STC4666-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4666-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01221-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro  de abril  de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve tutela que Alexander Humberto Sanmiguel Jankovich instauró  contra el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y contra el Juzgado 3º  de Familia de esa misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  47001-31-60-003-2022-00444-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  accionante solicitó que se deje sin efectos el proveído  (5 dic. 2023) proferido por la magistratura accionada y, en su lugar,  se ordene a los estrados judiciales accionados proferir una nueva  decisión respecto de la nulidad propuesta teniendo en cuenta  los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.  

Adujo,  en síntesis, que se radicó demanda en su contra, se  admitió y debía ser notificada conforme el artículo  8 de la Ley 2213 de 2022. Así, la demandante envió  memorial con pantallazo de notificación el 13 de enero de 2023  adjunto, en el que no constaba constancia de recibo, no obstante, el  Juzgado cuestionado tuvo por notificada la providencia y, por falta  de contestación, decretó pruebas pedidas solo por la  actora. Aseguró que el 19 de marzo de esa anualidad fue que se  enteró del litigio en su contra dado que, con ocasión a  este, la Policía Nacional realizó de forma ilegal la  aprehensión de su vehículo personal, aún sin  orden judicial pertinente. Añadió que el 21 de marzo  tuvo acceso al expediente, el 24 del mismo mes y año presentó  solicitud de reconocimiento de personería y el 11 de abril  radicó solicitud de nulidad. El juzgado negó la  petición anulatoria (9 jun. 2023) por suponer la mala fe del  gestor, decisión apelada y confirmada por el Tribunal con  fundamento en que la causal de anulación fue convalidada por  el actuar del interesado.  

  

Afirmó  que existió defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material y desconocimiento del precedente en las decisiones  de las autoridades accionadas.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el  amparo será denegado dado que la decisión cuestionada,  al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la colegiatura accionada.  

  

Preliminarmente,  se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la  providencia de segunda instancia (6 dic. 2023), comoquiera que a  través de ella se zanjó la controversia (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023,  STC1749-2023, entre otras).  

  

En  esa dirección, debe destacarse es que el Tribunal censurado,  con fundamento en el plenario auscultado, así como con lo  previsto en los artículos 133, 134 y 136 del Código  General del Proceso, concluyó que el promotor convalidó  la nulidad, dado que no la alegó de forma diligente en la  primera intervención en el proceso.  

  

En  efecto, en primer lugar, inició por identificar cuestiones  relevantes en torno a la notificación del artículo 8 de  la Ley 2213 de 2022, entre las que destacó desde qué  momento queda surtida, qué requisitos exige la norma adjetiva  y desde cuándo inicia el término, todo esto con apoyo  en pronunciamientos de esta Corporación (STC4737-2023).  

  

Posteriormente,  precisó que el objeto de la discusión, en el caso  concreto, se centraba en resolver desde cuándo se notificó  al demandado. Para ello, la demandante afirmó que el  enteramiento fue surtido mediante correo electrónico del 13 de  enero de 2023, mientras que el demandado sostuvo que no se efectuó  en debida forma pues no se acreditó el acuse de recibo y  manifestó que en su bandeja de entrada no estaba el mensaje de  datos a través del cual se surtiría el enteramiento. En  este sentido concluyó que:  

  

En ese  orden de ideas, se evidencia en el escrito arrimado por el recurrente  que éste alegó no haber recibido el correo electrónico  enviado el pasado 13 de enero de esta anualidad por la apoderada de  la señora Salazar; aunado a ello, demuestra dicha afirmación  con una captura de pantalla de su bandeja de entrada, en donde en  efecto, no se observa que él haya recibido el correo  electrónico el 10 de enero de esta anualidad.  

  

En  consonancia con ello, cuando se corre traslado del escrito de nulidad  presentado por el demandado, la parte activa se limita a mencionar  que ese correo electrónico, es decir  alexander.sanmiguel@gmail.com, fue suministrado por el demandado al  WhatsApp de su abogada cuando se intentó realizar el divorcio  por mutuo acuerdo y adicional a ello, demostró que ha enviado  varios correos electrónicos a ese mismo email. No obstante, la  demandante no acreditó que el iniciador haya recepcionado el  acuse de recibo del correo enviado el 13 de enero de esta anualidad,  o por algún otro medio, se haya corroborado que el demandado  (en calidad de destinatario del mensaje) haya tenido acceso al mismo,  motivo por el cual no era posible iniciar desde esa fecha, el cómputo  de términos para contestar la demanda  

  

Sin  embargo, previo a declarar la nulidad, estudió los hechos para  descartar una posible convalidación conforme con el artículo  136 del estatuto procesal, pues, señaló que si el  interesado actúa en el proceso sin proponerla o si no la  promueve a sabiendas de la existencia del proceso esta quedará  saneada, para lo cual citó un precedente de esta Sala (CSJ  SC107-2008). A partir de ello, con fundamento en el plenario, enunció  las actuaciones del demandado y concluyó que antes de alegar  la nulidad (11 abr. 2023), envió dos escritos en los que pidió  que se le reconociera personería a su apoderado (24 mar. 2023)  y se le entregara el automotor que le fue embargado y secuestrado (29  mar. 2023), este último en el que además, entre otras  cosas, reconoció haber tenido acceso al expediente el 21 de  marzo de 2023. En palabras de la colegiatura confutada:  

  

Pues  bien, analizado el legajo, se observa que el señor Sanmiguel  Jankovich, mediante su apoderado, remitió dos memoriales antes  de proponer la nulidad. El primer escrito enviado al a quo, fue  remitido el 24 de marzo de esta anualidad en donde el demandado  solicitó el reconocimiento de personería jurídica  a su abogado y aun cuando esto es un acto meramente formal, lo cierto  es que en una segunda oportunidad, el 29 de marzo del año en  curso el representante judicial del extremo pasivo remitió  otro memorial, en donde peticionó la entrega del vehículo  automotor de placas JPS445 Marca MAZDA, Línea CX-30, Modelo  2021, el cual fue objeto de embargo y secuestro de conformidad con lo  ordenado en el numeral décimo del auto emitido el nueve (9) de  noviembre de dos mil veintidós (2022). En este último  escrito, el extremo pasivo manifestó que:  

  

“La  entrega inmediata del vehículo de placas JPS445 Marca MAZDA,  Línea CX-30, Modelo 2021, Color Machine Gray al doctor  ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICH, mayor de edad, identificado  con la cédula de ciudadanía número 79.856.523 de  Bogotá, quien es su propietario, exonerándolo de  cualquier cobro, teniendo en cuenta que dentro  del expediente con radicado 47001 31 60 003 2022 00444 00, dado a  conocer a mi representado por la secretaria de su despacho el día  21 de marzo de 2023,  no se advierte la existencia de orden judicial alguna, que en los  términos del artículo 167 de la Ley 769 de 2002,  ordenara a la Policía Nacional su aprehensión y  traslado a las instalaciones “parqueadero y talleres unidos”,  ubicadas en la Calle 24 N. 10-180 kilómetro 8 vía  Gaira. (…)  

  

Atendiendo  todo lo anterior, y que los funcionarios de la policía que  realizaron la captura, lo hicieron sin orden previa; le solicito  respetuosamente ordene compulsar copias a la Procuraduría  General de la Nación, para que se inicie investigación  disciplinaria en contra del Subintendente MARTIN MARULANDA POLANCO,  Integrante de Patrulla Cuadrante 1 y el patrullero ZULLY ILLIDGE  BORGES, por la realización del procedimiento ilegal de  aprehensión del vehículo de placas JPS445 Marca MAZDA,  Línea CX-30, Modelo 2021, Color Machine Gray, de  propiedad del doctor ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICH, mayor de  edad, identificado con la cédula de ciudadanía número  79.856.523 de Bogotá, el día 19 de marzo de 2023 en la  carrera 11 entre calle 27 y calle 25 barrio Bavaria,  de la ciudad de Santa Marta, tal y como consta en el acta de Policía  fechada del 20 de marzo de 2023 y suscrita por los relacionados  servidores públicos.” (Negrillas  originales del texto)  

  

Con  base en lo anterior, concluyó que el promotor tuvo  conocimiento del proceso desde que le fue retenido su vehículo  (19 mar. 2023) y solo alegó la nulidad hasta el 11 de abril de  2023, fecha a la cual ya había actuado en el proceso, motivo  por el que confirmó la desestimación del remedio  anulatorio pedido:  

  

En ese  orden de ideas, refulge diáfano que el demandado no tuvo  conocimiento por primera vez del proceso el 21 de marzo de 2023,  cuando la secretaría del despacho le mostró el  expediente, sino en el momento en el cual se practicó la  aprehensión del vehículo automotor de placas JPS445  Marca MAZDA, Línea CX-30, Modelo 2021, esto es, el 19 de marzo  de esta anualidad. Por lo antes mencionado, es claro que el demandado  sí conocía de la existencia de la litis antes del 11 de  abril de esta anualidad, fecha en la cual promovió la nulidad,  e inclusive actuó al interior del proceso sin instaurar la  misma.  

  

Tal  circunstancia no es aceptada por la Sala, y en aplicación del  precedente citado, existió la convalidación esgrimida,  porque “a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa  alguna se abstiene de concurrir al mismo” (Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia. SC-107 de 5 de noviembre de 2008. Rad.  50001-3110-002-1999-02197-01).  

  

Esos  supuestos fácticos, unidas a los precedentes jurisprudenciales  invocados, permiten concluir a la Sala que la nulidad demostrada fue  saneada por convalidación tácita del accionado. Esto,  porque conocía del proceso, por estar presente en la  aprehensión del vehículo y haber remitido dos  memoriales antes de solicitar la declaración de nulidad de lo  actuado.  

  

  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada  no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta  Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Memórese que el gestor conoció de la existencia de un  proceso el 19 de marzo, cuando le fue inmovilizado su automóvil,  el 21 del mismo mes tuvo acceso al expediente en la secretaría,  el 24 siguiente envió memorial en el que solicitó se  reconociera personería a su apoderado judicial, el 29 pidió  se le entregara el vehículo retenido, mientras que solo hasta  el 11 de abril posterior fue que solicitó la nulidad, razón  por la que el Tribunal encartado la encontró convalidada. Al  respecto, esta Corporación ha referido que:  

  

Precepto  que armoniza con el principio de convalidación que rige el  régimen de nulidades procesales, según el cual, el  vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades  insaneables,  si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito  del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin  desmedro del derecho de defensa.  

  

Al  respecto, el artículo 136 del estatuto adjetivo prescribe:  

  

La  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:  

  

1.  Cuando la  parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla.  

2.  Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en  forma expresa antes de haber sido renovada la actuación  anulada.  

  

3.  Cuando se origine en la interrupción o suspensión del  proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes  a la fecha en que haya cesado la causa.  

  

4.  Cuando a pesar  del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó  el derecho de defensa (se  enfatiza).  

  

De modo  que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta  para que se estructure la comprobación de la existencia de  alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal,  sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado  expresa o tácitamente, lo que ocurre «no  sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en  la primera oportunidad»,  sino también en caso de que se abstenga de concurrir al  litigio, «a  sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose  mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma  que le convenga».  (CSJ  STC6830-2021)  

  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

  

En  definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Alexander  Humberto Sanmiguel Jankovich.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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