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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2024-2024
Radicación n.º 11001-31-03-006-1993-03185-01
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte lo que en derecho corresponde respecto de la petición formulada por el abogado Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas, a quien Rosaura González De Rico le confirió poder para que la represente en el juicio de la referencia.
1. El referido mandatario, acude a esta Corporación solicitando, en compendio, que se ordene «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, la inmediata cancelación de la anotación número 002 de fecha 26 de marzo de 1993, que en cumplimiento del Oficio 569, calendado el 24 de marzo de 1993 y procedente del Juzgado Sexto (6º.) Civil del Circuito de Bogotá, dio origen a que se inscribiera la medida cautelar de demanda (…) respecto del (…) inmueble, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20346862 (…)», así como, expedir «certificación sobre la existencia del proceso de la referencia, el estado del mismo (…), los respectivos oficios (…) [y] copia digital de la totalidad del expediente (…)».
2. Como soporte de su pedimento expuso que, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó el proceso ordinario de pertenencia de Fernando Mesa Belén contra Servillantas de la 68, con el radicado de la referencia, en el cual se ordenó la inscripción de la demanda respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20346862, comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, mediante oficio n° 569 de fecha 24 de marzo de 1993, quien procedió a su inscripción.
3. Dice que su poderdante adquirió la mencionada heredad a título de dación en pago, por ello «en su condición de tercera litisconsorte, (…) puede verse afectada con las resultas del proceso», pues se trata de la «propietaria y poseedora del predio» sobre el cual recae la medida cautelar de inscripción de la demanda, por lo que «se encuentra visiblemente perjudicada».
4. Subraya que, en atención a los parámetros previstos en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, «[l]as inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces (…)», hay lugar a declarar la caducidad de la aludida cautela, pues «el término de 10 años al que se refiere el parágrafo (…) se encuentra fenecido desde el 01 de octubre de 2022».
5. Asimismo, explica que comparece a esta Corporación porque «[s]egún correo electrónico procedente de la Secretaría del Juzgado Sexto (6º.) Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de abril de 2024, se [l]e informa: “Cordial Saludo, Consultdo (sic) el expediente, se verifica que el mismo se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá dirigir sus memoriales al despacho del magistrado asignado (…)”», lo que –según dice- reafirmó al consultar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en la que registra que el asunto referenciado «se encuentra al Despacho de la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, por Reparto en virtud de la interposición de recurso extraordinario de casación, desde el 15 de febrero de 2000, es decir, desde hace más de VEINTICUATRO (24) AÑOS, con anotación 7195 [y] sin que tampoco aparezca que se haya proferido sentencia alguna resolviendo el anotado recurso», por lo que estima que es la suscrita magistrada «la autoridad judicial competente para ordenar la cancelación de tal medida cautelar».
II. CONSIDERACIONES
1. Acorde con el informe secretarial rendido al ingresar el presente asunto a Despacho [archivo 0008Informe_secretarial.pdf del expediente digital, junto con la copia de las actuaciones surtidas por esta Sala Especializada [archivos 0005, 0006 y 0007Anexos.docx del expediente digital, se advierte que, ciertamente, el mentado asunto llegó a esta Corporación para tramitar el recurso de casación interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, oportunidad en la cual se le asignó el número de radicado interno 7195.
Dicha impugnación fue admitida a trámite el 26 de junio de 1998 y se ordenó el traslado correspondiente para la sustentación. Sin embargo, mediante auto de 25 de enero de 2000, se dispuso «ACEPTA[R] los desistimientos de los recursos de casación del demandante y su litisconsorte. No hay lugar a la condena en costas por razón de desistimiento del recurso de casación del demandante. Condenase al litisconsorte del demandante al pago de las costas del recurso de casación del cual desistió. Tásense. Surtido este trámite, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (…)», por lo que, a continuación, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen con oficio n° 213 de 2 de marzo de 2000.
Por otro lado, en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se puede establecer que, ante el Tribunal -aunque con un radicado distinto-1, se registró la «radicación» del asunto arrimado a esta colegiatura, en el cual se atesta «cumplir lo resuelto por la Corte» y, tras liquidar las costas correspondientes, aparece su devolución al juzgado de origen el 28 de abril de 2000.
Del mismo modo, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá aparece registrado el asunto con múltiples anotaciones de archivo y desarchivo, los segundos detallados así: i) 22 de octubre de 2003 «paquete 145 del año 2003»; ii) 5 de junio de 2009 «paquete 035 terminados»; iii) 8 de agosto de 2014 «paquete 134 de terminados de 2014»; iv) de 12 de noviembre de 2014 «paquete 145 de terminados de 2014», en donde este último archivo se verificó luego de elaborar oficio del 11 de septiembre de ese año que «cancela inscripción demanda».
2. De acuerdo con tal reseña, emerge palmario que, pese a las fallas en los registros a cargo del sistema de información de esta Corporación, el asunto fue debida y oportunamente definido por esta Sala al aceptar el desistimiento de la súplica extraordinaria, con lo cual cesó la competencia que en virtud de aquella impugnación asumió de manera temporal, lo que basta para negar el pedimento puesto a consideración.
3. Ahora bien, no se puede soslayar que la peticionaria Rosaura González, a través del mismo apoderado, interpuso acción de tutela en pretérita oportunidad procurando el desarchivo del aludido expediente, refiriendo allí que, «[a] pesar de constar en la plataforma de la Rama Judicial, que el proceso de pertenencia radicado bajo el número 11001310300619930318501, que se tramitó ante el Juzgado 6º. Civil del Circuito de Bogotá y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentra terminado y que con fecha 11 de septiembre de 2014, fue elaborado oficio ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda, aún se mantiene incólume la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia sobre cuerpo cierto, en el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-20346862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, como se aprecia en la anotación 002 del señalado folio de matrícula inmobiliaria».
Incluso mencionó que, «realizadas las indagaciones ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, acerca de la localización del proceso (…), éste Despacho [l]e informó extraoficialmente que mediante ACTA DE RECIBO DE EXPEDIENTES, de fecha 9 de Junio de 2015, el mencionado expediente había sido entregado (…) al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en el paquete 145, siendo recibido allí por el funcionario IVÁN DARÍO COTES VILLARREAL, tal como consta en la aludida acta, junto con la relación de expedientes terminados del paquete 145».
Y que, en cumplimiento de esa decisión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante comunicación de 29 de septiembre de 2023, le informara que «Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso (rad. n° 1993-03185-01], sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física (…), [por lo que] la presente constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, sirva como soporte para dar aplicación de conformidad con lo reglado por el artículo 126, o numeral 10 del artículo 597 del C. G. P.».
4. Así las cosas, en el sub examine, es notorio que esta Sala carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, en tanto la misma se agotó a partir de lo decidido –en auto de 25 de enero de 2000-, imponiéndose, entonces, dar traslado de la petición al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo e, igualmente, ordenar a la Secretaría de esta Corporación que tome nota de la salida del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DAR TRASLADO de la petición presentada por el abogado Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo y competencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que tome nota de la salida del asunto referenciado.
Cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Consultado por los nombres de las partes aparece el radicado 11001310300619930988001