AC2025-2024 (2024-01222-00)

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC2025-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01222-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se decide el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Palmira, Valle y Segundo Civil  Municipal de Yumbo.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. Carlos Alberto  Alzate García formuló demanda ejecutiva en  contra de Héctor Fabio Albear Ospina  para obtener el pago del capital contenido en una letra de cambio,  así como también, por los intereses moratorios causados  sobre dicho monto.  

  

En el libelo no se indicó el  lugar en que se domicilia el llamado a juicio, pese a que fijó  la competencia «[p]or  el domicilio del demandado»  [archivo digital 004].  

  

2. El primer despacho reseñado,  al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó  el conocimiento y dispuso su remisión a los  juzgados civiles municipales de Yumbo, habida cuenta que «en  el apartado de notificaciones el demandado tiene como lugar de  notificación la dirección  (…) de la  ciudad de Yumbo – Valle»  [archivo digital 003].  

  

3. Al  recibir las diligencias, la Juez Segunda Civil  Municipal de dicha locación se negó a  impartirles trámite, y al efecto arguyó que «de  la revisión del escrito de demanda se constata que, el  domicilio principal del Sr. HECTOR FABIO ALBEAR OSPINA, identificado  con CC (…)  es en el municipio  de Jamundi Valle», zona  que coincide con la de lugar de cumplimiento de la obligación.  

  

Basado en aquellos razonamientos,  trabó la colisión negativa [archivo  digital 008].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a esta Sala, a través  de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en  tanto la Corte es superior funcional común de los despachos  involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2. Al tenor de lo estipulado por el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso «en los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante».  

  

Igualmente, a voces del numeral 3º  del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita» (se  resalta).  

  

3. De cara a las anteriores  disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del  demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio  jurídico o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues en tales eventos será competente, además,  el fallador del lugar del cumplimiento de la «obligación»  allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los  factores de asignación territorial acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

  

Sobre el particular, esta Colegiatura  ha considerado que:  

  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

  

4. Sin embargo, esa escogencia no  puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que,  si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar  indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente;  y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea  evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de  cumplimiento de sus cargas convencionales.  

  

  

Pues bien, aunque de forma  contundente el convocante expresó en el acápite de  «COMPETENCIA Y CUANTIA»  de su libelo introductorio, que esta debía determinarse «[p]or  el domicilio del demandado»,  no existe certeza sobre tal aspecto en el expediente, sin que pueda  dársele tal entendimiento a la atestación referida al  lugar en el que el demandado recibe notificaciones, en la medida en  que estos conceptos, valga decir, el de «domicilio»  y «lugar de notificaciones»  jurídicamente son diferentes, pues «a  voces del artículo 76 del Código Civil la primera de  esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real  o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es  decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar,  social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp –  Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del  mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí»  (CSJ  AC3999-2021, 9 sep.,  rad. 2021-02876-00, reiterado en CSJ AC3152-2023, 30 oct., rad.  2023-03920-00).  

  

En cambio, el segundo es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (CSJ AC3518-2020, 14 dic., rad. 2020-03213-00, reiterado en CSJ  AC3152-2023, 30 oct., rad. 2023-03920-00).  

  

6. En ese orden de ideas, como la  elección del gestor no encuentra sustento en la información  brindada en el legajo introductorio, ni mucho menos, en la documental  que lo acompaña, no queda remedio distinto que aplicar el otro  fuero disponible para asuntos como el adelantado, esto es, el  contractual previsto en el numeral 3º del canon 28 referido,  correspondiente al lugar del cumplimiento de la acreencia que, según  se desprende del legajo báculo de la acción, fue  convenido por las partes en «Palmira (Valle)»  [folio 3, archivo digital  005], territorio que coincide con el de radicación de  la demanda.  

  

7. De esta manera, debe ordenarse la  devolución del plenario al juez primigenio, por ser el del  lugar donde debía honrarse la obligación perseguida,  fuero aplicable ante la falencia en la elección del promotor.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira,  Valle es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

  

SEGUNDO: Remitir las  diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite  del proceso.  

  

TERCERO: Comunicar esta  decisión a la otra autoridad judicial involucrada y al  ejecutante.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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