Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4666-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01221-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve tutela que Alexander Humberto Sanmiguel Jankovich instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y contra el Juzgado 3º de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 47001-31-60-003-2022-00444-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos el proveído (5 dic. 2023) proferido por la magistratura accionada y, en su lugar, se ordene a los estrados judiciales accionados proferir una nueva decisión respecto de la nulidad propuesta teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.
Adujo, en síntesis, que se radicó demanda en su contra, se admitió y debía ser notificada conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, la demandante envió memorial con pantallazo de notificación el 13 de enero de 2023 adjunto, en el que no constaba constancia de recibo, no obstante, el Juzgado cuestionado tuvo por notificada la providencia y, por falta de contestación, decretó pruebas pedidas solo por la actora. Aseguró que el 19 de marzo de esa anualidad fue que se enteró del litigio en su contra dado que, con ocasión a este, la Policía Nacional realizó de forma ilegal la aprehensión de su vehículo personal, aún sin orden judicial pertinente. Añadió que el 21 de marzo tuvo acceso al expediente, el 24 del mismo mes y año presentó solicitud de reconocimiento de personería y el 11 de abril radicó solicitud de nulidad. El juzgado negó la petición anulatoria (9 jun. 2023) por suponer la mala fe del gestor, decisión apelada y confirmada por el Tribunal con fundamento en que la causal de anulación fue convalidada por el actuar del interesado.
Afirmó que existió defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material y desconocimiento del precedente en las decisiones de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la colegiatura accionada.
Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia de segunda instancia (6 dic. 2023), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
En esa dirección, debe destacarse es que el Tribunal censurado, con fundamento en el plenario auscultado, así como con lo previsto en los artículos 133, 134 y 136 del Código General del Proceso, concluyó que el promotor convalidó la nulidad, dado que no la alegó de forma diligente en la primera intervención en el proceso.
En efecto, en primer lugar, inició por identificar cuestiones relevantes en torno a la notificación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, entre las que destacó desde qué momento queda surtida, qué requisitos exige la norma adjetiva y desde cuándo inicia el término, todo esto con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación (STC4737-2023).
Posteriormente, precisó que el objeto de la discusión, en el caso concreto, se centraba en resolver desde cuándo se notificó al demandado. Para ello, la demandante afirmó que el enteramiento fue surtido mediante correo electrónico del 13 de enero de 2023, mientras que el demandado sostuvo que no se efectuó en debida forma pues no se acreditó el acuse de recibo y manifestó que en su bandeja de entrada no estaba el mensaje de datos a través del cual se surtiría el enteramiento. En este sentido concluyó que:
En ese orden de ideas, se evidencia en el escrito arrimado por el recurrente que éste alegó no haber recibido el correo electrónico enviado el pasado 13 de enero de esta anualidad por la apoderada de la señora Salazar; aunado a ello, demuestra dicha afirmación con una captura de pantalla de su bandeja de entrada, en donde en efecto, no se observa que él haya recibido el correo electrónico el 10 de enero de esta anualidad.
En consonancia con ello, cuando se corre traslado del escrito de nulidad presentado por el demandado, la parte activa se limita a mencionar que ese correo electrónico, es decir alexander.sanmiguel@gmail.com, fue suministrado por el demandado al WhatsApp de su abogada cuando se intentó realizar el divorcio por mutuo acuerdo y adicional a ello, demostró que ha enviado varios correos electrónicos a ese mismo email. No obstante, la demandante no acreditó que el iniciador haya recepcionado el acuse de recibo del correo enviado el 13 de enero de esta anualidad, o por algún otro medio, se haya corroborado que el demandado (en calidad de destinatario del mensaje) haya tenido acceso al mismo, motivo por el cual no era posible iniciar desde esa fecha, el cómputo de términos para contestar la demanda
Sin embargo, previo a declarar la nulidad, estudió los hechos para descartar una posible convalidación conforme con el artículo 136 del estatuto procesal, pues, señaló que si el interesado actúa en el proceso sin proponerla o si no la promueve a sabiendas de la existencia del proceso esta quedará saneada, para lo cual citó un precedente de esta Sala (CSJ SC107-2008). A partir de ello, con fundamento en el plenario, enunció las actuaciones del demandado y concluyó que antes de alegar la nulidad (11 abr. 2023), envió dos escritos en los que pidió que se le reconociera personería a su apoderado (24 mar. 2023) y se le entregara el automotor que le fue embargado y secuestrado (29 mar. 2023), este último en el que además, entre otras cosas, reconoció haber tenido acceso al expediente el 21 de marzo de 2023. En palabras de la colegiatura confutada:
Pues bien, analizado el legajo, se observa que el señor Sanmiguel Jankovich, mediante su apoderado, remitió dos memoriales antes de proponer la nulidad. El primer escrito enviado al a quo, fue remitido el 24 de marzo de esta anualidad en donde el demandado solicitó el reconocimiento de personería jurídica a su abogado y aun cuando esto es un acto meramente formal, lo cierto es que en una segunda oportunidad, el 29 de marzo del año en curso el representante judicial del extremo pasivo remitió otro memorial, en donde peticionó la entrega del vehículo automotor de placas JPS445 Marca MAZDA, Línea CX-30, Modelo 2021, el cual fue objeto de embargo y secuestro de conformidad con lo ordenado en el numeral décimo del auto emitido el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). En este último escrito, el extremo pasivo manifestó que:
“La entrega inmediata del vehículo de placas JPS445 Marca MAZDA, Línea CX-30, Modelo 2021, Color Machine Gray al doctor ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICH, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.856.523 de Bogotá, quien es su propietario, exonerándolo de cualquier cobro, teniendo en cuenta que dentro del expediente con radicado 47001 31 60 003 2022 00444 00, dado a conocer a mi representado por la secretaria de su despacho el día 21 de marzo de 2023, no se advierte la existencia de orden judicial alguna, que en los términos del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, ordenara a la Policía Nacional su aprehensión y traslado a las instalaciones “parqueadero y talleres unidos”, ubicadas en la Calle 24 N. 10-180 kilómetro 8 vía Gaira. (…)
Atendiendo todo lo anterior, y que los funcionarios de la policía que realizaron la captura, lo hicieron sin orden previa; le solicito respetuosamente ordene compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie investigación disciplinaria en contra del Subintendente MARTIN MARULANDA POLANCO, Integrante de Patrulla Cuadrante 1 y el patrullero ZULLY ILLIDGE BORGES, por la realización del procedimiento ilegal de aprehensión del vehículo de placas JPS445 Marca MAZDA, Línea CX-30, Modelo 2021, Color Machine Gray, de propiedad del doctor ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICH, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.856.523 de Bogotá, el día 19 de marzo de 2023 en la carrera 11 entre calle 27 y calle 25 barrio Bavaria, de la ciudad de Santa Marta, tal y como consta en el acta de Policía fechada del 20 de marzo de 2023 y suscrita por los relacionados servidores públicos.” (Negrillas originales del texto)
Con base en lo anterior, concluyó que el promotor tuvo conocimiento del proceso desde que le fue retenido su vehículo (19 mar. 2023) y solo alegó la nulidad hasta el 11 de abril de 2023, fecha a la cual ya había actuado en el proceso, motivo por el que confirmó la desestimación del remedio anulatorio pedido:
En ese orden de ideas, refulge diáfano que el demandado no tuvo conocimiento por primera vez del proceso el 21 de marzo de 2023, cuando la secretaría del despacho le mostró el expediente, sino en el momento en el cual se practicó la aprehensión del vehículo automotor de placas JPS445 Marca MAZDA, Línea CX-30, Modelo 2021, esto es, el 19 de marzo de esta anualidad. Por lo antes mencionado, es claro que el demandado sí conocía de la existencia de la litis antes del 11 de abril de esta anualidad, fecha en la cual promovió la nulidad, e inclusive actuó al interior del proceso sin instaurar la misma.
Tal circunstancia no es aceptada por la Sala, y en aplicación del precedente citado, existió la convalidación esgrimida, porque “a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo” (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC-107 de 5 de noviembre de 2008. Rad. 50001-3110-002-1999-02197-01).
Esos supuestos fácticos, unidas a los precedentes jurisprudenciales invocados, permiten concluir a la Sala que la nulidad demostrada fue saneada por convalidación tácita del accionado. Esto, porque conocía del proceso, por estar presente en la aprehensión del vehículo y haber remitido dos memoriales antes de solicitar la declaración de nulidad de lo actuado.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Memórese que el gestor conoció de la existencia de un proceso el 19 de marzo, cuando le fue inmovilizado su automóvil, el 21 del mismo mes tuvo acceso al expediente en la secretaría, el 24 siguiente envió memorial en el que solicitó se reconociera personería a su apoderado judicial, el 29 pidió se le entregara el vehículo retenido, mientras que solo hasta el 11 de abril posterior fue que solicitó la nulidad, razón por la que el Tribunal encartado la encontró convalidada. Al respecto, esta Corporación ha referido que:
Precepto que armoniza con el principio de convalidación que rige el régimen de nulidades procesales, según el cual, el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa.
Al respecto, el artículo 136 del estatuto adjetivo prescribe:
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (se enfatiza).
De modo que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga». (CSJ STC6830-2021)
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Alexander Humberto Sanmiguel Jankovich.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS