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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4688-2024
Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00033-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 21 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Felipe promovió contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de visitas de radicado no. 2022-00159.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes en un proceso judicial.
Manifestó que, ante el Juzgado Primero de Familia de Cali se tramita el mencionado proceso que promovió contra Laura y que tiene como objeto la custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas de su menor hija Camila.
Sostuvo que, desde el 5 de junio de 2022, se trasladó a la ciudad de Brasilia – Brasil, para trabajar como Servidor Público Federal, sitio donde actualmente tiene asentado su domicilio.
Expresó que el salario proveniente de su trabajo como servidor público es la única fuente de ingresos para su sustento, el de su progenitora y de su hija.
Expuso que solicitó al Juzgado de conocimiento se practicara una prueba pericial psicológica a su hija y a la progenitora de ella, la cual fue rechazada mediante providencia de 22 de agosto de 2022.
Mencionó que en providencia de 27 de octubre de 2023 la autoridad accionada, ordenó de manera oficiosa se realizara por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoración psicológica a los padres.
Afirmó que el 19 de febrero de 2024, a través de su abogado, puso en conocimiento del despacho la necesidad de que la valoración psicológica se le realizara por medios tecnológicos en virtud de que no reside en Colombia.
Adujo que el 21 de marzo de 2024, se tenía programada la realización de una audiencia en la que se recaudarían unas pruebas y se continuara con la etapa procesal siguiente, frente a lo cual mostró su preocupación de que la audiencia se lleve a cabo sin el recaudo de la prueba pericial, la cual, en su sentir, es fundamental para decidir el asunto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Cali y a Medicina Legal, a realizar una nueva orden para mi valoración psiquiátrica, teniendo en cuenta las condiciones especiales que poseo como demandante, lo cual implica que dicha prueba sea efectuada en la ciudad de Brasilia-Brasil, haciendo uso de los convenios internacionales que existan entre Colombia y Brasil».
Como medida provisional, pidió la suspensión de la audiencia programada para el 21 de marzo de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero de Familia de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales más relevantes, indicó que, en la audiencia del 27 de octubre de 2023, decretó la valoración psiquiátrica de a los padres de la menor de edad, aclarando que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó al accionante la imposibilidad de realizar la valoración de manera virtual.
Refirió que, frente a la solicitud del accionante, encaminada a que la prueba pericial decretada de oficio se le realice en el país de residencia, ese Despacho se pronunció el 19 de marzo de 2024, en la que puso de presente que se practicarían las demás pruebas y «se analizará la viabilidad y necesidad de la prueba, con la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que lleva realizar una prueba en el extranjero».
2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, comunicó que, mediante oficio N° UBCALCA-DSVA-02091-2024, el área de Psiquiatra y Psicología de la Regional Suroccidente dio respuesta al accionante, indicándole que no es posible realizar su valoración, «toda vez que en los protocolos del Instituto no están contempladas las valoraciones remotas», aunado a que el Juzgado de conocimiento no ordenó la realización de la prueba por medios virtuales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, al considerar que se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto mediante auto de 19 de marzo anterior se dio respuesta a la solicitud del accionante, respecto a la prueba pericial de psiquiatría decretada de oficio, además de que el Juzgado anunció que más adelante decidirá lo pertinente frente a ese elemento de juicio, por lo que no satisface el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que la acción de tutela es la única manera que tiene, pues en caso de que el Juzgado niegue la prueba pericial, incurriría en una causal de nulidad de todo el proceso, lo cual sería emocional y económicamente difícil para las partes, por lo que no puede dejarse al arbitrio del Juez determinar si la prueba es o no necesaria.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae en que los accionados se niegan a practicar la prueba psiquiátrica, que le fue ordenada, en Brasilia – Brasil donde actualmente reside, o por medios virtuales, prueba que resulta de especial relevancia en el proceso de custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas de su menor hija Camila.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente:
Luego de que por auto de 27 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó la valoración psiquiátrica del aquí accionante como prueba y de que se libraran las comunicaciones correspondientes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de comunicado N° UBCALCA-DSVA-02091-2024 del 22 de febrero de 20231, refirió que «NO es posible desarrollar la valoración al señor [Felipe] de manera virtual, toda vez que, en los protocolos del instituto, no están contempladas las valoraciones remotas».
En atención a la mencionada comunicación, en providencia de 19 de marzo de 2024 se consideró «[c]omo quiera que medicina legal informa que por protocolos de la entidad, lo pedido por el señor [Felipe], no se llevará a cabo en forma virtual, y debido a la imposibilidad de que el demandado se traslade desde su país de residencia, a la práctica de la prueba, se procederá con la práctica de las demás pruebas que están pendientes de recaudo, y al finalizar estas, se analizará la viabilidad y necesidad de la prueba, con la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que lleva realizar una prueba en el extranjero».
Por tanto, se resolvió informar «a la parte actora, que una vez se recauden las pruebas ya decretadas, pasa el proceso a despacho para el estudio y establecer la necesidad de la prueba ordenada y decretada de oficio, con la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería», decisión que no fue recurrida por las partes.
4. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la providencia impugnada deberá ser confirmada, teniendo en cuenta que es dentro del proceso en curso en el que debe resolverse la inconformidad aquí planteada, respecto del recaudo de la prueba pericial de psiquiatría, como quiera que el debate aún no se ha cerrado.
Lo anterior, por cuanto, como se advirtió, el Juzgado accionado en providencia del pasado 19 de marzo, proferida en el trámite de este asunto y que resulta fundamental traer a colación dada su incidencia, explicó que adelantará la práctica de las pruebas decretadas y luego definirá si es necesario, útil y pertinente recaudar la experticia mencionada, y bajo qué condiciones se hará, teniendo siempre presente que el reclamante vive fuera de Colombia y, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dejó clara la imposibilidad de realizarla por medios virtuales.
Entonces, cuando la autoridad judicial competente decida, en forma definitiva, si practica o no la prueba referida, como lo anunció, las partes tendrán la oportunidad de pronunciarse presentando las solicitudes o recursos legales a su alcance para controvertir la decisión que se adopte. Por ende, el amparo resulta prematuro, pues recuérdese que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 88 expediente derivado.