STC4664-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC4664-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01254-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la tutela que  Heyder Arnulfo Villota Díaz  interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado 2° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el divorcio con radicado n°  52001-31-10-002-2021-00093-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó  el rechazo de plano de su solicitud de nulidad (19 mar. 2024), para  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus  intereses.  

  

En  sustento adujo ser demandado en reconvención en el proceso  objeto de revisión. Relató que su contestación a  esa demanda fue rechazada por extemporánea tras considerar que  el término de traslado inició a correr desde que se  admitió el libelo (3 ago. 2021) y no desde que su contraparte  le remitió las respectivas documentales (20 sep. 2021). Con  ese panorama solicitó nulidad tras considerarse indebidamente  notificado, sin embargo, el juzgado y el tribunal convocados  rechazaron de plano la petición tras considerar saneada la  eventual irregularidad (24 oct. 2023, 15 feb. y 19 mar. 2024).  

  

De  esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró en  la interpretación de las circunstancias fácticas,  probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso  concreto.  

  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Circunscrita  la Corte a la pretensión medular del accionante, se advierte  la denegación del amparo porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica,  probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura  accionada.  

  

En  efecto, para confirmar el rechazo de la nulidad perseguida por el  tutelante el tribunal inició por realizar algunas  consideraciones relativas a los parámetros legales y  jurisprudenciales que gobiernan el régimen de nulidades y  resaltó el imperativo rechazo de plano en aquellos casos en  que la presunta irregularidad se halla saneada.  

  

En  seguida llamó la atención en que el demandado en  reconvención solo elevara su petición de invalidez  hasta el 13 de julio de 2023, cuando ya había desplegado  distintas actuaciones procesales. Específicamente resaltó:  

  

«Así  entonces, aplicando las premisas anteriores al caso en concreto, se  tiene que el demandante principal y demandado en reconvención  formuló  nulidad por indebida notificación el 13 de julio de 2023,  luego de que el Juzgado reanudara, de oficio, el respectivo proceso  de divorcio ante la suspensión  solicitada previamente por ambas partes,  cuando claramente, dicho extremo del litigio actuó  en diferentes oportunidades sin proponer la institución  jurídica  que afecta la validez de las actuaciones como pasa a explicarse:  

Admitido  el líbelo de reconvención [3  ago. 2021],  se observa que la  primera actuación del  señor Heyder Arnulfo Villota Díaz, a través de  mandataria judicial, fue el escrito de réplica al recurso de  reposición interpuesto por su contraparte frente a la negativa  del Juzgado de decretar medidas cautelares, esto es, el 17  de agosto de 2021;  lo que significa que, desde esa calenda, la parte que ahora alega  nulidad por indebida notificación tenía conocimiento de  la acción propuesta en su contra, lo cual es natural, debido a  que de acuerdo con lo establecido en el artículo 371 del C. G.  del P. “El auto que admite la demanda de reconvención se  notificará por estado y se dará aplicación al  artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”.  

  

Ahora,  es cierto que se presentó dentro del trámite una  inconformidad respecto del traslado de la demanda, dando lugar a que  la entonces vocera judicial del señor Villota Díaz  presentara memoriales el 27  de octubre y 25 de noviembre de 2021,  como el 02  de febrero de 2022;  oportunidades dentro de las cuales nada  se dijo respecto de la nulidad ahora alegada  por presunta indebida notificación, dado que, como se anotó,  la discusión versó sobre el traslado de la demanda,  cuestión que, dicho sea de paso, es  bastante distinta a la notificación del auto admisorio [de  la demanda de reconvención].  

  

A  lo anterior debe sumársele las actuaciones surtidas el 02  de agosto de 2022 y el 1º de febrero de 2023  a través de las cuales se  solicitó la suspensión del proceso por mutuo acuerdo  sin presentar queja alguna en punto de una presunta indebida  notificación;  siendo claro entonces que, para cuando se alegó la nulidad en  cuestión, el señor Villota Díaz ya  había actuado en diferentes oportunidades sin alegar la causal  de nulidad referida,  dando lugar a la convalidación o saneamiento de la misma en  caso de que se hubiese configurado.» (Resaltado  propio)  

  

De  ese panorama concluyó que:  

  

«En  consecuencia, estima el Despacho que la decisión de primera  instancia al rechazar  la nulidad propuesta es acertada por así disponerlo el inciso  final del artículo 135 del C. G. del P.;  debiendo la parte apelante soportar las consecuencias de no actuar en  debida forma y, oportunamente, de conformidad con las previsiones que  rigen el proceso».  (Resaltado de ahora)  

  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la  solicitud de la ejecutante no obedeció al capricho del  tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa  autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso  concreto, en particular porque el accionante intervino varias veces  en el proceso sin proponer los hechos que luego fundaron su solicitud  de nulidad, situación que se subsumía en el inciso  final del artículo 135 del Código General del Proceso e  imponía el rechazo de plano predicado; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta  excepcional senda constitucional.  

  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una  determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

  

Ahora,  no sobra resaltar que sobre la temática expuesta en  precedencia esta Sala tiene dicho que:  

  

«De  modo que cuando se invoca la  nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la  demanda  como causal de revisión, no basta para que se estructure la  comprobación de la existencia de alguna anomalía en la  ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el  afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo  que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el  proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también  en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a  sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose  mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma  que le convenga». (CSJ STC6830-2021)».  (Resaltado de ahora)  

  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el  resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Heyder  Arnulfo Villota Díaz.  

  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Ausencia  justificada  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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