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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2025-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01222-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Palmira, Valle y Segundo Civil Municipal de Yumbo.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Alberto Alzate García formuló demanda ejecutiva en contra de Héctor Fabio Albear Ospina para obtener el pago del capital contenido en una letra de cambio, así como también, por los intereses moratorios causados sobre dicho monto.
En el libelo no se indicó el lugar en que se domicilia el llamado a juicio, pese a que fijó la competencia «[p]or el domicilio del demandado» [archivo digital 004].
2. El primer despacho reseñado, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Yumbo, habida cuenta que «en el apartado de notificaciones el demandado tiene como lugar de notificación la dirección (…) de la ciudad de Yumbo – Valle» [archivo digital 003].
3. Al recibir las diligencias, la Juez Segunda Civil Municipal de dicha locación se negó a impartirles trámite, y al efecto arguyó que «de la revisión del escrito de demanda se constata que, el domicilio principal del Sr. HECTOR FABIO ALBEAR OSPINA, identificado con CC (…) es en el municipio de Jamundi Valle», zona que coincide con la de lugar de cumplimiento de la obligación.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 008].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de la «obligación» allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4. Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Pues bien, aunque de forma contundente el convocante expresó en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTIA» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse «[p]or el domicilio del demandado», no existe certeza sobre tal aspecto en el expediente, sin que pueda dársele tal entendimiento a la atestación referida al lugar en el que el demandado recibe notificaciones, en la medida en que estos conceptos, valga decir, el de «domicilio» y «lugar de notificaciones» jurídicamente son diferentes, pues «a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» (CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, reiterado en CSJ AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00).
En cambio, el segundo es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (CSJ AC3518-2020, 14 dic., rad. 2020-03213-00, reiterado en CSJ AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00).
6. En ese orden de ideas, como la elección del gestor no encuentra sustento en la información brindada en el legajo introductorio, ni mucho menos, en la documental que lo acompaña, no queda remedio distinto que aplicar el otro fuero disponible para asuntos como el adelantado, esto es, el contractual previsto en el numeral 3º del canon 28 referido, correspondiente al lugar del cumplimiento de la acreencia que, según se desprende del legajo báculo de la acción, fue convenido por las partes en «Palmira (Valle)» [folio 3, archivo digital 005], territorio que coincide con el de radicación de la demanda.
7. De esta manera, debe ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debía honrarse la obligación perseguida, fuero aplicable ante la falencia en la elección del promotor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, Valle es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y al ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada