STC4052-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4052-2024  

  

Radicación  n.º 68679-2214-000-2024-00016-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que la Diócesis de  Socorro y San Gil y la Parroquia La Purificación del Valle de  San José instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00185.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Las libelistas, a través de apoderada, invocaron  la protección de los derechos al  «debido  proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso  a la administración de justicia y a la tutela judicial  efectiva»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 7 de  septiembre de 2023 en el asunto de la referencia.  

  

En  compendio, adujeron que en el juicio que Eduardo Salazar Rueda y  Julián Andrés Rueda Rueda promovieron en su contra y de  Miguel Antonio Chacón Gómez, el estrado querellado  revocó el veredicto dictado el 7 de marzo de 2023 por el  Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José y, en  consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito  propuestas, las declaró civil y extracontractualmente  responsables de los daños materiales generados por hechos  ocurridos el 20 de septiembre de 2016 y las condenó a pagar  varios estipendios (7 sep. 2023).  

  

Criticaron  el anterior pronunciamiento, por cuanto el despacho enjuiciado  incurrió en un “yerro  en la interpretación de la norma y en la valoración  probatoria”. Explicaron  que se atribuyó “negligencia,  imprudencia o descuido (…) sin tener siquiera una prueba  idónea que acreditara dicha declaración, no existe en  el plenario un trabajo de campo” que  determinara, con base en el análisis de las pruebas, las  irregularidades en la estructura y que ésta “presentara  riesgo para la comunidad”  para el día en que acaeció el suceso.  

  

Agregaron  que el iudex  censurado  no valoró el dictamen rendido por el perito, en el que se  precisó que para la época del acontecimiento “el  muro (…) no representaba un riesgo para la población,  ni mucho menos amenazaba ruina, (…) su construcción era  fuerte, sin fisuras, grietas, no tenía fallas en el mortero de  los pegues que indicara que, por la acción de la naturaleza,  viento, aire, sol, empezara a retirar la mezcla de cemento que lo  pudiera debilitar”;  contrario  a ello, tuvo en cuenta fotografías tomadas en el año  2014 adoptando su postura “sin  ningún soporte aportado por personal idóneo, técnico,  científico”.  

  

Señalaron  que en el plenario reposaban los contratos de obra civil de 8 de  agosto y 10 de octubre de 2014, “cuyo  objeto fue el de reparación del techo de la capilla del  cementerio, mantenimiento y adecuación del cementerio,  demostrando con ello el cuidado que el representante legal si guardó  para con el bien que administraba”, medios  de convicción respaldados con los testimonios y las fotos del  siniestro, las cuales daban cuenta que para ese momento los  “contratos  ya estaban concluidos, pues era notoria la intervención”.  

  

Asimismo,  se aportó informe técnico de Gestión de Riesgo  de Desastres en el Municipio del Valle de San José, de cuya  lectura se extrae que “estamos  frente a un hecho concerniente a su carácter inopinado,  excepcional y sorpresivo como fueron las fuertes lluvias que se  presentaron (…), un vendaval que ocasionó una serie de  afectaciones”.  

  

Insistieron  en que en el litigio se configuró el “eximente  de responsabilidad civil”  y,  por tanto, no había lugar a la prosperidad de las  pretensiones, menos aún “condenando  solidariamente a la Diócesis de Socorro y San Gil pasando por  alto (…) que la Parroquia La Purificación del Valle de  San José es persona jurídica eclesiástica,  autónoma, cuya personalidad jurídica le ha sido  otorgada por el mismo Derecho Canónico Universal”.  

  

  

Julián  Andrés Rueda y Eduardo Salazar Rueda sostuvieron que las  actoras buscan “reabrir  el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia, (…)  no es cierto que haya existido defecto fáctico y  procedimiental en la valoración probatoria realizada por el  accionado”.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de San Gil negó el resguardo, tras  advertir que «(…)  los  reparos formulados por la parte accionante, (…)  se  remiten única y exclusivamente aspectos valorativos del  conjunto de las pruebas practicadas dentro del proceso verbal de  Responsabilidad Civil Extracontractual, dentro del cual la parte  actora no obtuvo un pronunciamiento conforme la oposición  desplegada. Sin embargo, la labor que realizó el Juzgador de  instancia y que son exclusivos del juez natural y, en este caso  concreto, se plasmó en la motivación del referido  fallo, por el cual no se advierte por esta Corporación,  reitérese, como antojadizo o arbitrarios, sino fruto del  análisis de los elementos fácticos  obrantes  en el proceso, con arreglo a la sana crítica y la aplicación  de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Ciertamente, se  impone el respeto de la órbita de autonomía e  independencia del juez, garantizada desde la propia Constitución  y la ley».  

  

2.-  Ese desenlace fue repelido por las precursoras reafirmándose  en los clamores del pliego inaugural.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación  de lo objetado, comoquiera que la providencia controvertida emitida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil  (7  sep. 2023), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

  

En  efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a  solventar, dirigido a establecer si las querellantes eran  «responsables  de los perjuicios ocasionados al vehículo de placa SWK 106  (…), por la caída de la fachada de la parroquia del  cementerio el 20 de septiembre del 2016, así como de las  consecuentes perjuicios materiales y extramatrimoniales derivados del  desplome de la construcción, o si en el hecho medió  fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad  civil»  y,  a partir de allí, memoró los conceptos normativos  preceptuados en el Código Civil y la jurisprudencia de esta  Corporación en torno a la temática estudiada.  

  

Resolvió  la «excepción  falta de legitimación en la causa de la DIÓCESIS DEL  SOCORRO Y SAN GIL» fundada  en el supuesto que el cementerio donde sucedió el accidente,  «no  es propiedad ni lo administra» dicha  Diócesis, afirmación que corroboró con el  certificado de libertad y tradición n.° 319-9019, aunado a  que, tiene «personería  jurídica autónoma que responde por sus propios actos».  

  

Para  definir este ítem  se apoyó en la decisión de esta Colegiatura  SC13630-2015, para colegir que esa compañía «tiene  responsabilidad directa por todas aquellas acciones u omisiones  desplegadas por sus sacerdotes en ejercicio de sus funciones como  párrocos gracias a la responsabilidad establecida en el  artículo 2341 CC.»;  razón por la cual, al pertenecer la Parroquia Nuestra Señora  de la Purificación del Valle de San José a esa  Diócesis, según consta en los Decretos Episcopales n.°  173 del 16 de noviembre de 2018 y del 28 de febrero de 1764, resultó  sin éxito tal oposición y, en ese sentido,  

  

(…)  si es la llamada a responder civilmente como responsable directa y  solidaria por los actos culposos de sus agentes por designados en las  distintas parroquias, quienes en desarrollo de la misión  pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, despliegan  distintas acciones en cumplimiento de la labor encomendada y en la  que pueden incurrir como sucede en este caso, en todas aquellas  acciones u omisiones que afecten a terceros y por los cuales debe  responder patrimonialmente en caso de una eventual condena.  

  

En  lo atinente a la demostración de «ocurrencia  del daño y su consecuencia» aseveró,  que en el sub  lite era  aplicable la «presunción  de culpabilidad» a  favor del extremo activo por encuadrarse en los parámetros de  los artículos 2350, 2351 y 2353 al 2356 del Código  Civil, lo que implicaba que únicamente tenían el deber  de comprobar el hecho lesivo sufrido «sin  tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia,  imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir».  

  

De  ahí que, al examinar el material suasorio halló, de  cara a la «ocurrencia  del daño» lo  siguiente:  

  

(…)  se encuentra plenamente demostrado el hecho dañoso, caída  de la fachada de la capilla del cementerio ocurrido el 20 de  septiembre del 2016, asunto que no fue objeto de negación por  los demandados, ni por los testigos que comparecieron al litigio y  aceptaron lo ocurrido; incidente de conocimiento público, por  la gravedad de sus consecuencias, de lo cual quedó evidencia  ya que al expediente se anexó prueba de la existencia del daño  como el croquis correspondiente al accidente en el que se a notó  como observaciones “accidente de tránsito ocasionado por  caída de la fachada de una iglesia en el sector del  cementerio, el conductor del vehículo también es  propietario como figura en la licencia de tránsito  propietarios otros, lluvia fuertemente con tempestad”.  

  

Acta  de reunión extraordinaria 001 de 2016 “Vehículo  automotor de placas SWK 106. La fachada de la capilla del cementerio  causo daño sobre un vehículo automotor que se  movilizaba por el lugar, afortunadamente los daños solo fueron  materiales y no produjo pérdidas humanas”.  

  

Tal  y como lo advirtió la Juez Promiscuo Municipal del Valle de  San José, se advierten incuestionables los daños  materiales causados, pues no se desconoce el impacto en la camioneta,  tal y como se advierte en las fotografías allegadas y lo  manifestado por las partes. Fotografías como las que obran en  el expediente allegadas por el perito REY NELSON DELGADO GALEANO  designado de oficio, quien debido a la pésima calidad de las  fotos que se anexaron al expediente, solicitó a la parte  demandante la consecución de las mismas y que se advierten en  el dictamen pericial a partir de la página 6 archivo digital  40.  

  

Verificada  la existencia del siniestro, entró a establecer si en su  origen «medió  una causa extraña como la fuerza mayor», la  cual fue alegada por las impulsoras, para exonerarse de la  «responsabilidad»  endilgada,  consistente en que,  

  

(…)  el día en que ocurrieron los hechos, se presentaron una serie  de lluvias intensas (…), un fenómeno natural,  catastrófico, vendaval con tormenta ocasionando daños  estructurales en algunas viviendas del municipio, establecimientos  comerciales, tumbando el tejado del ancianato, caída de  árboles, postes de la energía eléctrica,  vendaval que originó una situación de calamidad pública  declarada en Acta de reunión extraordinaria 001 de 2016 por el  Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Valle de  San José (…) que además se vio acompañada  de otras características importantes como la irresistibilidad  e imprevisibilidad».  

  

Precisó  que la manifestación de ese acontecimiento coincidía  con el conjunto probatorio allegado, como por ejemplo los  interrogatorios de parte de los demandantes, los testimonios de  varias personas, entre estas, el Secretario de Hacienda del municipio  para esa época, incluso, fue un hecho de conocimiento público,  puesto que se divulgó en las noticias nacionales; no obstante,  pese a la trascendencia que revestían tales probanzas para  lograr el eximente de «responsabilidad»,  no  observó  que «la  ocurrencia del fenómeno como la imposibilidad de resistir sus  efectos»  haya  sido producido «pese  a los cuidados y medidas de precaución y seguridad tomadas  para evitar que acontecieran»,  en las condiciones que la SC5469-2019 plasmó al analizar el  artículo 64 del Código Civil. Ello, porque,  

  

(…)  no se encuentra demostrado ni por asomo, que el encargado de su  cuidado y mantenimiento para ese momento hubiese emprendido todas  medidas tendientes para mantener en buen estado de conservación  seguridad y protección la fachada, pues era indudable el  riesgo inminente al que se exponían las personas que  transitaran por allí, es suficiente con ver una foto del muro  antes de caer para advertir que ello era así.  

  

Sin  embargo, según se extra del mismo dicho de los demandados como  el de MOISES CARREÑO CARDOZO, citado como testigo y quien  fuera el párroco de la iglesia “Nuestra Señora de  la Purificación” para la fecha de los hechos, reconoció  el interés de reparar únicamente el techo, sin incluir  la fachada pues era difícil en detalle; que la obra empezó  a realizarse en el 2014 – duró como 6 meses, y el hecho de la  caída de la fachada es de septiembre de 2016, fecha para la  cual, le aclaró a su apoderado que ya se encontraba concluida  esa obra. Es decir, nunca se tuvo en consideración la idea de  remodelación o cambio de la fachada, dando prioridad al  arreglo del techo como se informó por los testigos y a lo  advertido en las fotos del dictamen pericial y la construcción  del muro de cerramiento que no representaba ningún riesgo para  los transeúntes, hecho que llama poderosamente la atención  de este juez ad quem, y que da  certeza de que existió completa negligencia y descuido con el  cuidado de la fachada de la capilla del cementerio  que para la fecha de los hechos no contaba con sistema de pórticos,  con vigas y columnas en concreto reforzado que la sostuvieran con el  resto de la estructura.  

  

Para  prohijar la anterior tesis, también tuvo en cuenta el dictamen  practicado en la contienda, en el que el experto designado fue  enfático en indicar que, si bien «(…)  para la fecha de ocurrencia del siniestro, se encontraban adelantando  obras de remodelación del muro de cerramiento», la  fachada no presentaba obras tendientes a su arreglo.  

  

  

(…)  Es indudable que en cualquier momento ocurriría el accidente,  ya fuera por un vendaval o sismo por causa de la fragilidad de la  antigua edificación. Pues en efecto, fue la fuerza del viento  la que contribuyó en ese específico momento a que se  desplomara sobre la camioneta y en su caída se llevara también  los “tan” mencionados postes de energía que se  encontraban justo adelante del muro ocasionando que se cayeran ambos,  sin embargo, no se explicó en ningún momento en las  contestaciones. Lo mismo sucedió, con la estructura del  ancianato, pues no resultó afectada por esa misma fuerza  huracanada del viento, como lo aseguran los demandados, fue la misma  fachada de la capilla del cementerio que al irse abajo terminó  afectando a la edificación del ancianato que queda justo al  frente. Lo aquí manifestado, puede verificarse en el dictamen  rendido a folio 8, allí sorpresivamente pese a lo destructivo  de los vientos “huracanados”, aparece al fondo de la  imagen una antena para la recepción de señal satelital  en perfecto estado pese a que se advierte ser liviano y tener forma  de platillo.  

  

Fuerza  que como era de esperarse, se llevó algunos tejados como se  puede ver en el polideportivo que se llevó dos hileras, pero  no afectó toda la construcción del techo, tanques de  plástico para almacenar agua, propició la caída  de un carro de comidas rápidas entre otros.  

  

En  síntesis, constató la configuración de, «(…)  un  actuar omisivo, negligente y de total falta de cuidado de parte de la  persona o autoridades religiosas que se encontraban a cargo del  inmueble, por ende, no se advierte configurada la irresistibilidad  del fenómeno VENDAVAL, pues fue la única construcción  erigida que se cayó, y la ocurrencia de vendavales en la zona  según los testigos si ocurren en el municipio».  

  

Así  las cosas, aunque las demandadas adjuntaron pruebas encaminadas a  acreditar que el siniestro acaeció por los fuertes vientos,  coligió que, de  la valoración integral de los elementos de convicción  recopilados, dicha hipótesis no alcanzó la virtualidad  que se requiere para sostenerla, en tanto, las normas y la  jurisprudencia referenciada fijaron la imprevisibilidad  e irresistibilidad  para la exoneración de la responsabilidad en asuntos como  estos y, repítase, no se evidenció el cuidado y las  medidas de precaución tomadas por las tutelantes para evitar  que aconteciera el suceso lamentable.  

  

2.-  Ergo,  ningún desatino se constata en la directiva recriminada,  porque es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con  independencia de que esta Sala o las precursoras compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis,  avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

  

3.-  Con base en lo expuesto, se acompañará el proveído  recurrido.   

  

DECISIÓN  

    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.    

    

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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