Asistente Jurídico Inteligente
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AC2016-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01185-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).
ANTECEDENTES
1. El Banco Davivienda S.A., solicitó que se librara mandamiento de pago contra la señora Karla Patricia Vergara Barbosa, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, indicó que le correspondía a los jueces de esta capital, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia, estimó que el asunto debía ser conocido por sus homólogos de Barranquilla, donde está domiciliada la ejecutada. Lo anterior en tanto que «el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P.», invocado por la entidad bancaria ejecutante, «se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor».
3. El expediente fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia, pretextando que en el título ejecutivo había quedado sentado que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Bogotá, siendo legítimo que la actora optara por ese foro.
CONSIDERACIONES
1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y el foro contractual del numeral 3, ibidem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
En este punto debe insistirse en que, contrario a lo aseverado por el primer funcionario al que se le asignó el presente asunto, el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición esta última que cabe predicar de los pagarés, o de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago.
2. La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de los foros mencionados, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Y esta locación correspondería con la sede elegida inicialmente, según se sigue del texto del pagaré n.º. 22735089: «Karla Patricia Vergara Barbosa (…), declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D. C., las siguientes cantidades (…)».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer esta causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada