AC1398-2024 (2013-00688-01)

ABRIL

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

AC1398-2024  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2013-00688-01  

(Aprobada  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decisión  sobre la admisión de la demanda de casación de Juan  Camilo Diez Henao frente a la sentencia que el 5 de mayo de 2023  profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso declarativo que promovió contra Red  Integradora S.A.S., César Gómez Restrepo, Benjamín  del Socorro Medina Rodríguez, Germán Alberto Cruz  Chávez, Jorge Correa Escobar, Claudia Johana Ramírez  Duarte, Pablo José Ramírez Hernández, Edilberto  Rincón Tamayo, Juan Manuel García y Carlos Alberto  Delgadillo González.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El demandante solicitó declarar  que la persona jurídica arrendataria abusó del derecho  por negarse a reajustar el canon desde el 14 de noviembre de 2006, lo  cual la perjudicó; también pidió reconocer que  los otros demandados, como miembros de su junta directiva,  incurrieron en dolo o culpa y que todos son civilmente responsables  de pagarle $8.680.048.082,31 más intereses y actualización  monetaria.  

  

Rogó  declarar, en subsidio, la responsabilidad de los convocados por  omitir el reajuste del canon de arrendamiento y condenarlos por el  mismo valor. De no acceder a estas súplicas, declarar su  enriquecimiento sin causa en la misma cantidad y condenarlos por el  mismo concepto.  

  

Relató  que celebró con Red Integradora S.A.S. un contrato de  arrendamiento sobre el inmueble de la calle 17 n.º 132-60 de  Bogotá a cambio de un canon mensual de $30.000.000, el cual  duraría 12 meses desde el 15 de noviembre de 2005 y hasta el  14 de noviembre de 2006. El acuerdo venció sin que la  arrendataria restituyera el inmueble, sino que depositó  judicialmente el mismo canon pactado inicialmente y desistió  del proceso que había promovido contra el ahora demandante  para regular el precio del arriendo. El demandante también  promovió proceso de restitución del predio, dentro del  que se ordenó entregarlo, orden que no se cumplió ni  mucho menos se reajustó el preció durante más de  8 años, lo que afectó económicamente al  accionante.  

  

2.  Pablo José Ramírez Hernández, Benjamín  Medina Rodríguez, Claudia Johanna Ramírez Duarte, Jorge  Alberto Correa Escobar, Carlos Alberto Delgadillo González,  César Gómez Restrepo, Germán Alberto Chávez  Cruz y Edilberto Rincón Tamayo excepcionaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

Red  Integrada S.A.S. excepcionó «inexistencia  del abuso del derecho…. y buena fe»,  «abuso  del derecho por parte del arrendador y cláusulas abusivas en  el contrato de arrendamiento»,  «inexistencia  de enriquecimiento sin causa»,  «cobro  de lo no debido»  y la defensa «genérica».  

  

3.  El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones el 21 de julio de 2022.  

  

4.  El Tribunal, al resolver la apelación del demandante, confirmó  el fallo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

1.  La apelación versó únicamente sobre las  pretensiones de abuso del derecho, siendo pacífico entre las  partes la celebración del contrato de arrendamiento con una  cláusula de reajuste. En todo caso, «aunque  las partes cruzaron comunicaciones y acudieron a audiencia de  conciliación para establecer el precio de la renta, ello no se  logró»,  razón por la que la arrendataria continuó con el bien y  depositó judicialmente al demandante $30.000.000 mensuales  hasta el 27 de junio de 2013. Por solicitud del ahora demandante, el  arrendamiento se declaró terminado mediante sentencia, razón  por la que a Red Integradora S.A.S. se le ordenó restituir el  bien.  

  

2.  La apelante omitió desarrollar el reparo sobre el «precario  y deficiente análisis del abundante acervo probatorio  recaudado»,  pues no explicó sobre qué medios de convicción  recayó, aspecto que no puede estudiarse de oficio por el  Tribunal.  

  

3.  A diferencia de lo argüido por el apelante, el a  quo  sí valoró las pruebas trasladadas de los procesos con  radicación 2007-00088 y 2006-00540, pues fueron expresamente  tenidos en cuenta en la sentencia apelada.  

  

4.  Si las partes no pactaban un nuevo canon a más tardar el 11 de  agosto de 2006, el contrato terminaría el 14 de noviembre de  ese año; esas fechas llegaron sin acuerdo, pero la  arrendataria continuó con el bien y depositó por la vía  judicial a la arrendadora $30.000.000 mensuales, es decir, las partes  «extendieron…  la vida del arrendamiento, eso sí, con diferencias respecto al  valor a pagar por el goce del inmueble».  

  

5.  En el proceso de restitución de tenencia se declaró  terminado el contrato, por lo que no puede extenderse su vigencia  hasta noviembre de 2006, como había reconocido el a  quo. Ese  defecto es intrascendente porque no se demostró que la  arrendataria demandada abusó del derecho en los términos  de la demanda: «al  no haber reajustado, en la forma y tiempo debidos, el valor del canon  de arrendamiento de la bodega (…), desde el… 14 de  noviembre de…. 2006».  Esto se traduce en que a la arrendataria se le endilgó el  inexistente derecho de reajustar la renta, a pesar de que debía  ser acordada por ambas partes, y no por una sola de ella, eliminando  la posibilidad de abusar de un derecho que no se tiene.  

  

6.  Las partes intercambiaron comunicaciones el 30 ag. (la demandada  propuso una renta de $40.000.000), 4 sept. (el demandante ofreció  $96.000.000) y 7 sept. 2006 (la demandada propuso $50.000.000),  además de la solicitud de conciliación que la  arrendataria promovió el 4 oct. ante la Notaría 19 de  Bogotá, que fracasó.  

  

Esas  y otras pruebas permiten concluir que «[e]l  precio de la renta o su reajuste no dependía del querer  exclusivo de la arrendataria; 2. Esta estuvo presta a pactar  directamente con el arrendador, por medio de propuestas, o a través  del mecanismo alternativo de solución de conflictos señalado  o judicialmente, pero no se alcanzó tal meta en atención  a los legítimos intereses de una y otra parte; 3. Ninguno de  los extremos contractuales estaban en posición de dominio o  privilegio frente al otro, como para aceptar que la propuesta de uno  o de otro sirviera para fijar el aumento del canon».  Además, «no  puede pregonarse que Red Integrada S.A.S. exteriorizó su  intención de afectar los derechos económicos de Diez  Henao o fue renuente a encontrar las soluciones para evitarlo»  porque «la  cuantificación de la renta no era encargo exclusivo de la  arrendataria, y del tenor literal del contrato ni de la conducta que  en su ejecución adoptaron las partes pudo verificarse una  actuación alejada de la buena fe por la demandada».  

  

7.  Comoquiera que las pretensiones no versaron sobre el abuso del  derecho a litigar, carece de sentido reprochar el desistimiento de la  demandada del proceso judicial que había promovido para  regular el precio del canon.  

  

8.  En suma, no se reunieron los presupuestos del abuso del derecho  pretendido por omitir el reajuste del precio entre el 15 de noviembre  de 2006 y 27 de junio de 2013 y, por tanto, no prosperan las  pretensiones.  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Además  de la solicitud genérica de casar oficiosamente el fallo, se  formularon dos cargos que incumplen los requisitos y resultan  inadmisibles.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Con  fundamento en la segunda causal, imputó violación  indirecta de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1973, 1984,  2001 del Código Civil, 519, 830, 864 y 871 del Código  de Comercio (por falta de aplicación) a raíz de errores  de hecho.  

  

Señaló  que el Tribunal ignoró que «por  la aplicación práctica que del mismo hicieron ambas  partes hasta el día 27 de junio de 2013, todos y cada uno de  los derechos, deberes y obligaciones de las partes también  permanecieron vigentes y eran obligatorios y plenamente oponibles  entre ellos hasta dicha fecha, especialmente, el de haber fijado  previamente y de común acuerdo, un nuevo canon por medio de  “otrosí”, antes de 11 de agosto de 2006, pues  dicha fijación era una condición sine-qua-non para su  prorroga»,  lo cual «lo  condujo a no tener en cuenta, contra toda evidencia, la forma en que  se ejecutó el contrato durante dicho período».  

  

Explicó  que el Tribunal «entendió,  de manera equivocada, que la fijación del precio no dependía  de la voluntad exclusiva de Red Integradora SAS, cuando la evidencia  incorporada al expediente demostraba que dicha sociedad, se había  rehusado a fijarlo de común acuerdo con su arrendador al haber  rechazado el incremento que le propuso».  

  

Recordó  las propuestas y contrapropuestas que intercambiaron las partes para  el incremento del canon, y destacó que la demandada depositó  judicialmente $30.000.000 mensuales a pesar de que «no…  correspondía al valor real del arrendamiento de la bodega»,  lo cual ratificó al promover proceso de regulación del  canon.  

  

Precisó  el desacuerdo de las partes para determinar el precio del arriendo  como se demostró tanto con el proceso de restitución  del bien promovido por el demandante, como por el de regulación  del canon que fue desistido por la demandada.  

Rebatió  el argumento de que el proceso no versaba sobre el abuso del derecho  a litigar, usado por el Tribunal para restarle importancia al  desistimiento del referido trámite judicial.  

  

Recordó  que la cláusula segunda «imponía  a ambas partes la fijación previa del nuevo precio del  arrendamiento antes del 11 de agosto de 2006».  

  

Señaló  que los errores de hecho recayeron sobre los siguientes medios  probatorios:  

            

* El          dictamen pericial de César Rodríguez Rojas que no fue          apreciado pese a «que          demostraba el valor del daño sufrido por Juan Camilo Diez          Henao al verse privado de recibir el valor real del arrendamiento          del inmueble»;  

            

* El          acuerdo de arriendo;  

            

* Las          cartas de 10 ag., 30 ag., sept. 4 y 7 de 2006 enviadas por las          partes proponiendo precios de arrendamiento mayores al acordado;  

            

* El          avalúo efectuado por la firma Avalúos Nacionales S.A.;  

            

* La          confesión de Red Integradora SAS en el hecho 13 de la demanda          de regulación del canon de arrendamiento;  

            

            

* El          auto de 12 jun. 2009 proferido por el Juzgado 7º Civil del          Circuito de Bogotá, dentro del expediente 2006-540, que          aceptó el desistimiento de la demanda de regulación de          canon;  

            

* El          dictamen pericial de Julio Cesar Bonilla Rodríguez; y  

            

* La          primera y segunda parte del expediente contentivo del proceso          radicado bajo el número 2006-540.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Bajo  la segunda causal, imputó vulneración indirecta de los  artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1973, 1984, 2001 del Código  Civil, 519, 830, 864 y 871 del Código de Comercio por falta de  aplicación debido al error de derecho consistente en  transgredir el artículo 176 del Código General del  Proceso.  

  

Argumentó  que si se hubieran valorado las pruebas según las reglas de la  sana crítica se hubiera encontrado probado el abuso del  derecho de la parte demandada.  

  

Apuntó  que «el  Tribunal cometió… graves, evidentes y trascendentes  errores de juzgamiento en la valoración de las pruebas al no  haber estimado… que por… haberse ejecutado de manera  ininterrumpida el contrato de arrendamiento por la aplicación  práctica que… hicieron ambas partes hasta el día  27 de junio de 2013, todos y cada uno de los derechos, deberes y  obligaciones de las partes también permanecieron vigentes y  eran obligatorios y plenamente oponibles entre ellos hasta dicha  fecha, especialmente, el de haber fijado previamente y de común  acuerdo, un nuevo canon»,  razón por la que ignoró la manera en que se ejecutó  el contrato, sobre todo que Red Integradora SAS rehusó acordar  el valor del canon.  

  

Identificó  como «pruebas  que no fueron estimadas de manera conjunta»  respecto de las que se cometió «error  de hecho»  (se destaca) porque el Tribunal las «apreció  indebidamente o dejó de apreciar»:  

            

* Dictamen          pericial de César Rodríguez Rojas que no fue apreciado          pese a «que          demostraba el valor del daño sufrido por Juan Camilo Diez          Henao al verse privado de recibir el valor real del arrendamiento          del inmueble»;  

            

* El          acuerdo de arriendo;  

            

* Las          cartas de ag. 10 y 30, sept. 4 y 7 de 2006 enviadas por las partes          proponiendo precios de arrendamiento mayores al acordado;  

            

* El          avalúo efectuado por la firma Avalúos Nacionales S.A.;  

            

            

* La          constancia de no conciliación 299/06 suscrita en la Notaria          19 de Bogotá;  

            

* El          auto de 12 jun. 2009 proferido por el Juzgado 7º Civil del          Circuito de Bogotá dentro del radicado 2006-540, que aceptó          el desistimiento de la demanda de regulación de canon;  

            

* El          dictamen pericial de Julio Cesar Bonilla Rodríguez; y  

            

* La          primera y segunda parte del expediente contentivo del proceso          radicado bajo el número 2006-540.  

  

Más  adelante señaló que el Tribunal «incurre  en un error  de hecho»  (las negrillas son del texto original) al apreciar la demanda de  regulación del canon de arrendamiento por ignorar los hechos  confesados por la ahora demandada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El primer cargo padece dos falencias que impiden su admisión.  La primera de ellas consiste en la falta de precisión o  desenfoque. Recuérdese que el Tribunal negó las  pretensiones porque encontró demostrado que la arrendataria no  tenía el derecho a reajustar el valor del canon pactado, sino  que la nueva renta debía ser pactada por ambas partes, razón  por la que Red Integradora S.A.S. no podía abusar de un  derecho que carecía.  

  

Sin  embargo, la demandante insistió en que el abuso sí se  presentó porque Red Integradora S.A.S. fue renuente en acordar  el canon, además de que, a diferencia de la decisión  del Tribunal, sí pudo haber un abuso del derecho de litigar al  desistir esa parte del proceso de regulación del canon de  arrendamiento.  

  

En  ese aspecto el desenfoque es evidente porque no combate las reales  bases de la sentencia, al insistir que la determinación del  canon sería una prerrogativa unilateral de la demandada,  cuando lo cierto, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, es que  se trataba de un acuerdo que debía provenir de ambas partes,  no de una sola de ellas. Obsérvese que el recurrente se limitó  a sostener desde la vía indirecta que, en su criterio, la  arrendataria sí abusó de un derecho sin dirigir su  argumentación (desde la misma forma de desconocimiento de la  ley sustancial) a demostrar que sí se probó que  ostentaba esa prerrogativa subjetiva.  

  

La  segunda razón para inadmitir el primer cargo radica en la  falta de demostración de los errores de hecho. Sabido es que  la transgresión mediata de la ley sustancial se presenta  cuando de manera ostensible y manifiesta se desconoce el contenido  objetivo de las pruebas, bien porque se les adiciona un contenido que  no tienen o se les cercena el que sí les es propio. En todo  caso, la argumentación del recurrente no se dirigió  hacia ese camino, porque lo cierto es que la enunciación de  las pruebas no demuestra la comisión de un defecto fáctico.  

  

En  efecto, de los dictámenes periciales no se desprende que la  arrendataria hubiera abusado o si quiera ostentado el derecho a  reajustar el canon; el contrato de arrendamiento, las cartas  intercambiadas por las partes la constancia de no conciliación,  las piezas del expediente 2006-00540 sí fueron apreciadas por  el Tribunal; el avalúo  de Avalúos Nacionales S.A., la confesión de Red  Integradora SAS en el hecho 13 de la demanda de regulación del  canon de arrendamiento no demuestra que las pretensiones debían  prosperar, pues tampoco develan la comisión de un error de  hecho. Recuérdese que el defecto fáctico, para  proceder, debe advertirse de manifiesto, sin mayores disquisiciones,  lo que no se presenta en el caso concreto.  

  

2.  El segundo cargo también resulta inadmisible por mixtura  porque, a pesar de que se enunció un error de derecho por  vulneración del artículo 176 del Código General  del Proceso, se desarrolló con liviandad uno de hecho, lo que  impide comprender el reproche. La Sala destaca que se abandonó  el defecto de derecho porque no se explicó la manera en que se  vulneró la norma probatoria citada.  

  

En  todo caso, ni siquiera encausando el defecto por la vía de  hecho, resulta admisible porque no se evidencia la manera en que las  pruebas identificadas fueron adicionadas o suprimidas en su contenido  objetivo. En efecto, los dictámenes  periciales de César Rodríguez Rojas y Julio César  Bonilla Rodríguez, el contrato de arriendo, las comunicaciones  de 2006, el avalúo de Avalúos Nacionales, la  manifestación del hecho 13 de la demanda de regulación  de canon, la constancia de conciliación o las piezas del  expediente 2006-00540 solamente fueron mencionadas sin mayor  explicación, ni mucho menos indicar en qué acápites  probaban el abuso del derecho endilgado a la demandada. Esto es  relevante porque se incumplió el requisito de admisión  de la demanda previsto en la parte final del literal a, del numeral  2º del artículo 344 del Código General del  Proceso, atinente a que «el  recurrente deberá demostrar el error»,  pues el impugnante sostuvo que, en su criterio y a diferencia del del  Tribunal, sí se había acreditado el abuso del derecho,  aspecto que no se devela de sus argumentos.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación de Juan  Camilo Diez Henao en el proceso de la radicación.  

  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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