STC4985-2024

ABRIL

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

STC4985-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04809-00  

(Aprobado en  sesión de treinta  de  abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata la Corte la  tutela que Jhon Jairo Serna Guisao instauró contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicados  60884 y 129539), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad (Rad. 2012-00303-00), los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Control de Garantías 3,  4, 7, 15, 20 y 22, los Juzgados Penales Municipales con Funciones de  Control de Garantías 2, 6, 15, 20, 21 y 32, el Juzgado Primero  Civil Municipal (Radicados 2022-00316-00, 2021-00715 y 2021-00740),  el Juzgado Veintiuno Civil Municipal (Rad. 2018-00827-00), la  Fiscalía 108 Seccional (Radicados 2019-00003 y 2019-00160-00),  la Fiscalía 82 Seccional, todos de Cali; la Unidad Residencial  Mixta El Dorado, Yolanda Miranda Labrada, Arley Borrero Vargas, Henry  López Moreno, Floralba Ospina Trujillo, Mayra A. Castillo  Vivas, Eilín K. Zúñiga, Luis Fernando Reina  Álvarez, los abogados Andrés Camilo Saavedra Marín,  Doris Irlanda Ceballos y Liliana Urrea Bonilla y la Compañía  de Seguros la Previsora S.A.  

  

ANTECEDENTES  

1. El          convocante pidió, se ordene,  

            

i. a          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.          (…) lo antes posible resolver          de          fondo en uno u otro sentido la petición de recusación          de octubre          31 del          año 2023 interpuesta por la parte accionante en la fecha un          mes después dic          4/2023 (…)  

            

ii. dar          trámite en debida forma a la cuarta solicitud de insistencia          de trámite del recurso extraordinario de casación          760016000199201200303-01 (…).  

            

iii. la          compulsa de copias para          que se investigue. en debida forma penal y disciplinariamente el          demostrado nauseabundo entramado de corrupción judicial          “técnica”          existente          desde la década pasada en la jurisdicción de Santiago          de Cali el cual en los últimos diez años ha          contaminado entre otros más de 150 despachos judiciales en la          jurisdicción constitucional promiscua de Cali con clientes V.          I. P. por vía de ejemplo casuístico actual Unidad          Residencial Mixta El Dorado con más de 703 “arreglos”          judiciales “técnicos” corruptos alcanzados entre          los años 2016/2023.  

            

iv. la          disolución inmediata de acuerdo con el art. 86 superior del          inconstitucional grupo de apoyo judicial para resolver en primera y          segunda instancia tutelas (…).  

            

v. a          los Juzgados Penales Municipales 2, 15, 21 y 32 con Funciones de          Control de Garantías de Cali pronunciarse rechazar o          programar de forma oportuna las solicitudes de declaratoria de          nulidad art. 457 del C.P. adelantadas en contra del cliente V. I. P.          Unidad Residencial Mixta El Dorado. asignadas desde el 30 de          oct/2023 (…).  

            

vi. a          los Juzgados Penales Municipales 6 y 20 con Funciones de Control de          Garantías de Santiago de Cali programar las diligencias          correspondientes dentro de un término razonable (…).

vii. a          los Juzgados Penales 3, 4, 7, 15, 20 y 22 del Circuito con Funciones          de Control de Garantías de Cali. en aras de prestigiar el          servicio público y gratuito de administrar justicia material.          “ajustarsen” (sic) a derecho dando tramite oportunamente          en debida forma a las resoluciones de segunda instancia          criminalmente retardada su resolución de las diligencias de          solicitud de nulidad interpuestas en contra del cliente V. I. P.          Unidad Residencial Mixta El Dorado.  

            

viii. a          la señora Juez 21 Civil Municipal de Cali (…) la          terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía          2018-00827 por pago total de la deuda inexistente (…).  

            

ix. la          compulsa de copias en contra tanto de la administradora Yolanda          Miranda Labrada como de la abogada Dra. Doris Irlanda Ceballos Cerón          por el supuesto agotamiento de las conductas penales tanto de          falsedad ideológica en documento privado (…).  

            

x. condenar          en costas a la parte demandante unidad residencial mixta el dorado          como consecuencia del falso positivo de demanda civil de nov 18/2018          rad. 2018-00827-00 (…).  

            

xi. a          la señora Juez Primera Civil Municipal de Cali (…) [en          el] proceso de insolvencia económica de persona natural no          comerciante 2022-00316-00 de oficio declarar la nulidad de la          actuación (…).  

            

xii. a          la señora Juez Primera Civil Municipal de Cali (…) [en          el] proceso(sic) incidente de nulidad tutelas 2021-00715 y          2021-00740 resueltas el 15 de sep/2021 dar trámite en debida          forma al cuarto incidente de desacato interpuesto en contra de la          Unidad Residencial Mixta El Dorado (…).  

            

xiii. al          (…) Fiscal 108 Seccional Cali de oficio ordene el desarchivo          de las investigaciones penales rad 2019-00003-00 y 2019-00160-00          (…).  

            

xiv. al          (…) Fiscal 82 Seccional de Cali de oficio ordene el          desarchivo de las 36 investigaciones penales adelantadas en contra          del cliente V. I. P. del cartel Unidad Residencial Mixta El Dorado          (…).  

            

xv. al          “particular” en cumplimiento de funciones públicas          “transitorias” persona jurídica sin ánimo          de lucro Unidad Residencial Mixta El Dorado régimen especial          de la propiedad horizontal Ley 675/2001 que: en similar situación          de hecho al comunicado administrativo 227102016 de oct 14/2023          levantar tanto la ilegal suspensión de los servicios          administrativos no esenciales como la inconstitucional clasificación          de la correspondencia (…).  

            

xvi. ajustarse          a derecho a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.          con relación el(sic) pago de la indemnización por          daños materiales ocasionados a los moradores del apto F-203.          por valor de $5.880.000 pesos de febrero/2018 “bloqueado”          2018/2023. el pago de forma oportuna. por la administradora Yolanda          Miranda Labrada. y con ello. ordenar a la parte asegurada Unidad          Residencial Mixta El Dorado conforme al contrato de seguros póliza          1010239 la cancelación del deducible del 10% cuantificado en          $588.000 pesos (…). (fls.639          a 648).  

  

Del  extenso escrito inaugural (700 fls.) y los medios de prueba aportados  se extrae que el activante presentó denuncia penal por el  delito de falsedad  en documento privado  contra Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas (29 sep. 2011)  porque el  4 de julio de 2008 se hizo pasar como propietario del apartamento  502A y el garaje No. 34, de la calle 4 No. 64-59 de Cali, y suscribió  la escritura pública n° 1923, en la que constituyó  hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble en favor de María  Nelsy Noreña y Sebastián Arias Navarro,  para respaldar el pago del título valor de $40.000.000.  Agotado  el trámite pertinente, el ente acusador estableció que  las afirmaciones de la queja no eran ciertas y que el denunciante  recurrió a la acción penal para evitar el remate del  inmueble razón por la que dispuso el archivo de las  diligencias y ordenó la compulsa de copias contra el aquí  accionante (23 ene. 2012).  

  

Por  esos hechos el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento  lo condenó a 64  meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como  autor del delito de falsa  denuncia contra persona determinada, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria (30  jul. 2019), decisión que apelada el Tribunal confirmó  (13 sep. 2021), recurrió en casación y la Corte no le  admitió la demanda (CSJ AP651-2023, 8 mar.), ante el silencio,  la determinación cobró ejecutoria el 30 de marzo  siguiente; sin embargo,  acudió en insistencia (15 may.) y el  Ministerio Público lo declaró extemporáneo (24  may. 2023), mecanismo que instó por segunda vez el 13  septiembre siguiente y la Sala de Casación se abstuvo de  examinar por la evidente atemporalidad (10 oct. 2023), volvió  a elevar idéntico clamor por tercera ocasión y la  magistratura de cierre en lo penal, resolvió que el  peticionario se estuviera a lo dispuesto en el interlocutorio  anterior (3 nov. 2023).  

  

De  otra parte, el promotor acudió a un resguardo anterior (Rad.  129539) contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Fiscalía  10ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali; sin embargo, fue  rechazada porque el actor «no  guard[ó] la compostura y el decoro necesarios para acudir al  servicio esencial de administración de justicia (…)»  (CSJ ATP574-2023, 21 mar.), la que fue excluida de revisión  (T9573070, 26 sep. 2023).  

  

  

En  los radicados acumulados 76001-40-03-001-2021-00715-00  y 76001-40-03-001-2021-00740-00, el quejos instauró tutela  contra Arley Borrero Vargas Marín consejero y/o la Unidad  Residencial Mixta El Dorado con vinculación de Yolanda Miranda  Labrada, Jesús María Caro Agudelo, Julio Cesar Gómez  Mamián, Luis Fernando Gómez, José Villalba  Calle, Fanny Castaño Agudelo, Omar Romero, Alejandra López,  Floralba Ospina Trujillo, Henry López Moreno, Doris Irlanda  Ceballos, Luis Fernando Serna, Andrea Patiño, Daniela Tamayo,  Omar Romero, el Juzgado 21 Civil Municipal, Fiscalía Seccional  Control Interno Disciplinario, el Juzgado 2 Penal Municipal De Cali,  la Fiscalía 82 Seccional Cali, el Juzgado 8 Penal Municipal  Cali, la Fiscalía 52 Local Cali, Juzgado 12 Penal Municipal de  Cali y la Fiscalía 25 Seccional Cali porque en varias  ocasiones presentó quejas disciplinarias en contra de Fanny  Castaño León, administradora de turno de la Unidad  Residencial Mixta El Dorado PH, por la falta de asistencia a las  audiencias públicas a las cuales fue citada, lo que conllevó  a que se archivaran, por el incumplimiento de la obligación  contenida en el numeral 10 artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y  para que se  levantara la orden administrativa de clasificar la correspondencia de  los deudores morosos y que, en consecuencia, se levantara la orden de  suspensión de entrega de la correspondencia a los moradores  del apto F203, garaje 56, garaje 64 y depósito 29, pues esto  le impidió alquilar el apartamento,  el amparo se concedió y el Juzgado Primero Civil Municipal de  Cali le ordenó a la Unidad Residencial Mixta El Dorado  «levantar  la orden de suspensión de entrega de la correspondencia a los  moradores, arrendatarios o poseedores del apartamento F203, bien se  trate del señor JHON JAIRO SERNA GUISAO o a quienes por cuenta  de este ocupen en un presente o futuro el referido inmueble»  (15 sep. 2021), decisión que confirmó el Juzgado Trece  Civil del Circuito de la Capital del Valle. Acudió en desacato  y el juez del circuito revocó la sanción.  

  

Por  esa circunstancia en el radicado 2023-00261-01 accionó frente  a al Juzgado 13 Civil de Circuito y el Juzgado 1° Civil  Municipal, ambos de Cali, Henry López Moreno, Yolanda Miranda,  Omar Romo Aza, Mayra Castillo Vivas y Elkin Zúñiga  Alegría, la Junta Central de Contadores Públicos, la  Unidad Residencial Mixta el Dorado y la Compañía de  Seguros la Previsora S.A., porque  el Juzgado 13 Civil de Circuito de Cali, revocó la decisión  del Juzgado 1° Civil Municipal de Cali que impuso sanción  por desacato, al representante legal de la Unidad Residencial Mixta  el Dorado P.H. El Tribunal negó el amparo al considerar que no  se cumplió con el requisito de la inmediatez, sentencia que  fue confirmada en segunda instancia (CSJ STC11299-2023, 10 oct.).  

  

En  el radicado 2023-04414-00 fustigó al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, además, fueron  vinculados los titulares de los Juzgados 9° Penal de Circuito, 1°  y 21 Civil Municipales de Cali, porque dichas autoridades omitieron  dar respuesta a una petición (22 ago. 2023), relacionada con  la nulidad de tutela, ésta Sala lo declaró improcedente  (CSJ STC13161-2023, 23 nov.).  

  

Se  dolió de la falta de respuesta a su clamores por parte de la  magistratura de cierre en lo penal, que las autoridades judiciales  con funciones de control de garantías de Cali se abstuvieran a  dar trámite y resolver de forma oportuna las 36 declaratorias  de nulidad y recursos de apelación conforme a los presupuestos  establecidos en los artículos 29 de la Carta Política y  457 del Código de Procedimiento Penal, los que relacionó  con los juzgados y radicados que conocieron de algunas de las  acciones de tutela y procesos penales derivados de las mismas, en los  que él participó como parte (fls. 627 a 637).  

  

2.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali se opuso a las pretensiones e informó  que,  

  

(…)  durante el  segundo semestre del año 2022 fueron asignadas cuatro (04)  pedimentos del citado profesional del derecho al interior de las  radicaciones 76001 6000 199 2019 06022, 76001 6000 199 2019 02470 00,  76001 6000 199 2019 07170 00, 76001 6000 199 2019 02214 mismas que  por concurrir identidad de partes y previa autorización del  actor, fueron tramitadas conjuntamente en dos sesiones de audiencia  de fechas 13 de octubre de 2022 y 13 de enero de 2023. Es de anotar  que, los pedimentos del solicitante fueron despachados  desfavorablemente, siendo retornadas las diligencias al centro de  servicios para el trámite de rigor, ello atendiendo el recurso  de apelación impetrado por el petente.  

  

El  pasado 11 de abril de 2023 fue asignada por reparto la solicitud de  audiencia preliminar con SPOA 76001 6000 199 2021 53625 00 impetrada  por el Dr. JOHN JAIRO SERNA GUISAO, la citada audiencia fue  programada, atendiendo la disponibilidad de la agenda para el día  10 de Julio de 2023 a las 10:30 AM, sin embargo para el día y  la hora en mención el citado profesional del derecho no  asistió, es por ello que, después de conceder una  espera prudencial, se elaboró la respectiva constancia y  atendiendo las directrices impartidas por la señora Juez, las  diligencias fueron retornadas al centro de servicios judiciales.  

  

De  otro lado, el 31 de Mayo de 2023 el Centro de Servicios Judiciales  remitió las actuaciones en el SPOA 76001 6000 199 2019 04126  00 provenientes del Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, como quiera que el Juez  titular del despacho mediante auto de 26 de mayo de los corrientes se  declaró impedido conforme lo establece el numeral 4º del  artículo 56 del C.P.P, es por ello que, se señaló  como fecha para la realización de la diligencia el día  17 de Julio de 2023 a las 02:30 PM sin embargo, la diligencia no se  pudo realizar por excusa que presentare la delegada de la Fiscalía  25 Seccional Dra. Gloria Lucia Diaz Bonilla, de esta forma y como  obra en el respetivo registro, la señora Juez refirió  las respectivas constancias programando como fecha de la diligencia  el día 31 de Agosto del año que cursa a las 09:00 am,  en este sentido se debe referir que, los intervienes estuvieron de  acuerdo con lo dispuesto por esta Judicatura. Vale la pena anotar que  la precitada solicitud fue resuelta mediante proveído de fecha  30 de noviembre de 2023 negando las pretensiones del profesional del  derecho; En consecuencia, la actuación fue retornada al centro  de servicios judiciales para el trámite del recurso de  apelación impetrado por el peticionario.  

  

El  pasado 12 de abril de 2024 fueron resueltas tres (03) solicitudes de  audiencia preliminar de declaratoria de nulidad incoadas por el Dr  SERNA GUISAO en las radicaciones 76001 6000 193 2016 32523, 76001  6000 199 2019 02470 y 76001 6000 199 2019 04773 las cuales fueron  despachadas desfavorablemente, por tanto, el togado impetro recurso  de apelación, mismo que actualmente se encuentra en curso.  

  

En  suma, el día 17 de abril hogaño, el quejoso retiró  la solicitud de declaratoria de nulidad impetrada por su parte en la  radicación 76001 6000 199 2021 52887 00 como quiera que había  incurrido en un error en el SPOA al momento de presentar el formato  ante el centro de servicios judiciales.  

  

Ahora  bien, en lo que cursa del año, restan las siguientes  solicitudes de audiencia preliminar de declaratoria de nulidad  elevadas por el accionante, pendientes por evacuar:  

  

1.  76001  6000 199 2019 04331 00 (04 de marzo de 2024), misma que se encuentra  programada para el día 17 de junio de 2024 a las 02:30 pm  

2.  76001  6000 199 2019 03774 00 (06 de marzo de 2024) la cual se encuentra  programada para el día 03 de Julio de 2024 a las 02:30 pm.  (…).  

  

El  Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali resistió los anhelos y refirió que:  

  

De  la revisión de los libros radicadores del Despacho, solo  correspondió a este despacho un proceso del accionante, con  Rad. 760016000199201902214-00, por el delito de Fraude Procesal, en  contra de la UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO, para resolver un  recurso de queja, ante la decisión de archivo del proceso, de  conformidad con el Acta de Reparto No. 128104 del 10 de noviembre de  2021.  

  

(…)  Mediante Auto de Sustanciación No. 382 del 17 de noviembre de  2021, se declaró desierto el recurso de queja interpuesto por  el abogado John Jaro Serna Guisao, toda vez que no controvirtió  la decisión que le niega la apelación, presupuesto de  la queja, es decir, el impugnante no cumplió con la carga de  sustentar adecuadamente el recurso.  

  

(…)  El mencionado auto, fue debidamente notificado a las partes, y no se  tiene ninguna actividad pendiente de desarrollo por parte de este  despacho judicial, en torno al proceso de la referencia, ni se han  tramitado más procesos de este accionante.  

  

(…)  Es menester hacer claridad que el recurso de apelación  interpuesto en este mismo proceso, en una solicitud de declaratoria  de nulidad, le correspondió según Acta de Reparto No.  133177 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.  

  

  

(…)  la Tutela  de segunda instancia 2019-00033-01,  debe mencionarse que la misma arribó, previo reparto, del  Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, Valle. Fue recibida a fin de conocer de la impugnación  presentada por los señores MIRTHA JULIA GUISAO y JOHN JAIRO  SERNA GUISAO contra el Fallo de Tutela No. 039 del 19 de marzo de  2019.  

  

Tras  revisar el trámite constitucional en cuestión, y  siempre bajo los designios de la Ley, el anterior titular del  Despacho, el Dr. FREDDY ANDRÉS VELÁSQUEZ DÍAZ,  ordenó revocar el proveído constitucional de primer  grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los  accionados.  

  

Acerca  del Proceso  penal 76001600019920190716800,  se observa que el mismo fue recibido, previo reparto del Centro de  Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio Penal, el 9 de  noviembre de 2021, a fin de dar trámite al recurso de queja  interpuesto por el Dr. JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en calidad de  denunciante y víctima, contra la decisión emitida por  el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, en audiencia virtual celebrada el 08 de noviembre del 2021,  en la actuación adelantada contra de la Junta Directiva de la  Unidad Residencial El Dorado, por las presuntas conductas punibles de  FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD, a través de la cual se denegó  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  de negar la solicitud de desarchivo. Este recurso fue resuelto el 17  de noviembre de 2021, concediéndose el mismo y, en  consecuencia, concediendo el recurso de apelación precitado.  

  

Por  último, sobre el Proceso  penal 760016099165202258549,  éste fue recibido el 29 de julio de 2022, a fin de dar trámite  a apelación de la decisión emitida el 25 de julio de  2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, a través de la cual se denegó  la petición de nulidad del archivo de la investigación  penal por los punibles de ADMINISTRACION DESLEAL Y DE LA INFIDELIDAD  DE LOS DEBERES PROFESIONALES. Este Despacho, en decisión de  segundo grado del 22 de agosto de 2022, confirmó la decisión  proferida (…).  

  

El  Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali pidió se niegue el amparo y relató  que,  

  

(…)  esta  instancia ha conocido, entre otras, por la presunta vulneración  de su derecho de petición, acción admitida con el  radicado No. 76-001-40-88-021-2019-00138-00, presentada por el Dr.  Jhon Jairo Serna Guisao, en contra de la Administración Unidad  Residencial El Dorado, la cual este despacho mediante Sentencia  T – 145 del 24 de septiembre de 2019,  resolvió:  

“PRIMERO:  NEGAR por IMPROCEDENTE la presenta acción de tutela Instaurada  por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, en contra de la Junta de  Administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. –  

  

SEGUNDO:  Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación para que se investigue al señor John Jairo Serna  Guisao identificado con cc No. 16.645.476, por los señalamientos  insultantes que dirige hacia los fiscales locales que conocen de las  investigaciones contra los integrantes de la Junta de la Copropiedad,  que si bien no los individualiza, los tilda como corruptos porque  vienen incurriendo en probables conductas de prevaricato por acción  al haber archivado las investigaciones que él ha denunciado”  

  

En  otra oportunidad el Dr. Jhon Jairo Serna Guisao, presentó otra  acción constitucional en contra de la Unidad Residencial El  Dorado y su Junta de Administración, esta vez buscando la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, acción  avocada con el radicado No. 76-001-40-88-021-2021-00180-00 la cual  este despacho mediante Sentencia  T – 153 del 18 de noviembre de 2020, resolvió:  

  

“PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE  la  presente acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON  JAIRO SERNA GUISAO, en contra de la Unidad Residencial El Dorado y su  Junta o Consejo Administrativo, por las razones expuestas en la parte  motiva de este fallo.  

  

SEGUNDO:  ADVERTIR  al  accionante que, de continuar radicando acciones de tutela con  identidad de hechos y pretensiones, se deberá dar aplicación  a las sanciones descritas en el inciso tercero del artículo 25  del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38  del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la  Ley 1564 de 2012.”  

  

Y  agregó que,  

  

(…)  en audiencia celebrada el día 4 de octubre de 2.023, me dirigí  respetuosamente al abogado, para insistirle que no continuara  presentando peticiones que no son procedentes, que cesara en su  actuación temeraria de divulgar a través de correo  electrónico, mismos que remite todas las mañanas donde  menciona con nombre propio a jueces y magistrados del Valle del  Cauca, sin embargo, el manifestó que seguirá  denunciando y que hasta el momento no ha sido sancionado por ninguna  autoridad, razón por la cual esta instancia, consideró  oportuna una remisión de copias disciplinarias, porque  considera que tratándose de un profesional del derecho, es  evidente que conoce de la temeridad de sus peticiones, sin embargo,  se aprovecha de los mecanismos constitucionales y legales y abusa de  la administración de justicia, pues nos obliga a contestar  este tipo de acciones de manera frecuente, desconociendo todas las  ocupaciones reales que tenemos todos en la rama judicial (…).  

  

El  Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  narró que,  

  

(…)  en este Despacho se  llevó acabo diligencia el día 22 de septiembre de 2023  por DECLARATORIA DE NULIDAD, bajo el radicado  76001-6000-199-2019-00003, donde no se ACCEDE a la petición  invocada por el Doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO.  

Como  consecuencia de ello interpuso el señor solicitante recurso de  apelación, donde el Despacho lo DECLARA DESIERTO por falta de  sustentación, quedando el Recurso de Queja.  

  

Es  importante mencionar que de todos los radicados que menciono el  Doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, solamente bajo el Radicado  76001-6000-199-2019-00003 el Despacho fue conocedor, como también  informamos a su Honorable Despacho que este profesional del Derecho  hoy titular de la presente acción SERNA GUISAO ha realizado  similares acciones de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de  la Judicatura de Cali, no dejando pasar por alto las palabras  acusadoras que utiliza el peticionario  en contra de Jueces , Fiscales y diferentes empleados del poder  público, el pasado 09 de agosto de 2023, dentro del radicado  2023-01039, dicha providencia se negó, por razones de que no  evidenciaba afectación al derecho fundamental que según  él estaba siendo vulnerado.  

  

Conforme  a lo anterior, este Despacho no ha incurrido en vulneración  alguna respecto al derecho fundamental que manifiesta el Doctor Jhon  Jairo, pues si bien es cierto se ha realizado el esfuerzo por parte  de la Judicatura en la variedad de peticiones presentadas por el  abogado, procediendo este Despacho Judicial a dar el trámite  correspondiente, como también debe tener en cuenta que si se  ven fracasas algunas diligencias no es por culpa de esta Judicatura  si no por la no comparecencia del mismo.(…)  

  

El  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali hizo el relato de la actuación procesal surtida en la  causa por la que resultó condenado el actor (23 oct. 2019). La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali esgrimió  la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató lo  acaecido en el juicio n° 760016000193201200303.  

  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali  instó la compulsa de copias e informó que  

  

(…)  el citado  ciudadano SERNA GUISAO, ya había instaurado similar acción  de tutela, correspondiéndole el radicado 2023-01039 que curso  en el despacho de la Honorable Magistrada ANA JULIETA ARGUELLES  DARAVIÑA del Distrito Judicial Sala Penal de Cali.  

  

En  cuanto a lo que concierne al despacho, es cierto en lo que respecta  que, en este estrado judicial, cursaron las acciones de tutela con  radicados 2019-00066-00, 2019-00082-01, 2015-00078-01 y  2018-00062-00.  

  

Igualmente,  que revisados los libros radicadores, se constató que el  radicado 2017-00033-00 no corresponde, por cuanto el accionante es  EDWIN LEONARDO CORREA SANABRIA y accionado CARCEL VILLA HERMOSA.  

  

De  otra parte, se constató que además cursaron las  acciones de tutela 2013-00106 y 2012-00034, la primera contra la  FISCALIA SEXTA LOCAL y la segunda contra el JUZGADO VEINTE PENAL  MUNICIPAL y un proceso de ley 906 radicado 760016000199201901523,  despacho en el cual, se dictó auto interlocutorio en Segunda  Instancia, donde confirma un desarchivo de la citada investigación.  

  

Valga  aclarar honorable Magistrada, que no se cumple la inmediatez que  demanda la acción de tutela, por cuanto desde la fecha en que  se fallaron tanto las acciones de tutela como el referido sumario de  ley 906 de 2004, han transcurrido más de los 6 meses que  demanda nuestra Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo  de Estado.  

  

De  otra parte, es de señalar que no procede acciones de tutela  contra sentencias de tutelas, no indica cual es el defecto jurídico  que adolece, por tanto, solicito se declare la acción de  tutela improcedente (…).  

  

El  Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali comunicó que,  

  

(…)  en varias  oportunidades le correspondió conocer apelaciones interpuestas  por el hoy accionante, a decisiones emitidas por juzgados de control  de garantías de esta ciudad, reparto que en un inicio le  fueron adjudicadas al Juzgado 21° Penal del Circuito de Cali, en  donde este último se ha declarado incompetente, en razón  a las denuncias públicas recibidas por el señor John  Jairo Serna Guisao. (…)  

  

En  dichas apelaciones, el recurrente fue repetitivo en sus hechos, en  donde siempre solicitó el desarchivo de procesos por denuncias  por él interpuestas, además de tutelas que le fueron  falladas desfavorablemente, todo lo anterior, querellando situaciones  en contra de la persona jurídica Unidad Residencial mixta El  Dorado conformada por los señores Arley Borrero Vargas, entre  otros.  

  

Su  argumentación siempre fue encaminada a que los funcionarios  judiciales se encuentran parcializados con la unidad Residencial  Mixta el Dorado, afirmando la existencia de un supuesto cartel de  tutelas que arregla los sentidos de los fallos, dedicándose a  pregonar la corrupción y malos manejos que le atribuye a la  judicatura, fiscalía y ministerio público de esta  ciudad.  

  

Sin  embargo, jurídicamente nunca trajo elementos materiales  probatorios para descubrir por ejemplo una indebida motivación  para el archivo de las diligencias, así como, que los A Quo  habían actuado de manera contraria a la Ley y que debían  revocarse sus decisiones.  

  

Dicho  esto, el hoy accionante, inconforme con las decisiones tomadas por  este despacho, interpuso ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sendas quejas, manifestando  la presunta existencia de irregularidades al resolver en segunda  instancia, las solicitudes de declaratoria de nulidad de los archivos  en los procesos bajo radicados 199-2021 51164, 199-2018-02069,  199-2020-00182 y 199 2019 04773. (…).  

  

El  Fiscal 108 Seccional de Cali relató que,  

  

(…)  en  la Fiscalía 108 Seccional a mi cargo, se adelantó la  indagación bajo radicado Spoa 76001600000021900003, por el  delito de prevaricato por acción, a la cual se conexo la  indagación 760016000199201900160, por los delitos de  Administración desleal y abuso de confianza Calificado, por  denuncia presentada por el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en  contra de la señora YOLANDA MIRANDA LABRADA y otros.  

  

Luego  de practicarse diversas actividades investigativas, este titular  profirió orden de archivo de fecha 6 de diciembre del 2021,  dentro de los dos radicados conexados, decisión que fuera  comunicada oportunamente y por correo electrónico al señor  JHON JAIRO SERNA GUISAO.  

  

Posteriormente  el propio JHON JAIRO SERNA GUISAO, solicitud el desarchivo de la  investigación y fue así como el 19 de enero del 2022,  este despacho negó el desarchivo de la actuación  mediante orden del 19 de enero del 2022, la cual fue notificada  también oportunamente al denunciante.  

  

A  raíz de la negativa de este despacho a reabrir la  investigación referenciada, el señor JHON JAIRO SERNA  GUISAO, solicitó la nulidad del archivo ordenado por este  despacho, y el juzgado 20 Penal Municipal de Cali, mediante auto del  22 de septiembre del 2023, no accedió al desarchivo.  

  

Es  preciso señalar que los hechos que fueron propuestos por el  accionante en esta acción de tutela, ya fueron debatidos en  otra acción de tutela con decisión del 16 de agosto del  2023, en donde el Tribunal Superior de Cali, en Sala decisión  penal, siendo magistrada ponente la doctora ANA JULIETA ARGUELLES  DAVARIÑA, desestimo los argumentos del accionante JHON JAIRO  SERNA GUISAO y negó la acción de tutela propuesta  ordenando igualmente compulsar copias contra el abogado JHON JAIRO  SERNA GUISAO, a fin de que se le adelante un proceso disciplinario  por temeridad y mala fe. (…)  

  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación se remitió  a las disertaciones expuestas en el proveído CSJ AP651-2023 (8  mar.), relató lo actuado con posterioridad y se opuso a las  pretensiones. No hubo más pronunciamientos para el momento en  que esta ponencia fue proyectada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

En  lo atinente a la presunta mora en la resolución de la  recusación por parte de la homóloga de casación  penal, debe decirse que tal circunstancia fue puesta en conocimiento  del magistrado instructor en la cuarta  solicitud de insistencia de trámite del recurso extraordinario  y  en ese orden de ideas tales aspiraciones resultan improcedentes en la  medida que como quedó consignado al historiar la presente  providencia, el actor acudió a ese mecanismo de manera  extemporánea en los términos del inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, luego,  desperdició el dispositivo idóneo con el que contaba  para discutir sobre la temática que hoy se duele en el proceso  n° 760016000193201200303.  

  

Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (CSJ STC9227-2022, reiterada en STC4349-2024).  

  

En lo atañedero  a la compulsa de copias para que se investigue a los funcionarios que  intervinieron en los asuntos aquí ventilados tampoco  prospera el auxilio, como quiera que bien puede el precursor acudir  ante las autoridades correspondientes a impulsar las investigaciones  que estime pertinentes, y que en este sumario anheló sin tener  en cuenta su carácter excepcional y subsidiario.  

  

De  otra parte, en los relacionado con los jueces penales municipales y  de circuito que desataron o tienen pendiente resolver las solicitudes  de declaratoria de nulidad, el  amparo deviene infértil en la medida que si  el convocante lo estima conveniente puede recusar a los servidores  cuestionados y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad en los  casos de su interés como lo facultan los artículos 56 y  60 del Código de Procedimiento Penal.  

  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:  

  

(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).  

  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias (CSJ  STC 29 jun 2011, rad. 54769, CSJ STC13795-2015,  STC10750-2020, STC3568-2021, STC932-2022, STC6442-2023 memoradas en  STC9205-2023).  

  

En  lo relacionado con la terminación del proceso ejecutivo de  mínima cuantía y la condena en costas en el radicado n°  2018-00827, la nulidad de la actuación en el radicado n°  2022-00316 y el adelantamiento del cuarto incidente de nulidad en los  radicados acumulados 2021-00715 y 2021-00740, el  legislador adjetivo le ofrece al activante la posibilidad de elevar  tales peticiones ante el juez natural. De allí que como no se  acreditó que se acudiera primigeniamente ante los estrados  cognoscentes a ventilar esas inconformidades -lo  que llegado el caso habilitaría la oportunidad procesal para  recurrir la determinación reprochada en esa senda-,  resulta evidente el tropiezo de esta excepcional y subsidiaria sede  superlativa.  

  

Frente  a la aspiración para que se le ordene a los Fiscales 108 y 82  Seccional de Cali el desarchivo de las diligencias se  advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige  contra decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y  las respectivas resultas de ese examen ius  fundamental,  porque en últimas ataca la determinación que puso fin a  su causa y las que le antecedieron, esto es, la STP2522-2022 y  STP12053-2023 proferidas en segunda instancia por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación y excluidas de revisión  (T8760454, 30 jun. 2022 y T9882091, 30 ene. 2024). Ciertamente,  las quejas centrales del gestor ya fueron objeto de estudio y  pronunciamiento en sede constitucional donde se negó la  protección frente a los referidos radicados por improcedente  al inferir la razonabilidad de la actuación fustigada en la  primera y la temeridad en la interposición del segundo ruego.  

  

Finalmente  en lo atinente a que se irrogue orden a la Unidad Residencial Mixta  El Dorado para que levante  la suspensión de los servicios administrativos no esenciales  y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. el  pago de la  indemnización por daños materiales  ocasionados a los moradores del apartamento F-203,  importa recordar que la tutela no  fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias  de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Se afirma lo  anterior porque mientras las personas tengan a su alcance otras vías  judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es  dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no  fue instituido para  alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas  procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos.  

  

Puestas en este  modo las cosas, importa recordar que al juez del amparo le está  vedado inmiscuirse  en la órbita de competencias de los demás funcionarios,  so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los  principios de autonomía e independencia judicial, pues quien  ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó  plasmado, en este caso no acontecen.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por  autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo de John Jairo Serna Guisao.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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