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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4049-2024
Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00118-01
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Felipe Serrano Cabezas instauró contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a la Inspección de Permanencia Tres, Turno Dos de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín y demás intervinientes en el consecutivo 2018-01174.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «defensa», «acceso a la justicia» y «debida notificación», para que se ordenara a los despachos convocados:
i.- «[D]ejar sin valor jurídico todo el trámite realizado desde el auto de septiembre 28 de 2020, mediante el cual el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN fijó fecha para continuar con la diligencia procesal de los artículos 372, 373 y 375 del C. G. del Proceso, ordenando que se reanude todo el trámite posterior a este auto».
ii.- «Dejar sin valor desde ahora, las notificaciones que por estados electrónicos se hicieron a los pronunciamientos que el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, hizo frente a los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO y APELACIÓN DE SENTENCIA y ordenar que se notifiquen en su orden en debida forma, registrándolas y publicándolas en el radicado que realmente corresponde»; y,
iii.- «Al (…) INSPECTOR DE PERMANENCIA TRES, TURNO DOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE MEDELLÍN, que se abstenga de realizar cualquier diligencia de RESTITUCIÓN O ENTREGA DEL INMUEBLE que es objeto del proceso, hasta que se encuentre debidamente terminada y ejecutoriada, tanto la primera instancia como la segunda instancia en este proceso».
Subsidiariamente, pidió «dejar sin valor la providencia del pasado 22 de enero de 2024 y su consecuente recurso de reposición, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la solicitud de las indebidas notificaciones que realizó el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, de los pronunciamientos que hubo frente a los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO y APELACIÓN DE SENTENCIA, para que sean ellos quienes corrijan este yerro procesal».
En síntesis, adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín declaró no probadas las excepciones que formuló en la reivindicación n.° 2018-01174 que en su contra promovió Lina María Burgos Piedrahita (9 oct. 2020), por lo que apeló esa determinación.
La alzada correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y, «estando ya el proceso ante el Superior Jerárquico para resolver la apelación de la sentencia (…) vislumbr[ó]», que, las irregularidades, en su sentir, ocurridas en la fase previa a la emisión del «fallo», configuraban «a cabalidad la nulidad que plantea el caso 5º y 8º del artículo 133 del C.G. del proceso», por lo que la solicitó, pero el a quo la rechazó de plano (4 abr. 2021).
Rebatido el último pronunciamiento, el legajo fue enviado nuevamente al superior, donde, «en esa oportunidad radicaron el recurso de apelación de auto bajo el número 05001 40 03 008 2018 01174 02» y, el 12 de mayo de 2023, se «admitió el recurso de apelación» sin objeción de su parte, «creyendo fehacientemente que se trataba de la admisión del recurso de apelación del auto, pues fue publicado en el radicado que termina con el 02 y era el que debía ser tramitado primero».
Sin embargo, en estado de 30 de junio de 2023 fue notificado «el auto de “Declara desierto recurso”» (27 jun.) y, percatado del error involuntario del ad quem, quien debía decidir inicialmente la «apelación contra el auto» y después la de la «sentencia», le puso en conocimiento la situación sin obtener respuesta, ya que, «a la fecha de hoy, aparece en CONSULTA DE PROCESOS la recepción de este memorial con fecha de radicación del 13 de julio de 2023 sin decisión alguna».
En diciembre de 2023 «le volvieron a notificar una fecha para la diligencia de LANZAMIENTO o RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE a realizarse el día 5 de enero de 2023 (sic)», por lo que su abogada se acercó «al JUZGADO DEICESÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANT. donde pud[o] dar[se] cuenta que el Juzgado si se había pronunciado en su orden, sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y luego, sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA», solo que, «hizo los registros, publicaciones y notificaciones en forma equivocada, porque esta actuación de ADMISIÓN RECURSO y después LA DECLARATORIA DE DESIERTO, se trataba del pronunciamiento del RECURSO APELACIÓN SENTENCIA, pero erróneamente fue notificada, publicada y registrada en el radicado 05 001 40 03 008 2018 01174 02 que era donde se registraba lo concerniente a la APELACIÓN AUTO y el pronunciamiento frente al RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO que era [del] que (…) estaba pendiente, ya lo habían registrado y publicado también ERRÓNEAMENTE en el radicado 05 001 40 03 008 2018 01174 01».
Requirió, entonces, devolver el expediente al iudex del circuito para que suspendiera la entrega y rehiciera las «notificaciones» de sus autos, empero, el 18 de diciembre, se le contestó que «ya las diligencias se habían devuelto para el Juzgado de origen», donde le indicaron que se resolvería lo pertinente «en el orden de llegada».
Aunque su mandataria se acercó al Inspector de Policía, «este también se negó rotundamente aduciendo que él sólo cumplía las órdenes para lo cual había sido comisionado (sic)»; y, pese a interponer «acción de tutela» en aras de postergar la ejecución del exhorto, tampoco obtuvo una solución favorable (17 en. 2024).
Finalmente, el juez municipal negó la reelaboración de las notificaciones (22 en. 2024), por lo que interpuso reposición, explicando que «quienes debían pronunciarse frente a la INDEBIDA NOTIFICACIÓN virtual por el MICROSITIO WEB DE ESTADOS ELECTRÓNICOS, que ahora se estaba solicitando, era el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO porque fueron ellos quienes emitieron el pronunciamiento, quienes publicaron y notificaron indebidamente».
Al momento de presentar esta queja «se encuentra pendiente de resolver dicho recurso, y, aun así, se ha venido continuando con el trámite de la diligencia de restitución y el INSPECTOR DE PERMANENCIA TRES, TURNO DOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE MEDELLÍN, tiene programada para el próximo 8 de marzo de 2023 (sic) a las 8:30 a.m. dicha diligencia», lo cual mina sus prerrogativas.
2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió enlace de la causa cuestionada y señaló que «el proceso citado fue conocido (…) en sede de segunda instancia, la cual finalizó con auto del 30 de junio de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación, lo que motivó a la parte apelante a proponer nulidad de lo actuado, solicitud que fue despachada negativamente».
El Octavo Civil Municipal corroboró que concedido «el recurso de apelación frente a la sentencia y nulidad propuesta, ambos se declararon desiertos por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y en razón de ello, se libró despacho comisorio para la entrega del inmueble en mención», sin que existan memoriales pendientes de trámite.
La Alcaldía de Medellín alegó falta de legitimación en la cuasa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín halló incumplido «el requisito de la inmediatez» en lo que concierne «al trámite surtido en primera instancia», puesto que «se discuten las actuaciones que tuvieron lugar del 28 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2020, esto es, que superan los 3 años de [ocurrencia]» y, aun de colegirse que se «encontraba a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó de plano el recurso de nulidad propuesto por las vulneraciones alegadas, se advierte que esta última decisión fue notificada por estados del 28 de abril de 2023».
En cuanto a las falencias enrostradas al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, advirtió que «si bien el juzgado de circuito no continuó con las anotaciones de la apelación de la sentencia en el radicado 01 abierto cuando le fue remitido el recurso en la primera oportunidad, todas las anotaciones para notificación por estados desde el 25 de febrero de 2022 que le fue repartida nuevamente, fueron debidamente registradas en el radicado finalizado en 02, circunstancia que no tiene la virtualidad de configurar un defecto procedimental absoluto, pues con ello no se actuó “completamente al margen del procedimiento establecido”, máxime cuando cumplió su finalidad, pues las actuaciones se registraron y notificaron en debida forma y la parte actora tuvo la oportunidad de conocerlas», evidenciándose su «falta de diligencia en la vigilancia del proceso».
2.- Replicó el precursor asegurando que acudió oportunamente al resguardo, si se tiene en cuenta que no podía hacerlo antes de plantear la «nulidad» de cuya definición solo se enteró en el «mes de diciembre, ya que, repito, su pronunciamiento no fue registrado, publicado y notificado, donde debía ser y hasta el día de hoy, aún aparece pendiente de resolver como (…) se puede observar en el radicado terminado con 02 por la indebida notificación de los autos [que] resolvieron».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque Luis Felipe Serrano Cabezas recrimina los interlocutorios a través de los cuales el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín «confirmó el rechazo de su solicitud de nulidad» basada en los supuestos yerros cometidos antes de dictar «sentencia» de primer nivel (27 abr. 2023) y «declaró desierto el recurso de apelación formulado [contra esta última]» (27 jun.) en el proceso n.° 2018-01174, frente a los que no se satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de dichas resoluciones (27 abr. y 27 jun. 2023) y la radicación del pliego superlativo (6 mar. 2024), transcurrieron once (10) meses y ocho (8) días, y ocho (8) meses y ocho (8) días, respectivamente; es decir, de cara a ambas providencias, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión, porque si el quejoso se demoró en interponer la rogativa superior, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades denunciadas» y con repercusión directa en los atributos esenciales.
2.- Si bien, el precursor solicitó que el ad quem: i) «[O]rdenara suspender la diligencia de restitución que tiene programada la Inspección de Permanencia Tres (…) para el próximo cinco (5) de enero de 202[4]»; ii) Notificara «en debida forma auto que decidió recurso de apelación [del] auto que rechazó incidente de nulidad»; y, iii) «Ejecutoriado el anterior auto, notificar[a] en debida forma auto que admitió recurso de apelación [contra] sentencia [de] primera instancia, así como auto que declaró desierto este recurso» (15 dic. 2023), las que fueron descartadas (22 en. 2024); y propuso «reposición» contra la decisión desfavorable, la que se adosó «sin trámite por improcedente» (13 feb.), lo cierto es que dichas actuaciones no tienen la virtualidad de derruir el plazo mencionado, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para variar el límite inicial de los seis (6) meses comentados, máxime cuando estos resultan inidóneos como en el sub lite.
En tal sentido, se ha esgrimido que:
Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021 y STC11134-2022).
3.- Sumado a ello, importa acotar que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, exp. 2021-00093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01, STC4590-2022 y STC8494-2022).
En un asunto con alguna similitud, esta Colegiatura estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021 y STC8494-2022).
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS