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ATC682-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01356-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Victor Hugo Serrano Miranda como representante legal de Electro AO SAS contra el Municipio de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El señor Serrano Miranda en la calidad anotada, formuló acción de tutela, buscando la protección del derecho fundamental de petición, e indicó que el 15 de febrero de 2024 solicitó a la autoridad accionada que Electro AO SAS sea eliminada del boletín de deudores morosos del Estado y la expedición del paz y salvo correspondiente del impuesto de industria y comercio del año 2019.
2. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barraquilla, en providencia de 13 de marzo de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, como los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional se encuentran «relacionados con el reporte o inclusión en el boletín de morosos, así como el cobro indebido de impuestos por parte de la alcaldía municipal de Valledupar», quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de la mencionada ciudad.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en auto de 18 de marzo de 2024 manifestó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado remitente, «no le esta permitido a un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer del mismo y resolver de fondo, rechazándolo por competencia y remitiéndoselo a otro que, a su juicio, es el idóneo» y, en ese sentido, consideró que «es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Baranquilla y Valledupar, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta sala, ha señalado reitaradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095- 2022).
La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En el presente asunto, se puede constatar que Victor Hugo Serrano Miranda presentó la acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Barranquilla, además, se evidencia que, en el escrito de tutela, o en los anexos que lo acompañan, el accionante no hace referencia a su lugar de domicilio o de notificaciones físicas. Por tanto, por ser Barranquilla el lugar en donde se radicó la acción de tutela, este es el que debe prevalecer.
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 del la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Victor Hugo Serrano Miranda como representante legal de Electro AO SAS, contra el Municipio de Valledupar.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar,.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada