AC2048-2024 (2024-01109-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AC2048-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01109-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Valparaíso y Segundo de Familia de  Oralidad de Bello.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.          Ante  el primer estrado,  William  Noreña Gutiérrez demandó a María Isabel  Giraldo Herrera y Anyi Dayana Noreña Giraldo en procura del  levantamiento del patrimonio de familia del inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria 032-16738 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Támesis. Para  definir la competencia señaló que debía tenerse  en cuenta el domicilio «de  la parte demandada»  el cual corresponde a Valparaíso.  

  

2.         Esa  autoridad rechazó el asunto tras  estimar que debía darse aplicación al numeral 8 del  artículo 577 del Código General del Proceso, donde se  establece que corresponde al trámite de jurisdicción  voluntaria y, por lo tanto, debía atenderse el numeral 13 del  artículo 28 ibidem. Luego, como el domicilio del convocante  está en Bello, remitió el proceso a un despacho de  dicha localidad.  

  

3.          El receptor rebatió la inferencia de su predecesor al  advertir que el tema es contencioso, por lo que el trámite es  verbal sumario y se le aplica el numeral 1 del artículo 28  ibidem. En consecuencia, provocó el conflicto y dispuso  la remisión a la Corte para que lo desate.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

  

2.  El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de  competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia, con  atención en los diversos factores que la determinan. En ese  orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, contempla «el  domicilio del demandado»  como pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

  

Justamente,  dentro de las excepciones a esa regla el numeral 13 ejusdem  incluye los «procesos  de jurisdicción voluntaria» y  le atribuye el conocimiento de los asuntos relacionados con  «guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de  sordomudo» a  la autoridad jurisdiccional de la «residencia  del incapaz»  (lit. a); el de aquellos encaminados a la «declaración  de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona»  al funcionario «del  último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido  en el territorio nacional» (lit.  b); precisando con claridad que en todos los demás casos el  competente será «el  juez del domicilio de quien los promueva».  (lit. c. – Subrayas intencionales).  

  

Ninguna  duda ofrece que la «autorización  para levantar patrimonio de familia inembargable»  corresponde a una de las cuestiones que por expresa disposición  del numeral 8º del canon 577 adjetivo están sujetas al  «procedimiento  de jurisdicción voluntaria»,  que, sabido es, corresponde tramitar en única instancia a los  jueces de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida a los  notarios (cfr. art. 21, núm. 4º CGP).  

  

Allí  donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al  intérprete, de tal suerte que, si aquel estableció de  manera general dicho trámite para todo asunto que conlleve la  autorización de levantar el patrimonio de familia  inembargable, no resulta válido por vía hermenéutica  sustraer de ese procedimiento aquellos en que no todos los  interesados están de acuerdo.  

  

No  es de recibo afirmar que la norma procedimental queda reservada a  aquellos casos en que no existe discordia entre los interesados, pues  ningún efecto tendría, siendo que en tales casos  sobraría el trámite judicial y estos podrían  acudir directamente ante notario público a expresar su  voluntad.  

  

Ahora,  como en este tipo de trámites no hay demandados, se entiende  que respecto de quienes no suscriban la solicitud el juez ordenará  las citaciones a que hubiere lugar, como ordena el numeral primero  del artículo 578 procedimental, cumplido lo cual el llamado  podrá fijar su posición, «el  juez decretará las pruebas que considere necesarias y  convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia»  (num. 2, ídem).  

  

3.-  En el presente caso, uno de los constituyentes del patrimonio de  familia convocó a juicio a su excompañera permanente y  a su hija mayor de edad con el fin de finiquitar aquél, toda  vez que su vínculo afectivo cesó. Aunque el Juzgador de  Bello estimó que en la contienda existente había lugar  a aplicar la regla general de competencia y en consecuencia remitir  el pleito al estrado localizado en el domicilio de las enjuiciadas,  ha de insistirse en que, como el proceso mencionado es un asunto de  jurisdicción voluntaria, el funcionario debió atender  lo previsto en el literal c) del numeral 13 del artículo 28  del Código General del Proceso que define la competencia por  el lugar del domicilio del promotor.  

  

Memórese  que, aunque en la providencia CSJAC2334-2017 se dijo que en los casos  en que se pretende el levantamiento del patrimonio de familia y se  enfila el asunto contra uno o varios demandados era viable aplicar la  regla de competencia prevista en el numeral 1º del artículo  28, toda vez que:  

  

«el  proceso versa sobre un asunto eminentemente contencioso, donde se  demanda a quienes constituyeron patrimonio familiar inembargable  sobre un inmueble, que así entabla una contienda  intersubjetiva de derechos, que no una mera solicitud o licencia (…)»  lo que impedía  que se acogiera lo previsto «en  el numeral 8 del artículo577 del Código General del  Proceso, por cuanto no se pide una licencia o autorización  para cancelar el patrimonio de familia por causa no contenciosa».  

  

Lo  cierto es que, con posterioridad y en los asuntos de similares  contornos, la Corte se plegó a la regla prevista por el  legislador, según la cual, todos los procesos en los que se  persiga el levantamiento del patrimonio de familia son de  jurisdicción voluntaria, sin que haya lugar a hacer  distinciones si es que se pide una simple autorización o si  surge controversia propiciada por la existencia de contraparte, de  forma tal «que  en los procesos de jurisdicción voluntaria – naturaleza  que debe predicase en este trámite, de manera ineludible  deberá aplicarse el fuero personal correspondiente al juez del  domicilio de quien promueve la solicitud» (CSJAC2081-2019,  reiterado en CSJAC3636-2021, CSJAC5805-2022, CSJAC3481-2022,  CSJAC285-2023).  

  

En  esa línea, como el domicilio del promotor es Bello, era al  Juzgado de dicha localidad a quien le correspondía conocer el  asunto.  

  

4.  En  consecuencia, se devolverán las actuaciones al segundo estrado  para que adelante el proceso, y se informará al otro despacho.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:          Declarar que el Juzgado  2º de Familia de Oralidad de Bello es el competente para conocer  la causa de  la referencia.  

  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *