Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4693-2024
Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00080-01
Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00081-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 1° de abril de 2024, en las acciones de tutela acumuladas formuladas por Carlos Humberto Núñez Montaño y José Frank Núñez Montaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el Banco AV Villas y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2002-00108.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Resulta oportuno indicar que el Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 19 de marzo de 2024 decretó la acumulación de la acción de tutela n° 2024-00081 interpuesta por José Frank Núñez Montaño, a la presente solicitud de amparo promovida inicialmente por Carlos Humberto Núñez Montaño, teniendo en cuenta que está fundamentada en los mismos hechos, se persiguen iguales pretensiones y se alega la vulneración de los mismos derechos.
2.1 Precisado lo anterior, por una parte, Carlos Humberto Núñez Montaño manifestó que actúa como demandado en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acción, en el que el Juzgado del Circuito de Cali de manera arbitraria tramitó el asunto sin tener en cuenta que se trataba de un título ejecutivo complejo, por tanto, no podía librar mandamiento de pago por falta de la restructuración del crédito en el sistema UPAC.
Sostuvo que no se realizó un control de legalidad y se aceptó la cesión del crédito del Banco AV Villas a una persona natural, desconociendo lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 546 de 1999, circunstancia que, a su juicio, genera una nulidad absoluta.
Refirió que solicitó la terminación del proceso por la ausencia del requisito de la restructuración del crédito, la cual fue negada bajo el argumento que no debía tener embargo de remanentes respecto de los inmuebles objeto de cautela, requisito que, según afirmó, no era un impedimento para acceder a su petición de conformidad con la nueva postura jurisprudencial.
Por último, adujo que a ninguno de los demandados les fue notificada la fijación de la fecha para la diligencia de entrega de los inmuebles, proceder que vulneró su derecho de defensa.
2.2 A su vez, José Frank Núñez Montaño objetó también en condición de demandado en el proceso ejecutivo, que se haya admitido la demanda con «la falta de restructuración de la obligación», proceder que genera una nulidad absoluta, además, adujo que no se ha ejercido en debida forma un control de legalidad y que el despacho accionado no se ha pronunciado respecto a su petición de restructuración de la obligación.
Señaló que, de conformidad con la Ley 1537 de 2012, las personas naturales no pueden ser cesionarias de créditos hipotecarios, no obstante, en el proceso cuestionado se aceptaron múltiples cesiones del crédito desconociendo lo estipulado en la mencionada ley, situación que se puso en conocimiento del accionado frente a lo cual hizo caso omiso.
Igualmente, agregó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias accionado en reiteradas decisiones ha concedido la terminación de procesos del sistema UPAC por la falta del requisito de la restructuración del crédito, pero en su caso se ha negado a hacerlo.
Expuso que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de remanentes o de procesos seguidos en contra de los deudores no impide per se que se declare la terminación del proceso por falta de restructuración, por tanto, es deber del Juez de Ejecución de Sentencias dar trámite a la misma para que sean las partes legítimas quienes acuerden sus diferencias de conformidad con sus capacidades de pago.
Afirmó que, sobre los bienes objeto de litigio no existen remanentes, por lo que es necesario que se haga la restructuración tantas veces solicitada y se dé por terminada la ejecución. Para concluir, indicó que los demandados no fueron notificados de la diligencia de entrega de los inmuebles.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, en síntesis, decretar la terminación del proceso por falta de restructuración del crédito y «suspender la diligencia de entrega».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló que ha atendido todas las solicitudes presentadas por los actores en el proceso ejecutivo, de conformidad con las pruebas allegadas, la normativa y la jurisprudencia vigente, además, se les ha indicado que deben estarse a lo dispuesto en autos de 1 de noviembre de 2017, 7 de mayo de 2018 y 17 de febrero de 2023 mediante los cuales se ha negado la terminación del proceso.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali informó que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes rematados programada para el 12 de marzo de 2024, fecha en la que Carlos Humberto Núñez Montaño manifestó que había enviado al correo electrónico del juzgado un memorial solicitando control de legalidad, por tanto le concedió el uso de la palabra para que argumentara su petición con el fin de ser resuelta en ese momento, ante lo cual presentó excepciones previas y de mérito, petición que fue negada y ordenó proseguir con la entrega, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Sostuvo que dispuso no reponer el auto que resolvió negativamente el control de legalidad y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que la diligencia de entrega efectivamente se materializó. Destacó, además, que no incurrió en vulneración de los derechos invocados, pues únicamente se encargó de llevar a cabo las diligencias encomendadas por los Juzgados comitentes que conocen y tramitan los diferentes asuntos.
3. Angie Moreno Cárdenas, acreedora hipotecaria y cesionaria en el proceso objeto de queja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se evidenciaba actuación irregular ni vulneración de derecho fundamental alguno de la actuación jurídica y ritualidades procesales.
4. El Banco AV Villas informó que, si bien promovió el proceso mencionado, fue parte activa en el mismo solo hasta 2007, año en el cual cedió el crédito a la Restructura de Créditos de Colombia Ltda.
En relación con la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, indicó que durante el curso del proceso los reclamantes han tenido pleno conocimiento del remate y su aprobación, pues el aviso fue fijado con anterioridad y en debida forma, por tanto, la diligencia fue realizada el 12 de marzo del año en curso.
6. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indicó que, desde diciembre de 2013, ordenó el envío del proceso ejecutivo n° 2002-00108 al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución, por lo que no cuenta actualmente con el expediente físico con el que pueda brindar información, además, que los hechos por los cuales se duelen los reclamantes obedecen a actuaciones que se han tramitado únicamente ante el Juzgado accionado.
7. Systemgroup SAS se opuso a lo solicitado por los actores, luego de advertir que no se evidenciaba conducta imputable a esa sociedad que se denote una vulneración de los derechos invocados.
8. Lilia Montaño de Núñez señaló que debe ordenarse la reestructuración del crédito entre las partes, puesto que el Juzgado tiene la obligación de darle trámite al mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, declaró la improcedencia del amparo al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que el planteamiento formulado por los accionantes relacionado con la restructuración del crédito fue abordado en diferentes ocasiones por el Juzgado accionado (1º de noviembre de 2017 y 7 de mayo de 2018), sobre los cuales también se pronunció en sede de apelación esa Corporación el 24 de marzo de 2010 y 11 de marzo del 2016, habiéndose comprobado la aplicación de las reglas contendidas en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia en materia.
Asimismo, destacó que los inmuebles objeto de cautela fueron adjudicados a Guillermo Serrano Plaza el 6 de septiembre de 2018 y el auto aprobatorio fue proferido el 24 de septiembre del mismo año, entrega que finalmente se materializó el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, circunstancias que consolidan en favor del adjudicatario un derecho como tercero adquiriente de buena fe y que impedía analizar las actuaciones cuestionadas.
LA IMPUGNACIÓN
1. Carlos Humberto Núñez Montaño, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que la diligencia de entrega se realizó «vulnerando el debido proceso e incurriendo en faltas graves», la cual aún no está consumada, pues se presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver.
Agregó que lo pretendido es que se decrete la terminación del proceso por falta del requisito de restructuración y por todas las nulidades advertidas durante el mismo, además, indicó que no es compresible el incumplimiento del requisito de inmediatez referido por el a quo constitucional, pues la vulneración de sus derechos fundamentales persiste y solo hasta el año pasado se vertieron nuevas posturas de las altas Cortes referentes con los remanentes que no impedían la terminación de los proceso seguidos por el sistema UPAC.
2. José Frank Núñez Montaño manifestó que el juez de tutela de primer grado dejó de lado que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han referido que los seis meses para presentar la acción de tutela no son un obstáculo que impida reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando la afectación continúa.
Señaló que, a diferencia de la otra tutela, uno de sus reparos consiste en que el Juzgado accionado no le dio trámite a su solicitud de restructuración a la cual tiene derecho. Por último, refirió que lo resuelto en la diligencia de entrega fue objeto de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. En relación con la terminación del proceso pretendida por los accionantes se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que tal petición ya había sido formulada por los interesados en diferentes oportunidades, frente a las que el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se ha pronunciado en varias ocasiones, siendo la última mediante providencia de 17 de febrero de 2023 en la que resolvió negar la solicitud1.
Dichos términos superan holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta claro que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se formula contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. (STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras).
Entonces, si los peticionarios se demoraron en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al accionado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Nótese, además, que en pasada oportunidad Carlos Humberto Núñez Montaño acudió a este mecanismo para que se decretara la terminación del mencionado proceso ejecutivo, asunto en el que esta Sala mediante sentencia STC14794-2022 consideró:
(…) Advierte la Sala que no se evidencia amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, ya que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2022 resolvió la petición elevada por el accionante y dispuso «negar la terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada» (derivado 126 de la carpeta 1. Cuaderno Principal del expediente digital), porque no se comprobó la capacidad de pago por parte de los demandados.
En efecto, para establecer la real situación de los ejecutados, los requirió para que allegaran los medios de convicción respectivos, llamado que fue desatendido por completo por los interesados, además el Juez ordenó librar comunicaciones a distintos despachos judiciales, y la respuesta recibida era que esos litigios ejecutivos adelantados contra los demandados aún estaban vigentes, y, además tuvo conocimiento que existía un cobro coactivo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
De lo anterior se concluye que la decisión reprochada está motivada y no luce arbitraria, ya que obedece a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la jurisprudencia más reciente aplicable al caso, toda vez que luego de analizados los documentos obrantes en el expediente, así como las pruebas que decretó de oficio, consideró que no estaba acreditada la falta de capacidad económica de los obligados; y sí la decisión resultó adversa a los intereses del solicitante, ese hecho en sí mismo, no hace procedente el amparo constitucional implorado.
Si lo anterior no fuera suficiente, es clara la incuria del accionante, si se tiene en cuenta que, el funcionario cuestionado requirió en varias oportunidades a los demandados para que aportaran los medios de convicción a fin de poder establecer su real situación financiera, como así lo hizo entre otros, en providencia de 10 de noviembre de 2021, evidenciando la Sala que, no presentaron ninguna prueba al respecto.
Así las cosas, y contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el juez de conocimiento en atención a la postura adoptada por esta Sala en la que se señaló a los juzgadores de conocimiento que no tuvieran por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de «su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia», ordenó decretar pruebas de oficio previo a resolver lo pertinente».
5. Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega de los inmuebles rematados en el proceso objeto de queja, revisado el expediente y los informes rendidos se observa que la misma tuvo lugar el 12 de marzo de 2024, por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resulta inane, por presentarse un hecho consumado, frente al cual no es posible proveer.
En este sentido, la Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022, STC9215-2023).
En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de la «consumación del hecho» que se alegó como motivo de este trámite.
6. Por último, también se evidenció que en la diligencia de entrega llevada a cabo el 12 de marzo de 2024 fue negada la solicitud de control de legalidad presentada por el accionante Carlos Humberto Núñez Montaño, pronunciamiento frente al que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en tanto, el despacho dispuso mantener su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo encontrándose actualmente pendiente por resolver, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional para anticiparse a la adopción de la decisión que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC5909-2021 y STC2808-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente Digital proceso ejecutivo n° 2002-1108-00. Archivo “201NiegaTerminación193-197.pdf”.