STC4049-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4049-2024  

  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2024-00118-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de  2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que Luis Felipe Serrano Cabezas instauró contra los  Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciséis Civil del  Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a la Inspección  de Permanencia Tres, Turno Dos de la Secretaría de Seguridad y  Convivencia de Medellín y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-01174.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, a través de apoderada,  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad», «defensa»,  «acceso a la justicia» y «debida notificación»,  para  que se ordenara a los despachos convocados:  

  

i.-  «[D]ejar  sin valor jurídico todo el trámite realizado desde el  auto de septiembre 28 de 2020, mediante el cual el JUZGADO  OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN fijó  fecha para continuar con la diligencia procesal de los artículos  372, 373 y 375 del C. G. del Proceso, ordenando que se reanude todo  el trámite posterior a este auto».  

  

ii.-  «Dejar  sin valor desde ahora, las notificaciones que por estados  electrónicos se hicieron a los pronunciamientos que el JUZGADO  DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE  ORALIDAD DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, hizo frente a los RECURSOS DE  APELACIÓN DE AUTO y APELACIÓN DE SENTENCIA y ordenar  que se notifiquen en su orden en debida forma, registrándolas  y publicándolas en el radicado que realmente corresponde»;  y,  

  

iii.-  «Al  (…) INSPECTOR DE PERMANENCIA TRES, TURNO DOS DE LA SECRETARÍA  DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE MEDELLÍN, que se abstenga de  realizar cualquier diligencia de RESTITUCIÓN O ENTREGA DEL  INMUEBLE que es objeto del proceso, hasta que se encuentre  debidamente terminada y ejecutoriada, tanto la primera instancia como  la segunda instancia en este proceso».  

  

Subsidiariamente,  pidió «dejar  sin valor la providencia del pasado 22 de enero de 2024 y su  consecuente recurso de reposición, proferida por el JUZGADO  OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó  la solicitud de las indebidas notificaciones que realizó el  JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN,  de los pronunciamientos que hubo frente a los RECURSOS DE APELACIÓN  DE AUTO y APELACIÓN DE SENTENCIA, para que sean ellos quienes  corrijan este yerro procesal».  

  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Medellín declaró no probadas las excepciones que  formuló en la reivindicación n.° 2018-01174 que en  su contra promovió Lina María Burgos Piedrahita (9 oct.  2020), por lo que apeló esa determinación.  

  

La  alzada correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito y, «estando  ya el proceso ante el Superior Jerárquico para resolver la  apelación de la sentencia (…) vislumbr[ó]»,  que, las irregularidades, en su sentir, ocurridas en la fase previa a  la emisión del «fallo»,  configuraban «a  cabalidad la nulidad que plantea el caso 5º y 8º del  artículo 133 del C.G. del proceso», por  lo que la solicitó, pero el a  quo la  rechazó de plano (4 abr. 2021).  

Rebatido  el último pronunciamiento, el legajo fue enviado nuevamente al  superior, donde, «en  esa oportunidad radicaron el recurso de apelación de auto bajo  el número 05001 40 03 008 2018 01174 02»  y,  el  12 de mayo de 2023, se «admitió  el recurso de apelación» sin  objeción de su parte,  «creyendo  fehacientemente que se trataba de la admisión del recurso de  apelación del auto, pues fue publicado en el radicado que  termina con el 02  y era el que debía ser tramitado primero».  

  

Sin  embargo, en estado de 30 de junio de 2023 fue notificado «el  auto de “Declara desierto recurso”» (27  jun.)  y,  percatado  del error involuntario del ad  quem,  quien debía decidir inicialmente la «apelación  contra el auto»  y  después la de la «sentencia»,  le puso en conocimiento la situación sin obtener respuesta, ya  que, «a  la fecha de hoy, aparece en CONSULTA DE PROCESOS la recepción  de este memorial con fecha de radicación del 13 de julio de  2023 sin decisión alguna».  

  

En  diciembre de 2023 «le  volvieron a notificar una fecha para la diligencia de LANZAMIENTO o  RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE a realizarse el día 5 de enero  de 2023 (sic)», por  lo que su abogada se acercó «al  JUZGADO DEICESÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN  – ANT. donde pud[o] dar[se] cuenta que el Juzgado si se había  pronunciado en su orden, sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO  y luego, sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA»,  solo  que, «hizo  los registros, publicaciones y notificaciones en forma equivocada,  porque esta actuación de ADMISIÓN RECURSO y después  LA DECLARATORIA DE DESIERTO, se trataba del pronunciamiento del  RECURSO APELACIÓN SENTENCIA, pero erróneamente fue  notificada, publicada y registrada en el radicado 05 001 40 03 008  2018 01174 02  que era donde se registraba lo concerniente a la APELACIÓN  AUTO y el pronunciamiento frente al RECURSO DE APELACIÓN DEL  AUTO que era [del] que (…) estaba pendiente, ya lo habían  registrado y publicado también ERRÓNEAMENTE en el  radicado 05 001 40 03 008 2018 01174 01».  

  

Requirió,  entonces, devolver el expediente al iudex  del circuito para que suspendiera la entrega y rehiciera las  «notificaciones»  de sus autos, empero, el 18 de diciembre, se le contestó que  «ya  las diligencias se habían devuelto para el Juzgado de origen»,  donde  le indicaron que se resolvería lo pertinente «en  el orden de llegada».  

  

Aunque  su mandataria se acercó al Inspector de Policía, «este  también se negó rotundamente aduciendo que él  sólo cumplía las órdenes para lo cual había  sido comisionado (sic)»;  y,  pese a interponer «acción  de tutela»  en  aras de postergar la ejecución del exhorto, tampoco obtuvo una  solución favorable (17 en. 2024).  

  

Finalmente,  el juez municipal negó la reelaboración de las  notificaciones (22 en. 2024), por lo que interpuso reposición,  explicando que «quienes  debían pronunciarse frente a la INDEBIDA NOTIFICACIÓN  virtual por el MICROSITIO WEB DE ESTADOS ELECTRÓNICOS, que  ahora se estaba solicitando, era el JUZGADO DIECISÉIS  CIVIL  DEL CIRCUITO porque fueron ellos quienes emitieron el  pronunciamiento, quienes publicaron y notificaron indebidamente».  

  

Al  momento de presentar esta queja «se  encuentra pendiente de resolver dicho recurso, y, aun así, se  ha venido continuando con el trámite de la diligencia de  restitución y el INSPECTOR DE PERMANENCIA TRES, TURNO DOS DE  LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE MEDELLÍN,  tiene programada para el próximo 8 de marzo de 2023 (sic) a  las 8:30 a.m. dicha diligencia», lo  cual mina sus prerrogativas.  

  

2.-  El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín  remitió enlace de la causa cuestionada y señaló  que «el  proceso citado fue conocido (…) en sede de segunda instancia,  la cual finalizó con auto del 30 de junio de 2023 que declaró  desierto el recurso de apelación, lo que motivó a la  parte apelante a proponer nulidad de lo actuado, solicitud que fue  despachada negativamente».  

  

El  Octavo Civil Municipal corroboró que concedido «el  recurso de apelación frente a la sentencia y nulidad  propuesta, ambos se declararon desiertos por el Juzgado 16 Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín y en razón de ello, se  libró despacho comisorio para la entrega del inmueble en  mención», sin  que existan memoriales pendientes de trámite.  

  

La  Alcaldía de Medellín alegó falta de legitimación  en la cuasa por pasiva.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín halló incumplido «el  requisito de la inmediatez»  en  lo que concierne «al  trámite surtido en primera instancia»,  puesto  que «se  discuten las actuaciones que tuvieron lugar del 28 de septiembre  hasta el 9 de octubre de 2020, esto es, que superan los 3 años  de [ocurrencia]» y,  aun de colegirse que se  «encontraba  a la espera de la resolución del recurso de apelación  interpuesto frente al auto que rechazó de plano el recurso de  nulidad propuesto por las vulneraciones alegadas, se advierte que  esta última decisión fue notificada por estados del 28  de abril de 2023».  

  

En  cuanto a las falencias enrostradas al Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Medellín, advirtió que «si  bien el juzgado de circuito no continuó con las anotaciones de  la apelación de la sentencia en el radicado 01 abierto cuando  le fue remitido el recurso en la primera oportunidad, todas las  anotaciones para notificación por estados desde el 25 de  febrero de 2022 que le fue repartida nuevamente, fueron debidamente  registradas en el radicado finalizado en 02, circunstancia que no  tiene la virtualidad de configurar un defecto procedimental absoluto,  pues con ello no se actuó “completamente al margen del  procedimiento establecido”, máxime cuando cumplió  su finalidad, pues las actuaciones se registraron y notificaron en  debida forma y la parte actora tuvo la oportunidad de conocerlas»,  evidenciándose  su «falta  de diligencia en la vigilancia del proceso».  

  

2.-  Replicó el precursor asegurando que acudió  oportunamente al resguardo, si se tiene en cuenta que no podía  hacerlo antes de plantear la «nulidad»  de  cuya definición solo se enteró en el «mes  de diciembre, ya que, repito, su pronunciamiento no fue registrado,  publicado y notificado, donde debía ser y hasta el día  de hoy, aún aparece pendiente de resolver como (…) se  puede observar en el radicado terminado con 02 por la indebida  notificación de los autos [que] resolvieron».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado,  porque  Luis  Felipe Serrano Cabezas recrimina los interlocutorios a través  de los cuales el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín «confirmó  el rechazo de su solicitud de nulidad» basada  en los supuestos yerros cometidos antes de dictar «sentencia»  de  primer nivel (27  abr. 2023) y «declaró  desierto el recurso de apelación formulado [contra  esta última]»  (27 jun.) en el proceso n.° 2018-01174, frente a los que no se  satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

  

Se  hace tal aseveración, porque entre la fecha de dichas  resoluciones (27 abr. y 27 jun. 2023) y la radicación del  pliego superlativo (6 mar. 2024), transcurrieron once (10) meses y  ocho (8) días, y ocho (8) meses y ocho (8) días,  respectivamente; es decir, de cara a ambas providencias, se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en  STC4991-2022).  

  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión, porque si  el quejoso se demoró en interponer la rogativa superior, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las «autoridades  denunciadas»  y con repercusión directa en los atributos esenciales.  

  

2.-  Si  bien,  el  precursor solicitó que el ad  quem: i) «[O]rdenara  suspender la diligencia de restitución que tiene programada la  Inspección de Permanencia Tres (…) para el próximo  cinco (5) de enero de 202[4]»; ii)  Notificara  «en  debida forma auto que decidió recurso de apelación  [del] auto que rechazó incidente de nulidad»; y,  iii)  «Ejecutoriado  el anterior auto, notificar[a] en debida forma auto que admitió  recurso de apelación [contra] sentencia [de] primera  instancia, así como auto que declaró desierto este  recurso»  (15 dic. 2023), las que fueron descartadas (22 en. 2024); y propuso  «reposición»  contra  la  decisión desfavorable, la que se adosó «sin  trámite por improcedente»  (13 feb.),  lo cierto es que dichas actuaciones no tienen la virtualidad de  derruir el plazo mencionado, en  vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no  sirven para variar el límite inicial de los seis (6) meses  comentados, máxime cuando estos resultan inidóneos como  en el sub  lite.  

  

En  tal sentido, se ha esgrimido que:  

  

Y  no se diga, que el daño se concretó con la directriz  atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’  (STC7152-2018  reiterada en la STC2545-2021 y STC11134-2022).  

  

3.-  Sumado  a ello, importa acotar que el Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las  «actuaciones»  y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación  reguladas en la codificación procesal, por lo que, frente a la  eventual carencia de información compilada en el aplicativo  web enunciado, atañe «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021, exp. 2021-00093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01,  STC4590-2022 y STC8494-2022).  

En un  asunto con alguna similitud, esta Colegiatura estableció que,  «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido»  (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015,  STC3670-2021, STC12496-2021 y STC8494-2022).  

  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado, por las razones aquí  expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA    

Presidente  de Sala    

    

    

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ    

    

    

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO    

    

LUIS  ALONSO RICO PUERTA    

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE     

    

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS     

   

  

  

      

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