AC1599-2024 (2024-00899-00)

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AC1599-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00899-00  

  

  

Sería  del caso que la Corte definiera el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  sino fuera porque se planteó de manera anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  Ante  el primer despacho el gestor presentó acción popular  contra el Banco Davivienda S.A., entidad que «presta  sus servicios en un inmueble abierto al público, donde en la  actualidad no cuenta con baño publico apto para ciudadanos que  se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC».  Como sitio de vulneración señaló la «Cll  64A Nro 21 50 Manizales Caldas».  

  

2.-  Esa  autoridad, en auto del 13 de julio de 2023, rechazó el líbelo  por falta de competencia, como quiera que «Santa  Rosa de Cabal no es el domicilio principal del Banco Davivienda, ni  tampoco es en esta ciudad donde está ocurriendo la  vulneración, pues según se informa en la parte inferior  izquierda de la demanda, el sitio de vulneración es en la  calle 64ª A No. 21-50 Manizales».  De esta forma, ordenó el envío de la actuación a  sus pares del Distrito Capital, domicilio principal de la entidad.  

  

3.-  El  segundo funcionario estimó que tampoco podía conocer  del asunto, ya que el actor indicó como dirección del  establecimiento financiero la Calle 13 No. 14-28 de Santa Rosa de  Cabal-Risaralda. Agregó, que «si  el Juzgador inicial tenía dudas sobre su competencia, incluso,  tras advertir que en el acápite de notificaciones se indicaron  dos direcciones, una en Santa Rosa de Cabal y otra en Manizales  (según la caratula), lo correcto hubiera sido que tal célula  judicial inadmitiera la acción para que se aclarara tal hecho,  lo que no ocurrió en esta litis».  Por consiguiente, remitió la actuación para que esta  Corporación dirima el asunto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Como la discusión que se estudia se enlazó entre  juzgados de distintos distritos judiciales, le correspondería  a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional  común, tal cual determinan los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-  Es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil está fijada por varios factores, entre  ellos el territorial, que en tratándose de acciones populares  corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del  demandado; además, si de los hechos se verifica que son varios  los jueces competentes, conocerá a prevención el juez  ante el cual se hubiere presentado la demanda, como claramente  establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

  

Conviene  recordar que la norma en cita confiere al actor popular la  posibilidad de escoger entre los fueros concurrentes allí  previstos, elección que, como lo reconoce la Corte, deviene  vinculante para el juez ante el cual se manifiesta siempre que se  ajuste al ordenamiento legal, según se indicó en CSJ  AC5628-2022 al precisar que «si  el actor erra en la escogencia porque no se cumple con alguno de los  supuestos de la norma, le corresponde al receptor exigir las  precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a  interpretaciones arbitrarias».  

  

3.-  En el presente caso, es evidente que el demandante no señaló,  de manera certera y precisa, el foro en donde debe discutirse la  causa. En el libelo, que presentó en correo electrónico,  indicó que el domicilio de la entidad financiera accionada es  la Calle 13 No. 14-28 de Santa Rosa de Cabal y estableció como  lugar de vulneración la Calle 64A No. 21-50 de Manizales.  

  

En  este orden, el juzgador de Santa Rosa de Cabal se apresuró al  concluir que la voluntad del solicitante era optar por el lugar del  domicilio de la accionada y en tal sentido enviar el proceso a los  Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.  

  

Como  se explicó, antes de direccionar el pleito a un sitio en  concreto, lo propio era requerir al interesado, para que precisara,  so pena de rechazo, qué factor atributivo de competencia  prefería y, cumplido lo anterior, ahí si enviarlo.  

  

4.-  En consecuencia, se dispondrá la devolución de las  diligencias al estrado judicial que se asignaron en un comienzo para  que adopte los correctivos necesarios y así encauzar el  procedimiento conforme la elección del promotor.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar prematuro el conflicto de la referencia.  

  

Segundo:  Remitir virtualmente el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para que proceda de  conformidad.  

  

Tercero:  Informar lo decidido al otro estrado involucrado.  

  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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