Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4048-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00457-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Arturo Hernando Alba Correa contra el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n° 2009-00476.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El promotor indica que inició ejecutivo hipotecario contra Santiago German Guzmán y Mario Ernesto Guzmán en el año 2009. Desde entonces, señala que han sido reiteradas las maniobras que han «abusado del derecho y del debido proceso» para «evitar que se cumplan las órdenes impartidas por los Honorables Jueces de la República», entre los que se encuentran varios procesos de insolvencia empresarial y de persona natural no comerciante.
Aduce que el 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de esta capital ordenó la entrega de sumas de dinero a su favor y que, para evitarlo, ambos demandados presentaron solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
Agrega que, respecto de Mario Ernesto Guzmán, la solicitud fue admitida el 13 de diciembre de 2023 por el operador de insolvencia designado. No obstante, que en audiencia de negociación de deudas del 14 de febrero de 2024, se acreditó que este codeudor ostentaba la calidad de comerciante, por lo que debió negarse su admisión al referido trámite de insolvencia.
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional, ordenar al «operador de insolvencia designado por la Dirección del Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano, QUE RECHACE DE PLANO EL PROCESO DE INSOLVENSIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE», y, consecuentemente, que le comunique esa determinación al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias para que este último «entregue los títulos judiciales aprobados en auto del 22 de septiembre de 2023.DE MANERA INMEDIATA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que el hipotecario (n° 2009-00476) fue remitido el 10 de julio de 2018 a la Oficina Judicial de Reparto, por lo que solicita negar la acción de tutela en lo que a él respecta.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que ordenó la entrega de sumas de dinero a favor del accionante en virtud del trámite de expropiación del predio hipotecado, no obstante, que el asunto se encuentra suspendido por auto del 15 de febrero de 2024 como consecuencia de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante en los que se encuentran los demandados.
3. El Procurador 06 Judicial Civil II manifestó que es necesario un estudio respecto de los «requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela», resaltando que la diferencia de criterios entre la autoridad judicial y la parte no es motivo suficiente para la intervención del juez de tutela.
4. El Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano señaló que el reproche es el mismo expuesto en el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas y, dado que este no fue resuelto en la misma, «será el juez civil municipal el llamado a resolver», trámite que se encuentra pendiente, por lo que «no existe algún derecho fundamental que deba ser tutelado».
5. El apoderado de los demandados argumentó que Mario Ernesto Guzmán no posee la calidad de comerciante y precisó que, en cualquier caso, el reparo frente a dicha calidad se encuentra en trámite ante un juez civil municipal. Como sustento, adjuntó tanto el escrito de objeciones presentadas por el tutelante en el proceso de insolvencia, como su contestación a las mismas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las «objeciones y demás solicitudes relacionadas deberán ser planteadas en el curso del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el operador de insolvencia y el juez de la causa que con posterioridad se asigne».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales y agregando que, si bien la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, «es para prevenir amenazas y vulneración de los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano incurrieron en vía de hecho en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que suspendió el juicio hipotecario n° 2009-00476.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
En ese sentido, la jurisprudencial especializada ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (resaltado ajeno al texto)
3. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, el convocante censura que en el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas establecida en el artículo 550 del Estatuto Procesal, se hizo caso omiso a su solicitud de rechazar de plano el proceso de insolvencia en curso una vez acreditado que Mario Ernesto Guzmán detentaba la calidad de comerciante al contar con registro mercantil activo.
No obstante, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión de los informes allegados por el Centro de Conciliación querellado y el apoderado de la parte demandada, se advierte que dicho reproche fue presentado como una objeción en el marco de la audiencia señalada y se encuentra en trámite ante un juez civil municipal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 551 y 552 del Código General del Proceso, sin que, al momento, se acredite decisión al respecto.
De esta manera, corresponderá al juez civil municipal determinar si concurren o no las condiciones para que Mario Ernesto Guzmán pueda acogerse al procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de que trata el Libro Tercero, Sección Tercera, Título IV del Código General del Proceso, trámite que se encuentra en curso; o si, por el contrario, se acredita su calidad de comerciante y, por tanto, debe someterse al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, esta circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso reprochado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC6172-2015 y STC7886-2016, entre otras).
4. De conformidad con lo que precede, se ratificará lo resuelto en la decisión refutada por cuanto la salvaguarda se torna prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS