Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4052-2024
Radicación n.º 68679-2214-000-2024-00016-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que la Diócesis de Socorro y San Gil y la Parroquia La Purificación del Valle de San José instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00185.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio, adujeron que en el juicio que Eduardo Salazar Rueda y Julián Andrés Rueda Rueda promovieron en su contra y de Miguel Antonio Chacón Gómez, el estrado querellado revocó el veredicto dictado el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, las declaró civil y extracontractualmente responsables de los daños materiales generados por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2016 y las condenó a pagar varios estipendios (7 sep. 2023).
Criticaron el anterior pronunciamiento, por cuanto el despacho enjuiciado incurrió en un “yerro en la interpretación de la norma y en la valoración probatoria”. Explicaron que se atribuyó “negligencia, imprudencia o descuido (…) sin tener siquiera una prueba idónea que acreditara dicha declaración, no existe en el plenario un trabajo de campo” que determinara, con base en el análisis de las pruebas, las irregularidades en la estructura y que ésta “presentara riesgo para la comunidad” para el día en que acaeció el suceso.
Agregaron que el iudex censurado no valoró el dictamen rendido por el perito, en el que se precisó que para la época del acontecimiento “el muro (…) no representaba un riesgo para la población, ni mucho menos amenazaba ruina, (…) su construcción era fuerte, sin fisuras, grietas, no tenía fallas en el mortero de los pegues que indicara que, por la acción de la naturaleza, viento, aire, sol, empezara a retirar la mezcla de cemento que lo pudiera debilitar”; contrario a ello, tuvo en cuenta fotografías tomadas en el año 2014 adoptando su postura “sin ningún soporte aportado por personal idóneo, técnico, científico”.
Señalaron que en el plenario reposaban los contratos de obra civil de 8 de agosto y 10 de octubre de 2014, “cuyo objeto fue el de reparación del techo de la capilla del cementerio, mantenimiento y adecuación del cementerio, demostrando con ello el cuidado que el representante legal si guardó para con el bien que administraba”, medios de convicción respaldados con los testimonios y las fotos del siniestro, las cuales daban cuenta que para ese momento los “contratos ya estaban concluidos, pues era notoria la intervención”.
Asimismo, se aportó informe técnico de Gestión de Riesgo de Desastres en el Municipio del Valle de San José, de cuya lectura se extrae que “estamos frente a un hecho concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo como fueron las fuertes lluvias que se presentaron (…), un vendaval que ocasionó una serie de afectaciones”.
Insistieron en que en el litigio se configuró el “eximente de responsabilidad civil” y, por tanto, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones, menos aún “condenando solidariamente a la Diócesis de Socorro y San Gil pasando por alto (…) que la Parroquia La Purificación del Valle de San José es persona jurídica eclesiástica, autónoma, cuya personalidad jurídica le ha sido otorgada por el mismo Derecho Canónico Universal”.
Julián Andrés Rueda y Eduardo Salazar Rueda sostuvieron que las actoras buscan “reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia, (…) no es cierto que haya existido defecto fáctico y procedimiental en la valoración probatoria realizada por el accionado”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San Gil negó el resguardo, tras advertir que «(…) los reparos formulados por la parte accionante, (…) se remiten única y exclusivamente aspectos valorativos del conjunto de las pruebas practicadas dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, dentro del cual la parte actora no obtuvo un pronunciamiento conforme la oposición desplegada. Sin embargo, la labor que realizó el Juzgador de instancia y que son exclusivos del juez natural y, en este caso concreto, se plasmó en la motivación del referido fallo, por el cual no se advierte por esta Corporación, reitérese, como antojadizo o arbitrarios, sino fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica y la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Ciertamente, se impone el respeto de la órbita de autonomía e independencia del juez, garantizada desde la propia Constitución y la ley».
2.- Ese desenlace fue repelido por las precursoras reafirmándose en los clamores del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo objetado, comoquiera que la providencia controvertida emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (7 sep. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a solventar, dirigido a establecer si las querellantes eran «responsables de los perjuicios ocasionados al vehículo de placa SWK 106 (…), por la caída de la fachada de la parroquia del cementerio el 20 de septiembre del 2016, así como de las consecuentes perjuicios materiales y extramatrimoniales derivados del desplome de la construcción, o si en el hecho medió fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad civil» y, a partir de allí, memoró los conceptos normativos preceptuados en el Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la temática estudiada.
Resolvió la «excepción falta de legitimación en la causa de la DIÓCESIS DEL SOCORRO Y SAN GIL» fundada en el supuesto que el cementerio donde sucedió el accidente, «no es propiedad ni lo administra» dicha Diócesis, afirmación que corroboró con el certificado de libertad y tradición n.° 319-9019, aunado a que, tiene «personería jurídica autónoma que responde por sus propios actos».
Para definir este ítem se apoyó en la decisión de esta Colegiatura SC13630-2015, para colegir que esa compañía «tiene responsabilidad directa por todas aquellas acciones u omisiones desplegadas por sus sacerdotes en ejercicio de sus funciones como párrocos gracias a la responsabilidad establecida en el artículo 2341 CC.»; razón por la cual, al pertenecer la Parroquia Nuestra Señora de la Purificación del Valle de San José a esa Diócesis, según consta en los Decretos Episcopales n.° 173 del 16 de noviembre de 2018 y del 28 de febrero de 1764, resultó sin éxito tal oposición y, en ese sentido,
(…) si es la llamada a responder civilmente como responsable directa y solidaria por los actos culposos de sus agentes por designados en las distintas parroquias, quienes en desarrollo de la misión pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, despliegan distintas acciones en cumplimiento de la labor encomendada y en la que pueden incurrir como sucede en este caso, en todas aquellas acciones u omisiones que afecten a terceros y por los cuales debe responder patrimonialmente en caso de una eventual condena.
En lo atinente a la demostración de «ocurrencia del daño y su consecuencia» aseveró, que en el sub lite era aplicable la «presunción de culpabilidad» a favor del extremo activo por encuadrarse en los parámetros de los artículos 2350, 2351 y 2353 al 2356 del Código Civil, lo que implicaba que únicamente tenían el deber de comprobar el hecho lesivo sufrido «sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir».
De ahí que, al examinar el material suasorio halló, de cara a la «ocurrencia del daño» lo siguiente:
(…) se encuentra plenamente demostrado el hecho dañoso, caída de la fachada de la capilla del cementerio ocurrido el 20 de septiembre del 2016, asunto que no fue objeto de negación por los demandados, ni por los testigos que comparecieron al litigio y aceptaron lo ocurrido; incidente de conocimiento público, por la gravedad de sus consecuencias, de lo cual quedó evidencia ya que al expediente se anexó prueba de la existencia del daño como el croquis correspondiente al accidente en el que se a notó como observaciones “accidente de tránsito ocasionado por caída de la fachada de una iglesia en el sector del cementerio, el conductor del vehículo también es propietario como figura en la licencia de tránsito propietarios otros, lluvia fuertemente con tempestad”.
Acta de reunión extraordinaria 001 de 2016 “Vehículo automotor de placas SWK 106. La fachada de la capilla del cementerio causo daño sobre un vehículo automotor que se movilizaba por el lugar, afortunadamente los daños solo fueron materiales y no produjo pérdidas humanas”.
Tal y como lo advirtió la Juez Promiscuo Municipal del Valle de San José, se advierten incuestionables los daños materiales causados, pues no se desconoce el impacto en la camioneta, tal y como se advierte en las fotografías allegadas y lo manifestado por las partes. Fotografías como las que obran en el expediente allegadas por el perito REY NELSON DELGADO GALEANO designado de oficio, quien debido a la pésima calidad de las fotos que se anexaron al expediente, solicitó a la parte demandante la consecución de las mismas y que se advierten en el dictamen pericial a partir de la página 6 archivo digital 40.
Verificada la existencia del siniestro, entró a establecer si en su origen «medió una causa extraña como la fuerza mayor», la cual fue alegada por las impulsoras, para exonerarse de la «responsabilidad» endilgada, consistente en que,
(…) el día en que ocurrieron los hechos, se presentaron una serie de lluvias intensas (…), un fenómeno natural, catastrófico, vendaval con tormenta ocasionando daños estructurales en algunas viviendas del municipio, establecimientos comerciales, tumbando el tejado del ancianato, caída de árboles, postes de la energía eléctrica, vendaval que originó una situación de calamidad pública declarada en Acta de reunión extraordinaria 001 de 2016 por el Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Valle de San José (…) que además se vio acompañada de otras características importantes como la irresistibilidad e imprevisibilidad».
Precisó que la manifestación de ese acontecimiento coincidía con el conjunto probatorio allegado, como por ejemplo los interrogatorios de parte de los demandantes, los testimonios de varias personas, entre estas, el Secretario de Hacienda del municipio para esa época, incluso, fue un hecho de conocimiento público, puesto que se divulgó en las noticias nacionales; no obstante, pese a la trascendencia que revestían tales probanzas para lograr el eximente de «responsabilidad», no observó que «la ocurrencia del fenómeno como la imposibilidad de resistir sus efectos» haya sido producido «pese a los cuidados y medidas de precaución y seguridad tomadas para evitar que acontecieran», en las condiciones que la SC5469-2019 plasmó al analizar el artículo 64 del Código Civil. Ello, porque,
(…) no se encuentra demostrado ni por asomo, que el encargado de su cuidado y mantenimiento para ese momento hubiese emprendido todas medidas tendientes para mantener en buen estado de conservación seguridad y protección la fachada, pues era indudable el riesgo inminente al que se exponían las personas que transitaran por allí, es suficiente con ver una foto del muro antes de caer para advertir que ello era así.
Sin embargo, según se extra del mismo dicho de los demandados como el de MOISES CARREÑO CARDOZO, citado como testigo y quien fuera el párroco de la iglesia “Nuestra Señora de la Purificación” para la fecha de los hechos, reconoció el interés de reparar únicamente el techo, sin incluir la fachada pues era difícil en detalle; que la obra empezó a realizarse en el 2014 – duró como 6 meses, y el hecho de la caída de la fachada es de septiembre de 2016, fecha para la cual, le aclaró a su apoderado que ya se encontraba concluida esa obra. Es decir, nunca se tuvo en consideración la idea de remodelación o cambio de la fachada, dando prioridad al arreglo del techo como se informó por los testigos y a lo advertido en las fotos del dictamen pericial y la construcción del muro de cerramiento que no representaba ningún riesgo para los transeúntes, hecho que llama poderosamente la atención de este juez ad quem, y que da certeza de que existió completa negligencia y descuido con el cuidado de la fachada de la capilla del cementerio que para la fecha de los hechos no contaba con sistema de pórticos, con vigas y columnas en concreto reforzado que la sostuvieran con el resto de la estructura.
Para prohijar la anterior tesis, también tuvo en cuenta el dictamen practicado en la contienda, en el que el experto designado fue enfático en indicar que, si bien «(…) para la fecha de ocurrencia del siniestro, se encontraban adelantando obras de remodelación del muro de cerramiento», la fachada no presentaba obras tendientes a su arreglo.
(…) Es indudable que en cualquier momento ocurriría el accidente, ya fuera por un vendaval o sismo por causa de la fragilidad de la antigua edificación. Pues en efecto, fue la fuerza del viento la que contribuyó en ese específico momento a que se desplomara sobre la camioneta y en su caída se llevara también los “tan” mencionados postes de energía que se encontraban justo adelante del muro ocasionando que se cayeran ambos, sin embargo, no se explicó en ningún momento en las contestaciones. Lo mismo sucedió, con la estructura del ancianato, pues no resultó afectada por esa misma fuerza huracanada del viento, como lo aseguran los demandados, fue la misma fachada de la capilla del cementerio que al irse abajo terminó afectando a la edificación del ancianato que queda justo al frente. Lo aquí manifestado, puede verificarse en el dictamen rendido a folio 8, allí sorpresivamente pese a lo destructivo de los vientos “huracanados”, aparece al fondo de la imagen una antena para la recepción de señal satelital en perfecto estado pese a que se advierte ser liviano y tener forma de platillo.
Fuerza que como era de esperarse, se llevó algunos tejados como se puede ver en el polideportivo que se llevó dos hileras, pero no afectó toda la construcción del techo, tanques de plástico para almacenar agua, propició la caída de un carro de comidas rápidas entre otros.
En síntesis, constató la configuración de, «(…) un actuar omisivo, negligente y de total falta de cuidado de parte de la persona o autoridades religiosas que se encontraban a cargo del inmueble, por ende, no se advierte configurada la irresistibilidad del fenómeno VENDAVAL, pues fue la única construcción erigida que se cayó, y la ocurrencia de vendavales en la zona según los testigos si ocurren en el municipio».
Así las cosas, aunque las demandadas adjuntaron pruebas encaminadas a acreditar que el siniestro acaeció por los fuertes vientos, coligió que, de la valoración integral de los elementos de convicción recopilados, dicha hipótesis no alcanzó la virtualidad que se requiere para sostenerla, en tanto, las normas y la jurisprudencia referenciada fijaron la imprevisibilidad e irresistibilidad para la exoneración de la responsabilidad en asuntos como estos y, repítase, no se evidenció el cuidado y las medidas de precaución tomadas por las tutelantes para evitar que aconteciera el suceso lamentable.
2.- Ergo, ningún desatino se constata en la directiva recriminada, porque es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o las precursoras compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
3.- Con base en lo expuesto, se acompañará el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS