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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4326-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01119-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la salvaguarda que Juan Carlos Beltrán López, quien adujo actuar en calidad de apoderado de Carlos Andrés Vanegas Orrego, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, extensiva Juzgado 10º Civil de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial No. 05001 31 10 010 2021 0046.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se revoque la providencia mediante la cual se decidió no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de apelación (15 marzo 2024) y se ordene al tribunal resolver de fondo sobre la alzada.
Como soporte de su pedimento adujo que Luz Marina Girarlo Gonzáles interpuso en contra el proceso referido. El asunto le correspondió al Juzgado 10º de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (12 dic. 2023). Señaló que contra esa determinación formuló recurso de apelación, medio de impugnación que sustentó ante el juzgador de primer grado.
Sin embargo, remitidas las diligencias, el Tribunal accionado declaró desierta la alzada por falta de sustentación y, aunque promovió recurso de reposición contra ese proveído, el estrado la mantuvo (15 marzo de 2024). Criticó ese desenlace, apoyado en que las razones de inconformidad echadas de menos fueron expuestas ante el a – quo.
2. El Juzgado 10º de Familia de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso referido. Adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que impartió el trámite que la ley establece.
Luis Javier Gómez Giraldo, apoderado de la demandante, defendió la legalidad de la decisión censurada.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se declare improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa, toda vez que el accionante no es el titular de los derechos que invoca y tampoco aportó poder especial.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que no es parte en el proceso de responsabilidad censurado, sino que actúa como apoderado de la parte demandada.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS