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AC1599-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00899-00
Sería del caso que la Corte definiera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., sino fuera porque se planteó de manera anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho el gestor presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., entidad que «presta sus servicios en un inmueble abierto al público, donde en la actualidad no cuenta con baño publico apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC». Como sitio de vulneración señaló la «Cll 64A Nro 21 50 Manizales Caldas».
2.- Esa autoridad, en auto del 13 de julio de 2023, rechazó el líbelo por falta de competencia, como quiera que «Santa Rosa de Cabal no es el domicilio principal del Banco Davivienda, ni tampoco es en esta ciudad donde está ocurriendo la vulneración, pues según se informa en la parte inferior izquierda de la demanda, el sitio de vulneración es en la calle 64ª A No. 21-50 Manizales». De esta forma, ordenó el envío de la actuación a sus pares del Distrito Capital, domicilio principal de la entidad.
3.- El segundo funcionario estimó que tampoco podía conocer del asunto, ya que el actor indicó como dirección del establecimiento financiero la Calle 13 No. 14-28 de Santa Rosa de Cabal-Risaralda. Agregó, que «si el Juzgador inicial tenía dudas sobre su competencia, incluso, tras advertir que en el acápite de notificaciones se indicaron dos direcciones, una en Santa Rosa de Cabal y otra en Manizales (según la caratula), lo correcto hubiera sido que tal célula judicial inadmitiera la acción para que se aclarara tal hecho, lo que no ocurrió en esta litis». Por consiguiente, remitió la actuación para que esta Corporación dirima el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la discusión que se estudia se enlazó entre juzgados de distintos distritos judiciales, le correspondería a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, tal cual determinan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- Es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está fijada por varios factores, entre ellos el territorial, que en tratándose de acciones populares corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado; además, si de los hechos se verifica que son varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda, como claramente establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Conviene recordar que la norma en cita confiere al actor popular la posibilidad de escoger entre los fueros concurrentes allí previstos, elección que, como lo reconoce la Corte, deviene vinculante para el juez ante el cual se manifiesta siempre que se ajuste al ordenamiento legal, según se indicó en CSJ AC5628-2022 al precisar que «si el actor erra en la escogencia porque no se cumple con alguno de los supuestos de la norma, le corresponde al receptor exigir las precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a interpretaciones arbitrarias».
3.- En el presente caso, es evidente que el demandante no señaló, de manera certera y precisa, el foro en donde debe discutirse la causa. En el libelo, que presentó en correo electrónico, indicó que el domicilio de la entidad financiera accionada es la Calle 13 No. 14-28 de Santa Rosa de Cabal y estableció como lugar de vulneración la Calle 64A No. 21-50 de Manizales.
En este orden, el juzgador de Santa Rosa de Cabal se apresuró al concluir que la voluntad del solicitante era optar por el lugar del domicilio de la accionada y en tal sentido enviar el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
Como se explicó, antes de direccionar el pleito a un sitio en concreto, lo propio era requerir al interesado, para que precisara, so pena de rechazo, qué factor atributivo de competencia prefería y, cumplido lo anterior, ahí si enviarlo.
4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al estrado judicial que se asignaron en un comienzo para que adopte los correctivos necesarios y así encauzar el procedimiento conforme la elección del promotor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado