Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4665-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01234-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Iván Ramiro Martínez Payán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo radicado No. 2019-00271-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende dejar sin efectos la providencia del 10 de octubre de 2023, para que, en su lugar, proceda la autoridad censurada a emitir un nuevo fallo, acusando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, los administradores de justicia convocados realizaron un indebido análisis del acervo probatorio y omitieron aplicar lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio.1 En adición, argumenta que los operadores judiciales se apartaron de los hechos acreditados y resolvieron el asunto a su arbitrio, lo que resultó en un fallo que carece de soporte probatorio dentro del plenario.
2.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha quebrantado los derechos fundamentales del gestor.
Alberto Ochoa Marulanda, quien fungió como ejecutante en el proceso de origen, señaló que no se vulneró el derecho del gestor, se respetó la autonomía judicial del estrado conminado y que en el presente trámite excepcional no se cumplió con el requisito de inmediatez.
A la fecha de sustanciación de la presente decisión, no hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, en razón a que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
2.- En el caso concreto, la Sala confirma que la sentencia fustigada es del 10 de octubre de 2023 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 12 de abril de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar.
3.- Corolario de lo anterior, será negada la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Código de Comercio – Artículo 622: ‘‘Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.’’