ATC682-2024

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ATC682-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01356-00  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla y Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Valledupar, en la acción de tutela  instaurada por Victor Hugo Serrano Miranda como representante legal  de Electro AO SAS contra el Municipio de Valledupar.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          señor Serrano Miranda en la calidad anotada, formuló          acción de tutela, buscando la protección del derecho          fundamental de petición, e indicó que el 15 de febrero          de 2024 solicitó a la autoridad accionada que Electro AO SAS          sea eliminada del boletín de deudores morosos del Estado y la          expedición del paz y salvo correspondiente del impuesto de          industria y comercio del año 2019.  

  

2.  El Juzgado  Catorce  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barraquilla, en providencia de 13 de marzo de 2024 se abstuvo de  asumir conocimiento, con fundamento en que, como los hechos que  dieron lugar a la presentación de la acción  constitucional se encuentran «relacionados  con el reporte o inclusión en el boletín de morosos,  así como el cobro indebido de impuestos por parte de la  alcaldía municipal de Valledupar», quien  tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los  jueces civiles municipales de la mencionada ciudad.  

  

3.  Tras recibir el asunto, el Juzgado Tercero  Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Valledupar,  en auto de 18 de marzo de 2024 manifestó que, contrario a lo  afirmado por el Juzgado remitente,  «no le esta permitido a un juez al que le es repartido  inicialmente determinado asunto, abstenerse  de conocer del mismo y resolver de fondo, rechazándolo por  competencia y remitiéndoselo a otro que, a su juicio, es el  idóneo»   y,  en ese sentido, consideró que «es  prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de  competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia  de las reglas de reparto».  

  

  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación para la definición del conflicto planteado.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos Distritos Judiciales, esto es, Baranquilla          y Valledupar, corresponde          a esta Sala definirlo a través de la Magistrada          Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de          la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en          concordancia con los cánones 35 y 139 del Código          General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de          acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

            

2. Conforme          a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,          «son          competentes para conocer de la acción de tutela, a          prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción          en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que          motivaren la presentación de la solicitud»;          precepto reiterado en el artículo 1°, artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333          de 2021, en el que se agregó «o          donde se produjeren sus efectos».  

  

Sobre  tal norma esta sala, ha señalado reitaradamente que, busca,  

  

(…)  Facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095- 2022).  

  

La  Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección  del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial  que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite  constitucional (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y  ATC095-2022), entre otros.  

3. En          el presente asunto, se puede constatar que Victor          Hugo Serrano Miranda presentó la acción de tutela en          el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Barranquilla,          además, se evidencia que, en el escrito de tutela, o en los          anexos que lo acompañan, el accionante no          hace          referencia a su lugar de domicilio o de notificaciones físicas.          Por tanto, por ser Barranquilla el lugar en donde se radicó          la acción de tutela, este es el que debe prevalecer.  

            

4. De          conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente          la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se          abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta          el trámite correspondiente y la decida con fundamento al          artículo 86 del la Constitución.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla es  el competente para conocer de la acción de tutela promovida  por Victor Hugo Serrano Miranda como representante legal de Electro  AO SAS, contra el Municipio de Valledupar.  

  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Tercero  Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Valledupar,.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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