Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4664-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01254-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Heyder Arnulfo Villota Díaz interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el divorcio con radicado n° 52001-31-10-002-2021-00093-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de plano de su solicitud de nulidad (19 mar. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento adujo ser demandado en reconvención en el proceso objeto de revisión. Relató que su contestación a esa demanda fue rechazada por extemporánea tras considerar que el término de traslado inició a correr desde que se admitió el libelo (3 ago. 2021) y no desde que su contraparte le remitió las respectivas documentales (20 sep. 2021). Con ese panorama solicitó nulidad tras considerarse indebidamente notificado, sin embargo, el juzgado y el tribunal convocados rechazaron de plano la petición tras considerar saneada la eventual irregularidad (24 oct. 2023, 15 feb. y 19 mar. 2024).
De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la pretensión medular del accionante, se advierte la denegación del amparo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para confirmar el rechazo de la nulidad perseguida por el tutelante el tribunal inició por realizar algunas consideraciones relativas a los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan el régimen de nulidades y resaltó el imperativo rechazo de plano en aquellos casos en que la presunta irregularidad se halla saneada.
En seguida llamó la atención en que el demandado en reconvención solo elevara su petición de invalidez hasta el 13 de julio de 2023, cuando ya había desplegado distintas actuaciones procesales. Específicamente resaltó:
«Así entonces, aplicando las premisas anteriores al caso en concreto, se tiene que el demandante principal y demandado en reconvención formuló nulidad por indebida notificación el 13 de julio de 2023, luego de que el Juzgado reanudara, de oficio, el respectivo proceso de divorcio ante la suspensión solicitada previamente por ambas partes, cuando claramente, dicho extremo del litigio actuó en diferentes oportunidades sin proponer la institución jurídica que afecta la validez de las actuaciones como pasa a explicarse:
Admitido el líbelo de reconvención [3 ago. 2021], se observa que la primera actuación del señor Heyder Arnulfo Villota Díaz, a través de mandataria judicial, fue el escrito de réplica al recurso de reposición interpuesto por su contraparte frente a la negativa del Juzgado de decretar medidas cautelares, esto es, el 17 de agosto de 2021; lo que significa que, desde esa calenda, la parte que ahora alega nulidad por indebida notificación tenía conocimiento de la acción propuesta en su contra, lo cual es natural, debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 371 del C. G. del P. “El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”.
Ahora, es cierto que se presentó dentro del trámite una inconformidad respecto del traslado de la demanda, dando lugar a que la entonces vocera judicial del señor Villota Díaz presentara memoriales el 27 de octubre y 25 de noviembre de 2021, como el 02 de febrero de 2022; oportunidades dentro de las cuales nada se dijo respecto de la nulidad ahora alegada por presunta indebida notificación, dado que, como se anotó, la discusión versó sobre el traslado de la demanda, cuestión que, dicho sea de paso, es bastante distinta a la notificación del auto admisorio [de la demanda de reconvención].
A lo anterior debe sumársele las actuaciones surtidas el 02 de agosto de 2022 y el 1º de febrero de 2023 a través de las cuales se solicitó la suspensión del proceso por mutuo acuerdo sin presentar queja alguna en punto de una presunta indebida notificación; siendo claro entonces que, para cuando se alegó la nulidad en cuestión, el señor Villota Díaz ya había actuado en diferentes oportunidades sin alegar la causal de nulidad referida, dando lugar a la convalidación o saneamiento de la misma en caso de que se hubiese configurado.» (Resaltado propio)
De ese panorama concluyó que:
«En consecuencia, estima el Despacho que la decisión de primera instancia al rechazar la nulidad propuesta es acertada por así disponerlo el inciso final del artículo 135 del C. G. del P.; debiendo la parte apelante soportar las consecuencias de no actuar en debida forma y, oportunamente, de conformidad con las previsiones que rigen el proceso». (Resaltado de ahora)
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de la ejecutante no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque el accionante intervino varias veces en el proceso sin proponer los hechos que luego fundaron su solicitud de nulidad, situación que se subsumía en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso e imponía el rechazo de plano predicado; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, no sobra resaltar que sobre la temática expuesta en precedencia esta Sala tiene dicho que:
«De modo que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga». (CSJ STC6830-2021)». (Resaltado de ahora)
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Heyder Arnulfo Villota Díaz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS