STC4048-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4048-2024  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2024-00457-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Arturo  Hernando Alba Correa  contra el Juzgado  Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y el  Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y  Formación Tejido Humano,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n°  2009-00476.  

  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso y mínimo vital, presuntamente  violentadas por las autoridades accionadas.  

  

2.        Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

El  promotor indica que inició ejecutivo hipotecario contra  Santiago German Guzmán y Mario Ernesto Guzmán en el año  2009. Desde entonces, señala que han sido reiteradas las  maniobras  que han «abusado  del derecho y del debido proceso»  para «evitar  que se cumplan las órdenes impartidas por los Honorables  Jueces de la República»,  entre los que se encuentran varios procesos de insolvencia  empresarial y de persona natural no comerciante.  

  

Aduce  que el 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución  de Sentencias de esta capital ordenó la entrega de sumas de  dinero a su favor y que, para evitarlo, ambos demandados presentaron  solicitud de negociación de deudas de persona natural no  comerciante.  

  

Agrega  que, respecto de Mario Ernesto Guzmán, la solicitud fue  admitida el 13 de diciembre de 2023 por el operador de insolvencia  designado. No obstante, que en audiencia de negociación de  deudas del 14 de febrero de 2024, se acreditó que este  codeudor ostentaba la calidad de comerciante, por lo que debió  negarse su admisión al referido trámite de insolvencia.  

  

3.        En  consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional,  ordenar al «operador  de insolvencia designado por la Dirección del Centro de  Conciliación de la Fundación Derecho y Formación  Tejido Humano, QUE RECHACE DE PLANO EL PROCESO DE INSOLVENSIA DE  PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE»,  y, consecuentemente, que le comunique esa determinación al  Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias para que este  último «entregue  los títulos judiciales aprobados en auto del 22 de septiembre  de 2023.DE MANERA INMEDIATA».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó  que el hipotecario (n°  2009-00476) fue remitido el 10 de julio de 2018 a la Oficina Judicial  de Reparto, por lo que solicita negar la acción de tutela en  lo que a él respecta.  

  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá precisó que ordenó la entrega de sumas  de dinero a favor del accionante en virtud del trámite de  expropiación del predio hipotecado, no obstante, que el asunto  se encuentra suspendido por auto del 15 de febrero de 2024 como  consecuencia de los procesos de insolvencia de persona natural no  comerciante en los que se encuentran los demandados.  

  

3.        El  Procurador 06 Judicial Civil II manifestó que es necesario un  estudio respecto de los «requisitos  de inmediatez y subsidiariedad de la tutela»,  resaltando que la diferencia de criterios entre la autoridad judicial  y la parte no es motivo suficiente para la intervención del  juez de tutela.  

  

4.        El  Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación de la  Fundación Derecho & Formación Tejido Humano señaló  que el reproche es el mismo expuesto en el desarrollo de la audiencia  de negociación de deudas y, dado que este no fue resuelto en  la misma, «será  el juez civil municipal el llamado a resolver»,  trámite que se encuentra pendiente, por lo que «no  existe algún derecho fundamental que deba ser tutelado».  

  

5.        El  apoderado de los demandados argumentó que Mario Ernesto Guzmán  no posee la calidad de comerciante y precisó que, en cualquier  caso, el reparo frente a dicha calidad se encuentra en trámite  ante un juez civil municipal. Como sustento, adjuntó tanto el  escrito de objeciones presentadas por el tutelante en el proceso de  insolvencia, como su contestación a las mismas.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que las «objeciones  y demás solicitudes relacionadas deberán ser planteadas  en el curso del trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante ante el operador de insolvencia y el juez de la causa que  con posterioridad se asigne».  

  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte accionante, insistiendo en los argumentos  iniciales y agregando que, si bien la acción de tutela es un  mecanismo residual y subsidiario, «es  para prevenir amenazas y vulneración de los derechos  fundamentales».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y,  de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Centro de  Conciliación de la Fundación Derecho y Formación  Tejido Humano incurrieron en vía  de hecho  en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante que suspendió el juicio  hipotecario n° 2009-00476.  

  

2.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras de  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

En  ese sentido, la jurisprudencial especializada ha fijado los  presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico,  enlistados así:  

  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). (resaltado ajeno al texto)  

  

  

3.        Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la  desestimación del resguardo porque, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, el convocante censura que en el desarrollo de la audiencia de  negociación de deudas establecida en el artículo 550  del Estatuto Procesal, se hizo caso omiso a su solicitud de rechazar  de plano el proceso de insolvencia en curso una vez acreditado que  Mario Ernesto Guzmán detentaba la calidad de comerciante al  contar con registro mercantil activo.  

  

No  obstante, la  discusión en torno a tales alegaciones desborda la  intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues  de  la revisión de los informes allegados por el Centro de  Conciliación querellado y el apoderado de la parte demandada,  se advierte que dicho reproche fue presentado como una objeción  en el marco de la audiencia señalada y se  encuentra en trámite ante un juez civil municipal, de  conformidad con lo estipulado en los artículos 551 y 552 del  Código General del Proceso, sin que, al momento, se acredite  decisión al respecto.  

  

De  esta manera, corresponderá al juez  civil municipal determinar  si concurren o no las condiciones para que Mario Ernesto Guzmán  pueda acogerse al procedimiento de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos de que trata el Libro Tercero,  Sección Tercera, Título IV del Código General  del Proceso, trámite que se encuentra en curso; o si, por el  contrario, se acredita su calidad de comerciante y, por tanto, debe  someterse al procedimiento previsto en la Ley  1116 de 2006.  

  

En  consecuencia, esta  circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que  el juez de tutela intervenga en el proceso reprochado, porque se  desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo  que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en  relación con la controversia planteada resultaría  anticipado.  

  

En  cuanto a la condición de prematuras  de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (STC6172-2015  y STC7886-2016, entre otras).  

  

4.        De  conformidad con lo que precede, se ratificará lo resuelto en  la decisión refutada por cuanto la salvaguarda se torna  prematura.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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