Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4702-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00351-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Piedad María Cartagena Pérez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, trámite al que fueron citados Jairo Alfredo Álvarez Córdoba, así como las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado no. 27615-31-89-001-2022-00051-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, vida, principio de legalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó, que el 2 de marzo de 2022 se le imputaron cargos por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en beneficio propio, en juicio penal que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.
El 24 de enero de 2023 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo, la cual se suspendió fijándose nueva fecha para emitir sentencia. Refirió que en dicha oportunidad actuó como su defensor el abogado Jairo Álvarez.
Refirió que el 21 de abril de 2023, se dio continuidad a la audiencia, para dicha data, ya actuaba como su apoderado Carlos Alberto Mazo Muñoz, allí solicitó se decretara la nulidad del preacuerdo y la retractación.
Señaló, que, como fundamento de lo anterior, alegó que «había sido informada por el abogado anterior que no iba a pagar cárcel en ningún momento, que solo pagaría una multa y unos meses sin poder contratar con el estado por unos meses u años. Otro de los argumentos fue que dejé en evidencia la violación del principio de legalidad por la equivocada tasación de las penas por error en la calidad en la participación al asignarle la de coautora interviniente y fijarle pena como coautora y no como interviniente y finalmente, que ni el Señor Fiscal, ni la Señora Jueza le indicaron que la aceptación voluntaria de cargos implicaba la detención intramural por el tipo de delitos».
Indicó que el 7 de junio de 2023 se resolvió no acceder a la solicitud de nulidad, pero sí se aceptó la retractación presentada, decisión recurrida en apelación por el Fiscal de la causa, el que se sustentó el 8 de junio, por cuanto el Juez suspendido la audiencia al existir inconvenientes técnicos para que el Fiscal se conectara a la audiencia.
El Tribunal Superior de Quibdó en decisión de 5 de octubre de 2023 revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que después de validado el preacuerdo las partes no pueden retractarse, por virtud de los principios de irretroactividad y preclusividad, además, que era responsabilidad del abogado que la representaba en ese momento asesorarla correctamente.
Expuso que su apoderado en la audiencia de 8 de junio, realizó varios pronunciamientos frente a los que no se refirió el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación, entre ellas, la solicitud de declaratoria de deserción del recurso, la procedencia de la solicitud de nulidad y revocatoria del preacuerdo, así como la petición de nulidad por violación del principio de legalidad y ausencia de defensa técnica.
Agregó que actuó bajo el principio de legítima confianza, pensando que su abogado le hacía la recomendación más favorable, pero quedó demostrado que él no tenía conocimiento en qué consistía el preacuerdo y que lo que se estaba aceptando era su detención en establecimiento carcelario.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales reclamados y como consecuencia de ello, «se deje sin efecto el auto del 5 de octubre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sala única con número de radicado 27 001 60 00 000 2022 01355 01».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior de Quibdó informó que conoció del proceso penal seguido en contra de la accionante, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 50 Especializado contra Corrupción frente al auto proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, que decidió confirmar mediante auto de 5 de octubre siguiente, decisión que se ajusta a derecho y no desconoce los derechos fundamentales de aquella.
2. El Fiscal 50 de Dirección Especializada Contra la Corrupción defendió la legalidad de la determinación del Tribunal Superior de Quibdó y refirió que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales que se alega.
3. El Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales, expuso que los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la validez del preacuerdo se encontraban satisfechos, por lo que considera que no se presentó irregularidad alguna.
Mencionó que, si bien resultó poca ortodoxa la sustentación del recurso, ella lo único que amerita es un llamado de atención a la Juez por permisiva y al Fiscal por no tener una ubicación adecuada para atender la audiencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, declaro el amparo improcedente al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que en el proceso penal aún no se ha proferido sentencia, luego cuenta con la posibilidad de volver sobre el debate aquí planteado, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios fijados en la ley. En conclusión, la discusión respecto al preacuerdo no se ha cerrado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante alegó que no hay otros recursos y que la tutela se promovió en contra de la decisión que definió el incidente de nulidad, por lo que considera que la tutela es el medio idóneo para subsanar dicho yerro.
Frente a la falta de motivación, insistió en que no fue informada de las consecuencias del preacuerdo y reclamó se concedan las pretensiones de la solicitud de tutela inicial.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, pues la providencia proferida el 5 de octubre de 2023 en el trámite del proceso penal 2022-00051 que se sigue en su contra, vulnera sus derechos fundamentales.
3. Al examinar la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo reclamado ante el incumplimiento requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable, por lo que ha de confirmarse la sentencia impugnada.
4. En el presente caso, aún no se ha proferido la sentencia que ponga fin la instancia, de ahí que la accionante aún cuente con herramientas judiciales para controvertir la inconformidad planteada, ya que a través de este mecanismo constitucional usurpar funciones que están atribuidas de manera privativa al juez natural de la causa.
De acuerdo con lo mencionado, claro resulta que, como el debate sobre la eficacia del preacuerdo no se ha cerrado, la impugnante aún cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinario de defensa, por lo que entonces la acción de tutela resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Esta Sala en otros casos de similares contornos al aquí planteado, se ha pronunciado en los siguientes términos:
«(…) la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas, así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. Sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]» (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01, y STC4301-2022, 6 abr., rad. 2020-01623-01).
Por otra parte, a pesar que la accionante afirmó en su escrito de tutela que «[tiene] que afrontar la condena en un centro carcelario» dicha situación no comporta un perjuicio irremediable, por las razones anotadas y en la medida que no existe certeza frente al rumbo que pueda tomar el proceso.
Otro argumento, de la impugnante frente al perjuicio irremediable, consiste en que al agotar los recursos correspondientes, su trámite «sería tan demorado que cuando dicho fallo salga ya se [habrá] consumado una violación de los derechos fundamentales», empero, tal circunstancia no es actual, o inminente, por cuanto, como se dijo, aún no hay una condena y mucho menos un recurso en trámite.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS