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AC2048-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01109-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Valparaíso y Segundo de Familia de Oralidad de Bello.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, William Noreña Gutiérrez demandó a María Isabel Giraldo Herrera y Anyi Dayana Noreña Giraldo en procura del levantamiento del patrimonio de familia del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 032-16738 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Támesis. Para definir la competencia señaló que debía tenerse en cuenta el domicilio «de la parte demandada» el cual corresponde a Valparaíso.
2. Esa autoridad rechazó el asunto tras estimar que debía darse aplicación al numeral 8 del artículo 577 del Código General del Proceso, donde se establece que corresponde al trámite de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, debía atenderse el numeral 13 del artículo 28 ibidem. Luego, como el domicilio del convocante está en Bello, remitió el proceso a un despacho de dicha localidad.
3. El receptor rebatió la inferencia de su predecesor al advertir que el tema es contencioso, por lo que el trámite es verbal sumario y se le aplica el numeral 1 del artículo 28 ibidem. En consecuencia, provocó el conflicto y dispuso la remisión a la Corte para que lo desate.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia, con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Justamente, dentro de las excepciones a esa regla el numeral 13 ejusdem incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria» y le atribuye el conocimiento de los asuntos relacionados con «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz» (lit. a); el de aquellos encaminados a la «declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona» al funcionario «del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional» (lit. b); precisando con claridad que en todos los demás casos el competente será «el juez del domicilio de quien los promueva». (lit. c. – Subrayas intencionales).
Ninguna duda ofrece que la «autorización para levantar patrimonio de familia inembargable» corresponde a una de las cuestiones que por expresa disposición del numeral 8º del canon 577 adjetivo están sujetas al «procedimiento de jurisdicción voluntaria», que, sabido es, corresponde tramitar en única instancia a los jueces de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (cfr. art. 21, núm. 4º CGP).
Allí donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete, de tal suerte que, si aquel estableció de manera general dicho trámite para todo asunto que conlleve la autorización de levantar el patrimonio de familia inembargable, no resulta válido por vía hermenéutica sustraer de ese procedimiento aquellos en que no todos los interesados están de acuerdo.
No es de recibo afirmar que la norma procedimental queda reservada a aquellos casos en que no existe discordia entre los interesados, pues ningún efecto tendría, siendo que en tales casos sobraría el trámite judicial y estos podrían acudir directamente ante notario público a expresar su voluntad.
Ahora, como en este tipo de trámites no hay demandados, se entiende que respecto de quienes no suscriban la solicitud el juez ordenará las citaciones a que hubiere lugar, como ordena el numeral primero del artículo 578 procedimental, cumplido lo cual el llamado podrá fijar su posición, «el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia» (num. 2, ídem).
3.- En el presente caso, uno de los constituyentes del patrimonio de familia convocó a juicio a su excompañera permanente y a su hija mayor de edad con el fin de finiquitar aquél, toda vez que su vínculo afectivo cesó. Aunque el Juzgador de Bello estimó que en la contienda existente había lugar a aplicar la regla general de competencia y en consecuencia remitir el pleito al estrado localizado en el domicilio de las enjuiciadas, ha de insistirse en que, como el proceso mencionado es un asunto de jurisdicción voluntaria, el funcionario debió atender lo previsto en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso que define la competencia por el lugar del domicilio del promotor.
Memórese que, aunque en la providencia CSJAC2334-2017 se dijo que en los casos en que se pretende el levantamiento del patrimonio de familia y se enfila el asunto contra uno o varios demandados era viable aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28, toda vez que:
«el proceso versa sobre un asunto eminentemente contencioso, donde se demanda a quienes constituyeron patrimonio familiar inembargable sobre un inmueble, que así entabla una contienda intersubjetiva de derechos, que no una mera solicitud o licencia (…)» lo que impedía que se acogiera lo previsto «en el numeral 8 del artículo577 del Código General del Proceso, por cuanto no se pide una licencia o autorización para cancelar el patrimonio de familia por causa no contenciosa».
Lo cierto es que, con posterioridad y en los asuntos de similares contornos, la Corte se plegó a la regla prevista por el legislador, según la cual, todos los procesos en los que se persiga el levantamiento del patrimonio de familia son de jurisdicción voluntaria, sin que haya lugar a hacer distinciones si es que se pide una simple autorización o si surge controversia propiciada por la existencia de contraparte, de forma tal «que en los procesos de jurisdicción voluntaria – naturaleza que debe predicase en este trámite, de manera ineludible deberá aplicarse el fuero personal correspondiente al juez del domicilio de quien promueve la solicitud» (CSJAC2081-2019, reiterado en CSJAC3636-2021, CSJAC5805-2022, CSJAC3481-2022, CSJAC285-2023).
En esa línea, como el domicilio del promotor es Bello, era al Juzgado de dicha localidad a quien le correspondía conocer el asunto.
4. En consecuencia, se devolverán las actuaciones al segundo estrado para que adelante el proceso, y se informará al otro despacho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Bello es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado