STC4050-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4050-2024  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2024-00225-01  

(Aprobado  en sesión del nueve (09) de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  12 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  J.E.R.M.,  en nombre propio y en representación de la menor L.R.A.,    contra el  Juzgado  Cuarto de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Comisaría 13 de  Familia, la Secretaría de Integración Social, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto de Medicina  Legal, el agente delegado del Ministerio Público, el Defensor  de Familia y demás intervinientes en el litigio de custodia y  visitas n°2021-00531.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de  edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los  nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será  el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta  Sala de Casación Civil.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    A través de abogado, el promotor pretende el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, familia, igualdad y los derechos de los niños,  niñas y adolescentes, presuntamente  transgredidos por el Juzgado convocado.  

  

2.    El tutelante refiere en síntesis y en lo que interesa para  la resolución del asunto, que instauró demanda de  custodia y cuidado personal de su hija menor L.R.A., en contra de la  progenitora M.A.F., asunto que conoció el Juzgado Cuarto de  Familia de esta ciudad.  

  

Comenta  que tras ser admitida y realizada la visita social, el Juzgado en  auto del 1 de agosto de 2022 decretó visitas provisionales, a  las cuales se resistió la madre de la niña, quien  «solicitó,  sin fundamento, medida de protección a la Comisaría  Trece (13) de Familia de Bogotá, alegando un supuesto maltrato  verbal realizado por el accionante a la menor»,  en cuya instancia se estableció una cautela provisional, la  que según expone perduró hasta la resolución del  8 de noviembre de 2022, pues la comisaría «declar[ó]  infundada la querella» y  dispuso «no  imponer medida de protección definitiva».  

Refiere  que aun después del trámite administrativo de violencia  intrafamiliar, la madre «continuó  impidiendo que se realizaran las visitas provisionales» de  lo cual captó un video para así enseñar «el  trato degradante y humillante a que era expuesto en presencia de su  hija»,  circunstancias puestas en conocimiento del despacho accionado, en  tanto se proyectaba como «desacato  judicial», solicitud  por la que fue aperturado un incidente y se abrió a pruebas,  siendo practicada solamente la entrevista de la menor.  

  

Cuestiona  que, sin estar resuelto el incidente, la funcionaria convocada dictó  sentencia el 27 de septiembre de 2023 «desestimando  parcialmente  las pretensiones» al  regular solo el tema de las visitas, sin tener en cuenta el material  digital aportado y por ende el antecedente del incumplimiento.  

  

3.        En  virtud de lo anterior, pretende que se ordene por vía de  tutela:  

  

«dejar  sin efectos la sentencia proferida en audiencia por el accionado  Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Bogotá el 27 de  septiembre de 2023, y ordenarle que dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación del fallo de tutela, resuelva el incidente  de desacato a las visitas provisionales formulado contra M.A.F., y  luego dicte de nuevo el fallo, en donde valore probatoriamente las  videograbaciones aportadas por el actor.  

  

2.3.  De volver a fijar el régimen de visitas señalado en la  sentencia objeto de este resguardo, se adopten medidas disuasorias o  persuasivas en contra de la señora M.A.F., con el fin de  asegurar su compromiso de garantizar el cumplimiento de las mismas,  teniendo en cuenta su reiterada conducta a desobedecer las órdenes  judiciales impartidas por el despacho convocado».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    La Comisaria de Familia querellada alegó «la  falta  de legitimación en la causa por pasiva» en  cuanto no le fue atribuida la vulneración de las garantías  fundamentales del peticionario.  

  

2.   El jefe encargado de la oficina asesora jurídica del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó  la desvinculación del ruego constitucional, al resaltar que su  proceder se limitó a la valoración pericial requerida  por el Juzgado de Familia.  

  

3.    La Juez Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá realizó  una breve reseña del rito procesal aplicado en el juicio de  custodia, en el que pone de manifiesto, la coexistencia del incidente  de incumplimiento de las visitas provisionales, adelantado conforme  los artículos 59 de la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia y 44 del estatuto adjetivo.  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda al no advertir la infracción de los derechos  fundamentales alegados en favor de la menor ni tampoco de los padres,  pues del examen impartido al incidente de desacato de las visitas  provisionales, en lo que respecta a la omisión probatoria  coligió «que  el  juzgado no ha negado la valoración de dichas pruebas»  y en relación con la sentencia en el litigio principal estima  que la «determinación  [del  régimen de visitas] se  tomó con sustento en lo expresado por el psiquiatra forense».  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  propuso el promotor reiterando la misma exposición del escrito  inaugural, con disenso en que el Tribunal «[d]istorsionó  los temas de contienda» porque  el análisis «lo  limitó a la falta de decisión del incidente de  desacato» y  que además no hizo mención acerca de la inclusión  de las grabaciones aportadas en el proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    En línea de principio, la  Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma  excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las  garantías fundamentales de los asociados.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es  decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.  

  

De  igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya  en la decisión; que el accionante identifique los hechos  generadores de la vulneración; que la providencia discutida no  sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado  alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate  de una decisión sin motivación, que se haya desconocido  el precedente constitucional o se haya violado directamente la  Constitución Política.  

  

2.    En  el sub  lite, el  señor J.E.R.M. le atribuye al estrado accionado, haber  incurrido en un supuesto defecto procedimental por pretermitir las  etapas del litigio objeto de queja, al no revolver el incidente del  incumplimiento de las «visitas  provisionales»  y aunado a ello, un defecto fáctico por la negativa en la  valoración de aquel juzgador en la prueba videográfica,  escenario por el cual concierne a la Corte determinar su ocurrencia y  viabilidad de lo pretendido con el amparo.  

  

3.    Circunscrito al anterior problema jurídico, y de cara a los  elementos de convicción recaudados en las presentes  diligencias, se  anticipa la ratificación del fallo desestimatorio del  colegiado de instancia, al ser razonable  la determinación  del Juzgado de Familia en la litis principal, esto es, la sentencia  que fijó la custodia y régimen de visitas, pero a su  vez, por encontrarse prematura  la discusión planteada  con respecto al trámite del incumplimiento de las visitas  decretadas inicialmente en el proceso.  

  

3.1.    Para  ofrecer una mejor comprensión de la decisión y dada la  temática, por estar involucrada una menor de edad, debe  empezarse por mencionar que el artículo 44 de la Constitución  Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales  de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa de  estos sujetos de especial protección a «tener  una familia y no ser separados de ella».  

  

Ahora,  los instrumentos internacionales que hace parte del bloque de  constitucionalidad, v.  gr.,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la  Convención sobre los Derechos del Niño exige una  participación del Estado, la ciudad y la familia en la  protección especial y reforzada de las garantías «ius  fundamentales»,  pero también el deber1  que «[e]n  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los   tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una consideración primordial a que se atenderá  será el interés superior del niño»  

Y  en consonancia con ese principio, los Estados parte están  obligados a proteger y fomentar las relaciones familiares,  particularmente en los casos de separación de los  progenitores. De ahí que, se reconozca el derecho de los  niños, niñas y adolescentes a mantener un contacto  directo y regular con sus padres, salvo que ello vaya en detrimento  del interés superior del menor.  

  

4.    Así las cosas, debe partirse de lo resuelto por el Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá, en el proceso de custodia y  cuidado personal iniciado por el aquí tutelante, donde en  audiencia virtual dispuso:  

  

  

PRIMERO:  DECLARAR probadas las excepciones de mérito “FALTA DE  PRUEBAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA CUSTODIA EN CABEZA DEL PADRE”  e “INEXISTENCIA DE CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN  MODIFICAR LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LA COMISARIA DE FAMILIA EN  DONDE SE DEFINIÓ LA CUSTODIA DE L.R.A.” por lo expuesto  en la parte motiva de esta sentencia.  

  

SEGUNDO:  NEGAR las pretensiones principales de la demanda, por lo expuesto en  la parte motiva de esta sentencia.  

  

TERCERO:  MODIFICAR el  régimen de visitas  acordadas por las partes ante la Comisaría 12 de Familia de  Bogotá, el 14 de enero del 2020 en favor de la menor de edad  L.R.A. por parte de su progenitor J.E.R.M. Igualmente,  las provisionales señaladas por auto del 22 de septiembre del  2022 para regularlas de manera progresiva de la siguiente manera;  

  

-.  El padre podrá visitar a su hija L.R.A. durante los dos meses  siguientes, octubre y noviembre, cada 8 días los sábados  en la Fundación Centro de Psicología Clínica y  Familia FundAnita, desde la hora de las 9:00 a.m. hasta la hora de  las 12:00 m., con acompañamiento de un especialista en  psicología para que evalúe el desarrollo de las mismas  y puedan llegar a un buen término. Para el cumplimiento de  estas visitas deberá la señora M.A.F. trasladar la  menor hasta la citada fundación, de tal manera que las mismas  se inicien a la hora de las 9:00 a.m. Estas visitas rigen a partir  del 7 de octubre del año en curso. OFÍCIESE.  

  

-.  A partir del primero de diciembre del año en curso por el  término de 3 meses, el padre visitará su hija L.R.A.  cada 8 días, los días sábados, recogiéndola  a la hora de las 9:00 a.m. en la vivienda de la madre y regresándola  el mismo día a la hora de las 6:00 p.m., al mismo lugar.  

  

-.  Desde el primero de marzo del 2024, El padre visitará a su  hija L.R.A. cada 15 días recogiéndola el día  viernes a la hora de las 6:00 p.m. en la vivienda de la madre y  regresándola el día domingo o lunes si es festivo, a la  hora de las 6:00 p.m. al mismo lugar.  

  

-.  En las vacaciones de Semana Santa, la menor compartirá con el  padre y el año siguiente compartirá con la madre y así  sucesivamente de manera alternada, recogiéndola el viernes de  terminación de la semana escolar a la hora de las 6:00 p.m. en  la vivienda de la progenitora y regresándole el domingo  siguiente a las 6:00 p.m., al mismo lugar. Estas visitas rigen a  partir del año 2024.  

  

-.  Las vacaciones de receso de octubre, la menor compartirá con  la madre y al año siguiente con el padre, y así  sucesivamente de manera alternada, recogiéndola el viernes de  terminación de la semana escolar, a la hora de las 6:00 p.m.  en la vivienda de la progenitora y regresándola el domingo  siguiente a la hora de 6:00 p.m., al mismo lugar. Estas visitas rigen  a partir del mes de octubre del 2024.  

  

-.  Las vacaciones escolares de junio serán compartidas por los  progenitores, la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el  padre, iniciando estas con la madre y así sucesivamente de  manera alternada. Estas visitas rigen a partir del mes de junio del  año 2024.  

  

-.  Las vacaciones escolares de diciembre serán compartidas por  los progenitores, la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad  con el padre, iniciando estas con la madre y así sucesivamente  de manera alternada. Estas visitas rigen a partir del mes de  diciembre del año el 2024.  

  

Para  recoger y entregar la menor, deberá hacerse el primer día  de inicio de las vacaciones, el padre recogerá a la menor en  la vivienda de la progenitora el viernes de terminación de del  horario escolar y la entregará en la misma vivienda en la  terminación del periodo de vacaciones que le corresponde al  padre, a la hora de las 6:00 p.m. al mismo lugar de la vivienda de la  progenitora. Para las vacaciones de junio y de diciembre.  

  

-.  Las festividades del 24 de diciembre del 2023, la menor compartirá  con el progenitor y el 31 de diciembre de 2023 compartirá con  la madre y así sucesivamente, de manera alternada, teniendo en  cuenta que, para el 24 de diciembre, el padre la recogerá en  la vivienda de la progenitora a la hora de las 9:00 a.m. y la  entregará al día siguiente a la hora de las 9:00 de la  mañana, para que la niña pueda compartir con su padre  el 24 de diciembre.  

  

-.  El día del Padre y de la madre, la menor compartirá con  cada uno de sus progenitores en dicha festividad, debiendo el padre  entregar la menor a la progenitora ese día, en caso de que le  corresponda la visita.  

  

-.  El día de cumpleaños de la menor, si no corresponde al  fin de semana de visitas del padre y es un día entre semana,  el padre podrá visitar a su hija después de la jornada  escolar de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., recogiéndola en la vivienda  de la progenitora de regresándola al mismo lugar.  

  

QUINTO:  ORDENAR que los  progenitores J.E.R.M. y M.A.F. asistan simultáneamente al  desarrollo de las visitas, a partir del mes de octubre del año  en curso, a tratamiento psicoterapéutico  obligatorio a la fundación Centro de Psicología Clínica  y Familia FundAnita, junto con la menor con el fin de tener  comunicación asertiva, adquirir pautas de crianza, afianzar  lazos padre e hija, obtener confianza, fortalecer las habilidades  parentales, resolución de conflictos y superar las  desavenencias que aún persisten entre los progenitores.  OFICIESE.  

  

SEXTO:  ORDENAR compulsar  copias a la  Comisaría de Familia correspondiente al lugar de residencia de  la menor para que se  adelante el trámite determinado en la Ley 294 al 96 modificada  por la Ley 575 de 2000, en contra del señor J.E.R.M. y la  señora M.A.F.  y en favor de la menor L.R.A. por presuntos hechos de violencia  psicológica por parte de los progenitores hacia su hija.  OFICIESE.  

…  

ADICIÓN  DE LA SENTENCIA: El padre podrá comunicarse con su menor hija  L.R.A. todos los días de manera telefónica o a través  llamada o videollamada o por cualquier medio tecnológico de  manera fluida y sin obstáculos a la hora de las 6:00 p.m.,  debiendo la progenitora de la menor permitir y abrir los espacios  para ello.  

  

  

Para  arribar a tal veredicto, la falladora inició con el marco  legal y jurisprudencial sobre el tópico de custodia y visitas,  con exaltación del lema del interés superior del menor,  y al entrar en materia, procedió a mencionar las valoraciones  por psiquiatría a la señora M.A.F. (progenitora de la  niña) y  la  pericia de medicina legal practicada también al padre, de lo  cual expuso que lo conceptuado:  

  

«desvirtúan  la inhabilidad de la madre de L.R.A. para continuar ejerciendo la  custodia de su hija por padecer dicha enfermedad que alega al  demandante, sin que con ello se descalifique al padre para asumir la  custodia de su hija menor, de acuerdo también a la valoración  psiquiátrica que al mismo se realizara por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses»  

  

A  su vez, tuvo en cuenta la versión brindada con los  interrogatorios, los testimonios y en especial la emanada de la  entrevista de la niña L.R.A., en anuencia con la apreciación  psicológica de la misma, para desvirtuar lo manifestado en  cuanto a la escolarización y otras actividades  extracurriculares, también para extraer el sentimiento de  afecto de ella frente a sus padres, su querer de permanecer en mayor  escala con la mamá, al tiempo que notó en conjunto, los  inconvenientes suscitados en el desarrollo de las visitas desde su  fijación por la comisaría.  

  

Sobre  el material fílmico aportado «en  el que se observa a la menor llorar» refirió  que «el  mismo se constituye en un prueba ilegal, por lo tanto ineficaz, ya  que viola la intimidad de la menor, porque no obstante, los padres  ejercen la representación de sus hijos menores, para la  orientación, cuidado, acompañamiento y crianza, tal  como lo determina el código de la infancia y la adolescencia  que, por el contrario, dichos actos pueden conllevar a una violencia  psicológica hacia la misma por parte de quienes realizan  dichas grabaciones»  

  

Respecto  de las pruebas anexadas dentro del incidente de incumplimiento de las  visitas provisionales indicó que «contienen  grabaciones de cuando se ha dirigido al padre a realizar las visitas  a la menor, siendo los mismos ilegales, tal como se indicó en  el argumento anterior, en la valoración de una prueba similar  no pueden ser valorados en el en este caso»;  discernimiento  que no deviene subjetivo, al fundarse en el contenido proyectado en  ese material; además, sobre la relación existente entre  los padres de la menor, dedujo la juez:  

  

«la  falta de entendimiento que existe entre los padres respecto a los  derechos y deberes que le asisten como progenitores de la niña,  que fue de igual forma advertido en la valoración psicológica  practicada a la demandada, en la cual se prescribe “en general  se percibe que en los progenitores existe un problema no resuelto en  larga trayectoria, el cual no permite establecer y cumplir acuerdos,  razón por la cual hasta que la pareja no logre verse de manera  diferente y hasta que no se resuelvan sus dilemas y conflictos como  figura conyugal y parental del sistema familiar, se va a tornar  difícil la configuración de una nueva forma de ser  familia, de ser padres y desde luego, de ser hijos”.  

Es  así como la asistente social del juzgado, en visita social  practicada la vivienda de las partes, concluyó que “ante  la problemática que presentan los padres de la menor y la  falta de entendimiento que existe respecto a los derechos y deberes  que les asiste como progenitores de la niña, es necesario que  los mismos reciban ayuda terapéutica para fortalecer los lazos  paternos filiales, tener una comunicación asertiva y  adquirir elementos sobre pautas de crianza”  

  

Finalmente,  se tiene que la accionada, tras iterar lo dictaminado por los  forenses de Medicina Legal en armonía con las otras probanzas  del plenario especificó:  

  

«no  se probó por el demandante que la niña estuviera en  situación de peligro o abandono por parte de quien en la  actualidad ostenta su custodia, máxime cuando esta la ejerce  desde su nacimiento y continúa después de la separación  de los padres. He de advertir que en estos precisos casos de  custodia…considera el despacho que apartar la niña del  lado de su madre, quien ha estado pendiente de sus cuidados le  afectaría emocionalmente más y aún más  cuando no hay un justo motivo para separarla de quien ha ejercido de  buena manera su rol materno, atendiendo lo expresado por la misma  demandante en su valoración psicológica de tener  interés y compromiso por el cuidado, atención y  protección de su hija, contando con el apoyo de su red  familiar.»  

  

4.1.    En  este orden, como  pasa de verse con los apartes transcritos, las reflexiones de la  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá fueron muy  claras y racionales, al optar por la custodia en cabeza de quien  hasta el momento la ha detentado, y otrora, reglamentar de manera  gradual y progresiva las visitas a cargo del señor J.E.R.M.,  como quiera que por las particularidades de la controversia y con la  finalidad de «proteger  el interés superior de la menor»,  urge primero sanar las diferencias existentes entre los ascendientes  de L.R.A..  

  

Esa  aspiración se logra justamente con la intervención de  los profesionales, al sujetar las visitas al acompañamiento  con especialistas y en una institución inicialmente, en la que  se velará porque se desarrolle la armonía y el respeto  de la relación paterno filial, lo que conllevará a  fortalecer los vínculos y superar cualquier dificultad, para  así dar lugar a las visitas de modo más duradero, como  fue previsto; al tiempo que con la conminación a las partes  para un tratamiento psicoterapéutico y el llamado a la  progenitora de acatar las medidas, permite ver que lo resuelto en el  proceso de custodia y visitas simpatiza con el bienestar de la hija  en común, descartando sin duda, que sea lesiva de los  prerrogativas fundamentales y que se muestre indiferente a las  alegaciones de desobediencia.  

  

Bajo  ese entendido, no  se abre camino a la prosperidad de la protección  constitucional, pues para ello, se itera, la necesidad que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica.  

  

Sobre  el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en  señalar que:  

  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).  

  

5.    En  relación con el reproche referente a que el  despacho pretermitió las etapas del proceso, al no resolver  primero el incidente iniciado por el incumplimiento de la demandada  en las visitas provisionales, es importante recordar al impugnante  que el trámite de esa cuestión accesoria en nada frena  el curso de lo principal, porque en este último estaban dados  los presupuestos para la emisión de la decisión de  fondo; y en contraste, el rito aplicado a la queja del demandante,  fue el previsto para los fines del artículo 59 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia  con el canon 44 del Código General del Proceso, en el cual se  busca establecer si ocurrió el comportamiento desidioso a la  orden judicial y si se hace merecedor de la sanción  respectiva.  

  

Adiciónese  a lo expuesto, la competencia del a  quo ordinario  para disponer cualquier otro acontecimiento conexo, en el que puede  tomar las medidas necesarias para obtener el cumplimiento no  solamente de la orden provisional, sino inclusive la definitiva, tal  como sucedería si se tratara de la ejecución de los  alimentos provisionales y los regulados en la determinación  final, todo por cuanto se trata de restablecer las garantías  prevalentes de los menores, y por esa hermenéutica, al estar  vigente el desacato, el interesado aún está a tiempo de  ventilar sus discrepancias frente las pruebas.  

  

Por  lo tanto, al ser anticipado el reclamo mediante este mecanismo,  declina también su prosperidad, pues así lo ha  sostenido la Sala, al referir que:  

  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino que cuando carezca de estas. (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432- 2017, STC128-2024).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 3, numeral 3 de la Convención          de los derechos de los niños.  

      

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