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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC701-2024
Radicación n° 76001 31 10 004 2019 00318 01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Azael González Pacheco para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Alba Osiris Dueñas Ibargüen, siendo los primeros Jesús Lozada Dueñas, Marleny Lozada de González y Lourdes Osiris González Dueñas.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar que entre él y Alba Osiris (fallecida) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 15 de julio de 1957, sin indicar la fecha de finalización, aunque informó que para «solemnizarla» se casaron el 11 de febrero de 1983.
2. Jesús Lozada Dueñas de opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción» y «Fraude Procesal» porque el matrimonio puso fin a la unión marital y los cónyuges no convivían cuando su progenitora murió.
Marleny y Lourdes González se allanaron a súplicas.
La curadora ad litem designada a los sucesores indeterminados se atuvo a lo que se pruebe.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali accedió a lo solicitado (14 feb. 2023).
4. Al resolver la alzada del opositor, el superior revocó el fallo, negó las súplicas y condenó en costas de ambas instancias al accionante, de conformidad con los razonamientos que enseguida se resumen.
Procede estudiar de oficio la aplicación que el a quo dio a la Ley 54 de 1990, teniendo en cuenta que la unión marital de hecho genera el estado civil de compañero permanente cuya regulación corresponde al legislador, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, así como que Azael solicitó declararla con Alba Osiris desde el 15 de julio de 1957 sin informar cuándo terminó, siendo relevante advertir que el correspondiente registro civil prueba que contrajeron matrimonio el 11 de febrero de 1983.
Antes de dicha normatividad, la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial no gozaban de protección legislativa especial, pues el ordenamiento ni siquiera se ocupaba de ellas; para proveer alguna solución, la jurisprudencia de la Corte Suprema cimentó la sociedad de hecho entre concubinos, que no generaba estado civil.
En C-239 de 1994, la Corte Constitucional, al resolver la demanda en que se alegaba que la mentada ley también debía aplicarse a las relaciones concubinarias que existieron y terminaron antes de que entró en vigor, declaró exequible la expresión del artículo 1º, conforme al cual, a partir de su vigencia, la unión marital es la formada entre un hombre y una mujer, al tiempo que consideró que no podía darle efecto retroactivo bajo el principio de igualdad con el matrimonio y el concubinato que el actor invocó equivocadamente, toda vez que el único facultado para hacerlo sería el legislador, pero éste no procedió así.
La Corte Suprema se inclinó inicialmente por negar cualquier secuela patrimonial a las convivencias desarrolladas antes del 31 de diciembre de 1990, pero en SC268 de 28 de octubre de 2005 varió su postura y admitió que la Ley 54 de 1990 rigiera «las consecuencias de las situaciones jurídicas que estaban en curso, siempre que no hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor» (retrospectividad).
En C-075 de 2007, que extendió el ámbito de aplicación del compendio a parejas del mismo sexo, la Corte Constitucional tampoco aceptó que cobijara las relaciones extinguidas antes de su fecha (7 feb.), teoría que apoya el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 cuando señala los efectos hacia el futuro de las sentencias que esa Corporación dicta respecto de los actos sujetos a su control (artículo 241, Carta Política).
Con arraigo en la STC7195-2018, el a quo estimó aplicable al caso la Ley 54 porque no existe solución de continuidad entre la unión marital y el matrimonio, sin reparar en que allí no se discutía esa pertinencia, debido a que los extremos temporales del vínculo que se examinaba fueron del 19 de agosto de 2006 al 9 de julio de 2010 (día anterior al matrimonio), amén de que el debate versaba sobre la prescripción alegada porque la demanda se presentó después de que expiró el término de un año contado a partir de la última calenda.
En el sub lite, para el 31 de diciembre de 1990 no existía unión marital porque sus integrantes estaban casados entre sí desde el 11 de febrero de 1983, sin que pueda decirse que esa situación jurídica coexistió con la de compañeros permanentes, tanto porque el estado civil es indivisible, de tal suerte que una persona no puede tener simultáneamente dos, como porque para este día no se había creado la figura que invoca el actor y las relaciones que ahora tienen esa connotación no pasaban de ser concubinatos sin las consecuencias civiles y económicas que hoy tienen; por ende, según se dijo en C-239 de 1994, mal podría declararse y disolverse algo inexistente entre 1957 y 1983, pues sería darle efecto retroactivo a la Ley 54 de 1990 en contravía de la postura de la Corte Suprema que sólo reconoce su retrospectividad.
En otras palabras, el promotor reclama la tutela de un derecho que no tiene porque para esa época la unión marital y consecuente sociedad patrimonial no existían en el ordenamiento patrio.
5. El demandante interpuso recurso de casación, que el Tribunal concedió y la Corte admitió, siendo sustentado en tiempo mediante demanda que contiene dos cargos.
PRIMER CARGO
Denuncia la violación directa de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, cuyos efectos «retrospectivos» reclama aplicar.
Es injusto el argumento conforme al cual, como para el tiempo en que se desarrolló no estaba regulada la unión marital, no procede reconocer la que tuvo con Alba Osiris, consolidada por su casamiento, así como sus efectos patrimoniales plasmados en la adquisición de un inmueble, lo que resulta agravado al condenársele en costas.
SEGUNDO CARGO
Se duele de que lesiona la especial protección que el artículo 42 constitucional dispensa a la familia, debido a que al desconocer la unión marital y sus efectos anula la realidad de ese hecho.
Se debe garantizar una adecuada y oportuna tutela normativa, «que incluye también como en este caso a las uniones maritales que iniciaron antes del 31 de diciembre de 1990 siempre que no hayan fenecido», teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en la primera sentencia citada en el anterior embate y en SC 12 dic. 2012, exp. 2003 01261 01.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, pues el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, sin perjuicio de la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude al primer numeral del precitado precepto, que establece como causal de casación la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos una norma de esta estirpe que fuera considerada o desatendida en el pronunciamiento reprochado, pero eso sí que le sea fundamental, sin que sea admisible una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguna con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
En tal caso, según lo indica el literal a) del numeral 2 de esta disposición, el censor ceñirá la discusión a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», en acatamiento de lo cual debe acreditar la manera como se produjo la trasgresión, cuyo origen puede estar en la equivocada selección de las disposiciones llamadas a gobernar el caso o en su indebida interpretación o aplicación.
En tal sentido, la jurisprudencia ha predicado que tal modalidad de vulneración de la ley «es necesario demostrarla» (CSJ AC 22 jul. 2010, rad. 2006-00026-01), por lo que «para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (CSJ AC280-2021).
3. La demanda de casación sub examine no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.
3.1. Los dos cargos son desenfocados, porque no combaten certeramente los argumentos en que el Tribunal fundó la sentencia que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de declarar la existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre el demandante Azael González Pacheco y la hoy fallecida Alba Osiris Dueñas Ibargüen desde el 15 de julio de 1957, sin precisar la fecha de su finiquito.
El planteamiento medular del fallo fue que para el tiempo en que se habría desarrollado esa relación no existía normatividad que lo consagrara como una unión marital de hecho con secuelas patrimoniales y que a la Ley 54 de 1990 que sí lo hizo no se le pueden dar efectos retroactivos, pues no los previó y la jurisprudencia se los negó incluso cuando le reconoció retrospectividad frente a las relaciones que pervivían cuando entró en vigor (31 de diciembre de 1990), pues aquél vínculo feneció cuanto sus integrantes se casaron entre sí, sin que pudieran tener al mismo tiempo los estados civiles de casados y compañeros permanentes.
Sin embargo, la censura clama darle «retrospectividad», pasando por alto que el Tribunal consideró que sería viable hacerlo si la unión marital estuviera desarrollándose cuando la ley entró en vigencia, en lo que distinguió esa figura de la retroactividad en que se incurriría al aplicarla a una situación concluida con anterioridad, como el caso de autos, toda vez que consideró que el matrimonio realizado el 11 de febrero de 1983 le puso fin.
La aspiración de demostrar que se desconoció el precedente jurisprudencial resulta desafortunada, pues la sentencia SC 28 oct. 2005 exp. 2000-00591-01 precisamente respalda la postura del ad quem al señalar que «es necesario prohijar una interpretación de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias con anterioridad a su expedición, y que se preservaron con posterioridad a ella (…)» (se destaca).
En la misma dirección, se cita la SC 5 ag. 2014 exp. 2006-00936-01, que establece el derecho a exigir los alcances de la Ley 54 por quienes a su entrada en vigencia «tenían una unión marital de hecho preexistente» (negrillas de la Sala).
Como fácilmente se advierte, tales precedentes descartan la aplicación de ese compendio a las relaciones que nacieron y fenecieron antes del 31 de diciembre de 1990, reservándola para las que habiendo surgido antes perseveraban en tal fecha.
Cabe destacar que por ningún lado se rebate la consideración del Tribunal atinente a que, de haber existido la unión marital, el matrimonio celebrado el 11 de febrero de 1983 le puso fin, por lo que de ninguna manera se satisfacían las condiciones previstas por la jurisprudencia para reconocer retrospectividad.
La deficiencia se acentúa en el segundo cargo, cuando se acepta que la protección que irradia la mentada legislación «incluye como en este caso las uniones maritales que iniciaron antes del 31 de diciembre de 1990 siempre que no hayan fenecido», pero se omite demostrar por qué, contra el criterio del ad quem, el matrimonio entre Azael y Alba Osiris no terminó la que aquí se alega.
En este caso se invoca la SC 12 dic. 2011, exp. 2003-01261-01, pero en verdad que la argumentación de la misma va orientada a defender desde la perspectiva constitucional la retrospectividad en la forma que previamente se explicó y que entendió el fallador de segundo grado; en ningún momento la aplicación retroactiva que expresamente éste descartó y que el inconforme pretende obtener al cobijo de aquella figura.
3.2. Aunque por su carácter contundente y panorámico lo anterior es suficiente para cerrar el paso al libelo casacional, es pertinente observar que el segundo cargo no citó una norma sustancial suficiente para estructurarlo, en tanto se limitó a invocar el artículo 42 Superior conforme al cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por la unión de un hombre y una mujer (extendida jurisprudencialmente a parejas del mismo sexo) y señala la protección integral que la sociedad y el Estado le deben dispensar.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la regla fundamental tiene ese tenor, es la normatividad que la desarrolla la que en realidad confiere los derechos sustanciales concretos para cada caso particular, como la Ley 54 de 1990 a las parejas en unión marital.
Por ello, se recuerda,
(…) es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. “Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).
Igualmente, que la citación de una norma material es necesaria porque de lo contrario
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
Y aunque en CSJ AC2194-2021 se dijo que los artículos 13 y 42 ejusdem son sustanciales, ello se sustentó en CSJ SC130-2018, en la que ni siquiera aparecen mencionados; de ahí que no se pueda entender variada la comprensión que frente a ellos ha adoptado la Sala, y que se ve reflejada, entre otros, en CSJ SC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146-01, SC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01.
4. En suma, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Azael González Pacheco para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Alba Osiris Dueñas Ibargüen, siendo los primeros Jesús Lozada Dueñas, Marleny Lozada de González y Lourdes Osiris González Dueñas.
Segundo: Por Secretaría, devuélvase en forma digital el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS