STC4326-2024

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

 STC4326-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01119-00  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se dirime  la salvaguarda que Juan Carlos Beltrán López, quien  adujo actuar en calidad de apoderado de Carlos Andrés Vanegas  Orrego, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, extensiva Juzgado 10º Civil de la  misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  el proceso de declaración de unión marital de hecho y  liquidación de sociedad patrimonial No. 05001 31 10 010 2021  0046.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se revoque la providencia mediante la cual          se decidió no reponer la decisión de declarar desierto          el recurso de apelación (15 marzo 2024) y se ordene al          tribunal resolver de fondo sobre la alzada.  

  

Como  soporte de su pedimento adujo que Luz Marina Girarlo Gonzáles  interpuso en contra el proceso referido. El asunto le correspondió  al Juzgado 10º de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín,  autoridad que profirió sentencia en la que acogió las  pretensiones (12 dic. 2023). Señaló que contra esa  determinación formuló recurso de apelación,  medio de impugnación que sustentó ante el juzgador de  primer grado.  

  

Sin  embargo, remitidas las diligencias, el Tribunal accionado declaró  desierta la alzada por falta de sustentación y, aunque  promovió recurso de reposición contra ese proveído,  el estrado la mantuvo (15 marzo de 2024).  Criticó  ese desenlace, apoyado en que las razones de inconformidad echadas de  menos fueron expuestas ante el a  – quo.  

            

2. El          Juzgado 10º de Familia de Oralidad de Medellín hizo un          recuento de las actuaciones que realizó en el proceso          referido. Adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del          actor, toda vez que impartió el trámite que la ley          establece.  

  

Luis  Javier Gómez Giraldo, apoderado de la demandante, defendió  la legalidad de la decisión censurada.  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín solicitó que se declare improcedente el amparo  por falta de legitimación en la causa, toda vez que el  accionante no es el titular de los derechos que invoca y tampoco  aportó poder especial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El amparo  solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de  legitimación para impetrarlo.  

  

A pesar de la  informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente  y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas  a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo,  ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:  

  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

  

Tal es la  trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a  tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC  13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC2657-2021  

Así las  cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se  observa que el  accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida  cuenta que no es parte en el proceso de responsabilidad censurado,  sino que actúa como apoderado de la parte demandada.  

  

En efecto, los  derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión  del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales,  quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción  en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación  que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se  evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a  los derechos del impulsor.  

  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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