STC4693-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4693-2024  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2024-00080-01  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2024-00081-01  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 1° de  abril de 2024, en las acciones de tutela acumuladas formuladas por  Carlos Humberto Núñez Montaño y José  Frank Núñez Montaño contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad,  el Banco AV Villas y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de  Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2002-00108.  

  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna,  igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

  

2.  Resulta oportuno indicar que el Tribunal Superior de Cali, mediante  auto de 19 de marzo de 2024 decretó la acumulación de  la acción de tutela n° 2024-00081 interpuesta por José  Frank Núñez Montaño, a la presente solicitud de  amparo promovida inicialmente por Carlos  Humberto Núñez Montaño,  teniendo en cuenta que está fundamentada en los mismos hechos,  se persiguen iguales pretensiones y se alega la vulneración de  los mismos derechos.  

  

2.1  Precisado lo anterior, por una parte, Carlos Humberto Núñez  Montaño manifestó que actúa como demandado en el  proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acción, en el que  el Juzgado del Circuito de Cali de manera arbitraria  tramitó el asunto sin tener en cuenta que se trataba de un  título ejecutivo complejo, por tanto, no podía  librar  mandamiento de pago por falta de la restructuración del  crédito en el sistema UPAC.  

  

Sostuvo  que no se realizó un control de legalidad y se aceptó  la cesión del crédito del Banco AV Villas a una persona  natural, desconociendo lo establecido en la Constitución  Política y en la Ley 546 de 1999, circunstancia que, a su  juicio, genera una nulidad absoluta.  

  

Refirió  que solicitó la terminación del proceso por la ausencia  del requisito de la restructuración del crédito, la  cual fue negada bajo el argumento que no debía tener embargo  de remanentes respecto de los inmuebles objeto de cautela, requisito  que, según afirmó, no era un impedimento para acceder a  su petición de conformidad con la nueva postura  jurisprudencial.  

  

Por  último, adujo que a ninguno de los demandados les fue  notificada la fijación de la fecha para la diligencia de  entrega de los inmuebles, proceder que vulneró su derecho de  defensa.  

  

2.2  A su vez, José Frank Núñez Montaño objetó  también en condición de demandado en el proceso  ejecutivo, que se haya admitido la demanda con «la  falta de restructuración de la obligación»,  proceder  que genera una nulidad absoluta, además, adujo que no se ha  ejercido en debida forma un control de legalidad y que el despacho  accionado no se ha pronunciado respecto a su petición de  restructuración de la obligación.  

  

Señaló  que, de conformidad con la Ley 1537 de 2012, las personas naturales  no pueden ser cesionarias de créditos hipotecarios, no  obstante, en el proceso cuestionado se aceptaron múltiples  cesiones del crédito desconociendo lo estipulado en la  mencionada ley, situación que se puso en conocimiento del  accionado frente a lo cual hizo  caso omiso.  

  

Igualmente,  agregó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias  accionado en reiteradas decisiones ha concedido la terminación  de procesos del sistema UPAC por la falta del requisito de la  restructuración del crédito, pero en su caso se ha  negado a hacerlo.  

  

Expuso  que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la  existencia de remanentes o de procesos seguidos en contra de los  deudores no impide per  se  que se declare la terminación del proceso por falta de  restructuración, por tanto, es deber del Juez de Ejecución  de Sentencias dar trámite a la misma para que sean las partes  legítimas quienes acuerden sus diferencias de conformidad con  sus capacidades de pago.  

  

Afirmó  que, sobre los bienes objeto de litigio no existen remanentes, por lo  que es necesario que se haga la restructuración tantas veces  solicitada y se dé por terminada la ejecución. Para  concluir, indicó que los demandados no fueron notificados de  la diligencia de  entrega  de los inmuebles.  

  

3.  Con fundamento en lo anterior,  solicitaron, en síntesis, decretar la terminación del  proceso por falta de restructuración del crédito y  «suspender  la diligencia de entrega».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali señaló que ha atendido todas las  solicitudes presentadas por los actores en el proceso ejecutivo, de  conformidad con las pruebas allegadas, la normativa y la  jurisprudencia vigente, además, se les ha indicado que deben  estarse a lo dispuesto en autos de 1  de noviembre de 2017, 7 de mayo de 2018  y 17 de febrero de 2023 mediante los cuales se ha negado la  terminación del proceso.  

  

2.  El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali informó que  fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega de los  bienes rematados programada para el 12 de marzo de 2024, fecha en la  que Carlos Humberto Núñez Montaño manifestó  que había enviado al correo electrónico del juzgado un  memorial solicitando control de legalidad, por tanto le concedió  el uso de la palabra para que argumentara su petición con el  fin de ser resuelta en ese momento, ante lo cual presentó  excepciones previas y de mérito, petición que fue  negada y ordenó proseguir con la entrega, decisión  frente a la que interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, apelación.  

  

Sostuvo  que dispuso no reponer el auto que resolvió negativamente el  control de legalidad y concedió el recurso de apelación  en el efecto devolutivo, por lo que la diligencia de entrega  efectivamente se materializó. Destacó, además,  que no incurrió en vulneración de los derechos  invocados, pues únicamente se encargó de llevar a cabo  las diligencias encomendadas por los Juzgados comitentes que conocen  y tramitan los diferentes asuntos.  

  

3.  Angie Moreno Cárdenas, acreedora hipotecaria y cesionaria en  el proceso objeto de queja, se opuso a la prosperidad de las  pretensiones, al considerar que no se evidenciaba actuación  irregular ni vulneración de derecho fundamental alguno de la  actuación jurídica y ritualidades procesales.  

  

4.  El Banco AV Villas informó que, si bien promovió el  proceso mencionado, fue parte activa en el mismo solo hasta 2007, año  en el cual cedió el crédito a la Restructura de  Créditos de Colombia Ltda.  

  

  

En  relación con la diligencia de entrega del bien inmueble  rematado, indicó que durante el curso del proceso los  reclamantes han tenido pleno conocimiento del remate y su aprobación,  pues el aviso fue fijado con anterioridad y en debida forma, por  tanto, la diligencia fue realizada el 12 de marzo del año en  curso.  

  

6.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indicó que, desde  diciembre de 2013, ordenó el envío del proceso  ejecutivo n° 2002-00108  al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución, por lo que no  cuenta actualmente con el expediente físico con el que pueda  brindar información, además, que los hechos por los  cuales se duelen los reclamantes obedecen a actuaciones que se han  tramitado únicamente ante el Juzgado accionado.  

  

7.  Systemgroup SAS se opuso a lo solicitado por los actores, luego de  advertir que no se evidenciaba conducta imputable a esa sociedad que  se denote una vulneración de los derechos invocados.  

  

8.  Lilia Montaño de Núñez señaló que  debe ordenarse la reestructuración del crédito entre  las partes, puesto que el Juzgado tiene la obligación de darle  trámite al mismo.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró la improcedencia del amparo  al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, en  atención a que el planteamiento formulado por los accionantes  relacionado con la restructuración del crédito fue  abordado en diferentes ocasiones por el Juzgado accionado (1º de  noviembre de 2017 y 7 de mayo de 2018), sobre los cuales también  se pronunció en sede de apelación esa Corporación  el 24 de marzo de 2010 y 11 de marzo del 2016, habiéndose  comprobado la aplicación de las reglas contendidas en la Ley  546 de 1999 y la jurisprudencia en materia.  

  

Asimismo,  destacó que los inmuebles objeto de cautela fueron adjudicados  a Guillermo Serrano Plaza el 6 de septiembre de 2018 y el auto  aprobatorio fue proferido el 24 de septiembre del mismo año,  entrega que finalmente se materializó el 12 de marzo de 2024  por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, circunstancias  que consolidan en favor del adjudicatario un derecho como tercero  adquiriente de buena fe y que impedía analizar las actuaciones  cuestionadas.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  Carlos Humberto Núñez Montaño, además de  insistir en los argumentos iniciales, adujo que la diligencia de  entrega se realizó «vulnerando  el debido proceso e incurriendo en faltas graves»,  la  cual aún no está consumada,  pues se presentó recurso de apelación que se encuentra  pendiente por resolver.  

  

Agregó  que lo pretendido es que se decrete la terminación del proceso  por falta del requisito de restructuración y por todas las  nulidades advertidas durante el mismo, además, indicó  que no es compresible el incumplimiento del requisito de inmediatez  referido por el a  quo constitucional,  pues la vulneración de sus derechos fundamentales persiste y  solo hasta el año pasado se vertieron nuevas posturas de las  altas Cortes referentes con los remanentes que no impedían la  terminación de los proceso seguidos por el sistema UPAC.  

  

2.  José Frank Núñez Montaño manifestó  que el juez de tutela de primer grado dejó de lado que la  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han referido que  los seis meses para presentar la acción de tutela no son un  obstáculo que impida reclamar la protección de los  derechos fundamentales cuando la afectación continúa.  

  

Señaló  que, a diferencia de la otra tutela, uno de sus reparos consiste en  que el Juzgado accionado no le dio trámite a su solicitud de  restructuración a la cual tiene derecho. Por último,  refirió que lo resuelto en la diligencia de entrega fue objeto  de apelación.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

  

  

3. En  relación con la terminación del proceso pretendida por  los accionantes se advierte la improsperidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que  tal petición ya había sido formulada por los  interesados en diferentes oportunidades, frente a las que el Juzgado  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se ha  pronunciado en varias ocasiones, siendo la última mediante  providencia de 17 de febrero de 2023 en la que resolvió negar  la solicitud1.  

  

Dichos  términos superan holgadamente el plazo de seis (6) meses  establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este  mecanismo, pues si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta claro que éste no pueda ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se formula contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser.  (STC1526-2022  y STC7548-2022, entre otras).  

  

Entonces,  si los peticionarios se demoraron en proponer este amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  accionado y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

  

4.  Nótese, además, que en pasada oportunidad Carlos  Humberto Núñez Montaño acudió a este  mecanismo para que se decretara la terminación del mencionado  proceso ejecutivo, asunto en el que esta Sala mediante sentencia  STC14794-2022 consideró:  

  

(…)  Advierte  la  Sala que no se evidencia amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, ya que el Juzgado de  conocimiento en auto de 28 de febrero de 2022 resolvió la  petición elevada por el accionante y dispuso «negar la  terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada»  (derivado 126 de la carpeta 1. Cuaderno Principal del expediente  digital), porque no se comprobó la capacidad de pago por parte  de los demandados.  

  

En  efecto, para establecer la real situación de los ejecutados,  los requirió para que allegaran los medios de convicción  respectivos, llamado que fue desatendido por completo por los  interesados, además el Juez ordenó librar  comunicaciones a distintos despachos judiciales, y la respuesta  recibida era que esos litigios ejecutivos  adelantados contra los  demandados aún estaban vigentes, y, además tuvo  conocimiento que existía un cobro coactivo ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.  

  

De  lo anterior se concluye que la decisión reprochada está  motivada y no luce arbitraria, ya que obedece a una legítima  interpretación, avalada por el contexto particular que reveló  el asunto y la jurisprudencia más reciente aplicable al caso,  toda vez que luego de analizados los documentos obrantes en el  expediente, así como las pruebas que decretó de oficio,  consideró que no estaba acreditada la falta de capacidad  económica de los obligados; y sí la decisión  resultó adversa a los intereses del solicitante, ese hecho en  sí mismo, no hace procedente el amparo constitucional  implorado.  

  

Si  lo anterior no fuera suficiente, es clara la incuria del accionante,  si se tiene en cuenta que, el funcionario cuestionado requirió  en varias oportunidades a los demandados para que aportaran los  medios de convicción a fin de poder establecer su real  situación financiera, como así lo hizo entre otros, en  providencia de 10 de noviembre de 2021, evidenciando la Sala que, no  presentaron ninguna prueba al respecto.  

  

Así  las cosas, y contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación,  el juez de conocimiento en atención a la postura adoptada por  esta Sala en la que se señaló a los juzgadores de  conocimiento que no tuvieran por desvirtuada la capacidad económica  de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con  la simple existencia de un embargo inscrito sobre el predio gravado  hipotecariamente, siendo de «su resorte emprender una actividad  proactiva en tal materia», ordenó decretar pruebas de  oficio previo a resolver lo pertinente».  

  

5.  Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se suspenda la  diligencia de entrega de los inmuebles rematados en el proceso objeto  de queja, revisado el expediente y los informes rendidos se observa  que la misma tuvo lugar el 12 de marzo de 2024, por tanto, cualquier  pronunciamiento al respecto resulta inane, por presentarse un hecho  consumado,  frente  al cual no es posible proveer.  

  

En  este sentido, la Corte ha sostenido que,  «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022,  STC9215-2023).  

  

En  tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden  de protección»  en virtud de la «consumación  del hecho»  que se alegó como motivo de este trámite.  

  

6.  Por último, también se evidenció que en la  diligencia de entrega llevada a cabo el 12 de marzo de 2024 fue  negada la solicitud de control de legalidad presentada por el  accionante Carlos  Humberto Núñez Montaño, pronunciamiento frente  al que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de  apelación, en tanto, el despacho dispuso mantener su decisión  y concedió la apelación en el efecto devolutivo  encontrándose actualmente pendiente por resolver,  circunstancia  que impide la intervención del Juez  constitucional para anticiparse a la adopción de la decisión  que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.  

  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, esta Corporación ha establecido, que «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC5909-2021 y STC2808-2022).  

  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Expediente          Digital proceso ejecutivo n° 2002-1108-00. Archivo          “201NiegaTerminación193-197.pdf”.      

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