AC809-2024 (2015-00104-01)

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

AC809-2024  

Radicación  n° 13001-31-03-008-2015-00104-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda formulada por Milagro del Amparo Fontalvo  Corrales, para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala  Civil Familia, adicionada el 17 de enero de 2022, dentro del proceso  verbal reivindicatorio de dominio que promovieron en su contra Juan  del Río Contreras y otros.  

  

1.-ANTECEDENTES  

  

1.  Se pidió en la demanda: (i) «Reconocer  el dominio pleno de los copropietarios sobre el bien inmueble a que  se refieren los hechos uno y dos de la demanda y condenar a la  demandada a restituir materialmente a aquellos, dentro de los 5 días  siguientes a la ejecutoría del fallo estimatorio, las partes  del inmueble poseídas por la demandada MILAGRO DEL AMPARO  FONTALVO CORRALES»; y (ii)  «Condenar a la  demandada al pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la ejecutoría de la sentencia estimatoria, de los frutos  civiles de los 568.67 metros cuadrados de la casa lote, que se halla  en posesión suya desde época reciente, frutos que se  computaran, mediante el símil del arrendamiento mensual, desde  la notificación de la demanda hasta el momento en que se  entregue materialmente el inmueble a sus copropietarios, según  se determine desde el punto de vista probatorio, más la  corrección monetaria con base en el IPC, y los intereses  respectivos a partir de la mencionada ejecutoria».  

  

En  sustento de esas pretensiones, se anotó que los demandantes  adquirieron por adjudicación en la sucesión de  Hortensia Bohórquez de León, el dominio de la casa  ubicada en la ciudad amurallada de Cartagena, identificada con  matrícula inmobiliaria 060-33501.  

  

Indicaron  que, en el año 2007, la señora Bohórquez de León  autorizó a su hermana Milagro del Amparo, entrar al inmueble  porque no tenía donde vivir. Pero, en 2009, aquélla  regresó a vivir en dicha morada, para habitarlo con sus  hermanos Alexis del Socorro, Roque Celestino y la demandada.  

  

  

2.  Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito  de las pretensiones, manifestando que ha ejercido actos posesorios  desde el año 1994, y propuso las excepciones de mérito  que denominó: «inexistencia  de la totalidad de las condiciones para reivindicar en los  demandantes»;  «prescripción  de la acción ejercida por los demandantes».  

  

3.  Además, Milagro del Amparo Fontalvo Corrales presentó  demanda de reconvención, para solicitar, básicamente,  que se declare que adquirió, por prescripción  extraordinaria adquisitiva, el inmueble objeto de reivindicación,  porque, desde 1991, ha poseído, por más 22 años,  dicho bien en forma pública, pacífica e ininterrumpida.  

  

Sin  embargo, esta demanda, pese a ser admitida, se tuvo pos desistida  tácitamente por el a quo, al no cumplirse la carga  procesal de emplazar a las personas indeterminadas.  

  

4.  El juez de primera instancia, tras concluir que el inmueble le fue  adjudicado a los demandantes en el sucesorio de Hortensia Bohórquez  de León y que ésta lo poseyó hasta el día  de su muerte, en sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, declaró:  (i) No probadas las excepciones planteadas por la convocada;  (ii) Que les pertenece a los demandantes el dominio pleno y  absoluto del bien solicitado en reivindicación. En  consecuencia, (iii) Ordenó a la demandada restituir a  los convocantes la porción del inmueble ocupado; (iv)  No ordenó el pago de frutos civiles ni restituciones mutuas  por no estar demostrado su monto.  

  

  

5.  El Superior, para resolver la apelación propuesta por ambas  partes y confirmar el fallo del a quo -en decisión  emitida 10 de junio de 2021- consideró que los actores son  propietarios del bien raíz objeto de reivindicación,  pues, en el proceso de sucesión de Hortensia Bohórquez  de León, se les adjudicó a los herederos Edgardo  Benjamín Bohórquez Ramos, Genny Bohórquez Ramos,  Roberto Bohórquez Herrera, Amalfi Bohórquez Ramos,  Rafael Antonio Bohórquez, Zunilda Bohórquez de Zapata,  Alexis del Socorro Bohórquez de León, Carmenza  Bohórquez de Bray y al acreedor Juan del Rio Contreras; y la  sentencia respectiva fue inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena.  

  

De  otro lado, señaló que la parte conminada no demostró  el término de posesión legalmente requerido para  adquirir el inmueble por prescripción, pues, según los  testimonios recaudados y la contestación de la demanda  inicial, no quedó claro en el proceso, cuándo inició.  

  

Agregó  que, «si  en gracia de discusión, aceptáramos, que la demandada  inició desde ese momento su posesión, se tendría  que la misma fue interrumpida, pues también se probó,  con los testimonios antes señalados, y la misma contestación  de la demanda, que la finada (propietaria del inmueble para la época)  regresó a su vivienda en el año de 2009, y que  posteriormente viajó a Bogotá donde falleció el  21 de junio de 2010».  

  

En  cuanto a los frutos civiles de los 568.67 metros cuadrados de la casa  lote -materia de reparo por la parte actora-, los fijó en  $29.333.500, al observar dicha cuantía en el juramento  estimatorio, que no objetó la demandada inicial, por lo que,  al tenor del artículo 211 del Código de Procedimiento  Civil, hoy artículo 206 del Código General del Proceso,  tuvo ese monto por probado.  

  

No  reconoció a la demandada suma alguna por no haber relacionado  las mejoras realizadas al inmueble, ni probar su cuantía.  

  

6.  Contra la providencia de segunda instancia la convocada interpuso  recurso de casación, concedido por el Tribunal y  admitido por la Corte.  

  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En  la demanda de casación, el apoderado de la  convocada formuló cinco acusaciones contra el fallo del  Tribunal, con apoyo en la causal quinta consagrada en el artículo  336 del Código General del Proceso, a saber:  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Denunció  que la sentencia emitida por el ad quem fue dictada en un  juicio viciado, por configurase la causal 4ª del artículo  133 del Código General del Proceso, consistente en que «El  proceso es nulo…cuando es indebida la representación de  alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado  judicial carece íntegramente de poder»,  ya que los días 24 de junio y 5 de agosto de 2020, el abogado  Gabriel Jaime Pereira Llamas, quien había sido reemplazado  «por el suscrito [Julio  Carlos Iriarte Llamas]» en primera instancia, presentó,  sin poder, en nombre de la demandada, Milagro del Amparo Fontalvo  Villareal, la sustentación del recurso de apelación  contra el fallo proferido por el a quo; fundamentación  que fue considerada por el Tribunal en su decisión, sin  percatarse del vicio, ni ponerlo en conocimiento de la afectada, para  sanearlo conforme al artículo137, ibidem. «La  causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal  5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Acusó  que el fallo del ad quem está viciado, al proferirse  bajo la estructuración de la causal 5ª del artículo  133 del Código General del Proceso, según el cual es  nula la actuación cuando se omite la oportunidad para  solicitar pruebas, porque los días 24 de junio y 5 de agosto  de 2020 – dada la suplantación del abogado Gabriel Jaime  Pereira Llamas, quien no tenía poder de Milagro del Amparo  Fontalvo Villareal, «lo que  genera el advenimiento de la Causal 4ª de Nulidad, Vista en el  artículo 144 del CGP»- la  demandada no pudo pedir, mediante su apoderado de confianza, prueba  de cuándo y cómo los demandantes adquirieron la  propiedad del bien objeto del reivindicatorio; sin que el Tribunal se  percatara del vicio, ni lo pusiera en conocimiento de la afectada,  para sanearlo conforme al artículo137, ibidem. «La  causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal  5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».  

  

CARGO  TERCERO  

  

Calificó  de viciada la sentencia de segunda instancia por haberse emitido en  presencia del motivo de nulidad de que trata el numeral 6º del  artículo 133 del Código General del Proceso, en cuya  virtud la actuación es nula cuando se omita la oportunidad  para sustentar un recurso o descorrer su traslado, puesto que los  días 24 de junio y 5 de agosto de 2020 -«por  culpa de la suplantación»  del abogado Gabriel Jaime Pereira Llamas, quien no tenía poder  de Milagro del Amparo Fontalvo Villareal, «lo  que genera el advenimiento de la Causal 4ª de Nulidad, Vista en  el artículo 144 del CGP»-,  la demandada no pudo sustentar la apelación con su abogado de  confianza; sin que el Tribunal se percatara del vicio, ni lo pusiera  en conocimiento de la afectada, para sanearlo conforme al  artículo137, ibidem. «La  causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal  5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».  

  

CARGO  CUARTO  

  

Señaló  que el fallo del Tribunal es nulo por dictarse estando configurado el  vicio consagrado en el numeral 4º del artículo 133 del  Código General del Proceso, consistente en la  «indebida la  representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa  como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»,  ya que el abogado Pereira Llamas, a nombre de la demandada y  sin tener poder para el efecto, solicitó aclarar la sentencia  de segundo orden, e igualmente interpuso recurso de casación;  irregularidad no detectada por el ad quem, ni la puso en  conocimiento de la afectada, para sanearla conforme al artículo137,  ibidem. «La causal  no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal 5ª  de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».  

  

CARGO  QUINTO  

  

Cuestionó  la sentencia que resolvió el recurso de apelación, por  estar «totalmente viciada con la Causal 4ª  de Nulidad vista en el Artículo 133 del CGP»,  porque los días 24 de junio 5 de agosto de 2020, 16 de  junio de 2021, así como el 24 de enero de 2022, el abogado  Gabriel Pereira Llamas actuó en segunda instancia en nombre de  la convocada, Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, sin contar con el  respectivo poder; anomalía de la que no se percató el  Tribunal, no lo denunció ni lo puso en conocimiento de la  afectada para ser saneado, en los términos del artículo  137 del Código General del Proceso. «La  causal no está saneada, por lo que deviene ipso jure la Causal  5ª de Casación vista en el Artículo 336 del CGP».  

  

III.-  CONSIDERACIONES  

  

  

2.  La causal quinta de casación, contemplada en el último  canon previamente citado, se presenta al «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados».  

  

Su  viabilidad está subordinada a los principios de eventualidad,  protección, trascendencia y convalidación,1  reglas generales que gobiernan el régimen de nulidades  procesales, que «no  responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas  como están de un carácter preponderantemente preventivo  para evitar trámites inocuos».2  

  

Por  eso, ha dicho la Corte que «el inconforme tiene  la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de  alguna de las causales de invalidación consagradas en la  legislación, que la misma no fue saneada, que está  legitimado para invocarla y que la vulneración es  trascendente». (CSJ AC4497-2018, reiterado en  AC5808-2021 y AC5033-2022).  

  

3.  Por no ajustarse a los requisitos legales, la  demanda de casación objeto de análisis habrá  de inadmitirse, como pasa a explicarse:  

  

3.1.  Primeramente, cabe destacar que antes de explicar cada uno de los  cargos propuestos, el abogado de la recurrente, en el extenso acápite  rotulado «HECHOS QUE  CONFIGURAN LA CAUSAL QUINTA DE CASACIÓN»,  centró su censura al fallo de segunda instancia,  fundamentalmente, en la siguiente argumentación:  

  

Con  fecha 22 de Noviembre de 2019, la parte demandada, MILAGRO DEL AMPARO  FONTALVO CORRALES, decidió cambiar de apoderado, y contrató  los servicios profesionales del suscrito, otorgándole PODER  ESPECIAL para actuar e intervenir en el proceso (…).  Con el nuevo poder queda revocado ipso  facto el poder anteriormente conferido al Dr. PEREIRA LLAMAS,  según lo consagrado en el Artículo 76 del CGP (…).  

  

(…)  

  

Con  fecha 12 de diciembre de 2019 (…)  solicité me fuera reconocida  personería para actuar ante la segunda instancia.  (…). Nunca hubo decisión a  favor de mi poder y me fui para la segunda instancia sin el obligado  reconocimiento.  

  

(…)  

  

[El  Tribunal] admitió a trámite la  alzada sin el reconocimiento del  suscrito como apoderado judicial de la parte demandada.  

  

(…)  

  

Así,  sin reconocimiento como apoderado de la  demandada, seguí actúan/do en la instancia.  (…).  

  

(…)  

  

Con  fecha, 17 de julio de 2.020 [el ad  quem] (…) le  reconoce personería al suscrito para actuar conforme al poder  conferido, a nombre de la parte demandada y advierte que quedan  revocados los poderes conferidos anteriores al del suscrito  (…).  

  

(…)  

  

Estando  como estuve reconocido en autos como apoderado de la parte demandada  apelante, (…),  el Dr. JOSÉ GABRIEL PEREIRA LLAMAS, sin  tener poder y facultad para ello  (…) sustentó  el recurso de alzada (…).  

  

(…)  

  

[E]xpongo  los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la 4ª Causal  de Nulidad vista en el Artículo del CGP, que es la que más  contagia, interna y externamente, la sentencia de segundo grado, al  punto de no estar saneada: En primer  lugar, la sentencia que se casa es  nula, porque en su conformación intervino, varias veces, el  tantas veces citado apócrifo litigante Dr. PEREIRA LLAMAS, -a  nombre de la demandada- sin poder alguno de parte de ella para  sustentar la alzada (…)  sin sanearla [el Tribunal]  (…). En  segundo lugar, la sentencia que se  casa es nula porque (…) [el Tribunal]  no obstante ser de su incumbencia y función procesal  denunciarla y ponerla a disposición del afectado, como lo  ordena el Artículo 137 ibidem, no lo hizo, originado el  advenimiento de dos causales más de nulidad, la 5ª y 6ª  vistas en el Artículo 133 del CGP, puesto que al no extirpar  la actuación inválida del apócrifo, le negó  la facultad y garantía procesal que tenía la parte  demandada para sustentar su inconformidad con la providencia de  primer grado y para pedir pruebas para la segunda instancia. Y  en tercer lugar, no se saneó la  4ª Causal de Nulidad [porque]  el Artículo 137 del CGP, ordena el llamado saneamiento  exógeno; el que hace el operador judicial debido al alto  contenido demostrativo del mal que conlleva el vicio, del que no  logra enterarse el afectado -sujeto procesal- y menos denunciarlo;  pues, por razones obvias, no tiene visual directa del expediente, o  al menos no está obligado a tenerla, ya que por ministerio de  la ley, Artículo 73- del CGP, confía totalmente sus  intereses y derechos litigiosos en un profesional del derecho, del  cual, no espera que sea suplantado ilegalmente; lo antes dicho,  adquiere garantía si solo nos atenemos a los controles que  tienen los señores Jueces de la República, sobre los  procesos a su cargo. Tal como contrariamente a esa lógica,  sucedió en este caso. Fue por ello que el legislador  colombiano concibió, prima fase, que el afectado con la Causal  4ª de Nulidad, Artículo 133 del CGP, no debe ser el  primero en sanear la misma, sino, el Director del Proceso, habida  cuenta que por función y autoridad debe velar por el estricto  orden dentro del proceso, custodia que, inexcusablemente, omitió  [el Tribunal], para  mal de la parte demandada, para mal del reato, para mal del derecho  colombiano. (….).  

  

3.2.  Esos transcritos apartes de la demanda de casación  revelan, sin dificultad, que la impugnante deriva los supuestos  vicios que materializan su acusación, vista en conjunto, de  los siguientes hechos: (i) la actuación desplegada sin  poder por un profesional del derecho, como apoderado en el proceso; y  (ii) la omisión en que incurrió el ad quem  por no haber ordenado poner en conocimiento de la parte afectada -es  decir, la convocada- la advertida irregularidad para efectos de ser  saneada, según el artículo 137 del Código  General de Proceso.  

  

Por  esa misma senda discursiva prosiguió la recurrente a fin de  sustentar individualmente los cinco cargos planteados contra la  sentencia de segundo grado, fundados en las causales de nulidad 4ª,  5ª y 6ª del artículo 133 del Código General  del Proceso, para configurar la causal quinta contemplada en el  artículo 336, ibidem.  

  

3.3.  Sin embargo, la parte interesada en que se declare la referida  invalidación, luego de sucedidos los hechos que, en su  opinión, constituyeron las denunciadas nulidades, actuó  en el proceso sin proponerlas, omisión que conllevó su  saneamiento, en armonía con lo previsto en el numeral 1º  del canon 136, ejusdem.  

  

Téngase  en cuenta que, si bien la interpelada allegó poder otorgado,  el 22 de noviembre de 2019, al Dr. Julio Carlos Iriarte Llamas,3  con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer  grado, esto es, el día 23 de octubre anterior -apelada por el  entonces procurador judicial de la demandada, Dr. José Gabriel  Pereira Llamas-, lo cierto es que, pese a que éste continuó  interviniendo en segunda instancia, tal acusada irregularidad no fue  planteada como motivo de anulación procesal; y tampoco se  presentó con la supuesta omisión del Tribunal en  preceder de conformidad con el artículo 137, ídem.  

  

En  otras palabras, esas anomalías que se alegan en el trámite  surtido ante el ad quem, no se propusieron como sustrato  fáctico fundante de las causales invalidantes que ahora se  alegan, es decir, las consagradas en los numerales 4º, 5º y  6º del artículo 133, ibidem.  

  

  

Y  a pesar de que, efectivamente, el abogado Pereira Llamas, «en  calidad de apoderado judicial de la parte demandada»,  el 24 de julio de 2020 presentó la sustentación  del recurso de apelación7  y el 5 de agosto siguiente descorrió el traslado de la alzada  interpuesta por la parte convocante,8  se observa que, el 14 de agosto de 2020, el apoderado Julio Carlos  Iriarte Llamas, sin formular solicitud de nulidad alguna,  pidió que se ordenara correr traslado a los demandantes de esa  impugnación y darles oportunidad para la correspondiente  réplica.9  

  

Asimismo,  el 18 de agosto de 2020, el Dr. Iriarte Llamas –con razones  distintas a las expresadas en la demanda de casación- elevó  solicitud de nulidad por: (i) no excluirse e incluirse en el  reivindicatorio personas en la parte demandante; (ii) falta de  notificación a la demandada del auto reformatorio de la  demanda; (iii) en el proceso de pertenencia en reconvención  no se integró el litisconsorcio por pasiva, no fueron  emplazadas las personas indeterminadas, faltó inscribir la  demanda como medida cautelar y se decretó el desistimiento  tácito. Además, pidió control de legalidad por  haberse corrido traslado simultaneo y no sucesivo a los impugnantes,  para sustentar sus apelaciones contra la sentencia del a quo;  situación, que, en su opinión, privó  a los sujetos procesales de hacer los pronunciamientos mutuos; por  eso, solicitó correrle traslado a la convocada para sustentar  la alzada, y, una vez conocida la réplica, se corriera  traslado a la parte actora para lo pertinente.10  

  

También,  el 16 de junio de 2021, radicó memorial encaminado a  complementar la sentencia emitida por el Tribunal el día 10  del mismo mes y año.11  Adicionalmente, envío correo electrónico para informar  al ad quem que «avisé de la  solicitud de la SENTENCIA COMPLEMENTARIA que presente (sic)  el día de hoy 16 de junio del año en curso, a los  apoderados de la parte actora a sus correos electrónicos  jorgetirad@gmail.com  y a mey.vargas@hotmail.com  y al apoderado simultaneo al Dr. JOSE  GABRIEL PEREIRA LLAMAS a su correo  josepereirallamas@gmail.com».12  

  

De  igual forma, el 24 de enero de 2022, interpuso recurso extraordinario  de casación contra la sentencia proferida en segunda  instancia.13  

  

Y  no obstante que el 25 de enero siguiente, el abogado José  Gabriel Pereira Llamas, «en  condición de apoderado judicial de los demandados»,  también presentó recurso extraordinario de  casación contra el mismo fallo,14  el Dr. Julio Carlos Iriarte Llamas, el 9 de febrero de 2022, requirió  «que se conceda el recurso de casación  interpuesto por el suscrito en el EFECTO SUSPENSIVO de la sentencia  de segundo grado y su auto aclaratorio».15  

  

El  11 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición contra el  auto dictado el día 9 anterior, por el cual el Tribunal -en  cumplimiento de la sentencia STC1878-2022, proferida por la Corte  Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022- ordenó correr  traslado de la nulidad presentada por la convocada, el 16 de julio de  2021.16  

  

Y  el 1 de julio de 2022, se dirigió al ad quem para  recordarle que «el auto de  16 de junio de 2022 hace parte integrante de la casación  concedida, aunque no haya sido concedida la sentencia  complementaria».17  

  

3.5.  Esa realidad procesal muestra claramente que la parte demandada, en  el curso de la segunda instancia, no alegó las causales de  nulidad contempladas en los numerales 4º, 5º y 6º  contempladas en el artículo 133 del Código General el  Proceso, con fundamento en las razones esgrimidas en su demanda de  casación; actitud silente que conduce a considerar saneados  esos supuestos vicios procedimentales, en los términos del  numeral 1º del artículo 136, ibídem, máxime  si no están enlistados como insaneables en el parágrafo  de dicho precepto.  

  

Es  que, si a juicio de la impugnante, los hechos que soportan las  pretendidas nulidades tuvieron ocurrencia durante el trámite  del recurso de apelación, ha debido proponer oportunamente en  esa instancia las supuestas irregularidades, que, en su sentir,  afectaban sus intereses; y no esperar a la demanda de casación  para exteriorizarlas; en atención a que el numeral 1º del  artículo 78, ejusdem, impone a las partes y a sus  apoderados el deber de «[p]roceder  con lealtad y buena fe en todos sus actos».  

  

Respecto  de esa temática, esta Sala indicó:  

  

Sobre  el particular esta Corporación en la citada sentencia de 30 de  septiembre de 2004, expuso que la “convalidación  acontece, al tenor de lo prescrito en el artículo 144 del  Código de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias,  cuando ‘la parte que podía alegarla no lo hizo  oportunamente’. Y, según el artículo 143 ejusdem,  no podrá alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a 9 del  artículo 140 ya citado, ‘quien haya actuado en el  proceso después de ocurrida la respectiva causal sin  proponerla’. Trátase, pues, de una de las tantas  manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal,  cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es  inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los  litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en caso de  desacato de los mismos; desde luego que superada la añeja  concepción del proceso como una contienda privada, en la que  no se proscribían las ardides y argucias de las partes, y  proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad pública  del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes  determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios  y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para  hacerlas cumplir”.  

  

En  sentido similar, en fallo de 31 de octubre de 2003, exp. 7933, se  expresó “que sólo la parte afectada puede saber y  conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará  con su actitud; mas hácese patente que si su interés  está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará  tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa  que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le  representó agravio alguno; amén de que reservarse esa  arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según  lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente  desleal”. En esa medida, “[n]o queda, pues, al arbitrio  del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más  beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la  lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a  aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto  se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo. (CSJ  SC 7 Jul, 2012, exp. 2003-00574-01).  

  

4.  En ese orden, resultan suficientes las  falencias que presentan los cargos formulados por la recurrente, para  ser inadmitidos por la Sala.  

  

IV.- DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

  

RESUELVE  

  

DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda presentada  por Milagro del  Amparo Fontalvo Corrales, para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –  Sala Civil Familia, adicionada el 17 de enero de 2022, en el proceso  referenciado.  

  

Por  secretaría, remítase el expediente al despcho de  origen, para lo  pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

FERNANDO  AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Al respecto, en sentencia SC280-2018, esta Sala precisó:          «La          especificidad alude a la necesidad de          que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales          de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o          en la Constitución Política, sin que se admitan          motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.°          2008-00162-01). La protección          se relaciona «con la legitimidad y el interés para          hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de          nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente          preventivo que le es inherente, su configuración se supedita          a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ,          SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La          trascendencia impone que el defecto          menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra          sus garantías o cercenarlas. Por último, la          convalidación, en los casos en          que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad          cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó          la actuación anómala, en señal de ausencia de          afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.°          2008-00084-01)».          (Negrillas fuera de texto) (Sentencia          SC280-2018, rad, 2010-00947-01).          

   

2          CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653; SC 018 2002, 20 Feb, 2002,          SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015,          rad. -2008-00353-01.   

3          Fl. 708. Archivo: 02.Cuaderno11pdf.)  

4          Aunque el auto tiene fecha de 19 d febrero de 2019, debe entenderse          2020, porque el fallo apelado es de 23 de octubre de 2019.  

5          Fl. 3. Archivo 02.Cuaderno01.pdf  

6          Archivo: 02. AUTO CORRE TRASLADO.pdf  

7          Archivo: 04.SustenciónRecursoDdo.pdf.   

8          Archivo: 06.EscritoDescorreTrasladoSustentaciaDda.pdf  

9          Archivo: 08.MemorialPetitorioDdo.pdf  

10          Fls. 2 a 29. Archivo 09. SolicitudControlID.pdf  

11          Archivo: 21.SolicitudSentenciaComplementaria.pdf  

12          Archivo: 23.Memorial aclaraciónDte.pdf  

13          Archivo: 30.recursocasacionparteDda.pdf  

14          Archivo: 31.RecursoDeCasaciónPorLaParteDda.pdf  

15          Archivo 36. SeRecibeMemoriaDeLaParteDemandada.pdf  

16          Archivo RecursoDeReposicionPorLaParteDemandada.pdf  

17          Archivo: 49. Memorial.pdf      

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