AC684-2024 (2018-02558-01)

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

AC684-2024  

Radicación  n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide la solicitud de  adición presentada por la demandada respecto de la sentencia  SC371-2023, dictada dentro del proceso de protección al  consumidor financiero promovido por Cine Colombia S.A. contra Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Dentro del término  de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 16 de  noviembre de 2023, Acción Sociedad Fiduciaria elevó  solicitud de adición en los términos del artículo  287 del Código General del Proceso, por considerar que en la  referida providencia «no  se establecieron las medidas necesarias para que no subsistan las  consecuencias de la sentencia»,  toda vez que la llamada en garantía ya había dado  cumplimiento a la sentencia parcialmente casada, realizando el pago  de la condena que le fuera impuesta en segunda instancia.  

  

2. En tal virtud, al no  indicar «quién  y cómo debe restituirle a SBS Seguros Colombia S.A. los montos  que esta pagó a favor de Cine Colombia S.A.»,  la sentencia dejó de resolver un punto que debía ser  objeto de pronunciamiento y, por lo tanto, la Sala debe establecer  con precisión quién debe devolver a la aseguradora los  recursos pagados.  

  

3. Respecto de esta  solicitud se pronunció la demandante, pidiendo se declare su  improcedencia.  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  adición de providencias.  

  

El artículo 287 del  Código General del Proceso dispone, respecto de la adición,  que esta procede cuando una providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

  

Del contenido del mencionado  texto legal puede colegirse que la complementación de la  sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver  aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el  juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.  

Ello es así en la  medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar  la omisión por parte del juzgador de la función propia  de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las  pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro  punto que por mandato legal debía ser objeto de  pronunciamiento.  

  

En tal virtud, dicha  falencia se supera con la emisión de una sentencia  complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que  dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera  completa el asunto puesto a su consideración.  

  

2.        Caso  concreto.  

  

La fiduciaria demandada  solicita se dicte sentencia complementaria en la que se determine con  precisión quién y cómo debe reembolsar a la  aseguradora las sumas por ella pagadas en cumplimiento de la condena  que le fuera impuesta en segunda instancia, y que fue casada  parcialmente por esta Corporación.  

  

Al respecto, cabe señalar  que la petición es improcedente, toda vez que en la sentencia  mencionada no se dejó de proveer sobre ninguna de las materias  sometidas a consideración de la Sala, por el contrario, se  pronunció sobre todos los puntos en discusión dentro  del marco de sus competencias como tribunal de casación.  

  

Debe relievarse que el  reembolso de la suma pagada por la aseguradora es un tópico  que no fue objeto de discusión en sede extraordinaria y en ese  sentido, no puede afirmarse que la sentencia dejó de resolver  sobre un asunto puesto a consideración de la Corte, dado que  el que se ventila es a todas luces novedoso.  

  

Adicionalmente, debe tenerse  en cuenta que la sentencia SC371-2023 casó parcialmente la  sentencia de segundo grado y en sede de instancia resolvió  «confirmar  en su integridad el fallo de 24 de septiembre de 2020, proferido en  esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia».  

  

El fallo de primer grado,  refrendado por esta Sala, condenó expresamente a Acción  Sociedad Fiduciaria a pagar la suma de $1.232´027.050 en favor  de Cine Colombia S.A., de donde se desprende con claridad que es la  fiduciaria demandada la única obligada a dar cumplimiento a lo  ordenado en dicho fallo.  

  

La llamada en garantía,  por su parte, está en libertad de iniciar las acciones  judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes para lograr el  reembolso de las sumas pagadas en nombre de la Fiduciaria, sin que  sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma  que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el  artículo 287 del estatuto procesal.  

  

  

4.        Conclusión.  

  

No es procedente acoger la  solicitud de adición en estudio, pues la sentencia dictada por  esta Sala no omitió resolver sobre alguna arista de la litis.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        NEGAR  la  solicitud de adición elevada por la llamada en garantía  frente a la providencia CSJ SC371-2023, 16 nov., dictada dentro del  juicio declarativo de la referencia.  

  

SEGUNDO.        Por  Secretaría remítanse las diligencias a la oficina  judicial competente, para que continúe con el trámite.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Aclara  voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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