STC4688-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el  «ARTÍCULO  PRIMERO»  del  Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de  diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una  situación jurídica relacionada con un menor de edad,  como medida de protección a su intimidad, se emiten dos  versiones de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4688-2024  

Radicación  No. 76001-22-10-000-2024-00033-01  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali el 21 de marzo de 2024, en  la acción de tutela que Felipe promovió contra el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al que  se dispuso la citación de las partes y demás  intervinientes en el proceso  de fijación de alimentos, custodia y regulación de  visitas de radicado no.  2022-00159.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes en un  proceso judicial.  

  

Manifestó  que, ante el Juzgado Primero de Familia de Cali se tramita el  mencionado proceso que promovió contra Laura y que tiene como  objeto la custodia, cuidado personal, alimentos y regulación  de visitas de su menor hija Camila.  

  

Sostuvo  que, desde el 5 de junio de 2022, se trasladó a la ciudad de  Brasilia – Brasil, para trabajar como Servidor Público  Federal, sitio donde actualmente tiene asentado su domicilio.  

  

Expresó  que el salario proveniente de su trabajo como servidor público  es la única fuente de ingresos para su sustento, el de su  progenitora y de su hija.  

  

Expuso  que solicitó al Juzgado de conocimiento se practicara una  prueba pericial psicológica a su hija y a la progenitora de  ella, la cual fue rechazada mediante providencia de 22 de agosto de  2022.  

  

Mencionó  que en providencia de 27 de octubre de 2023 la autoridad accionada,  ordenó de manera oficiosa se realizara por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoración  psicológica a los padres.  

  

Afirmó  que el 19 de febrero de 2024, a través de su abogado, puso en  conocimiento del despacho la necesidad de que la valoración  psicológica se le realizara por medios tecnológicos en  virtud de que no reside en Colombia.  

  

Adujo  que el 21 de marzo de 2024, se tenía programada la realización  de una audiencia en la que se recaudarían unas pruebas y se  continuara con la etapa procesal siguiente, frente a lo cual mostró  su preocupación de que la audiencia se lleve a cabo sin el  recaudo de la prueba pericial, la cual, en su sentir, es fundamental  para decidir el asunto.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  ordene al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Cali y a Medicina  Legal, a realizar una nueva orden para mi valoración  psiquiátrica, teniendo en cuenta las condiciones especiales  que poseo como demandante, lo cual implica que dicha prueba sea  efectuada en la ciudad de Brasilia-Brasil, haciendo uso de los  convenios internacionales que existan entre Colombia y Brasil».  

  

Como  medida provisional, pidió la suspensión de la audiencia  programada para el 21 de marzo de 2024.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Cali, luego de realizar un recuento  de las actuaciones procesales más relevantes, indicó  que, en la audiencia del 27 de octubre de 2023, decretó la  valoración psiquiátrica de a los padres de la menor de  edad, aclarando que el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses informó al accionante la imposibilidad de  realizar la valoración de manera virtual.  

  

Refirió  que, frente a la solicitud del accionante, encaminada a que la prueba  pericial decretada de oficio se le realice en el país de  residencia, ese Despacho se pronunció el 19 de marzo de 2024,  en la que puso de presente que se practicarían las demás  pruebas y «se  analizará la viabilidad y necesidad de la prueba, con la  colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores  Cancillería, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que lleva  realizar una prueba en el extranjero».  

  

2.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, comunicó  que, mediante oficio N° UBCALCA-DSVA-02091-2024, el área  de Psiquiatra y Psicología de la Regional Suroccidente dio  respuesta al accionante, indicándole que no es posible  realizar su valoración, «toda  vez que en los protocolos del Instituto no están contempladas  las valoraciones remotas»,  aunado a que el Juzgado de conocimiento no ordenó la  realización de la prueba por medios virtuales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente el amparo, al considerar que se presenta una carencia  actual de objeto, por cuanto mediante auto de 19 de marzo anterior se  dio respuesta a la solicitud del accionante, respecto a la prueba  pericial de psiquiatría decretada de oficio, además de  que el Juzgado anunció que más adelante decidirá  lo pertinente frente a ese elemento de juicio, por lo que no  satisface el requisito de subsidiariedad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el  escrito de tutela y adicionó que la acción de tutela es  la única manera que tiene, pues en caso de que el Juzgado  niegue la prueba pericial, incurriría en una causal de nulidad  de todo el proceso, lo cual sería emocional y económicamente  difícil para las partes, por lo que no puede dejarse al  arbitrio del Juez determinar si la prueba es o no necesaria.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae en  que los accionados se niegan a practicar la prueba psiquiátrica,  que le fue ordenada, en Brasilia – Brasil donde actualmente  reside, o por medios virtuales, prueba que resulta de especial  relevancia en el proceso de custodia,  cuidado personal, alimentos y regulación de visitas de su  menor hija Camila.  

  

3.  Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte por la Sala lo siguiente:  

Luego  de que por auto de 27 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento  decretó la valoración psiquiátrica del aquí  accionante como prueba y de que se libraran las comunicaciones  correspondientes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, a través de comunicado N°  UBCALCA-DSVA-02091-2024 del 22 de febrero de 20231,  refirió que «NO  es posible desarrollar la valoración al señor [Felipe]  de manera virtual, toda vez que, en los protocolos del instituto, no  están contempladas las valoraciones remotas».  

  

En  atención a la mencionada comunicación, en providencia  de 19 de marzo de 2024 se consideró «[c]omo  quiera que medicina legal informa que por protocolos de la entidad,  lo pedido por el señor [Felipe], no se llevará a cabo  en forma virtual, y debido a la imposibilidad de que el demandado se  traslade desde su país de residencia, a la práctica de  la prueba, se procederá con la práctica de las demás  pruebas que están pendientes de recaudo, y al finalizar estas,  se analizará la viabilidad y necesidad de la prueba, con la  colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores  Cancillería, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que lleva  realizar una prueba en el extranjero».  

  

Por  tanto, se resolvió informar «a  la parte actora, que una vez se recauden las pruebas ya decretadas,  pasa el proceso a despacho para el estudio y establecer la necesidad  de la prueba ordenada y decretada de oficio, con la colaboración  del Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería»,  decisión que no fue recurrida por las partes.  

  

4.  De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la providencia  impugnada deberá ser confirmada, teniendo en cuenta que es  dentro del proceso en curso en el que debe resolverse la  inconformidad aquí planteada, respecto del recaudo de la  prueba pericial de psiquiatría, como quiera que el debate aún  no se ha cerrado.  

  

Lo  anterior, por cuanto, como se advirtió, el Juzgado accionado  en providencia del pasado 19 de marzo, proferida en el trámite  de este asunto y que resulta fundamental traer a colación dada  su incidencia, explicó que adelantará la práctica  de las pruebas decretadas y luego definirá si es necesario,  útil y pertinente recaudar la experticia mencionada, y bajo  qué condiciones se hará, teniendo siempre presente que  el reclamante vive fuera de Colombia y, que el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses dejó clara la imposibilidad  de realizarla por medios virtuales.  

  

Entonces,  cuando la autoridad judicial competente decida, en forma definitiva,  si practica o no la prueba referida, como lo anunció, las  partes tendrán la oportunidad de pronunciarse presentando las  solicitudes o recursos legales a su alcance para controvertir la  decisión que se adopte. Por ende, el amparo resulta prematuro,  pues  recuérdese que,  

  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo 88 expediente derivado.      

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