Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1556-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00409-00
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Claudia Esperanza Castillo Paz.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del fallo proferido el 2 de junio de 2022, por la Corte de Familia del Condado de Oneida, Estado de Wisconsin, Estados Unidos de América [archivo digital 0004].
2. En la referida providencia, según lo señala la gestora, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo el 20 de noviembre de 1995 en Colombia con Germán Andrés González Garibello.
3. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que: i) la pareja procreó solo un hijo, en la actualidad mayor de edad; ii) la sentencia motivo de homologación no versa sobre derechos reales, ni en bienes situados en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso; iii) no se opone a ninguna ley patria de orden público y se «encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen»; iv) recae sobre asunto que no es competencia exclusiva de los jueces colombianos; v) no existe ningún proceso en curso o pronunciamiento en firme emitido por juez nacional sobre el mismo asunto; y, vi) se dictó en un trámite en donde hubo debida citación de la contraparte y se le garantizó su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.
2.1.- Dispone el inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez». Empero, para la eficacia probatoria es de rigor que esa traducción sea -realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00).
Sin embargo, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:
«Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad … expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a …, ii) no se allegó la resolución … del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a …, y iii) no se da cuenta que … hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre, carga que no se satisfizo, toda vez que tan solo fue adosado un legajo contentivo de lo que podría llegar a ser su traducción en la que reposa un sello con la cual se indica que la persona que realizó el trabajo es «traductora oficial mediante resolución No. 6694/78 del Ministerio de Justicia» sin arrimar el documento que acredite esa afirmación [folios 24 a 31, archivo digital 0004 demanda].
2.2.- Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la constancia que acredite que la determinación judicial cuya homologación se persigue goce de ejecutoria de conformidad con la ley del país de origen y tampoco la arrimó debidamente legalizada.
2.2.1.- En cuanto a lo primero, no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación cobró firmeza, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor acatan tal exigencia, por manera que no es posible determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión de tal naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la conclusión correspondiente.
Al respecto, es necesario recordar que
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).
2.2.2.- Lo segundo no fue atendido, pues de acuerdo con el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano».
Significa esto que tratándose de documentos extranjeros se impone presentar la decisión a convalidar «en copia debidamente legalizada», lo que quiere decir que la respectiva reproducción debe ser auténtica, exigencia ausente en el documento adosado, dado que, carece de apostilla en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998.
Sobre esto último, la Corte aprecia que solamente el poder conferido para estas diligencias [folio 1, archivo digital 0004] y el documento denominado «CERTIFICADO ORIGINAL DE DIVORCIO O ANULACIÓN» signado por el «Registrador de Escrituras del Condado de Oneida» [folio 32, archivo digital 0004] cuentan con la apostilla, echándose de menos ese presupuesto respecto de los demás folios arrimados, entre ellos, el fallo objeto de exequátur (núm. 3º, art. 606 ibidem).
3.- Aunado a lo anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias formales que, en todo caso, impedirían la admisión del petitum:
3.1.- No se especificó con claridad la causal por la cual se decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.
En lo relativo a esto, según el proveído objeto de convalidación, el vínculo matrimonial «está irremediablemente roto» [folio 25, archivo digital 0004], sin embargo, en el escrito inaugural la solicitante afirmó como motivo de la ruptura «el numeral 8 del artículo 154, de la misma Ley, estatuye “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”» [folio 54, Ibídem].
Con todo, si en un esfuerzo interpretativo se llegase a la conclusión de tener por alegado como causa del finiquito del maridaje lo «irremediablemente roto», la convalidación pretendida estaría en entredicho, pues no se erige como causal de divorcio en la normatividad de Colombia (art. 154 C.C.), circunstancia que desconocería el orden público interno y haría improcedente avalar el pronunciamiento foráneo.
3.2.- No se allegó la copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan la temática sobre la cual versó el decurso y la decisión de mérito sometida a reconocimiento, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura jurídica del divorcio en el Estado de Wisconsin, Estados Unidos de América.
Mucho menos, se acompañó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática referente a la ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber de las partes y sus apoderados en procurar la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ejusdem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00).
3.3.- Finalmente, no se acataron las pautas en materia de notificación contempladas en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
4.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada María Consuelo del Río Clavijo para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada