AC701-2024 (2019-00318-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

  

AC701-2024  

Radicación n°  76001 31 10 004 2019 00318 01  

(Aprobado en  sesión del quince de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.C., nueve (9)  de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

La Corte decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por Azael González  Pacheco para sustentar el recurso de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  del proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial que promovió contra los herederos determinados e  indeterminados de Alba Osiris Dueñas Ibargüen, siendo los  primeros Jesús Lozada Dueñas, Marleny Lozada de  González y Lourdes Osiris González Dueñas.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.          El accionante pidió declarar que entre él y Alba  Osiris (fallecida) existió unión marital de hecho y  sociedad patrimonial desde el 15 de julio de 1957, sin indicar la  fecha de finalización, aunque informó que para  «solemnizarla»  se casaron el 11 de febrero de 1983.  

  

2.        Jesús  Lozada Dueñas de opuso a las pretensiones y propuso las  excepciones de mérito que denominó «Prescripción»  y «Fraude Procesal»  porque el matrimonio puso fin a la  unión marital y los cónyuges no convivían cuando  su progenitora murió.  

  

Marleny y  Lourdes González se allanaron a súplicas.  

  

La curadora  ad litem  designada a los sucesores indeterminados se atuvo a lo que se pruebe.  

  

3.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Cali accedió a lo solicitado (14  feb. 2023).  

  

4. Al resolver la alzada  del opositor, el superior revocó el fallo, negó las  súplicas y condenó en costas de ambas instancias al  accionante, de conformidad con los razonamientos que enseguida se  resumen.  

  

Procede estudiar de oficio la  aplicación que el a quo dio a la Ley 54 de 1990,  teniendo en cuenta que la unión marital de hecho genera el  estado civil de compañero permanente cuya regulación  corresponde al legislador, es de orden público y de  obligatorio cumplimiento, así como que Azael solicitó  declararla con Alba Osiris desde el 15 de julio de 1957 sin informar  cuándo terminó, siendo relevante advertir que el  correspondiente registro civil prueba que contrajeron matrimonio el  11 de febrero de 1983.  

  

Antes de dicha normatividad, la  unión marital y su consecuente sociedad patrimonial no gozaban  de protección legislativa especial, pues el ordenamiento ni  siquiera se ocupaba de ellas; para proveer alguna solución, la  jurisprudencia de la Corte Suprema cimentó la sociedad de  hecho entre concubinos, que no generaba estado civil.  

  

En C-239 de 1994, la Corte  Constitucional, al resolver la demanda en que se alegaba que la  mentada ley también debía aplicarse a las relaciones  concubinarias que existieron y terminaron antes de que entró  en vigor, declaró exequible la expresión del artículo  1º, conforme al cual, a partir de su vigencia, la unión  marital es la formada entre un hombre y una mujer, al tiempo que  consideró que no podía darle efecto retroactivo bajo el  principio de igualdad con el matrimonio y el concubinato que el actor  invocó equivocadamente, toda vez que el único facultado  para hacerlo sería el legislador, pero éste no procedió  así.  

  

La Corte Suprema se inclinó  inicialmente por negar cualquier secuela patrimonial a las  convivencias desarrolladas antes del 31 de diciembre de 1990, pero en  SC268 de 28 de octubre de 2005 varió su postura y admitió  que la Ley 54 de 1990 rigiera «las consecuencias de las  situaciones jurídicas que estaban en curso, siempre  que no hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor»  (retrospectividad).  

  

En C-075 de 2007, que extendió  el ámbito de aplicación del compendio a parejas del  mismo sexo, la Corte Constitucional tampoco aceptó que  cobijara las relaciones extinguidas antes de su fecha (7 feb.),  teoría que apoya el artículo 45 de la Ley 270 de 1996  cuando señala los efectos hacia el futuro de las sentencias  que esa Corporación dicta respecto de los actos sujetos a su  control (artículo 241, Carta Política).  

  

Con arraigo en la STC7195-2018,  el a quo estimó aplicable al caso la Ley 54 porque no  existe solución de continuidad entre la unión marital y  el matrimonio, sin reparar en que allí no se discutía  esa pertinencia, debido a que los extremos temporales del vínculo  que se examinaba fueron del 19 de agosto de 2006 al 9 de julio de  2010 (día anterior al matrimonio), amén de que el  debate versaba sobre la prescripción alegada porque la demanda  se presentó después de que expiró el término  de un año contado a partir de la última calenda.  

  

En el sub lite, para el  31 de diciembre de 1990 no existía unión marital porque  sus integrantes estaban casados entre sí desde el 11 de  febrero de 1983, sin que pueda decirse que esa situación  jurídica coexistió con la de compañeros  permanentes, tanto porque el estado civil es indivisible, de tal  suerte que una persona no puede tener simultáneamente dos,  como porque para este día no se había creado la figura  que invoca el actor y las relaciones que ahora tienen esa connotación  no pasaban de ser concubinatos sin las consecuencias civiles y  económicas que hoy tienen; por ende, según se dijo en  C-239 de 1994, mal podría declararse y disolverse algo  inexistente entre 1957 y 1983, pues sería darle efecto  retroactivo a la Ley 54 de 1990 en contravía de la postura de  la Corte Suprema que sólo reconoce su retrospectividad.  

  

En otras palabras, el promotor  reclama la tutela de un derecho que no tiene porque para esa época  la unión marital y consecuente sociedad patrimonial no  existían en el ordenamiento patrio.  

  

5.         El demandante  interpuso recurso de casación, que el Tribunal concedió  y la Corte admitió, siendo sustentado en tiempo mediante  demanda que contiene dos cargos.  

  

PRIMER CARGO  

  

Denuncia la violación  directa de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990,  cuyos efectos «retrospectivos»  reclama aplicar.  

  

Es  injusto el argumento conforme al cual, como para el tiempo en que se  desarrolló no estaba regulada la unión marital, no  procede reconocer la que tuvo con Alba Osiris, consolidada por su  casamiento, así como sus efectos patrimoniales plasmados en la  adquisición de un inmueble, lo que resulta agravado al  condenársele en costas.  

  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

Se  duele de que lesiona la especial protección que el artículo  42 constitucional dispensa a la familia, debido a que al desconocer  la unión marital y sus efectos anula la realidad de ese hecho.  

  

Se  debe garantizar una adecuada y oportuna tutela normativa, «que  incluye también como en este caso a las uniones maritales que  iniciaron antes del 31 de diciembre de 1990 siempre que no hayan  fenecido»,  teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en la primera sentencia  citada en el anterior embate y en SC 12 dic. 2012, exp. 2003 01261  01.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.        La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar  con estrictez, pues el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso dispone que el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

  

Como se reiteró en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

  

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatoria del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan  con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos  346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es  motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, sin  perjuicio de la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

  

2.        Si  se acude al primer numeral del precitado precepto, que establece como  causal de casación la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos una norma de esta estirpe  que fuera considerada o desatendida en el pronunciamiento reprochado,  pero eso sí que le sea fundamental, sin que sea admisible una  relación aleatoria con el propósito de atinar a alguna  con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo  primero del artículo 344 ibidem.  

  

En tal  caso, según lo indica el literal a) del numeral 2 de esta  disposición, el censor ceñirá la discusión  a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»,  en acatamiento de lo cual debe acreditar la manera como se produjo la  trasgresión, cuyo origen puede estar en la equivocada  selección de las disposiciones llamadas a gobernar el caso o  en su indebida interpretación o aplicación.  

  

En tal  sentido, la jurisprudencia ha predicado que tal modalidad de  vulneración de la ley «es  necesario demostrarla» (CSJ AC  22 jul. 2010, rad. 2006-00026-01), por lo que «para  satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera  invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en  aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de  presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió  serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo  transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por  aplicación indebida o por interpretación errónea»  (CSJ AC280-2021).  

  

3.         La demanda de  casación sub examine no cumple las exigencias formales  para ser admitida, como pasa a verse.  

  

3.1. Los dos cargos son  desenfocados, porque no combaten certeramente los argumentos en que  el Tribunal fundó la sentencia que revocó la decisión  del a quo y negó las pretensiones de declarar la  existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad  patrimonial entre el demandante Azael González Pacheco y la  hoy fallecida Alba Osiris Dueñas Ibargüen desde el 15  de julio de 1957, sin precisar la fecha de su finiquito.  

  

El planteamiento medular del  fallo fue que para el tiempo en que se habría desarrollado esa  relación no existía normatividad que lo consagrara como  una unión marital de hecho con secuelas patrimoniales y que a  la Ley 54 de 1990 que sí lo hizo no se le pueden dar efectos  retroactivos, pues no los previó y la jurisprudencia se los  negó incluso cuando le reconoció retrospectividad  frente a las relaciones que pervivían cuando entró en  vigor (31 de diciembre de 1990), pues aquél vínculo  feneció cuanto sus integrantes se casaron entre sí, sin  que pudieran tener al mismo tiempo los estados civiles de casados y  compañeros permanentes.  

  

Sin embargo, la censura clama  darle «retrospectividad», pasando por alto que el  Tribunal consideró que sería viable hacerlo si la unión  marital estuviera desarrollándose cuando la ley entró  en vigencia, en lo que distinguió esa figura de la  retroactividad en que se incurriría al aplicarla a una  situación concluida con anterioridad, como el caso de autos,  toda vez que consideró que el matrimonio realizado el 11 de  febrero de 1983 le puso fin.  

  

La aspiración de  demostrar que se desconoció el precedente jurisprudencial  resulta desafortunada, pues la sentencia SC 28 oct. 2005 exp.  2000-00591-01 precisamente respalda la postura del ad quem al  señalar que «es necesario prohijar una interpretación  de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias con anterioridad  a su expedición, y que se preservaron con  posterioridad a ella (…)» (se destaca).  

  

En la misma dirección,  se cita la SC 5 ag. 2014 exp. 2006-00936-01, que establece el derecho  a exigir los alcances de la Ley 54 por quienes a su entrada en  vigencia «tenían una unión marital de hecho  preexistente» (negrillas de la Sala).  

Como fácilmente se  advierte, tales precedentes descartan la aplicación de ese  compendio a las relaciones que nacieron y fenecieron antes del 31 de  diciembre de 1990, reservándola para las que habiendo surgido  antes perseveraban en tal fecha.  

  

Cabe destacar que por ningún  lado se rebate la consideración del Tribunal atinente a que,  de haber existido la unión marital, el matrimonio celebrado el  11 de febrero de 1983 le puso fin, por lo que de ninguna manera se  satisfacían las condiciones previstas por la jurisprudencia  para reconocer retrospectividad.  

  

La deficiencia se acentúa  en el segundo cargo, cuando se acepta que la protección que  irradia la mentada legislación «incluye como en este  caso las uniones maritales que iniciaron antes del 31 de diciembre de  1990 siempre que no hayan fenecido», pero  se omite demostrar por qué, contra el criterio del ad quem,  el matrimonio entre Azael y Alba Osiris no terminó la que  aquí se alega.  

  

En este caso se invoca la SC 12  dic. 2011, exp. 2003-01261-01, pero en verdad que la argumentación  de la misma va orientada a defender desde la perspectiva  constitucional la retrospectividad en la forma que previamente se  explicó y que entendió el fallador de segundo grado; en  ningún momento la aplicación retroactiva que  expresamente éste descartó y que el inconforme pretende  obtener al cobijo de aquella figura.  

  

3.2. Aunque por su  carácter contundente y panorámico lo anterior es  suficiente para cerrar el paso al libelo casacional, es pertinente  observar que el segundo cargo no citó una norma sustancial  suficiente para estructurarlo, en tanto se limitó a invocar el  artículo 42 Superior conforme al cual la familia es el núcleo  fundamental de la sociedad, se constituye por la unión de un  hombre y una mujer (extendida jurisprudencialmente a parejas del  mismo sexo) y señala la protección integral que la  sociedad y el Estado le deben dispensar.  

  

Lo anterior, por cuanto si bien  es cierto la regla fundamental tiene ese tenor, es la normatividad  que la desarrolla la que en realidad confiere los derechos  sustanciales concretos para cada caso particular, como la Ley 54 de  1990 a las parejas en unión marital.  

  

Por ello, se recuerda,  

  

(…)  es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política  que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que  establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas,  ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su  aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar  situaciones jurídicas específicas. “Empero ello  no significa que el carácter sustancial de las normas  constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto  anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su  invocación en un cargo en casación sea suficiente para  colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las  mencionadas disposiciones superiores están llamadas a  desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los  preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los  que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática  decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por  regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia  pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o  interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de  agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).  

  

Igualmente,  que la citación de una norma material es necesaria porque de  lo contrario  

  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

  

Y aunque  en CSJ AC2194-2021 se dijo que los artículos 13 y 42 ejusdem  son sustanciales, ello se sustentó en CSJ SC130-2018, en la  que ni siquiera aparecen mencionados; de ahí que no se pueda  entender variada la comprensión que frente a ellos ha adoptado  la Sala, y que se ve reflejada, entre otros, en CSJ SC 13 dic. 2011,  rad. 2008-00146-01, SC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01.  

  

4.        En suma, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Azael González  Pacheco para sustentar el recurso de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  del proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial que promovió contra los herederos determinados e  indeterminados de Alba Osiris Dueñas Ibargüen, siendo los  primeros Jesús Lozada Dueñas, Marleny Lozada de  González y Lourdes Osiris González Dueñas.  

Segundo: Por  Secretaría, devuélvase en forma digital el expediente  al Tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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