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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC684-2024
Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de adición presentada por la demandada respecto de la sentencia SC371-2023, dictada dentro del proceso de protección al consumidor financiero promovido por Cine Colombia S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 16 de noviembre de 2023, Acción Sociedad Fiduciaria elevó solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, por considerar que en la referida providencia «no se establecieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia», toda vez que la llamada en garantía ya había dado cumplimiento a la sentencia parcialmente casada, realizando el pago de la condena que le fuera impuesta en segunda instancia.
2. En tal virtud, al no indicar «quién y cómo debe restituirle a SBS Seguros Colombia S.A. los montos que esta pagó a favor de Cine Colombia S.A.», la sentencia dejó de resolver un punto que debía ser objeto de pronunciamiento y, por lo tanto, la Sala debe establecer con precisión quién debe devolver a la aseguradora los recursos pagados.
3. Respecto de esta solicitud se pronunció la demandante, pidiendo se declare su improcedencia.
CONSIDERACIONES
1. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.
En tal virtud, dicha falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración.
2. Caso concreto.
La fiduciaria demandada solicita se dicte sentencia complementaria en la que se determine con precisión quién y cómo debe reembolsar a la aseguradora las sumas por ella pagadas en cumplimiento de la condena que le fuera impuesta en segunda instancia, y que fue casada parcialmente por esta Corporación.
Al respecto, cabe señalar que la petición es improcedente, toda vez que en la sentencia mencionada no se dejó de proveer sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala, por el contrario, se pronunció sobre todos los puntos en discusión dentro del marco de sus competencias como tribunal de casación.
Debe relievarse que el reembolso de la suma pagada por la aseguradora es un tópico que no fue objeto de discusión en sede extraordinaria y en ese sentido, no puede afirmarse que la sentencia dejó de resolver sobre un asunto puesto a consideración de la Corte, dado que el que se ventila es a todas luces novedoso.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la sentencia SC371-2023 casó parcialmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia resolvió «confirmar en su integridad el fallo de 24 de septiembre de 2020, proferido en esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia».
El fallo de primer grado, refrendado por esta Sala, condenó expresamente a Acción Sociedad Fiduciaria a pagar la suma de $1.232´027.050 en favor de Cine Colombia S.A., de donde se desprende con claridad que es la fiduciaria demandada la única obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo.
La llamada en garantía, por su parte, está en libertad de iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes para lograr el reembolso de las sumas pagadas en nombre de la Fiduciaria, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el artículo 287 del estatuto procesal.
4. Conclusión.
No es procedente acoger la solicitud de adición en estudio, pues la sentencia dictada por esta Sala no omitió resolver sobre alguna arista de la litis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición elevada por la llamada en garantía frente a la providencia CSJ SC371-2023, 16 nov., dictada dentro del juicio declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para que continúe con el trámite.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Aclara voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS