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Radicación n° 25286-31-10-001-2020-00463-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC498-2024
Radicación n° 25286-31-10-001-2020-00463-01
(Aprobada en sala del catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Abraham Celis Moreno frente a la sentencia de 1 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnación de la paternidad y de la maternidad que el recurrente promovió contra Marcelino Celis Moreno.
I. EL LITIGIO
1. El accionante solicitó declarar que Marcelino Celis Moreno no es hijo de Abraham Celis Lara ni de Ismenia Moreno Moreno, ordenar la cancelación de su registro civil de nacimiento, hacer constar que su nombre real es Polidoro León Herrera y oficiar para lo pertinente.
En sustento dijo ser hijo de Abraham Celis Lara, quien murió el 31 de marzo de 1994 y de Ismenia Moreno Moreno, fallecida el 17 de mayo de 2017 y que, aunque estos no tuvieron progenitura extramatrimonial, el 13 de diciembre de 2019 fue notificado del sucesorio iniciado por Marcelino Celis Moreno quien dice ser heredero de los extintos porque fue registrado como hijo aunque sus verdaderos padres son Leovigildo León y María Luisa Herrera, según partida de bautismo en la que figura como Polidoro León Herrera, nacido el 5 de julio de 1974 en Vianí, y registro civil de nacimiento de la Alcaldía de esa urbe, con serial n.º 827822, lo que desvirtúa su filiación, pues para la época de su alumbramiento los supuestos progenitores tenían 69 y 82 años, respectivamente, y su presumido padre fue operado de la próstata a los 50 años, luego no pudo haberlo procreado.
2. El demandado alegó que el derecho a impugnar la
filiación cesa «si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público», según el artículo 219 del Código Civil, pues fue voluntariamente registrado como hijo.
3. El Juzgado de Familia de Funza, en sentencia de 26 de octubre de 2021, desestimó la defensa de Marcelino Celis Moreno, declaró que no es hijo biológico de Abraham Celis Lara ni de Ismenia Moreno Moreno y ordenó oficiar para hacer las correcciones respectivas.
4. El ad quem, al desatar la alzada del vencido, revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La acción es de impugnación del vínculo parental porque busca definir el estado civil del demandado, como se dijo en STC6080-2022, además, en STC6009-2018 se admitió el hijo de crianza y el gestor reconoció que Marcelino Celis Moreno lo es respecto de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno con quienes vivió desde pequeño, lo cual coincide con lo dicho por María Cardenia Delgado de Romero referente a que aquellos lo criaron, alimentaron, atendieron sus necesidades, protegieron y cuidaron durante 16 años en su casa de la vereda Calambata, junto con Abraham y Gerly Celis Moreno.
El derecho a impugnar la filiación de una persona cesa si fue reconocida en testamento o en cualquier otro instrumento público, según el artículo 219 del Código Civil, además, se debe aplicar SC1171-2022 porque Marcelino Celis Moreno fue reconocido por Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno, lo que determina «la posesión notoria del estado de hijo» al haber hecho parte de su hogar por 16 años, luego es «hijo de crianza», situación que frustra la acción de impugnación de su filiación y genera la revocatoria del fallo.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
El impulsor planteó un ataque por la causal segunda, con miras a quebrar la sentencia opugnada.
ÚNICO CARGO
Alega la infracción indirecta de los artículos 219 y 248 del Código Civil, por errores de hecho, con estribo en que el ad quem no tasó las pruebas en conjunto y según las reglas de la sana crítica, como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso, sino que coligió que el demandado es hijo de crianza de Abraham Celis Lara y de Ismenia Moreno Moreno porque vivió con ellos 16 años, lo cual riñe con los elementos constitutivos de esa filiación en el ámbito familiar.
Lo anterior porque en SC1947-2022 se enfatizó la necesidad de preservar el vínculo biológico que une a las personas, igual que se hizo en SC1171-2022 cuando se explicó que el ligamen filial generado por una relación de crianza surge por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, de tal forma que haya unidad familiar consolidada por el amor, el afecto, el bienestar y la felicidad, al punto que con los años se construyan lazos familiares.
Nada de ello se probó, pues el demandado abandonó el hogar en 1992, una vez obtuvo el registro civil de nacimiento y nunca volvió a acercarse a quienes lo criaron, ni cuando fallecieron. Solo regresó 27 años después para iniciar la sucesión con un registro civil contrario a la ley, lo que descarta la solidaridad sobre la que se construye la familia de crianza, la cual se manifiesta con la compañía, el buen trato, la convivencia, el amor y el afecto expresados por sus integrantes de forma continua, pues lo único que hay es un registro civil obtenido contra la realidad.
La tesis del Tribunal choca con la jurisprudencia y la ley respecto del reconocimiento de la posesión notoria del estado civil, que exige prueba del trato, la fama y del tiempo (SC1171-2022), elementos que se extinguieron mucho antes de la muerte de Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno. Por tanto, es viable la impugnación dado que el artículo 219 del Código Civil no se reduce a un documento de reconocimiento, pues el convocado invocó la calidad de hijo en un juicio de sucesión, esta acción se intentó en tiempo, la prueba de ADN descartó ese ligamen y no se satisfacen las condiciones para aplicar la posesión notoria de estado civil, al ser insuficiente con demostrar el tiempo de cinco (5) años, ya que se requiere la permanencia en el trato y la fama.
El ad quem infringió los artículos 219 y 248 ibidem porque no valoró las pruebas demostrativas de que Marcelino Celis Moreno fue tratado como hijo por Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno durante 17 años, pero esa unidad familiar se rompió cuando abandonó voluntariamente la casa de crianza al obtener el registro civil, lo cual impide tratarlo como hijo de crianza.
CONSIDERACIONES
1. La familia constituye el elemento de cohesión y equilibrio social entre el individuo y el Estado, al punto de ser entendida, desde una perspectiva sociológica, como una agrupación relativamente permanente de personas emparentadas entre sí a través de vínculos naturales o jurídicos, cuya existencia se basa en el amor, el respeto y la solidaridad que se proyectan sus integrantes, además de ser caracterizada por la unidad de vida o de destino que liga a sus miembros más próximos.
Dicha institución se ha erigido como la célula de la sociedad, tanto así que, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de la Organización Mundial de las Naciones Unidas proclamó que toda persona tiene derecho a conformar una familia. No obstante, su regulación ha estado en constante evolución, debido, principalmente, a razones de orden social, cultural y religiosa.
En el ámbito nacional, desde el siglo pasado se han expedido importantes normas jurídicas tendientes a organizarla. Al efecto, la Ley 28 de 1932 abolió el régimen de potestad marital y le reconoció plena capacidad a la mujer casada; la Ley 20 de 1974 autorizó el matrimonio civil y el Decreto 2820 de 1974 estableció la igualdad en todos los derechos matrimoniales de los cónyuges; la Ley 54 de 1990 creó la unión marital de hecho, como forma de familia natural y fijó su régimen económico.
Finalmente, la Constitución Política de 1991 la reguló en diversos ámbitos, al punto que los artículos 5 y 42 la conceptúan como núcleo esencial de la sociedad, pero también como derecho e institución con la advertencia de que, debido al rol que cumple, puede ser constituida por vínculos jurídicos o naturales.
Acorde con la dinámica del tiempo, la familia no es estática, sino que evoluciona y está en permanente construcción, sin que el ordenamiento jurídico pueda mantenerse al margen de ese desarrollo que, además, es progresivo y constante.
2. El registro civil de nacimiento
Se trata de un instrumento legal y administrativo que prueba el estado civil de la persona frente a la familia y la sociedad y, por lo tanto, tiene notable trascendencia en el ámbito jurídico, pues su «finalidad principal es darle publicidad a los hechos, actos providencias y declaraciones que constituyen o afecten el estado civil, para que estos sean reconocidos por todo el conglomerado»1.
El Decreto 1260 de 1970, que es el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, establece en su artículo 3º que «[t]oda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde» y lo reafirma en su artículo 11 al precisar que «[e]l registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo».
Ello significa, entonces, que en Colombia ninguna persona puede tener más de un registro civil de nacimiento, pues ello desvirtuaría los postulados de individualidad, indivisibilidad y unicidad del estado civil que determinan su personalidad jurídica y, por lo tanto, su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Tal limitación legal se justifica porque dicho registro constituye un acto jurídico oficial cuya finalidad es identificar e individualizar a cada persona, con lo cual se hace efectivo el derecho a la identidad que, además, es conditio sine qua non para el ejercicio de otras garantías civiles y políticas. Por tanto, al ser el nacimiento un hecho jurídico relevante para el Estado, cada vez que este ocurre se debe abrir un único registro civil e inscribir al nacido como nuevo sujeto de derecho.
Con lo expresado se quiere significar que el doble registro civil de nacimiento no es tolerado por el ordenamiento jurídico, que lo rehúsa a ultranza, toda vez que genera caos frente al Estado, la familia y la sociedad. Es en ese sentido, y con miras a preservar la individualidad personal, que el ya citado artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 dispone que el registro civil de nacimiento de cada persona «será único y definitivo» en razón a que determina su identidad e individualidad y es fiel reflejo de que cada individuo de la especie humana es único e irrepetible.
Los anteriores razonamientos reafirman que jurídicamente no es permitido, pero tampoco conveniente ni razonable que una persona tenga dos registros civiles de nacimiento, y mucho menos que en cada uno aparezca inscrita como hija de diferentes padres, toda vez que ello contraría el principio de unidad del estado civil y, además, desfigura los postulados de la identidad e individualidad del ser humano. Por tanto, en el evento en que haya doble registro, esa situación deberá ser clarificada mediante sentencia judicial que zanje tal divergencia.
Acorde con la anterior argumentación, es del caso precisar que, cuando en un juicio de filiación se advierta que el demandado tiene más de un registro civil de nacimiento en el que figure como hijo de diferentes personas, ello pondrá de manifiesto una clara tensión entre diversos intereses en torno a la identidad de dicho sujeto procesal, lo cual exigirá del juez una labor proactiva consistente en la toma de importantes determinaciones procedimentales, aun de oficio, a fin de garantizar los derechos de todos los que resulten implicados en dichas inscripciones registrales, pues solo así podrá allanar el camino para zanjar esa divergencia y resolver de forma definitiva la filiación respecto de aquel que se cuestione su origen y procedencia familiar, sobre todo porque dicho funcionario cuenta con amplias facultades extra y ultra petita (art. 281 C.G.P.), así como con poderes de ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.) que le han sido otorgados por el legislador para el debido cumplimiento de su misión institucional de impartir justicia.
Desde esa perspectiva, la Sala avizora que en vista de la tensión que pueda generarse en torno a la filiación de una persona inscrita como hija de más de un padre o de una madre en distintos registros civiles de nacimiento, dadas las implicaciones que ello puede tener en diversos frentes, es preciso que en el marco de la acción jurisdiccional en que se cuestione su filiación se clarifique su identidad con miras a resolver esa importante situación jurídica, así como de conocer origen y procedencia familiar.
De cara a tal realidad, podrá ocurrir que la única manera de definir la controversia y de clarificar la filiación sea ordenando cancelar o corregir al menos uno de esos registros civiles de nacimiento y, de ser el caso, hacer prevalecer el otro, para así darle sentido lógico y coherencia a la decisión frente a la realidad que se imponga en el proceso, lo cual hará forzosa la presencia de todos los supuestos progenitores, de tal modo que el proveimiento a partir del cual se despeje esa situación sea compatible con el ordenamiento jurídico, armonice con la institución familiar y, ante todo, evite futuras controversias en torno al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes legales que correlativamente coexisten entre padres e hijos.
En suma, al proceso judicial en el que se discuta la filiación de una persona deberán ser vinculados todos aquellos que, según los supuestos fácticos o las pruebas obrantes en el expediente, puedan ser sus presuntos padres, a fin de que el juez logre resolver de fondo la contienda y de que su decisión sea oponible a todos los que estén implicados en la situación jurídica controvertida.
A modo de referente, el artículo 403 del Código Civil dispone que «[l]legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo» y el artículo 405 ejusdem, prevé que «[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce».
Para tal efecto, y de ser el caso, se deberá integrar el contradictorio con todas esas personas y, si se desconoce su paradero, se procederá a emplazarlas y serán representadas a través de curador ad litem. Ello, a fin de garantizarles el debido proceso que envuelve los derechos de defensa y contradicción, y de hacer visible el postulado de la tutela judicial efectiva (art. 2º C.G.P.).
En ese contexto, la falta de vinculación de los presuntos padres de quien se cuestione su procedencia u origen familiar impedirá resolver de fondo sobre dicha filiación, máxime cuando estos aparezcan inscritos como sus progenitores en el registro civil de nacimiento, y en el evento en que se provea y decida la filiación sin su presencia, ello acarreará el quebranto del debido proceso que está consagrado en la Constitución Política y es aplicable en todas las actuaciones judiciales, pues constituye una garantía humana, justa y necesaria de que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio mismo», lo que involucra necesariamente los derechos de defensa y contradicción, siendo, por tanto, uno de los principios estelares reconocidos con fuerza en diversas normas internacionales, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).
Lo anterior sube de punto al tener en cuenta que el debido proceso constituye la base para el reconocimiento y la garantía de otros transcendentales principios superlativos, como lo son el derecho de acceder al sistema de la administración de justicia (art. 228 C.P.N.) y la tutela judicial efectiva (art. 2 C.G.P.) que tienen capital importancia comoquiera que contribuyen a hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, además, permiten visibilizar y hacer tangible el postulado de la dignidad humana, que es la columna sobre la cual se construye todo el ordenamiento jurídico requerido para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
En últimas, el debido proceso es una regla de juicio y una garantía propia de los sistemas democráticos en los que la racionalidad y la civilidad son elementos determinantes para el devenir de la sociedad, lo cual armoniza con el artículo 61 del Código General del Proceso que obliga a estructurar la relación jurídico procesal entre quienes están vinculados al derecho sustancial o material debatido, de modo que sin su presencia resulta inviable zanjar la litis.
Por virtud de esta última norma procedimental si un pleito versa sobre «actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas». Tal la razón para que se disponga que desde el auto admisorio de la demanda el juez deberá vincular forzosamente a «quienes falten para integrar el contradictorio» con la advertencia de que, si ello no fuere cumplido tempestivamente, se «dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».
Como se recordó en CSJ SC de 3 de junio de 1992, aunque en vigencia del anterior estatuto procedimental, pero que resulta aplicable al caso de ahora,
[l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, «cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.
Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio». (C. J. CXXXIV, pág. 170).
Recientemente, en CSJ SC276-2023, se reiteró que:
Resulta, indiscutible, entonces, que hay eventos que, por la naturaleza misma de la controversia, deben ser resueltos de manera uniforme y con la presencia de todos los sujetos de derecho implicados. En tal caso, se impone para quien activa la función jurisdiccional, la necesidad de dirigir la acción contra absolutamente todos ellos y, si así no lo hace, surge para el juez el deber de disponer su vinculación en la fase de admisión o, inclusive, antes de sentenciar la causa, a fin de integrar en debida forma la relación jurídico procesal y de darle efectividad a la decisión judicial definitoria de la discusión, so pena de vaciar el contenido de importantes garantías y de incurrir en nulidad procesal.
(….)
Con todo, se precisa que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera o de única instancia (art. 61 C.G.P.) al disponer la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional, pero si ello no se corrige y se dicta sentencia, esta será anulable y se integrará el contradictorio, según emerge del numeral octavo del artículo 133 y del artículo 134 ibid.
La conclusión que de todo ello emerge es la necesidad de vincular al proceso en que se discuta la filiación de una persona a todas a aquellas respecto de las cuales haya forma de inferir razonablemente su condición de padres, toda vez que las eventuales repercusiones que el fallo puede llegar a producir frente a todos los implicados en la relación material por definir hace que se forme entre ellos un litisconsorcio necesario, de ahí que la prescindencia de alguno impida zanjar la pendencia.
Es por eso que el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 134, sienta la regla de que «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que hace ver que adelantar el litigio sin la presencia de todos aquellos que deben concurrir a ese escenario genera un defecto procedimental insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibidem, puesto que encuadra dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia, por cuanto implica desconocer el debido proceso a un interesado cuya comparecencia se omite a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litispendencia.
Así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso anular el proveído apelado, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016 y en SC2496-2022, para que el inferior tome los correctivos que garanticen el debido proceso, así como las demás prerrogativas constitucionales y legales a quienes no han sido vinculados a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo, pues solo así se efectiviza la decisión jurisdiccional, al garantizarles el debido proceso, y se materializa el postulado de la tutela judicial efectiva.
3. Con vista en lo anterior, la Corte observa que en el marco de este proceso de impugnación de la filiación se le quebrantó el debido proceso a Leovigildo León y María Luisa Herrera, habida cuenta que se definió una situación jurídica -la relación filial entre Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno con Marcelino Celis Moreno, a quien estos reconocieron como hijo, sin reparar en las implicaciones legales que tal decisión proyecta frente al vínculo filial que el reconocido tiene también establecido legalmente con las dos personas primeramente mencionadas, a quienes se omitió vincular a la contienda.
En estricto sentido, se inadvirtió que Marcelino Celis Moreno, a quien se tuvo como hijo de Ismenia Moreno Moreno y Marcelino Celis Moreno, también aparece inscrito como Polidoro León Herrera y figura como hijo de Leovigildo León y de María Luisa Herrera, según lo revelan la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento de la Alcaldía de Vianí, con serial No. 827822.
De ahí la magnitud del dislate del Tribunal que nada dijo respecto de los efectos jurídicos que está llamado a producir en el tiempo el segundo registro civil de nacimiento, frente al primero, a pesar de que debía zanjar de fondo esa divergencia y fijar certeza sobre la filiación del demandado, para así evitar un caos social e impedir que se presenten inconvenientes al momento en que Polidoro León Herrera, que también se llama Marcelino Celis Moreno, pretenda ejercer los derechos que le confiere su condición de hijo respecto de quienes pasan por sus padres.
Ese panorama hacía obligatorio convocar a proceso a Leovigildo León y de María Luisa Herrera, toda vez que la decisión que zanje la pendencia tiene la virtualidad de alterar y hasta desvirtuar el vínculo filial que los une con dicho litigante, de ahí que también sean legítimos contradictores, situación que no puede ser inadvertida por la Corte, toda vez que es lesiva de intereses superiores, lo que, por tanto, la compele a adoptar los correctivos necesarios e impostergables para regularizar la actuación procesal y mantener a salvo las garantías lesionadas con la decisión del Tribunal.
Por último, es del caso advertir que si bien en ocasión anterior (CSJ STC6080-2022) la Corte, en sede constitucional, anuló la sentencia del Tribunal y le ordenó zanjar nuevamente el recurso de apelación, hizo ese proveimiento judicial en estricta coherencia con la pretensión tutelar enarbolada en dicha oportunidad, tras advertir que ese juzgador plural había trastocado la naturaleza del proceso, mientras que ahora, al asumir el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia que definió la segunda instancia, observa que hay garantías constitucionales comprometidas y que, por lo tanto, se deben adoptar correctivos inaplazables, a fin de regularizar la actuación procedimental y de lograr que la decisión mediante la cual se zanje la controversia sometida a componenda se ajuste al orden legal.
CASACIÓN OFICIOSA
1. El Código General del Proceso habilitó a la Corte para casar oficiosamente la sentencia del Tribunal cuando advierta que vulnera gravemente el orden o el patrimonio estatal o atenta contra derechos o garantías constitucionales; lo anterior, en aras de preservar importantes valores y principios del Estado Social de Derecho (art. 336 in fine).
Tal facultad jurídica, que es novedosa y significativa, hizo parte de la reconfiguración del recurso extraordinario de casación a partir de un enfoque constitucional mediante el cual se ensancharon sus fines y se estableció que no solo apuntan a defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, «unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», como lo preveía el Código de Procedimiento Civil, sino también, y ello fue la novedad, a «lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno», «proteger los derechos constitucionales» y «controlar la legalidad de los fallos», conforme lo establece el actual estatuto adjetivo civil.
Esa reelaboración y, si se quiere, redefinición del recurso extraordinario de casación, es fiel reflejo de la constitucionalización del derecho procesal, así como de la sinergia o necesario relacionamiento entre el ordenamiento sustancial y las reglas procesales, todo lo cual condujo al legislador a reinterpretar la función prístina de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de Casación, permitiéndole liberarse de las reglas y formas técnicas establecidas en las distintas causales propuestas por la parte impugnante, cuando ello resulte necesario y sea indispensable para efectivizar los fines del recurso extraordinario y los que alientan la función jurisdiccional bajo el manto del Estado Social de Derecho.
Por tanto, además de las facultades de selección, positiva y negativa, provistas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el actual sistema procesal civil agregó la casación oficiosa como otra potestad propia y exclusiva de la Corte, pero, en todo caso, estricta e inscrita dentro de los parámetros jurídicos que la viabilizan, sin que pueda, por tanto, ser ejercida de forma irrestricta por dicha Corporación, so pena de desconfigurar los fines sobre los que está inspirado ese medio jurisdiccional de control extraordinario y de desdibujar su función prístina como tribunal de casación.
De cara a esa ordenación legal, esta Corte ha hecho múltiples e importantes reflexiones en torno a la necesidad de aplicar el postulado de la casación oficiosa establecido en el Código General del Proceso cuando se vislumbre la configuración de alguno de esos desafueros, según lo reflejan CSJ SC5568-2019, SC3666-2021, SC1170-2022, SC1171-2022, SC1225-2022, SC2496-2022 y SC048-2023.
Sobre esa base, en CSJ SC048-2023 se relievó que:
La Sala ha venido consolidando derroteros para emplear sus facultades oficiosas de casación, descartando que, en principio, ello pueda hacerse de manera automática ante la presencia de cualquier error intrascendente porque, en caso contrario, pasaría a ser un juez colegiado de tercera instancia, rol extraño a su misión constitucional. Para que la Corte pueda acudir a la casación oficiosa resulta indispensable, entonces, que «se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales» (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.º 2009-00443).
2. En el sub judice, dicho instituto legal tiene aplicabilidad y es necesario para conjurar la anomalía procedimental antes evidenciada, toda vez que la falta de vinculación de dos de las personas que aparecen como padres del demandado en uno de sus dos registros civiles de nacimiento hizo que se les vulnerara el debido proceso y, por lo tanto, impedía adoptar una decisión vinculante frente a ellos en torno a la relación filial, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia adoptada en esta clase de litigios busca definir de fondo, y en forma definitiva, la filiación de una persona para establecer su identidad y su capacidad de actuar frente a la familia, el Estado y la Sociedad.
Lo anterior porque al estar demostrado que el demandado aparece inscrito en dos registros civiles de nacimiento, como hijo de distintas personas, esa situación no solo resulta incoherente e inadmisible frente al derecho que reprime a ultranza el doble registro civil de nacimiento (art. 11 Decreto 1260 de 1970), sino que, además, contradice el postulado de la individualidad del ser humano (art. 3º ibidem), lo cual hace necesaria una solución de fondo y definitiva que zanje la respectiva divergencia y haga tangible el postulado de la tutela judicial efectiva (art. 2 C.G.P.).
Desde esa perspectiva, el despliegue de la herramienta procedimental anunciada no se hace esperar, habida cuenta que el doble registro civil de nacimiento del demandado constituye un escenario caótico e inaceptable frente al orden legal, de ahí que amerite una solución judicial de fondo y definitiva que no puede ser postergada, so pena de diferir indefinidamente y de dejar en estado de letargo una situación de inestabilidad jurídica, lo cual supondría aplazar la función primordial que cumple el juez de cara a la solución real del litigio, a pesar que ello resulta insostenible comoquiera que la justicia tiene un valor superlativo y es el eje central del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Además, como el advertido hallazgo es palmario y trascendente debido a su notoriedad y al impacto que produce no solo frente a quienes fueron parte en el litigio, sino respecto de aquellos que se omitió vincular y que debieron haber sido parte en él, esto es, Leovigildo León y de María Luisa Herrera, ello justifica todavía más la necesidad de activar la casación oficiosa, a fin de garantizarles el debido proceso y de suscitar un escenario en el que estén dadas todas las condiciones para definir en debida forma la lid.
En suma, el contexto evidenciado amerita una solución judicial que no puede ser postergada, por ser necesaria para efectivizar el derecho superlativo que tiene toda persona a obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, prevista en diversos instrumentos transnacionales, como lo reflejan el artículo 6º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y el artículo 3º de la Convención Americana de Derechos Humanos4, y también en el ámbito nacional, el artículo 14 de la Constitución Política de 1991, lo cual está íntimamente ligado al postulado de la individualidad que determina la identidad personal, (art. 3 del Dec. 1260 de 1970), pero además posibilita el ejercicio y goce efectivo de otras garantías, razón por la que se le impone a los juzgadores que, sin importar la instancia o grado, allanen los caminos para la eficaz y civilizada resolución de los pleitos, a fin de hacer tangibles y efectivos los derechos sustanciales de los implicados, así como de garantizar la seguridad jurídica y la paz social.
Dicha anomalía, al ser de tal calibre, genera el quiebre oficioso de la sentencia del Tribunal; empero, no hay lugar a dictar la de remplazo, ya que la vicisitud procesal se configuró antes del fallo de primera instancia. Por tanto, situada la Corte en sede del Tribunal, anulará el veredicto del a quo y las actuaciones postreras, con el fin de que este agote los pasos necesarios para integrar el contradictorio con Leovigildo León y de María Luisa Herrera, ya que estos también figuran como padres del demandado, según los artículos 61 y 87 del C.G.P., al margen de la conclusión a la que llegue al definir la litis, sin que ello afecte las pruebas entre quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Cabe decir que la magnitud del dislate procedimental advertido y los correctivos adoptados para superarlo eximen a la Corte de analizar el embate propuesto por el casacionista, en aras de no fijar criterios de valoración probatoria con la virtualidad de incidir en la actividad de los juzgadores de las instancias.
3. Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, no hay lugar a costas en el trámite de la impugnación extraordinaria, al haberse casado de oficio la sentencia del Tribunal, ni se impondrán en segunda instancia por la invalidación que será hecha.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de 1º de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de impugnación de la paternidad y de la maternidad que Abraham Celis Moreno le promovió a Marcelino Celis Moreno.
Sin costas.
En ejercicio de las atribuciones como juzgador de segunda instancia,
RESUELVE
PRIMERO: Anular la sentencia de primer grado, proferida el 26 de octubre de 2021, quedando sin efecto las actuaciones posteriores, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas.
SEGUNDO: Ordenar al a quo que proceda a integrar el contradictorio con Leovigildo León y de María Luisa Herrera, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior y garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, procederá a dictar sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de Familia de Funza para lo pertinente, e infórmese lo resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Aclaración de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 25286-31-10-001-2020-00463-01
ACLARACIÓN DE VOTO
En el asunto de la referencia, aunque comparto la decisión tomada y gran parte de sus razonamientos, con el respeto debido por las decisiones de la mayoría considero la obligación de aclarar el voto con el propósito de precisar mi postura frente a uno de los temas tratados en esta providencia.
1.- En efecto, acompaño plenamente las consideraciones de la sentencia tocantes con la familia como el eje central de la sociedad, su evolución histórica y sociológica, la importancia que reviste para el individuo y el Estado, así como su constante dinamismo en la esfera jurídica.
De igual manera, coincido con la argumentación atañedera al registro civil de nacimiento en cuanto a su individualidad, indivisibilidad y unicidad, la finalidad de su expedición y su «conditio sine qua non para el ejercicio de otras garantías civiles y políticas» (p. 8).
En ese sentido, también concuerdo con la tesis central de la Sala en cuanto a eso de que, en la eventualidad de hallarse múltiples actas de nacimiento en una sola persona, al proceso judicial en el que se discuta la filiación de ésta «deberán ser vinculados todos aquellos que, según los supuestos fácticos o las pruebas obrantes en el expediente, puedan ser sus presuntos padres, a fin de que el juez logre resolver de fondo la contienda y de que su decisión sea oponible a todos los que estén implicados en la situación jurídica controvertida» (p. 10), por manera que, «la falta de vinculación de los presuntos padres de quien se cuestione su procedencia u origen familiar impedirá resolver de fondo sobre dicha filiación, máxime cuando estos aparezcan inscritos como sus progenitores en el registro civil de nacimiento, y en el evento en que se provea y decida la filiación sin su presencia, ello acarreará el quebranto del debido proceso (…)» (p.11).
En fin, concierto en que la Corte dio en prohijar el derecho fundamental al debido proceso y decretar la invalidez del asunto en sede de casación oficiosa, ante la existencia de dos registros civiles de nacimiento en cabeza del demandado, para lograr la vinculación al pleito en la primera instancia de Leovigildo León y de María Luisa Herrera -quienes también pasan por padres de aquél en una de esas actas- y con el propósito de definir de una vez por todas su verdadera filiación.
2.- Pero en algo sí tengo que reafirmar mi posición.
2.2.- Sin embargo, y aunque la materia principal del sub-lite guardaba relación con la duplicidad de actas de nacimiento en un solo sujeto y, por ende, no había razón alguna para adentrarse en lo atinente a esa presunción de autenticidad del registro civil conferida por el Decreto 1260 de 1970, aprovecho esta ocasión para ratificar mi visión respecto de este punto, expuesta recientemente en sede constitucional (STC2634-2024, 6 mar.).
De antaño, la Sala tiene dicho que:
Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes (SC, 31 ag. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244, citada en CSJ SC3194-2021).
En vista de la importancia del estado civil, las actas que de él se desprenden «constituyen la expresión sintética de los elementos de individualización de las personas físicas»5, todo lo relacionado con su creación, conformación y expedición se encuentra reglamentado en la ley, de donde puede afirmarse que «son documentos jurídicos auténticos, es decir, redactados por oficiales públicos, llamados oficiales del estado civil, cuyo objeto es fijar, respecto de todos, la individualización de las personas. Estas actas se consignan en registros públicos llamados registros del estado civil»6.
Precisamente, el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 prevé que el «estado civil debe constar en el registro del estado civil», el cual es «público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos».
Asimismo, el canon 102 establece que «[l]a inscripción en el registro del estado civil, será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley», lo cual apareja que únicamente tendrán valor las manifestaciones elevadas conforme a los presupuestos contemplados en la normatividad, de cuyo contenido «se presume la autenticidad y pureza» (se resalta, artículo 103 ejusdem).
De modo que, de acuerdo con las mencionadas disposiciones, es claro que la eficacia probatoria de las actas de registro del estado civil resultará mermada cuando la inscripción no se efectúe en «debida forma», entonces, carecerá de «validez y presunción» sin necesidad de que esa situación sea posible evadirla por la falta de una sentencia que la anule o la altere.
Se insiste, el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 dota de presunción de autenticidad solamente a las actas del registro civil levantadas como es debido, no aquellas que son fraudulentas o espurias, de suerte que, si en el caso particular examinado, de los diversos elementos demostrativos arrimados al juicio emerge duda razonable sobre el contenido de aquellas y alta probabilidad de no corresponder con la realidad, no podrá el juzgador darle per se la eficacia probatoria que originalmente detentaba.
En los términos precedentes, aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ARANGO M. Héctor. Del estado civil de las personas. Señal Editora. 2ª edición. 2007, pág. 51.
2 Así se deduce del trámite legislativo impartido, ya que en el proyecto de ley la redacción originaria del inciso final del artículo 134 figuraba que «[l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario, caso en el cual se anulará la sentencia que se haya dictado y se surtirá la actuación relacionada únicamente con el litisconsorte afectado», pero en el informe de ponencia para primer debate ante el Senado «se cambia la forma en que estaba concebido el inciso final. En la redacción del texto aprobado en segundo debate el inciso regulaba de una misma manera dos circunstancias diferentes. En el texto propuesto, se establece de manera independiente que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo beneficia a quien la invocó y, por la otra, que cuando se expida sentencia sin integrar debidamente el litisconsorcio necesario deberá anularse y proceder a la integración del mismo» Gaceta 114/2012 pág. 33.
4 Cfr. Art. 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
5 Bonnecase, J. (1985). Elementos de Derecho Civil (Cajicá Jr. J.M., Trad.), Tomo I (nociones preliminares, personas, familia, bienes). Tijuana, B.C.: Ed. Cárdenas, Editor y Distribuidor. Pp. 351.
6 Ibídem.
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