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AC2014-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01110-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia-.
I. ANTECEDENTES
1.- María de las Mercedes Mazo presentó demanda contra Nicolás Muñetón Acevedo, en orden a que se decretara su divorcio, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En el acápite de competencia territorial, indicó la accionante que correspondía a los jueces de familia de Medellín, en virtud de ser «el domicilio de la demandante».
2.- El asunto se asignó al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín que, mediante auto de 15 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Desde su punto de vista, la competencia territorial en este tipo de casos se determina conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, el juez del lugar de domicilio del demandado, que según los datos suministrados en el escrito de la demanda es en el municipio de Carepa -Antioquia-; por lo tanto, ordena remitir el expediente al juez de familia de Apartadó, en razón de ser el circuito judicial al que pertenece dicho municipio.
3.- Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia- que, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, no avocó conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (num. 2 ídem, subraya externa).
De esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado:
[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).
En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de divorcio, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
3.- En el presente asunto, la accionante presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de familia de Medellín de conformidad con el «domicilio de la demandante». Así las cosas, de la revisión del expediente se observa lo siguiente: i) que «[d]urante el tiempo de convivencia adquirieron una casa ubicada en la carrera (…) Barrio Santa Cruz de Medellín»; ii) que «el señor Nicolás abandono el hogar definitivamente en el mes de julio del 2015»; iii) ella «vive en la casa sola» y; iii) se encuentra domiciliada en la ciudad de «Medellín», al punto de también recibir notificaciones en la misma dirección del inmueble adquirido con el demandado.
En tal sentido, en vista de que la demandante conserva el domicilio que sostuvo en su relación matrimonial, no cabe duda que, al fundamentar la competencia por el «domicilio de la demandante», hizo uso de su potestad de escogencia en virtud del numeral 2° del artículo 28 ibidem, siendo este también el último domicilio en común; en consecuencia, se justifica la conservación de competencia por el primer juzgador de conformidad con los hechos expuestos en la demanda.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín es el competente para conocer el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia- así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada