadas de la eventual pérdida del derecho  de dominio fruto de la pretensión del tercero.  

  

En esa medida, es  pasible afirmar que, pese a que en aquella actuación se  resolvió anular los actos jurídicos que involucraban  los inmuebles mencionados, negándose las oposiciones  formuladas, no es viable reabrir el debate a través de un  nuevo proceso declarativo, para obtener una pretensión como la  restitución del precio pagado, cuando ésta se debió  plantear ante el juez de tierras, llamando en garantía al  vendedor para que acudiera al saneamiento por evicción.  

  

Sin  olvidar que, justamente, el saneamiento comprende entre otras  obligaciones a cargo del vendedor la de restituir el precio y si lo  pretendido en este juicio es esa precisa obligación a  consecuencia de la pérdida del derecho de dominio por la  declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico, al  abrirse paso la reclamación restitutoria de las víctimas  del conflicto, no viene a duda que esta reclamación pudo  promoverse en el contexto del saneamiento por evicción, que  tenía un escenario específico para ser debatido cuando  de un proceso de restitución de tierras se trata, como ya se  dijo, en garantía del carácter integral de la sentencia  y la evitación de pronunciamientos contradictorios.  

  

Valga  decir, el Fideicomiso No. 732-1359 y Cementos Argos S.A. debieron  elevar aquella aspiración ante el juez transicional, amen que  podían ejercer el recurso de garantía de que trata el  ordinal q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, si  consideraban que el aquí demandado debía asumir el  coste económico perdido con la restitución de los  inmuebles.  

  

En fin, pese a no  haber sido materia de pronunciamiento las relaciones jurídicas  entre el opositor y el tercero (vendedor) que afectaban los predios  memorados dentro de los asuntos transicionales de restitución  y formalización de tierras adelantados sobre éstos, cae  al vacío la reclamación planteada en esta nueva causa  para conseguir la devolución del precio que pagó  Cementos Argos S.A., puesto que esa aspiración debió  invocarse expresamente al interior de aquellos juicios, so pena de  quedar sometido a las estrictas resultas de la oposición que  elevó, sin que pueda utilizarse esta nueva causa para revivir  oportunidades desperdiciadas. Conclusión que no decae por la  cesión que hizo el comprador a la demandante en este asunto,  advertido el principio general de imposibilidad de ceder más  derechos de los que se es titular.  

  

Es  decir, que si pudiendo hacerlo el comprador (opositor) no llamó  en garantía a su vendedor, asume las consecuencias de su  incuria. En esa medida, no podría la Corte en sede de  instancia reabrir un debate frente al cual precluyó la  oportunidad para invocarse, porque eso significaría desconocer  no solo la integralidad y unidad de los fallos emitidos en esa  especial jurisdicción, sino las consecuencias adversas que la  ley prevé contra quien se desatiende de su derecho a hacer ese  llamamiento al saneamiento de la cosa evicta.  

  

  

V.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO CASAR  la sentencia de 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del asunto referenciado.  

  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas de la casación al recurrente. En su oportunidad, la  magistrada ponente señalará las agencias en derecho que  deberán incluirse en la liquidación.  

  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Radicado:  05001-31-03-007-2021-00342-01  

Magistrada  ponente: Dra. Hilda González Neira  

  

Con el  acostumbrado respeto por los demás integrantes de la Sala,  manifiesto mi desacuerdo con la decisión adoptada en el asunto  en referencia.  

  

1.-  En la demanda de casación se formularon tres cargos, el  primero y el tercero, por infracción indirecta de normas  sustanciales, y el segundo, por «violación  directa de una norma jurídica sustancial»; la  magistrada sustanciadora al encontrar afinidad entre ellos estimó  pertinente analizarlos de manera conjunta.  

  

En la primera  parte del estudio de los cargos, se dijo que el fallador de segunda  instancia, «[A]un  cuando en su actividad mental apreció los documentos  contentivos de los actos traslaticios, hizo la reconstrucción  de lo sucedido entre los adversarios y la adecuó a la figura  de la estipulación a favor de otro prevista en el artículo  1506 del Código Civil, erró en la comprensión  del litigio y en los alcances de esa figura jurídica, lo que  conllevó el quebrantamiento de la ley sustancial»  (pág.  40). De manera particular, se enfatizó en que el ad  quem,  no tuvo en cuenta que «las  pretensiones del libelo, entre otras, se encaminaron a que se  condenara a «Álvaro Echeverría a restituir a la  cesionaria Fundación Crecer en Paz el precio que Cementos  Argos S.A. le pagó por la transferencia de esos inmuebles»,  como consecuencia natural de la nulidad de los negocios jurídicos  (art. 1746 C.C.); y, de otra parte, que ese crédito no fue  estipulado a favor del Fideicomiso, más bien, estaba en cabeza  de Cementos Argos S.A., en calidad de contratante».  

  

No obstante, a  continuación, al estudiar la «trascendencia»  del yerro advertido, se afirma que, si bien lo analizado «daría  pie para casar la sentencia del Tribunal y dictar la de reemplazo»,  lo que no halló factible toda vez que encontró «un  escollo insalvable y  es que, de todos modos, las pretensiones del litigio estaban llamadas  al fracaso, comoquiera que el  

escenario  ideal para ventilarlas era el transicional  civil»  (Negrilla intencional).  

  

2.-  El rumbo  que toma la sentencia a partir de esa premisa no puedo compartirlo,  porque dedica una gran parte de la argumentación a aspectos  relacionados con el proceso de restitución de tierras  consagrado en la Ley 1448 de 2011, temática que, para este  particular asunto, resulta solo transversal, por lo que no puede  truncar el estudio completo del recurso extraordinario. Por las  siguientes razones:  

  

2.1.- El  principal argumento que soporta la decisión, atañe a  que en  el proceso de restitución de tierras no solo se hacen  efectivos «los  privilegios de la víctima a la verdad, la justicia y  reparación, también, el juez tiene la labor de  solucionar con carácter  decisivo y definitivo  el conjunto de lazos y vínculos jurídicos que emanan  del inmueble motivo de restitución, esto es, tanto las  existentes entre la víctima y el opositor como las que hubiera  entre éste y terceros»,  razón por la cual, «posibilitar  que en otro escenario se pueda reclamar cualquier derecho dimanado  del fundo objeto de restitución, es tanto como desconocer la  trascendencia de la justicia transicional civil, su naturaleza y  finalidad; al invadirla o usurparla se permite que frente a un mismo  asunto se profieran un sinfín de decisiones, desatendiendo la  unidad de la determinación del juez de tierras».  Este razonamiento, conlleva afectación de garantías de  índole ius  fundamental y procesal, según paso a explicar.  

  

2.2.-  La tesis reseñada desconoce el derecho de acceso a la  administración de justicia, garantizado en el artículo  29 de la Constitución, que involucra la posibilidad  de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para  la protección de derechos o intereses y a obtener resolución  de fondo de éstas.  

  

Obsérvese  que en este caso la demanda se presentó por un tercero que  dentro  del proceso de restitución de tierras no  logró acreditar «buena  fe exenta de culpa»,  y está dirigida contra el enajenante de los predios cuya  negociación fue anulada en aquella actuación  jurisdiccional. Es obvio, que se trata de una relación  jurídica diferente que aún no ha sido zanjada, pues el  objeto de la pretensión ya no recae en el derecho de propiedad  sobre los predios vinculados al proceso de restitución de  tierras, sino sobre la restitución del precio pagado al  vendedor.  

  

Desde  esa perspectiva, estimo también que la afirmación  referente a que el fallo que emite el Juez de restitución de  tierras «abarca  de una vez la completitud de los lazos que se desprenden del  inmueble, siendo así un pronunciamiento concluyente y decisivo  respecto del conjunto de aspiraciones elevadas por los reclamantes y  terceros»67,  en lo que respecta a estos últimos es relativa, pues solo  podría referirse a las decisiones adoptadas respecto de  relaciones jurídicas que efectivamente se ventilaron en ese  juicio, lo contrario comporta una afrenta contra los derechos de  acceso a la administración de justicia y al debido proceso.  

  

En  esas condiciones, con independencia de la suerte que puedan correr  las súplicas del demandante, la garantía de los  referidos derechos fundamentales, lo hacen merecedor de obtener una  decisión de fondo en el juicio separado que inició con  posterioridad a su derrota en el proceso adelantado en la justicia  transicional.  

  

2.3.-  El principio de economía procesal permite que mediante la  figura procesal del llamamiento en garantía se presente una  acumulación de acciones para formular la pretensión  revérsica, prerrogativa que en los términos del  artículo 64 del Código General del Proceso comporta  solo una posibilidad, al señalar que en las situaciones allí  descritas se «podrá  pedir,  en la demanda o dentro del término para contestarla que en el  mismo proceso se resuelva sobre dicha relación».  De ahí, que, desde el punto de vista procesal, no es  sostenible acoger la tesis que se plantea en la sentencia, referida a  que en los procesos de restitución de tierras el llamamiento  en garantía es obligatorio, dado que los «segundos  adquirentes de un predio vinculado a un proceso de restitución  de tierras están  compelidos  a procurar en el mismo juicio la efectividad de sus derechos a través  de las herramientas procesales y sustanciales que la ley prevé»,  so pena de que el tercero u opositor que no lo hiciere quede privado  de acción frente a su vendedor.  

  

Si el legislador  hubiese estimado que esas iniciales relaciones jurídicas  tenían que definirse indefectiblemente en ese escenario,  habría consagrado para el efecto el litisconsorcio necesario,  lo que no se desprende del texto de la Ley 1448 de 2011. Cosa  distinta es que en un proceso posterior cuyo objeto se circunscriba a  esas relaciones pretéritas, se pueda invocar a manera de  excepción la negligente defensa y que, en ese nuevo escenario,  le corresponda al juez resolver sobre las pretensiones y excepciones,  concretadas como thema  decidendum.  

  

2.4.-   En  la demanda se pidió declarar que, «como  consecuencia de la nulidad absoluta declarada por el Tribunal  Superior de Cartagena Sala de Restitución de Tierras, de los  actos celebrados mediante las escrituras públicas a que hace  referencia el hecho 6 de esta demanda (…), el Sr. Álvaro  Echeverría está obligado a restituir a la Fundación  Crecer en Paz, como cesionaria de Cementos Argos S.A., el precio que  Cementos Argos S.A. le pagó al Sr. Álvaro Echeverría  por la transferencia al Fideicomiso No. 732-1359 de los predios  Parcela No. 2, El Respaldo No. 1 – La Unión, Villa Betty,  Ciénaga de Oro A, Ciénaga de Oro B, Ciénaga de  Oro C, Guayacanes-El Aceituno, El Aceituno»  y de manera consecuencial, se pidió condenar al demandado a  «restituir  a la cesionaria Fundación Crecer en Paz el precio que Cementos  Argos S.A. le pagó por la transferencia de esos inmuebles, que  asciende a $860.296.950,oo»  

  

Dejando  de lado la literalidad de las pretensiones y su fundamento fáctico,  la Sala mayoritaria para deducir la «intrascendencia»  de los cargos, incursiona en la discusión del «saneamiento  por evicción»,  otorgándole un alcance sustancial al artículo 1899 del  Código Civil. Una disertación en ese sentido ameritaba  por lo menos plantear la necesidad de interpretar la demanda, pero  nada se dice al respecto, por ejemplo, de las implicaciones del  mencionado artículo 64 del Código General del Proceso  que establece  que «quien  de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por  evicción, podrá  pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla,  que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación»,  posibilidad que reñiría con el efecto de pérdida  de oportunidad –o pérdida del derecho– que se  dedujo en el fallo de casación (siendo razonable optar por la  interpretación que maximice el derecho de acceso a la justicia  ciudadana).  

  

Por  otra parte, considero inconveniente, a partir del cumplimiento de las  funciones de la Corte como Tribunal de Casación, que, en un  caso como el presente, al amparo de defender la unidad de los  pronunciamientos de los juzgadores en el proceso de restitución  de tierras, con las amplias facultades que la ley les ha conferido,  se cree una subregla muy discutible que podría ser aplicada en  cualquier tipo de proceso de la especialidad civil.  

  

3.-  Las anteriores apreciaciones, me impiden acompañar la decisión  mayoritaria, por cuanto considero que, de acuerdo con la inicial  estructura argumentativa del fallo, la Sala no ha debido orientar su  análisis hacia lo que no fue objeto de discusión en el  proceso de restitución de tierras y que, por lo mismo, no ha  sido resuelto en sede jurisdiccional.  

  

En  su lugar, procedía casar la sentencia del Tribunal, dictar la  correspondiente de reemplazo y actuando como juzgadora de instancia,  entrar a resolver las excepciones de mérito formuladas por la  convocada, que, por lo demás, incluyen las de «caducidad  de la acción rescisoria contenida en el artículo 1746»,  cosa juzgada y las relacionadas con la viabilidad y caducidad de la  acción de saneamiento por evicción.  

  

Dejo de este modo  plasmados los motivos que me condujeron a emitir voto disidente.  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Radicación  n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01  

  

Con mi  acostumbrado respeto por la Sala, me permito aclarar mi voto respecto  a las consideraciones expuestas en el acápite denominado «[l]a  improcedencia de acudir a otro escenario», en la medida en  que señala que el juez de restitución debe dilucidar de  manera definitiva «todas las controversias, actos y  relaciones jurídicas que afecten el predio», motivo  por el cual ningún derecho relacionado con el inmueble objeto  de la solicitud de restitución podría ser ventilado en  proceso diferente al transicional.  

  

En el caso  concreto, las pretensiones elevadas encuadran en la acción  civil de saneamiento por evicción, toda vez que persigue la  restitución del precio, sus frutos e intereses (artículo  1904 Código Civil); motivo por el cual la demandante no estaba  habilitada para iniciar un nuevo proceso judicial en la medida en que  el artículo 1899 del Código Civil68  le imponía a su cedente la obligación de denunciar el  pleito a su vendedor en el marco del trámite de restitución  de tierras, pues era allí donde se estaba disputando la cosa  vendida -los ocho predios ubicados en Carmen de Bolívar- por  causa anterior a la venta -el abandono o despojo-, trámite  al que debía ser convocado aquel para tener la posibilidad de,  efectivamente, salir al saneamiento.  

  

  

Sin embargo, se  trata de un caso especial en el que la norma sustantiva impone  convocar al vendedor al proceso so pena de que no quede obligado al  saneamiento; exigencia que no puede extenderse, sin más, a  otro tipo de controversias contractuales, pues ello limitaría  indebidamente el derecho al acceso a la administración de  justicia.  

  

Por esa senda, no  puede sostenerse que cualquier otra disputa relacionada con el predio  objeto del proceso de restitución de tierras deba ser resuelta  por los jueces transicionales, porque no en todos los casos existe  norma especial que haga obligatorio ventilar el asunto en ese  escenario y, además, existen múltiples eventos en los  que, con independencia del campo de aplicación de la Ley 1448  de 2011, los particulares pueden exigir el cumplimiento de  obligaciones y garantías, o exigir derechos relacionados con  el inmueble; vínculos convencionales que los ligan con  independencia de la víctima y de las situaciones propias del  conflicto armado.  

  

Nuestra  legislación contempla multiplicidad de acciones encaminadas a  resolver controversias contractuales relacionadas con los diferentes  vínculos que pueden surgir de los negocios jurídicos  celebrados con posterioridad al abandono o despojo del predio, como  serían las acciones de cumplimiento, resolutorias, ejecutivas,  de entrega del tradente al adquirente, redhibitoria, quanti  minoris, efectividad de la garantía, rescisoria por lesión  enorme; las simples acciones de nulidad, de simulación, o  incluso, la actio in rem verso, por citar solo algunas.  

  

En esos  escenarios, no puede predicarse una suerte de competencia exclusiva  de los jueces de restitución para conocer de todas las  disputas relacionadas con un predio restituido, pues habrá  casos en los que la cadena traditicia involucre a una serie de  actores cuyos derechos contractuales subsisten y, al no relacionarse  con el abandono o despojo de tierras, pueden ser ventilados ente los  jueces civiles en procesos independientes.  

  

Así las  cosas, como no existe disposición alguna que exija que tantos  otros asuntos sean conocidos exclusivamente por el juez especializado  en restitución de tierras -norma que si existe en tratándose  del saneamiento por evicción-, no parece acorde con la  garantía del derecho de acceso a la administración de  justicia limitar su efectividad por vía jurisprudencial sin  que existan expresas restricciones normativas que lo justifiquen.  

  

En esos términos  dejo sentada mi aclaración de voto.  

  

Fecha  ut supra,  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Radicación  n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01  

  

De manera  respetuosa me permito manifestar que disiento de la decisión  de no casar el fallo de 10 de mayo de 2023, dictado en la causa de la  referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, a pesar de haberse advertido un yerro de  juzgamiento grave, que se expuso en la providencia materia de estas  líneas en los siguientes términos –que comparto  plenamente–:  

  

«(…)  [E]n algo sí se pifió el fallador. Aun cuando en su  actividad mental apreció los documentos contentivos de los  actos traslaticios, hizo la reconstrucción de lo sucedido  entre los adversarios y la adecuó a la figura de la  estipulación a favor de otro prevista en el artículo  1506 del Código Civil, erró en la comprensión  del litigio y en los alcances de esa figura jurídica, lo que  conllevó el quebrantamiento de la ley sustancial.  

  

Para  ultimar que la Fundación Crecer en Paz, cesionaria de Cementos  Argos S.A., carecía de legitimación en la causa, el  Tribunal estimó que conforme la pauta aludida “sólo  el fideicomiso podrá demandar por lo estipulado”, toda  vez que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  anuló los traspasos de los ocho bienes, de ahí que, la  “pérdida efectiva de los predios por las nulidades  declaradas por los jueces de restitución de tierras afecta  directamente el patrimonio de la fiducia, que en consecuencia es la  única llamada a reclamar”.  

  

Entre  tanto, olvidó el ad quem, de un lado, que las pretensiones del  libelo, entre otras, se encaminaron a que se condenara a “Álvaro  Echeverría a restituir a la cesionaria Fundación Crecer  en Paz el precio que Cementos Argos S.A. le pagó por la  transferencia de esos inmuebles” (…),  como consecuencia natural de la nulidad de los negocios jurídicos  (art. 1746 C.C.); y, de otra parte, que ese crédito no fue  estipulado a favor del Fideicomiso, más bien, estaba en cabeza  de Cementos Argos S.A., en calidad de contratante.  

Harto  se dijo arriba que ajustada una convención la estipulación  en provecho de un tercero, su derecho está circunscrito a lo  pactado a su favor, ni es parte del contrato ni se convierte en ella,  por lo que los demás derechos y obligaciones derivados del  compromiso solamente incumben al estipulante y al promitente, en esa  medida, si la controversia giraba en torno a la devolución de  lo cancelado por uno de los negociantes con ocasión de la  declaratoria de nulidad absoluta del acto o declaración de  voluntad, son éstos los llamados a reclamar esa prestación,  no el tercero.  

  

En  esa perspectiva, de no haber incurrido la colegiatura en los yerros  aludidos habría estimado que, como negociante que desembolsó  el valor de los fundos, Cementos Argos S.A. tenía el  privilegio de solicitar las restituciones mutuas de que trata el  artículo 1746 del estatuto civil. Además, que, en  virtud de los contratos de cesión celebrados entre aquella  compañía y la Fundación Crecer en Paz, vistos en  los archivos digitales 30 a 34, esta última adquirió la  «totalidad de los derechos para reclamar al Sr. Álvaro  Echeverría» dicha prestación».  

  

La Sala  mayoritaria teorizó que «lo hasta aquí  considerado daría pie para casar  la sentencia del Tribunal y dictar la  de reemplazo» –hipótesis que estimo  correcta–, pero, a renglón seguido, planteó una  solución alternativa, con fundamento en la intrascendencia de  la reseñada equivocación del ad quem en punto de  la legitimación en la causa por activa de la sociedad  recurrente –que, dicho sea de paso, fue el único asunto  que se debatió en las instancias–.  

  

En desarrollo de  su argumento, y tras una extensa y cuidadosa exposición sobre  los antecedentes históricos del «conflicto  armado en Colombia», «el  abandono y el despojo de la tierra en el marco del conflicto armado  en Colombia» y el contenido de «la  Ley 1448 de 2011», el fallo del que me aparto  identificó dos razones diversas para calificar de fútiles  los probados cuestionamientos de la casacionista:  

            

i. De un lado,          sugirió –sin énfasis– que todas las          controversias directa o indirectamente relacionadas con un inmueble          que haya sido objeto del trámite de restitución de          tierras deben ser resueltas por los jueces civiles especializados en          restitución de tierras, sin importar que la disputa sea ajena          al ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011.  

            

ii. De otro, y con          apoyo en el tercer inciso del artículo 1899 del Código          Civil («Si el comprador omitiere citarle, y          fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al          saneamiento»), sostuvo que la omisión de la          convocante en llamar en garantía al señor Álvaro          Ignacio Echeverría Ramírez en el marco del juicio de          restitución de tierras implicaba la pérdida del          derecho a reclamar, en otro escenario judicial, la indemnización          de los perjuicios derivados de la evicción de la cosa          compravendida.  

  

Comedidamente  estimo que tales afirmaciones resultan improcedentes, y por lo mismo,  debía casarse la sentencia del tribunal. En primer término,  es cierto que la Ley 1448 de 2011 dispuso la creación de un  estamento judicial especializado, con amplias facultades para  resolver las distintas problemáticas que enfrentan las  víctimas del conflicto armado en Colombia. Sin embargo, de  ello no se sigue la existencia de una habilitación exclusiva  para conocer de todas las disputas vinculadas tangencialmente con un  bien restituido, aun cuando no involucren a las víctimas, ni  aludan a obligaciones estatales propias del mecanismo de justicia  transicional que consagra la citada normativa.  

  

Cabe agregar que  no existe norma que, de manera clara y explícita, consagre un  fuero de atracción como el que se describió en el  literal i) del numeral 3.3.6.2. del fallo mayoritario (fl. 123). Al  contrario, la aplicación de la Ley 1448 de 2011 parece  circunscribirse a la problemática de las víctimas –en  los términos de su artículo 2–, cuestión  que de por sí reviste suficiente complejidad como para  adicionarle la solución de controversias de otra índole,  que no solamente carecen de nexo con la suerte del proceso de  restitución de tierras –o de las demás medidas  que correspondan para materializar los derechos constitucionales de  las víctimas–, sino que se basan en la aplicación  de reglas y principios que corresponden al derecho privado.  

  

Además,  aunque una primera aproximación al principio de economía  procesal pudiera sugerir la bondad de acumular todas las  controversias en un solo trámite judicial, no puede perderse  de vista que las complejidades propias de la administración de  justicia han motivado la prudente escisión de los procesos por  materias y especialidades, no solo para garantizar mayor expertice  de los funcionarios encargados de su resolución, sino también  para mantener cierto orden y coherencia entre las diversas especies  de reglas sustantivas y procedimientos empleados para su efectividad.  

  

Y aun si se  dejaran de lado esas razones, lo cierto es que el acceso a la  justicia de los ciudadanos no puede limitarse sino en aplicación  de preceptos expresos y objetivos, que no obran en este caso. Es  decir, en mi opinión respetuosa, no es evidente la fuente  jurídica que justificaría impedir que un comprador  ejercite una acción civil autónoma contra su vendedor,  con el propósito de reclamar la devolución del precio  pagado en ejecución de un contrato de compraventa que fue  declarado nulo en el marco de un juicio de restitución de  tierras.  

  

Por el contrario,  amén de ser legítima, una controversia como la  descrita, que busca deshacer los efectos de una transacción  privada sin pretender compensaciones del Estado, ni afectar para nada  la propiedad, posesión o tenencia del inmueble restituido a la  víctima de despojo, parece de aquellas expresamente asignadas  a los jueces civiles, conforme las reglas de atribución que se  aplicaron en este juicio sin disputa de las partes, ni de las  autoridades que tramitaron el procedimiento (artículos 20-1,  26-1 y 28.-1, Código General del Proceso).  

  

Lo anterior,  además, no riñe con el «carácter  decisivo y definitivo el conjunto de lazos y vínculos  jurídicos que emanan del inmueble motivo de restitución»  al que se refiere la providencia mayoritaria, ni implica en lo  absoluto «desconocer la trascendencia de la  justicia transicional civil, su naturaleza y finalidad».  El fallo de restitución de tierras podría haber  coexistido con cualquier determinación adoptada para zanjar la  presente disputa –promovida por la entidad actora en ejercicio  de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la administración  de justicia–.  

  

  

Adicionalmente,  debe anotarse que el deber de saneamiento se refiere a «todas  las evicciones que tengan una causa anterior a la venta»  (artículo 1895 del Código Civil) y, en mi opinión  respetuosa, la causa de la “evicción” que afectó  a la demandante –si es que la anulación de su título  pudiera equipararse con tal cosa– sería la aplicación  de las prescripciones jurídicas que introdujo la Ley 1448 de  2011, acto posterior al contrato que ajustaron los litigantes (pues,  según el proyecto, las escrituras públicas  correspondientes datan de «28 de enero y el 24  de mayo de 2010»).  

  

Tampoco existe  consenso en la doctrina alrededor de la pérdida de cualquier  derecho del comprador que no denuncia el pleito –en la  terminología original– o ejercita el llamamiento en  garantía –usando la expresión actual–  frente a su vendedor, a fin de que asuma la indemnización  connatural al supuesto de evicción. Existen posturas  doctrinales relevantes que no se discutieron en la Sala, y que  apuntan a que el comprador conserva otras acciones contractuales para  restablecer el equilibrio normativo afectado por la pérdida de  la cosa adquirida. Incluso cabría pensar en acciones  extracontractuales, dispuestas para compensar daños  antijurídicos, o conjurar la perniciosa consolidación  de un enriquecimiento injusto de aquel que recibe un precio, pero no  transfiere nada a cambio.  

  

Adicionalmente, el  artículo 91, lit. q), de la Ley 1448 de 2011, establece como  uno de los aspectos a los que se debe referir la sentencia de  restitución «Las órdenes y  condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía  dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de  los demandados de buena fe derrotados en el proceso».  En este caso, la casacionista no fue considerada como opositora de  buena fe en el juicio de restitución de tierras, de modo que,  incluso, podría ponerse en entredicho la procedencia formal  del llamamiento en garantía que extrañó la Corte  en el fallo mayoritario.  

  

Esta  particularidad trató de ser salvada a través de la  introducción de un párrafo insular, según el  cual el parámetro de la buena fe exenta de culpa no aplicaría  al llamamiento en garantía que hace el comprador que sufre la  evicción (fl. 117). Sin embargo, dicha consideración  teórica constituyó apenas un dicho de paso, sin nexo  aparente con la suerte de la controversia, de manera que no hizo  parte del consenso decisorio de la Sala, ni contó con una  explicación justificativa suficiente.  

  

Para finalizar,  estimo pertinente destacar y ponderar el enorme esfuerzo que  significó construir un marco dogmático extenso,  detallado, prolijo y de gran valía conceptual en la  determinación de las fuentes, como el que está inserto  en el numeral 3. de esta providencia. Sin embargo, considero que ese  ejercicio corresponde a un obiter dicta.  

  

Con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto.  

  

Fecha  ut supra,  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

1          El          cual hace parte de otro de mayor extensión.  

2          Posteriormente          la vocera y administradora fue Alianza Fiduciaria S.A.  

3          Diez-Picazo,          L. (1996). Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial. Tomo          I:          Introducción a la Teoría del Contrato.          Ed. Civitas,          Madrid.  

4          Ibídem.          Pp. 126.  

5          Diez-Picazo,          L. (1996). Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial. Tomo          I:          Introducción a la Teoría del Contrato.          Ed. Civitas,          Madrid.          Pp. 475.  

6          Ib.  

7          Díez-Picazo,          L. Y Gullón, A. (2001).          Sistema de Derecho Civil.          Vol. II:  El          contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en          especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa.          Responsabilidad extracontractual (Novena          edición). Madrid: Ed. Tecnos. P. 86.  

8          Ibídem.          P. 86.  

9          Valencia          Zea, A. (1968). Derecho          Civil.          Tomo III: De          las obligaciones          (tercera edición). Bogotá: Ed. Temis.  

10          Ibídem. P. 156.  

11          Ídem.  

12          Díez-Picazo,          L. Y Gullón, A. Op. cit.  

13          Valencia          Zea, A. Op. cit. p. 157.  

14          Ib.          p. 161.  

15          Claro          Solar, L. (2015). Explicaciones          de Derecho civil chileno y comparado.          Volumen V. Tomos 10 y 11. Bogotá, Ed. Arkhé.  

16          Velez,          F. (1926). Estudio          sobre el Derecho Civil Colombiano.          Tomo VI. Paris, Ed. Imprenta París-América. p. 24  

17          Claro          Solar, L. (2015).          Op.          cit. pp. 378 y          379.  

18          Velez,          F. (1926). Op. cit.  

19          Díez-Picazo,          L. Y Gullón, A. Op. cit.  

20          Claro          Solar, L. Op. cit.  

21          Díez-Picazo,          L. Y Gullón, A. Op. cit.  

22          Ib.  

23          id. p. 89  

24          A. Von Tuhr (2007). Tratado          de las obligaciones.          (W. Roces, Trad.). Granada: Ed. Comares S.L. p. 420.  

25          Ib.  

26          Díez-Picazo,          L. Y Gullón, A. Op. cit.  

27          Ib.  

29          Premisa que sostiene Valencia          Zea, A. (1968) a partir de la opinión de A.          Von Tuhr.          p. 161.  

30          Díez-Picazo,          L. Y Gullón, A. Op. cit. p. 90.  

31          Velez,          F. (1926). Op. cit.  

32          También          denominado “Frente Nacional”.  

33          Kurtenbach, S., 2005. Trad. López N.. Análisis          del Conflicto en Colombia.          Ed. Gente Nueva. Bogotá.  

34          Oficina Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados          (ACNUR, 2012). Informe          Operación Colombia: Las Tierras de la Población          Desplazada.URL.          https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Colombia/2012/Situacion_Colombia_Tierras_-_2012.pdf.

35          Comisión          Nacional de Reparación y Reconciliación, Área          Memoria Histórica (2009). El          Despojo de Tierras y Territorio Aproximación Conceptual.          Línea de Investigación Tierra y Conflicto. Ed. Kimpres          Ltda.  

36          Ídem.  

37          Ejusdem  

38          Comisión          Nacional de Reparación y Reconciliación, Área          Memoria Histórica (2009). El          Despojo de Tierras y Territorio Aproximación Conceptual.          Línea de Investigación Tierra y Conflicto. Ed. Kimpres          Ltda.  

39          Ibídem,          p. 29.  

40          UNESCO, Manifiesto          de Sevilla de 16 de noviembre de 1989, Paris, Francia. Tomado de:          https://fund-culturadepaz.org/wp-content/uploads/2021/02/Manifiesto-de-Sevilla.pdf.

41          Ibídem.  

42          Minow, M., Crocker D., Mani R. (2011). Justicia          Transicional. En: Nuevo Pensamiento Jurídico. Bogotá:          Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana-Grupo          Editorial Ibáñez.  

43          ídem  

44          Ibídem.  

45          Organización          de las Naciones Unidas (2004). El          Estado de derecho y la justicia de transición en las          sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Informe del          Secretario General.          Tomado de:          https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/395/32/PDF/N0439532.pdf?OpenElement.

46          Ibídem.  

47          Comité          de Derechos Humanos, caso Romero c. El Salvador (2000), párr.          148. Tomado de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las          Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004). Derecho          Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y          doctrina de los sistemas universal e interamericano.          Bogotá.  

48          Comité          de Derechos Humanos, caso Mahuika c. Nueva Zelandia, párr.          9.11. Tomado de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las          Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004). Derecho          Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y          doctrina de los sistemas universal e interamericano.          Bogotá.  

49          Comité de          Derechos Humanos, caso Morael c. Francia, párr. 9.3. Tomado          de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas          para los Derechos Humanos (2004). Derecho          Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y          doctrina de los sistemas universal e interamericano.          Bogotá.  

50          Minow, M., Crocker D., Mani R. (2011). Op. Cit.  

51          Comité de          Derechos Humanos, Observación General No. 20. Párrs.          14 y 15. Tomado de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las          Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004). Derecho          Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y          doctrina de los sistemas universal e interamericano.          Bogotá.  

52          Forer,          A. (2012). Justicia          Transicional.          En: Colección El Saber Penal No. 1. Bogotá:          Universidad del Sinú-Grupo Editorial Ibáñez.  

53          Mankiuw, N. G. (2012). Principios de Economía (6ª          edición ed.). (J. Reyes Martínez, T. Eliosa García,          Edits., M. Mesa y Staines, & M. Carril Villareal, Trads.).          México D.F.: Cencage Learning Editores S.A. de C.V.  

54          Stiglitz, J., (2010).Regulación          Y Fallas. Revista          de Economía Institucional, 12(23), 13-28.  

55          Ib.  

56          Id.  

57          Bonnecase, J. (1985). Elementos          de Derecho Civil (Cajicá Jr. J.M., Trad.),          Tomo I (nociones          preliminares, personas, familia, bienes).          Tijuana, B.C.: Ed. Cárdenas, Editor y Distribuidor. Pp. 143 y          144.  

58          Ib.  

59          Id.  

60          Congreso          de la República de Colombia, Gaceta No. 247 de 11 de mayo de          2011. Ponencia para el segundo debate al proyecto de ley número          213 de 2010 Senado -107 de 2010 Cámara, acumulado con el          proyecto de ley número 085 de 2010.  

61          Reitel R.G., (2017). Justicia Transicional (Viana Cleves M. J.,          Trad.). Publicaciones Universidad Externado de Colombia (obra          original publicada en 2000).  

62          Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título          IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución          de tierras.  

63          Morales          Molina, H. (1991). Curso          de Derecho Procesal Civil: Parte General          (11ª Ed.). Bogotá:          Ed. ABC. p. 258.  

64          Vélez, F. (1926). Op. cit. Tomo VII, p. 225.  

65          Vélez, F. (1926). Op. cit. Tomo VII, p. 226  

66Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

67          Cfr. Pág. 123  

68          «Art. 1899. El comprador a quien se demanda la cosa vendida          por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para          que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en          el término señalado por las leyes de procedimiento. Si          el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor          no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no          compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de          la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer          alguna defensa o excepción suya y por ello fuere evicta la          cosa.».  

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