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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4985-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04809-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Jhon Jairo Serna Guisao instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicados 60884 y 129539), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad (Rad. 2012-00303-00), los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Control de Garantías 3, 4, 7, 15, 20 y 22, los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías 2, 6, 15, 20, 21 y 32, el Juzgado Primero Civil Municipal (Radicados 2022-00316-00, 2021-00715 y 2021-00740), el Juzgado Veintiuno Civil Municipal (Rad. 2018-00827-00), la Fiscalía 108 Seccional (Radicados 2019-00003 y 2019-00160-00), la Fiscalía 82 Seccional, todos de Cali; la Unidad Residencial Mixta El Dorado, Yolanda Miranda Labrada, Arley Borrero Vargas, Henry López Moreno, Floralba Ospina Trujillo, Mayra A. Castillo Vivas, Eilín K. Zúñiga, Luis Fernando Reina Álvarez, los abogados Andrés Camilo Saavedra Marín, Doris Irlanda Ceballos y Liliana Urrea Bonilla y la Compañía de Seguros la Previsora S.A.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió, se ordene,
i. a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) lo antes posible resolver de fondo en uno u otro sentido la petición de recusación de octubre 31 del año 2023 interpuesta por la parte accionante en la fecha un mes después dic 4/2023 (…)
ii. dar trámite en debida forma a la cuarta solicitud de insistencia de trámite del recurso extraordinario de casación 760016000199201200303-01 (…).
iii. la compulsa de copias para que se investigue. en debida forma penal y disciplinariamente el demostrado nauseabundo entramado de corrupción judicial “técnica” existente desde la década pasada en la jurisdicción de Santiago de Cali el cual en los últimos diez años ha contaminado entre otros más de 150 despachos judiciales en la jurisdicción constitucional promiscua de Cali con clientes V. I. P. por vía de ejemplo casuístico actual Unidad Residencial Mixta El Dorado con más de 703 “arreglos” judiciales “técnicos” corruptos alcanzados entre los años 2016/2023.
iv. la disolución inmediata de acuerdo con el art. 86 superior del inconstitucional grupo de apoyo judicial para resolver en primera y segunda instancia tutelas (…).
v. a los Juzgados Penales Municipales 2, 15, 21 y 32 con Funciones de Control de Garantías de Cali pronunciarse rechazar o programar de forma oportuna las solicitudes de declaratoria de nulidad art. 457 del C.P. adelantadas en contra del cliente V. I. P. Unidad Residencial Mixta El Dorado. asignadas desde el 30 de oct/2023 (…).
vi. a los Juzgados Penales Municipales 6 y 20 con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali programar las diligencias correspondientes dentro de un término razonable (…).
vii. a los Juzgados Penales 3, 4, 7, 15, 20 y 22 del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali. en aras de prestigiar el servicio público y gratuito de administrar justicia material. “ajustarsen” (sic) a derecho dando tramite oportunamente en debida forma a las resoluciones de segunda instancia criminalmente retardada su resolución de las diligencias de solicitud de nulidad interpuestas en contra del cliente V. I. P. Unidad Residencial Mixta El Dorado.
viii. a la señora Juez 21 Civil Municipal de Cali (…) la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía 2018-00827 por pago total de la deuda inexistente (…).
ix. la compulsa de copias en contra tanto de la administradora Yolanda Miranda Labrada como de la abogada Dra. Doris Irlanda Ceballos Cerón por el supuesto agotamiento de las conductas penales tanto de falsedad ideológica en documento privado (…).
x. condenar en costas a la parte demandante unidad residencial mixta el dorado como consecuencia del falso positivo de demanda civil de nov 18/2018 rad. 2018-00827-00 (…).
xi. a la señora Juez Primera Civil Municipal de Cali (…) [en el] proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante 2022-00316-00 de oficio declarar la nulidad de la actuación (…).
xii. a la señora Juez Primera Civil Municipal de Cali (…) [en el] proceso(sic) incidente de nulidad tutelas 2021-00715 y 2021-00740 resueltas el 15 de sep/2021 dar trámite en debida forma al cuarto incidente de desacato interpuesto en contra de la Unidad Residencial Mixta El Dorado (…).
xiii. al (…) Fiscal 108 Seccional Cali de oficio ordene el desarchivo de las investigaciones penales rad 2019-00003-00 y 2019-00160-00 (…).
xiv. al (…) Fiscal 82 Seccional de Cali de oficio ordene el desarchivo de las 36 investigaciones penales adelantadas en contra del cliente V. I. P. del cartel Unidad Residencial Mixta El Dorado (…).
xv. al “particular” en cumplimiento de funciones públicas “transitorias” persona jurídica sin ánimo de lucro Unidad Residencial Mixta El Dorado régimen especial de la propiedad horizontal Ley 675/2001 que: en similar situación de hecho al comunicado administrativo 227102016 de oct 14/2023 levantar tanto la ilegal suspensión de los servicios administrativos no esenciales como la inconstitucional clasificación de la correspondencia (…).
xvi. ajustarse a derecho a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. con relación el(sic) pago de la indemnización por daños materiales ocasionados a los moradores del apto F-203. por valor de $5.880.000 pesos de febrero/2018 “bloqueado” 2018/2023. el pago de forma oportuna. por la administradora Yolanda Miranda Labrada. y con ello. ordenar a la parte asegurada Unidad Residencial Mixta El Dorado conforme al contrato de seguros póliza 1010239 la cancelación del deducible del 10% cuantificado en $588.000 pesos (…). (fls.639 a 648).
Del extenso escrito inaugural (700 fls.) y los medios de prueba aportados se extrae que el activante presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado contra Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas (29 sep. 2011) porque el 4 de julio de 2008 se hizo pasar como propietario del apartamento 502A y el garaje No. 34, de la calle 4 No. 64-59 de Cali, y suscribió la escritura pública n° 1923, en la que constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble en favor de María Nelsy Noreña y Sebastián Arias Navarro, para respaldar el pago del título valor de $40.000.000. Agotado el trámite pertinente, el ente acusador estableció que las afirmaciones de la queja no eran ciertas y que el denunciante recurrió a la acción penal para evitar el remate del inmueble razón por la que dispuso el archivo de las diligencias y ordenó la compulsa de copias contra el aquí accionante (23 ene. 2012).
Por esos hechos el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria (30 jul. 2019), decisión que apelada el Tribunal confirmó (13 sep. 2021), recurrió en casación y la Corte no le admitió la demanda (CSJ AP651-2023, 8 mar.), ante el silencio, la determinación cobró ejecutoria el 30 de marzo siguiente; sin embargo, acudió en insistencia (15 may.) y el Ministerio Público lo declaró extemporáneo (24 may. 2023), mecanismo que instó por segunda vez el 13 septiembre siguiente y la Sala de Casación se abstuvo de examinar por la evidente atemporalidad (10 oct. 2023), volvió a elevar idéntico clamor por tercera ocasión y la magistratura de cierre en lo penal, resolvió que el peticionario se estuviera a lo dispuesto en el interlocutorio anterior (3 nov. 2023).
De otra parte, el promotor acudió a un resguardo anterior (Rad. 129539) contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali; sin embargo, fue rechazada porque el actor «no guard[ó] la compostura y el decoro necesarios para acudir al servicio esencial de administración de justicia (…)» (CSJ ATP574-2023, 21 mar.), la que fue excluida de revisión (T9573070, 26 sep. 2023).
En los radicados acumulados 76001-40-03-001-2021-00715-00 y 76001-40-03-001-2021-00740-00, el quejos instauró tutela contra Arley Borrero Vargas Marín consejero y/o la Unidad Residencial Mixta El Dorado con vinculación de Yolanda Miranda Labrada, Jesús María Caro Agudelo, Julio Cesar Gómez Mamián, Luis Fernando Gómez, José Villalba Calle, Fanny Castaño Agudelo, Omar Romero, Alejandra López, Floralba Ospina Trujillo, Henry López Moreno, Doris Irlanda Ceballos, Luis Fernando Serna, Andrea Patiño, Daniela Tamayo, Omar Romero, el Juzgado 21 Civil Municipal, Fiscalía Seccional Control Interno Disciplinario, el Juzgado 2 Penal Municipal De Cali, la Fiscalía 82 Seccional Cali, el Juzgado 8 Penal Municipal Cali, la Fiscalía 52 Local Cali, Juzgado 12 Penal Municipal de Cali y la Fiscalía 25 Seccional Cali porque en varias ocasiones presentó quejas disciplinarias en contra de Fanny Castaño León, administradora de turno de la Unidad Residencial Mixta El Dorado PH, por la falta de asistencia a las audiencias públicas a las cuales fue citada, lo que conllevó a que se archivaran, por el incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 10 artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y para que se levantara la orden administrativa de clasificar la correspondencia de los deudores morosos y que, en consecuencia, se levantara la orden de suspensión de entrega de la correspondencia a los moradores del apto F203, garaje 56, garaje 64 y depósito 29, pues esto le impidió alquilar el apartamento, el amparo se concedió y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali le ordenó a la Unidad Residencial Mixta El Dorado «levantar la orden de suspensión de entrega de la correspondencia a los moradores, arrendatarios o poseedores del apartamento F203, bien se trate del señor JHON JAIRO SERNA GUISAO o a quienes por cuenta de este ocupen en un presente o futuro el referido inmueble» (15 sep. 2021), decisión que confirmó el Juzgado Trece Civil del Circuito de la Capital del Valle. Acudió en desacato y el juez del circuito revocó la sanción.
Por esa circunstancia en el radicado 2023-00261-01 accionó frente a al Juzgado 13 Civil de Circuito y el Juzgado 1° Civil Municipal, ambos de Cali, Henry López Moreno, Yolanda Miranda, Omar Romo Aza, Mayra Castillo Vivas y Elkin Zúñiga Alegría, la Junta Central de Contadores Públicos, la Unidad Residencial Mixta el Dorado y la Compañía de Seguros la Previsora S.A., porque el Juzgado 13 Civil de Circuito de Cali, revocó la decisión del Juzgado 1° Civil Municipal de Cali que impuso sanción por desacato, al representante legal de la Unidad Residencial Mixta el Dorado P.H. El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, sentencia que fue confirmada en segunda instancia (CSJ STC11299-2023, 10 oct.).
En el radicado 2023-04414-00 fustigó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, además, fueron vinculados los titulares de los Juzgados 9° Penal de Circuito, 1° y 21 Civil Municipales de Cali, porque dichas autoridades omitieron dar respuesta a una petición (22 ago. 2023), relacionada con la nulidad de tutela, ésta Sala lo declaró improcedente (CSJ STC13161-2023, 23 nov.).
Se dolió de la falta de respuesta a su clamores por parte de la magistratura de cierre en lo penal, que las autoridades judiciales con funciones de control de garantías de Cali se abstuvieran a dar trámite y resolver de forma oportuna las 36 declaratorias de nulidad y recursos de apelación conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 29 de la Carta Política y 457 del Código de Procedimiento Penal, los que relacionó con los juzgados y radicados que conocieron de algunas de las acciones de tutela y procesos penales derivados de las mismas, en los que él participó como parte (fls. 627 a 637).
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se opuso a las pretensiones e informó que,
(…) durante el segundo semestre del año 2022 fueron asignadas cuatro (04) pedimentos del citado profesional del derecho al interior de las radicaciones 76001 6000 199 2019 06022, 76001 6000 199 2019 02470 00, 76001 6000 199 2019 07170 00, 76001 6000 199 2019 02214 mismas que por concurrir identidad de partes y previa autorización del actor, fueron tramitadas conjuntamente en dos sesiones de audiencia de fechas 13 de octubre de 2022 y 13 de enero de 2023. Es de anotar que, los pedimentos del solicitante fueron despachados desfavorablemente, siendo retornadas las diligencias al centro de servicios para el trámite de rigor, ello atendiendo el recurso de apelación impetrado por el petente.
El pasado 11 de abril de 2023 fue asignada por reparto la solicitud de audiencia preliminar con SPOA 76001 6000 199 2021 53625 00 impetrada por el Dr. JOHN JAIRO SERNA GUISAO, la citada audiencia fue programada, atendiendo la disponibilidad de la agenda para el día 10 de Julio de 2023 a las 10:30 AM, sin embargo para el día y la hora en mención el citado profesional del derecho no asistió, es por ello que, después de conceder una espera prudencial, se elaboró la respectiva constancia y atendiendo las directrices impartidas por la señora Juez, las diligencias fueron retornadas al centro de servicios judiciales.
De otro lado, el 31 de Mayo de 2023 el Centro de Servicios Judiciales remitió las actuaciones en el SPOA 76001 6000 199 2019 04126 00 provenientes del Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, como quiera que el Juez titular del despacho mediante auto de 26 de mayo de los corrientes se declaró impedido conforme lo establece el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P, es por ello que, se señaló como fecha para la realización de la diligencia el día 17 de Julio de 2023 a las 02:30 PM sin embargo, la diligencia no se pudo realizar por excusa que presentare la delegada de la Fiscalía 25 Seccional Dra. Gloria Lucia Diaz Bonilla, de esta forma y como obra en el respetivo registro, la señora Juez refirió las respectivas constancias programando como fecha de la diligencia el día 31 de Agosto del año que cursa a las 09:00 am, en este sentido se debe referir que, los intervienes estuvieron de acuerdo con lo dispuesto por esta Judicatura. Vale la pena anotar que la precitada solicitud fue resuelta mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2023 negando las pretensiones del profesional del derecho; En consecuencia, la actuación fue retornada al centro de servicios judiciales para el trámite del recurso de apelación impetrado por el peticionario.
El pasado 12 de abril de 2024 fueron resueltas tres (03) solicitudes de audiencia preliminar de declaratoria de nulidad incoadas por el Dr SERNA GUISAO en las radicaciones 76001 6000 193 2016 32523, 76001 6000 199 2019 02470 y 76001 6000 199 2019 04773 las cuales fueron despachadas desfavorablemente, por tanto, el togado impetro recurso de apelación, mismo que actualmente se encuentra en curso.
En suma, el día 17 de abril hogaño, el quejoso retiró la solicitud de declaratoria de nulidad impetrada por su parte en la radicación 76001 6000 199 2021 52887 00 como quiera que había incurrido en un error en el SPOA al momento de presentar el formato ante el centro de servicios judiciales.
Ahora bien, en lo que cursa del año, restan las siguientes solicitudes de audiencia preliminar de declaratoria de nulidad elevadas por el accionante, pendientes por evacuar:
1. 76001 6000 199 2019 04331 00 (04 de marzo de 2024), misma que se encuentra programada para el día 17 de junio de 2024 a las 02:30 pm
2. 76001 6000 199 2019 03774 00 (06 de marzo de 2024) la cual se encuentra programada para el día 03 de Julio de 2024 a las 02:30 pm. (…).
El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resistió los anhelos y refirió que:
De la revisión de los libros radicadores del Despacho, solo correspondió a este despacho un proceso del accionante, con Rad. 760016000199201902214-00, por el delito de Fraude Procesal, en contra de la UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO, para resolver un recurso de queja, ante la decisión de archivo del proceso, de conformidad con el Acta de Reparto No. 128104 del 10 de noviembre de 2021.
(…) Mediante Auto de Sustanciación No. 382 del 17 de noviembre de 2021, se declaró desierto el recurso de queja interpuesto por el abogado John Jaro Serna Guisao, toda vez que no controvirtió la decisión que le niega la apelación, presupuesto de la queja, es decir, el impugnante no cumplió con la carga de sustentar adecuadamente el recurso.
(…) El mencionado auto, fue debidamente notificado a las partes, y no se tiene ninguna actividad pendiente de desarrollo por parte de este despacho judicial, en torno al proceso de la referencia, ni se han tramitado más procesos de este accionante.
(…) Es menester hacer claridad que el recurso de apelación interpuesto en este mismo proceso, en una solicitud de declaratoria de nulidad, le correspondió según Acta de Reparto No. 133177 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
(…) la Tutela de segunda instancia 2019-00033-01, debe mencionarse que la misma arribó, previo reparto, del Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle. Fue recibida a fin de conocer de la impugnación presentada por los señores MIRTHA JULIA GUISAO y JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra el Fallo de Tutela No. 039 del 19 de marzo de 2019.
Tras revisar el trámite constitucional en cuestión, y siempre bajo los designios de la Ley, el anterior titular del Despacho, el Dr. FREDDY ANDRÉS VELÁSQUEZ DÍAZ, ordenó revocar el proveído constitucional de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los accionados.
Acerca del Proceso penal 76001600019920190716800, se observa que el mismo fue recibido, previo reparto del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Acusatorio Penal, el 9 de noviembre de 2021, a fin de dar trámite al recurso de queja interpuesto por el Dr. JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en calidad de denunciante y víctima, contra la decisión emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia virtual celebrada el 08 de noviembre del 2021, en la actuación adelantada contra de la Junta Directiva de la Unidad Residencial El Dorado, por las presuntas conductas punibles de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD, a través de la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de desarchivo. Este recurso fue resuelto el 17 de noviembre de 2021, concediéndose el mismo y, en consecuencia, concediendo el recurso de apelación precitado.
Por último, sobre el Proceso penal 760016099165202258549, éste fue recibido el 29 de julio de 2022, a fin de dar trámite a apelación de la decisión emitida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de la cual se denegó la petición de nulidad del archivo de la investigación penal por los punibles de ADMINISTRACION DESLEAL Y DE LA INFIDELIDAD DE LOS DEBERES PROFESIONALES. Este Despacho, en decisión de segundo grado del 22 de agosto de 2022, confirmó la decisión proferida (…).
El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali pidió se niegue el amparo y relató que,
(…) esta instancia ha conocido, entre otras, por la presunta vulneración de su derecho de petición, acción admitida con el radicado No. 76-001-40-88-021-2019-00138-00, presentada por el Dr. Jhon Jairo Serna Guisao, en contra de la Administración Unidad Residencial El Dorado, la cual este despacho mediante Sentencia T – 145 del 24 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la presenta acción de tutela Instaurada por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, en contra de la Junta de Administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. –
SEGUNDO: Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al señor John Jairo Serna Guisao identificado con cc No. 16.645.476, por los señalamientos insultantes que dirige hacia los fiscales locales que conocen de las investigaciones contra los integrantes de la Junta de la Copropiedad, que si bien no los individualiza, los tilda como corruptos porque vienen incurriendo en probables conductas de prevaricato por acción al haber archivado las investigaciones que él ha denunciado”
En otra oportunidad el Dr. Jhon Jairo Serna Guisao, presentó otra acción constitucional en contra de la Unidad Residencial El Dorado y su Junta de Administración, esta vez buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acción avocada con el radicado No. 76-001-40-88-021-2021-00180-00 la cual este despacho mediante Sentencia T – 153 del 18 de noviembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO SERNA GUISAO, en contra de la Unidad Residencial El Dorado y su Junta o Consejo Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que, de continuar radicando acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones, se deberá dar aplicación a las sanciones descritas en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.”
Y agregó que,
(…) en audiencia celebrada el día 4 de octubre de 2.023, me dirigí respetuosamente al abogado, para insistirle que no continuara presentando peticiones que no son procedentes, que cesara en su actuación temeraria de divulgar a través de correo electrónico, mismos que remite todas las mañanas donde menciona con nombre propio a jueces y magistrados del Valle del Cauca, sin embargo, el manifestó que seguirá denunciando y que hasta el momento no ha sido sancionado por ninguna autoridad, razón por la cual esta instancia, consideró oportuna una remisión de copias disciplinarias, porque considera que tratándose de un profesional del derecho, es evidente que conoce de la temeridad de sus peticiones, sin embargo, se aprovecha de los mecanismos constitucionales y legales y abusa de la administración de justicia, pues nos obliga a contestar este tipo de acciones de manera frecuente, desconociendo todas las ocupaciones reales que tenemos todos en la rama judicial (…).
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías narró que,
(…) en este Despacho se llevó acabo diligencia el día 22 de septiembre de 2023 por DECLARATORIA DE NULIDAD, bajo el radicado 76001-6000-199-2019-00003, donde no se ACCEDE a la petición invocada por el Doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO.
Como consecuencia de ello interpuso el señor solicitante recurso de apelación, donde el Despacho lo DECLARA DESIERTO por falta de sustentación, quedando el Recurso de Queja.
Es importante mencionar que de todos los radicados que menciono el Doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, solamente bajo el Radicado 76001-6000-199-2019-00003 el Despacho fue conocedor, como también informamos a su Honorable Despacho que este profesional del Derecho hoy titular de la presente acción SERNA GUISAO ha realizado similares acciones de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de la Judicatura de Cali, no dejando pasar por alto las palabras acusadoras que utiliza el peticionario en contra de Jueces , Fiscales y diferentes empleados del poder público, el pasado 09 de agosto de 2023, dentro del radicado 2023-01039, dicha providencia se negó, por razones de que no evidenciaba afectación al derecho fundamental que según él estaba siendo vulnerado.
Conforme a lo anterior, este Despacho no ha incurrido en vulneración alguna respecto al derecho fundamental que manifiesta el Doctor Jhon Jairo, pues si bien es cierto se ha realizado el esfuerzo por parte de la Judicatura en la variedad de peticiones presentadas por el abogado, procediendo este Despacho Judicial a dar el trámite correspondiente, como también debe tener en cuenta que si se ven fracasas algunas diligencias no es por culpa de esta Judicatura si no por la no comparecencia del mismo.(…)
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali hizo el relato de la actuación procesal surtida en la causa por la que resultó condenado el actor (23 oct. 2019). La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató lo acaecido en el juicio n° 760016000193201200303.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali instó la compulsa de copias e informó que
(…) el citado ciudadano SERNA GUISAO, ya había instaurado similar acción de tutela, correspondiéndole el radicado 2023-01039 que curso en el despacho de la Honorable Magistrada ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA del Distrito Judicial Sala Penal de Cali.
En cuanto a lo que concierne al despacho, es cierto en lo que respecta que, en este estrado judicial, cursaron las acciones de tutela con radicados 2019-00066-00, 2019-00082-01, 2015-00078-01 y 2018-00062-00.
Igualmente, que revisados los libros radicadores, se constató que el radicado 2017-00033-00 no corresponde, por cuanto el accionante es EDWIN LEONARDO CORREA SANABRIA y accionado CARCEL VILLA HERMOSA.
De otra parte, se constató que además cursaron las acciones de tutela 2013-00106 y 2012-00034, la primera contra la FISCALIA SEXTA LOCAL y la segunda contra el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL y un proceso de ley 906 radicado 760016000199201901523, despacho en el cual, se dictó auto interlocutorio en Segunda Instancia, donde confirma un desarchivo de la citada investigación.
Valga aclarar honorable Magistrada, que no se cumple la inmediatez que demanda la acción de tutela, por cuanto desde la fecha en que se fallaron tanto las acciones de tutela como el referido sumario de ley 906 de 2004, han transcurrido más de los 6 meses que demanda nuestra Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado.
De otra parte, es de señalar que no procede acciones de tutela contra sentencias de tutelas, no indica cual es el defecto jurídico que adolece, por tanto, solicito se declare la acción de tutela improcedente (…).
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali comunicó que,
(…) en varias oportunidades le correspondió conocer apelaciones interpuestas por el hoy accionante, a decisiones emitidas por juzgados de control de garantías de esta ciudad, reparto que en un inicio le fueron adjudicadas al Juzgado 21° Penal del Circuito de Cali, en donde este último se ha declarado incompetente, en razón a las denuncias públicas recibidas por el señor John Jairo Serna Guisao. (…)
En dichas apelaciones, el recurrente fue repetitivo en sus hechos, en donde siempre solicitó el desarchivo de procesos por denuncias por él interpuestas, además de tutelas que le fueron falladas desfavorablemente, todo lo anterior, querellando situaciones en contra de la persona jurídica Unidad Residencial mixta El Dorado conformada por los señores Arley Borrero Vargas, entre otros.
Su argumentación siempre fue encaminada a que los funcionarios judiciales se encuentran parcializados con la unidad Residencial Mixta el Dorado, afirmando la existencia de un supuesto cartel de tutelas que arregla los sentidos de los fallos, dedicándose a pregonar la corrupción y malos manejos que le atribuye a la judicatura, fiscalía y ministerio público de esta ciudad.
Sin embargo, jurídicamente nunca trajo elementos materiales probatorios para descubrir por ejemplo una indebida motivación para el archivo de las diligencias, así como, que los A Quo habían actuado de manera contraria a la Ley y que debían revocarse sus decisiones.
Dicho esto, el hoy accionante, inconforme con las decisiones tomadas por este despacho, interpuso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sendas quejas, manifestando la presunta existencia de irregularidades al resolver en segunda instancia, las solicitudes de declaratoria de nulidad de los archivos en los procesos bajo radicados 199-2021 51164, 199-2018-02069, 199-2020-00182 y 199 2019 04773. (…).
El Fiscal 108 Seccional de Cali relató que,
(…) en la Fiscalía 108 Seccional a mi cargo, se adelantó la indagación bajo radicado Spoa 76001600000021900003, por el delito de prevaricato por acción, a la cual se conexo la indagación 760016000199201900160, por los delitos de Administración desleal y abuso de confianza Calificado, por denuncia presentada por el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en contra de la señora YOLANDA MIRANDA LABRADA y otros.
Luego de practicarse diversas actividades investigativas, este titular profirió orden de archivo de fecha 6 de diciembre del 2021, dentro de los dos radicados conexados, decisión que fuera comunicada oportunamente y por correo electrónico al señor JHON JAIRO SERNA GUISAO.
Posteriormente el propio JHON JAIRO SERNA GUISAO, solicitud el desarchivo de la investigación y fue así como el 19 de enero del 2022, este despacho negó el desarchivo de la actuación mediante orden del 19 de enero del 2022, la cual fue notificada también oportunamente al denunciante.
A raíz de la negativa de este despacho a reabrir la investigación referenciada, el señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, solicitó la nulidad del archivo ordenado por este despacho, y el juzgado 20 Penal Municipal de Cali, mediante auto del 22 de septiembre del 2023, no accedió al desarchivo.
Es preciso señalar que los hechos que fueron propuestos por el accionante en esta acción de tutela, ya fueron debatidos en otra acción de tutela con decisión del 16 de agosto del 2023, en donde el Tribunal Superior de Cali, en Sala decisión penal, siendo magistrada ponente la doctora ANA JULIETA ARGUELLES DAVARIÑA, desestimo los argumentos del accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO y negó la acción de tutela propuesta ordenando igualmente compulsar copias contra el abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO, a fin de que se le adelante un proceso disciplinario por temeridad y mala fe. (…)
La Sala de Casación Penal de esta Corporación se remitió a las disertaciones expuestas en el proveído CSJ AP651-2023 (8 mar.), relató lo actuado con posterioridad y se opuso a las pretensiones. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
En lo atinente a la presunta mora en la resolución de la recusación por parte de la homóloga de casación penal, debe decirse que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del magistrado instructor en la cuarta solicitud de insistencia de trámite del recurso extraordinario y en ese orden de ideas tales aspiraciones resultan improcedentes en la medida que como quedó consignado al historiar la presente providencia, el actor acudió a ese mecanismo de manera extemporánea en los términos del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, luego, desperdició el dispositivo idóneo con el que contaba para discutir sobre la temática que hoy se duele en el proceso n° 760016000193201200303.
Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC9227-2022, reiterada en STC4349-2024).
En lo atañedero a la compulsa de copias para que se investigue a los funcionarios que intervinieron en los asuntos aquí ventilados tampoco prospera el auxilio, como quiera que bien puede el precursor acudir ante las autoridades correspondientes a impulsar las investigaciones que estime pertinentes, y que en este sumario anheló sin tener en cuenta su carácter excepcional y subsidiario.
De otra parte, en los relacionado con los jueces penales municipales y de circuito que desataron o tienen pendiente resolver las solicitudes de declaratoria de nulidad, el amparo deviene infértil en la medida que si el convocante lo estima conveniente puede recusar a los servidores cuestionados y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad en los casos de su interés como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:
(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, STC3568-2021, STC932-2022, STC6442-2023 memoradas en STC9205-2023).
En lo relacionado con la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía y la condena en costas en el radicado n° 2018-00827, la nulidad de la actuación en el radicado n° 2022-00316 y el adelantamiento del cuarto incidente de nulidad en los radicados acumulados 2021-00715 y 2021-00740, el legislador adjetivo le ofrece al activante la posibilidad de elevar tales peticiones ante el juez natural. De allí que como no se acreditó que se acudiera primigeniamente ante los estrados cognoscentes a ventilar esas inconformidades -lo que llegado el caso habilitaría la oportunidad procesal para recurrir la determinación reprochada en esa senda-, resulta evidente el tropiezo de esta excepcional y subsidiaria sede superlativa.
Frente a la aspiración para que se le ordene a los Fiscales 108 y 82 Seccional de Cali el desarchivo de las diligencias se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius fundamental, porque en últimas ataca la determinación que puso fin a su causa y las que le antecedieron, esto es, la STP2522-2022 y STP12053-2023 proferidas en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y excluidas de revisión (T8760454, 30 jun. 2022 y T9882091, 30 ene. 2024). Ciertamente, las quejas centrales del gestor ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento en sede constitucional donde se negó la protección frente a los referidos radicados por improcedente al inferir la razonabilidad de la actuación fustigada en la primera y la temeridad en la interposición del segundo ruego.
Finalmente en lo atinente a que se irrogue orden a la Unidad Residencial Mixta El Dorado para que levante la suspensión de los servicios administrativos no esenciales y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. el pago de la indemnización por daños materiales ocasionados a los moradores del apartamento F-203, importa recordar que la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Se afirma lo anterior porque mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos.
Puestas en este modo las cosas, importa recordar que al juez del amparo le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de John Jairo Serna Guisao.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS