Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4984-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00450-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Franklin Cabarcas Cabarcas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como las demás partes e intervinientes en el amparo n° 2024-00090, y el proceso disciplinario n° 2018-00387.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, «ejercicio de profesión» e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que promovió acción de tutela (n° 2024-00090) en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de declarar la nulidad del proceso disciplinario n° 2018-00387, de manera que el 14 de febrero de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corte amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Corporación Seccional resolver de fondo la nulidad solicitada con anterioridad al interior del proceso disciplinario.
Adujo que, el 9 de abril de 2024 la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar, en cumplimiento del fallo de tutela, declaró la nulidad del proceso disciplinario n° 2018-00387 y, en consecuencia, de las sanciones que le fueron impuestas. Sin embargo, al consultar el «Registro Nacional de Abogados» el correctivo aún le figura como vigente con dos anotaciones.
Agregó que solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de las accionadas, pero como en el amparo que promovió anteriormente no se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de la Corte decidió dar apertura al mismo únicamente con respecto a la Comisión Seccional, de manera que «el juez de tutela quien puede conjurar el yerro que acá se observa».
En este contexto estima que existe un defecto fáctico, violación directa de la constitución y trasgresión del non bis in idem por parte del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto, «no actualiza la página en la que figura una sanción en mi contra que ha sido declarada nula por la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «QUE DESMONTE O BAJE DE LAS BASES DE DATOS DONDE SE ANOTAN SANCIONES A ABOGADOS, LA SANCION QUE AQUÍ SE MENCIONA, QUE FUE ANULADA POR LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar solicitó desestimar las pretensiones del accionante como quiera que mediante auto del 18 de abril de 2024 ofició al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados «para que prestamente suprimiera el registro de la sanción ordenada en sentencia de data 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No. 13001-11-02-000-2018-00387-00».
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «no ha recibido notificación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario 13001 11-02-000-2018-00387-01, que ordene el levantamiento de la sanción impuesta».
Adicionalmente señaló que «referente a la duplicidad de la sanción en la página del SIRNA se evidencia un error técnico, que se encuentra en revisión por el equipo de soporte de esta Unidad».
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que «no tienen ninguna competencia ni responsabilidad en el registro de antecedentes disciplinarios de abogados»
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo suplicado en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, presupuesto necesario para su procedencia.
3. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate. Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908-2020 y STC9886-2022).
Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el gestor, través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene la actualización del sistema de información SIRNA respecto de la anotación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al interior del proceso disciplinario n° 2018-00387, en razón a que el mismo fue declarado nulo en sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Sin embargo, verificadas las documentales aportadas por las partes e intervinientes, se observa que Cabarcas Cabarcas no ha acudido ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo encargado del «registro» correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la «inscripción de la sanción». Al respecto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece: «[n]otificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro».
Sobre el particular en un caso similar al traído ante esta Sala se señaló que:
«Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, tal y como lo puntualizó el a quo, como el promotor omitió comunicar su situación a la entidad enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que aquí implora, esto es, que se anule la información penal que obra registrada en sus bases de datos, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos del accionado». (CSJ- STC6855-2016 reiterada en STC127-2021)
5. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:
(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ STC723-2021).
6. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Franklin Cabarcas Cabarcas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS