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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC809-2024
Radicación n° 13001-31-03-008-2015-00104-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, adicionada el 17 de enero de 2022, dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio que promovieron en su contra Juan del Río Contreras y otros.
1.-ANTECEDENTES
1. Se pidió en la demanda: (i) «Reconocer el dominio pleno de los copropietarios sobre el bien inmueble a que se refieren los hechos uno y dos de la demanda y condenar a la demandada a restituir materialmente a aquellos, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoría del fallo estimatorio, las partes del inmueble poseídas por la demandada MILAGRO DEL AMPARO FONTALVO CORRALES»; y (ii) «Condenar a la demandada al pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría de la sentencia estimatoria, de los frutos civiles de los 568.67 metros cuadrados de la casa lote, que se halla en posesión suya desde época reciente, frutos que se computaran, mediante el símil del arrendamiento mensual, desde la notificación de la demanda hasta el momento en que se entregue materialmente el inmueble a sus copropietarios, según se determine desde el punto de vista probatorio, más la corrección monetaria con base en el IPC, y los intereses respectivos a partir de la mencionada ejecutoria».
En sustento de esas pretensiones, se anotó que los demandantes adquirieron por adjudicación en la sucesión de Hortensia Bohórquez de León, el dominio de la casa ubicada en la ciudad amurallada de Cartagena, identificada con matrícula inmobiliaria 060-33501.
Indicaron que, en el año 2007, la señora Bohórquez de León autorizó a su hermana Milagro del Amparo, entrar al inmueble porque no tenía donde vivir. Pero, en 2009, aquélla regresó a vivir en dicha morada, para habitarlo con sus hermanos Alexis del Socorro, Roque Celestino y la demandada.
2. Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, manifestando que ha ejercido actos posesorios desde el año 1994, y propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la totalidad de las condiciones para reivindicar en los demandantes»; «prescripción de la acción ejercida por los demandantes».
3. Además, Milagro del Amparo Fontalvo Corrales presentó demanda de reconvención, para solicitar, básicamente, que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el inmueble objeto de reivindicación, porque, desde 1991, ha poseído, por más 22 años, dicho bien en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Sin embargo, esta demanda, pese a ser admitida, se tuvo pos desistida tácitamente por el a quo, al no cumplirse la carga procesal de emplazar a las personas indeterminadas.
4. El juez de primera instancia, tras concluir que el inmueble le fue adjudicado a los demandantes en el sucesorio de Hortensia Bohórquez de León y que ésta lo poseyó hasta el día de su muerte, en sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, declaró: (i) No probadas las excepciones planteadas por la convocada; (ii) Que les pertenece a los demandantes el dominio pleno y absoluto del bien solicitado en reivindicación. En consecuencia, (iii) Ordenó a la demandada restituir a los convocantes la porción del inmueble ocupado; (iv) No ordenó el pago de frutos civiles ni restituciones mutuas por no estar demostrado su monto.
5. El Superior, para resolver la apelación propuesta por ambas partes y confirmar el fallo del a quo -en decisión emitida 10 de junio de 2021- consideró que los actores son propietarios del bien raíz objeto de reivindicación, pues, en el proceso de sucesión de Hortensia Bohórquez de León, se les adjudicó a los herederos Edgardo Benjamín Bohórquez Ramos, Genny Bohórquez Ramos, Roberto Bohórquez Herrera, Amalfi Bohórquez Ramos, Rafael Antonio Bohórquez, Zunilda Bohórquez de Zapata, Alexis del Socorro Bohórquez de León, Carmenza Bohórquez de Bray y al acreedor Juan del Rio Contreras; y la sentencia respectiva fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
De otro lado, señaló que la parte conminada no demostró el término de posesión legalmente requerido para adquirir el inmueble por prescripción, pues, según los testimonios recaudados y la contestación de la demanda inicial, no quedó claro en el proceso, cuándo inició.
Agregó que, «si en gracia de discusión, aceptáramos, que la demandada inició desde ese momento su posesión, se tendría que la misma fue interrumpida, pues también se probó, con los testimonios antes señalados, y la misma contestación de la demanda, que la finada (propietaria del inmueble para la época) regresó a su vivienda en el año de 2009, y que posteriormente viajó a Bogotá donde falleció el 21 de junio de 2010».
En cuanto a los frutos civiles de los 568.67 metros cuadrados de la casa lote -materia de reparo por la parte actora-, los fijó en $29.333.500, al observar dicha cuantía en el juramento estimatorio, que no objetó la demandada inicial, por lo que, al tenor del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 206 del Código General del Proceso, tuvo ese monto por probado.
No reconoció a la demandada suma alguna por no haber relacionado las mejoras realizadas al inmueble, ni probar su cuantía.
6. Contra la providencia de segunda instancia la convocada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación, el apoderado de la convocada formuló cinco acusaciones contra el fallo del Tribunal, con apoyo en la causal quinta consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, a saber:
CARGO PRIMERO
Denunció que la sentencia emitida por el ad quem fue dictada en un juicio viciado, por configurase la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en que «El proceso es nulo…cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», ya que los días 24 de junio y 5 de agosto de 2020, el abogado Gabriel Jaime Pereira Llamas, quien había sido reemplazado «por el suscrito [Julio Carlos Iriarte Llamas]» en primera instancia, presentó, sin poder, en nombre de la demandada, Milagro del Amparo Fontalvo Villareal, la sustentación del recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo; fundamentación que fue considerada por el Tribunal en su decisión, sin percatarse del vicio, ni ponerlo en conocimiento de la afectada, para sanearlo conforme al artículo137, ibidem. «La causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal 5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».
CARGO SEGUNDO
Acusó que el fallo del ad quem está viciado, al proferirse bajo la estructuración de la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual es nula la actuación cuando se omite la oportunidad para solicitar pruebas, porque los días 24 de junio y 5 de agosto de 2020 – dada la suplantación del abogado Gabriel Jaime Pereira Llamas, quien no tenía poder de Milagro del Amparo Fontalvo Villareal, «lo que genera el advenimiento de la Causal 4ª de Nulidad, Vista en el artículo 144 del CGP»- la demandada no pudo pedir, mediante su apoderado de confianza, prueba de cuándo y cómo los demandantes adquirieron la propiedad del bien objeto del reivindicatorio; sin que el Tribunal se percatara del vicio, ni lo pusiera en conocimiento de la afectada, para sanearlo conforme al artículo137, ibidem. «La causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal 5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».
CARGO TERCERO
Calificó de viciada la sentencia de segunda instancia por haberse emitido en presencia del motivo de nulidad de que trata el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, en cuya virtud la actuación es nula cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado, puesto que los días 24 de junio y 5 de agosto de 2020 -«por culpa de la suplantación» del abogado Gabriel Jaime Pereira Llamas, quien no tenía poder de Milagro del Amparo Fontalvo Villareal, «lo que genera el advenimiento de la Causal 4ª de Nulidad, Vista en el artículo 144 del CGP»-, la demandada no pudo sustentar la apelación con su abogado de confianza; sin que el Tribunal se percatara del vicio, ni lo pusiera en conocimiento de la afectada, para sanearlo conforme al artículo137, ibidem. «La causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal 5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».
CARGO CUARTO
Señaló que el fallo del Tribunal es nulo por dictarse estando configurado el vicio consagrado en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la «indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», ya que el abogado Pereira Llamas, a nombre de la demandada y sin tener poder para el efecto, solicitó aclarar la sentencia de segundo orden, e igualmente interpuso recurso de casación; irregularidad no detectada por el ad quem, ni la puso en conocimiento de la afectada, para sanearla conforme al artículo137, ibidem. «La causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal 5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».
CARGO QUINTO
Cuestionó la sentencia que resolvió el recurso de apelación, por estar «totalmente viciada con la Causal 4ª de Nulidad vista en el Artículo 133 del CGP», porque los días 24 de junio 5 de agosto de 2020, 16 de junio de 2021, así como el 24 de enero de 2022, el abogado Gabriel Pereira Llamas actuó en segunda instancia en nombre de la convocada, Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, sin contar con el respectivo poder; anomalía de la que no se percató el Tribunal, no lo denunció ni lo puso en conocimiento de la afectada para ser saneado, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso. «La causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal 5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».
III.- CONSIDERACIONES
2. La causal quinta de casación, contemplada en el último canon previamente citado, se presenta al «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
Su viabilidad está subordinada a los principios de eventualidad, protección, trascendencia y convalidación,1 reglas generales que gobiernan el régimen de nulidades procesales, que «no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos».2
Por eso, ha dicho la Corte que «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente». (CSJ AC4497-2018, reiterado en AC5808-2021 y AC5033-2022).
3. Por no ajustarse a los requisitos legales, la demanda de casación objeto de análisis habrá de inadmitirse, como pasa a explicarse:
3.1. Primeramente, cabe destacar que antes de explicar cada uno de los cargos propuestos, el abogado de la recurrente, en el extenso acápite rotulado «HECHOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL QUINTA DE CASACIÓN», centró su censura al fallo de segunda instancia, fundamentalmente, en la siguiente argumentación:
Con fecha 22 de Noviembre de 2019, la parte demandada, MILAGRO DEL AMPARO FONTALVO CORRALES, decidió cambiar de apoderado, y contrató los servicios profesionales del suscrito, otorgándole PODER ESPECIAL para actuar e intervenir en el proceso (…). Con el nuevo poder queda revocado ipso facto el poder anteriormente conferido al Dr. PEREIRA LLAMAS, según lo consagrado en el Artículo 76 del CGP (…).
(…)
Con fecha 12 de diciembre de 2019 (…) solicité me fuera reconocida personería para actuar ante la segunda instancia. (…). Nunca hubo decisión a favor de mi poder y me fui para la segunda instancia sin el obligado reconocimiento.
(…)
[El Tribunal] admitió a trámite la alzada sin el reconocimiento del suscrito como apoderado judicial de la parte demandada.
(…)
Así, sin reconocimiento como apoderado de la demandada, seguí actúan/do en la instancia. (…).
(…)
Con fecha, 17 de julio de 2.020 [el ad quem] (…) le reconoce personería al suscrito para actuar conforme al poder conferido, a nombre de la parte demandada y advierte que quedan revocados los poderes conferidos anteriores al del suscrito (…).
(…)
Estando como estuve reconocido en autos como apoderado de la parte demandada apelante, (…), el Dr. JOSÉ GABRIEL PEREIRA LLAMAS, sin tener poder y facultad para ello (…) sustentó el recurso de alzada (…).
(…)
[E]xpongo los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la 4ª Causal de Nulidad vista en el Artículo del CGP, que es la que más contagia, interna y externamente, la sentencia de segundo grado, al punto de no estar saneada: En primer lugar, la sentencia que se casa es nula, porque en su conformación intervino, varias veces, el tantas veces citado apócrifo litigante Dr. PEREIRA LLAMAS, -a nombre de la demandada- sin poder alguno de parte de ella para sustentar la alzada (…) sin sanearla [el Tribunal] (…). En segundo lugar, la sentencia que se casa es nula porque (…) [el Tribunal] no obstante ser de su incumbencia y función procesal denunciarla y ponerla a disposición del afectado, como lo ordena el Artículo 137 ibidem, no lo hizo, originado el advenimiento de dos causales más de nulidad, la 5ª y 6ª vistas en el Artículo 133 del CGP, puesto que al no extirpar la actuación inválida del apócrifo, le negó la facultad y garantía procesal que tenía la parte demandada para sustentar su inconformidad con la providencia de primer grado y para pedir pruebas para la segunda instancia. Y en tercer lugar, no se saneó la 4ª Causal de Nulidad [porque] el Artículo 137 del CGP, ordena el llamado saneamiento exógeno; el que hace el operador judicial debido al alto contenido demostrativo del mal que conlleva el vicio, del que no logra enterarse el afectado -sujeto procesal- y menos denunciarlo; pues, por razones obvias, no tiene visual directa del expediente, o al menos no está obligado a tenerla, ya que por ministerio de la ley, Artículo 73- del CGP, confía totalmente sus intereses y derechos litigiosos en un profesional del derecho, del cual, no espera que sea suplantado ilegalmente; lo antes dicho, adquiere garantía si solo nos atenemos a los controles que tienen los señores Jueces de la República, sobre los procesos a su cargo. Tal como contrariamente a esa lógica, sucedió en este caso. Fue por ello que el legislador colombiano concibió, prima fase, que el afectado con la Causal 4ª de Nulidad, Artículo 133 del CGP, no debe ser el primero en sanear la misma, sino, el Director del Proceso, habida cuenta que por función y autoridad debe velar por el estricto orden dentro del proceso, custodia que, inexcusablemente, omitió [el Tribunal], para mal de la parte demandada, para mal del reato, para mal del derecho colombiano. (….).
3.2. Esos transcritos apartes de la demanda de casación revelan, sin dificultad, que la impugnante deriva los supuestos vicios que materializan su acusación, vista en conjunto, de los siguientes hechos: (i) la actuación desplegada sin poder por un profesional del derecho, como apoderado en el proceso; y (ii) la omisión en que incurrió el ad quem por no haber ordenado poner en conocimiento de la parte afectada -es decir, la convocada- la advertida irregularidad para efectos de ser saneada, según el artículo 137 del Código General de Proceso.
Por esa misma senda discursiva prosiguió la recurrente a fin de sustentar individualmente los cinco cargos planteados contra la sentencia de segundo grado, fundados en las causales de nulidad 4ª, 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, para configurar la causal quinta contemplada en el artículo 336, ibidem.
3.3. Sin embargo, la parte interesada en que se declare la referida invalidación, luego de sucedidos los hechos que, en su opinión, constituyeron las denunciadas nulidades, actuó en el proceso sin proponerlas, omisión que conllevó su saneamiento, en armonía con lo previsto en el numeral 1º del canon 136, ejusdem.
Téngase en cuenta que, si bien la interpelada allegó poder otorgado, el 22 de noviembre de 2019, al Dr. Julio Carlos Iriarte Llamas,3 con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, esto es, el día 23 de octubre anterior -apelada por el entonces procurador judicial de la demandada, Dr. José Gabriel Pereira Llamas-, lo cierto es que, pese a que éste continuó interviniendo en segunda instancia, tal acusada irregularidad no fue planteada como motivo de anulación procesal; y tampoco se presentó con la supuesta omisión del Tribunal en preceder de conformidad con el artículo 137, ídem.
En otras palabras, esas anomalías que se alegan en el trámite surtido ante el ad quem, no se propusieron como sustrato fáctico fundante de las causales invalidantes que ahora se alegan, es decir, las consagradas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 133, ibidem.
Y a pesar de que, efectivamente, el abogado Pereira Llamas, «en calidad de apoderado judicial de la parte demandada», el 24 de julio de 2020 presentó la sustentación del recurso de apelación7 y el 5 de agosto siguiente descorrió el traslado de la alzada interpuesta por la parte convocante,8 se observa que, el 14 de agosto de 2020, el apoderado Julio Carlos Iriarte Llamas, sin formular solicitud de nulidad alguna, pidió que se ordenara correr traslado a los demandantes de esa impugnación y darles oportunidad para la correspondiente réplica.9
Asimismo, el 18 de agosto de 2020, el Dr. Iriarte Llamas –con razones distintas a las expresadas en la demanda de casación- elevó solicitud de nulidad por: (i) no excluirse e incluirse en el reivindicatorio personas en la parte demandante; (ii) falta de notificación a la demandada del auto reformatorio de la demanda; (iii) en el proceso de pertenencia en reconvención no se integró el litisconsorcio por pasiva, no fueron emplazadas las personas indeterminadas, faltó inscribir la demanda como medida cautelar y se decretó el desistimiento tácito. Además, pidió control de legalidad por haberse corrido traslado simultaneo y no sucesivo a los impugnantes, para sustentar sus apelaciones contra la sentencia del a quo; situación, que, en su opinión, privó a los sujetos procesales de hacer los pronunciamientos mutuos; por eso, solicitó correrle traslado a la convocada para sustentar la alzada, y, una vez conocida la réplica, se corriera traslado a la parte actora para lo pertinente.10
También, el 16 de junio de 2021, radicó memorial encaminado a complementar la sentencia emitida por el Tribunal el día 10 del mismo mes y año.11 Adicionalmente, envío correo electrónico para informar al ad quem que «avisé de la solicitud de la SENTENCIA COMPLEMENTARIA que presente (sic) el día de hoy 16 de junio del año en curso, a los apoderados de la parte actora a sus correos electrónicos jorgetirad@gmail.com y a mey.vargas@hotmail.com y al apoderado simultaneo al Dr. JOSE GABRIEL PEREIRA LLAMAS a su correo josepereirallamas@gmail.com».12
De igual forma, el 24 de enero de 2022, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia.13
Y no obstante que el 25 de enero siguiente, el abogado José Gabriel Pereira Llamas, «en condición de apoderado judicial de los demandados», también presentó recurso extraordinario de casación contra el mismo fallo,14 el Dr. Julio Carlos Iriarte Llamas, el 9 de febrero de 2022, requirió «que se conceda el recurso de casación interpuesto por el suscrito en el EFECTO SUSPENSIVO de la sentencia de segundo grado y su auto aclaratorio».15
El 11 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el día 9 anterior, por el cual el Tribunal -en cumplimiento de la sentencia STC1878-2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022- ordenó correr traslado de la nulidad presentada por la convocada, el 16 de julio de 2021.16
Y el 1 de julio de 2022, se dirigió al ad quem para recordarle que «el auto de 16 de junio de 2022 hace parte integrante de la casación concedida, aunque no haya sido concedida la sentencia complementaria».17
3.5. Esa realidad procesal muestra claramente que la parte demandada, en el curso de la segunda instancia, no alegó las causales de nulidad contempladas en los numerales 4º, 5º y 6º contempladas en el artículo 133 del Código General el Proceso, con fundamento en las razones esgrimidas en su demanda de casación; actitud silente que conduce a considerar saneados esos supuestos vicios procedimentales, en los términos del numeral 1º del artículo 136, ibídem, máxime si no están enlistados como insaneables en el parágrafo de dicho precepto.
Es que, si a juicio de la impugnante, los hechos que soportan las pretendidas nulidades tuvieron ocurrencia durante el trámite del recurso de apelación, ha debido proponer oportunamente en esa instancia las supuestas irregularidades, que, en su sentir, afectaban sus intereses; y no esperar a la demanda de casación para exteriorizarlas; en atención a que el numeral 1º del artículo 78, ejusdem, impone a las partes y a sus apoderados el deber de «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos».
Respecto de esa temática, esta Sala indicó:
Sobre el particular esta Corporación en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2004, expuso que la “convalidación acontece, al tenor de lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, cuando ‘la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’. Y, según el artículo 143 ejusdem, no podrá alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a 9 del artículo 140 ya citado, ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’. Trátase, pues, de una de las tantas manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal, cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en caso de desacato de los mismos; desde luego que superada la añeja concepción del proceso como una contienda privada, en la que no se proscribían las ardides y argucias de las partes, y proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad pública del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir”.
En sentido similar, en fallo de 31 de octubre de 2003, exp. 7933, se expresó “que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”. En esa medida, “[n]o queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo. (CSJ SC 7 Jul, 2012, exp. 2003-00574-01).
4. En ese orden, resultan suficientes las falencias que presentan los cargos formulados por la recurrente, para ser inadmitidos por la Sala.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, adicionada el 17 de enero de 2022, en el proceso referenciado.
Por secretaría, remítase el expediente al despcho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, en sentencia SC280-2018, esta Sala precisó: «La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01). La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01)». (Negrillas fuera de texto) (Sentencia SC280-2018, rad, 2010-00947-01).
2 CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653; SC 018 2002, 20 Feb, 2002, SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015, rad. -2008-00353-01.
3 Fl. 708. Archivo: 02.Cuaderno11pdf.)
4 Aunque el auto tiene fecha de 19 d febrero de 2019, debe entenderse 2020, porque el fallo apelado es de 23 de octubre de 2019.
5 Fl. 3. Archivo 02.Cuaderno01.pdf
6 Archivo: 02. AUTO CORRE TRASLADO.pdf
7 Archivo: 04.SustenciónRecursoDdo.pdf.
8 Archivo: 06.EscritoDescorreTrasladoSustentaciaDda.pdf
9 Archivo: 08.MemorialPetitorioDdo.pdf
10 Fls. 2 a 29. Archivo 09. SolicitudControlID.pdf
11 Archivo: 21.SolicitudSentenciaComplementaria.pdf
12 Archivo: 23.Memorial aclaraciónDte.pdf
13 Archivo: 30.recursocasacionparteDda.pdf
14 Archivo: 31.RecursoDeCasaciónPorLaParteDda.pdf
15 Archivo 36. SeRecibeMemoriaDeLaParteDemandada.pdf
16 Archivo RecursoDeReposicionPorLaParteDemandada.pdf
17 Archivo: 49. Memorial.pdf