STC4005-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4005-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00989-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Henry  Mayorga Meléndez en su condición de Director Regional  Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC  contra  la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el amparo n° 2023-00366.  

  

  

1.        El  gestor en la calidad antes mencionada reclama la protección de  los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

2.        En  sustento, expuso que el Procurador 283 Judicial I para Asuntos  Penales de Cúcuta,  en nombre de 61 reclusos, promovió acción de tutela  contra el Comandante de la Estación de Policía de la  Ciudadela de la Libertad, el Director del Complejo Penitenciario y  Carcelario de esa ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC, con el propósito de que se ordenara  a dichas autoridades adoptar medidas urgentes para mitigar el  hacinamiento que presenta dicha estación policial.  

  

Indicó  que la queja fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de  dicha capital, quien accedió al ruego suplicado mediante fallo  del 28 de noviembre de 2023, en el que ordenó al INPEC  «realizar  las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las  personas condenadas que se encuentren en la estación de  Policía de la Libertad, hacia establecimiento Penitenciarios y  Carcelarios del Municipio de Cúcuta, del Departamento de Norte  de Santander o de los municipios ubicados en departamentos aledaños»,  para lo cual «deberá  tener en cuenta las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente  señaladas en la sentencia T-388 de 2013».  

  

Relató  que al ser impugnada dicha decisión por la parte actora, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lo modificó  a través de sentencia de 1° de febrero del año que  avanza, en el sentido de que «debe  extenderse la orden de traslado no solo a las personas condenadas  sino a todos aquellos que tengan ya medida de aseguramiento».  

  

Sostiene  que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en vía  de hecho,  ya que «desconoc[ieron]  el sentido de la sentencia de unificación SU 122 DE 2022»,  al exonerar de responsabilidad a los entes territoriales, a quienes  en dicho fallo se les impartieron órdenes para que se hicieran  cargo de las personas privadas de la libertad en el marco del estado  de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional en  relación con el hacinamiento carcelario que existe en el país,  de ahí que lo decidido se basa en «aspectos  fraudulentos».  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional el actor pretende que se  deje sin efectos el fallo dictado en segunda  instancia en el amparo censurado y se ordene a la corporación  acusada emitir una nueva decisión atendiendo las  inconformidades expuestas.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.   La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  compendió los argumentos de la providencia que emitió  en el resguardo censurado y compartió el enlace de consulta  del mismo.  

  

2.   El Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad  resumió las actuaciones que ha desplegado con ocasión  del ruego criticado, resaltando que en la actualidad se encuentra en  trámite un incidente de desacato.  

  

3.   El  Procurador 283 Judicial I para Asuntos Penales de dicha urbe se  pronunció en similar sentido que la autoridad anterior.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en  los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela  instaurada por  Luz  Marina Clavijo Quintero,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28  de noviembre de 2023 y 1° de febrero de los corrientes por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que  el Procurador 283 Judicial I para Asuntos Penales de dicha capital  promovió contra el Comandante de la Estación de Policía  de la Ciudadela de la Libertad, el Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con  radicado No. 2023-00366, máxime cuando no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

  

Ello,  en razón a que las circunstancias que a juicio del actor  constituyen fraude, son las mismas inconformidades que plantea frente  a las determinaciones criticadas, esto es, que los falladores  constitucionales acusados ignoraron la Sentencia de Unificación  122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, la cual le  atribuye a los  entes territoriales responsabilidad en la superación del  hacinamiento carcelario que existe en el país, los cuales en  el ruego cuestionado fueron exonerados de ella sin justificación  válida alguna.  

  

4.        Por  otro lado, téngase en cuenta además, que la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último  escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser  seleccionado el dossier,  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33  del citado decreto1,  para suplicar a dicha Corporación su escogencia,  únicos  mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

  

Al  respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:  

  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ STC,  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023  y STC260-2024).  

  

Herramientas  procesales que el accionante aún tiene a su disposición,  dado que, según  se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página  Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue asignado a la  respectiva Sala de Selección el pasado 1° de abril, sin  que haya emitido decisión al respecto, lo  que cierra definitivamente la posibilidad  de  auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.  

5.    En  consecuencia, se declarará improcedente el resguardo, porque  i)  la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones  adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; y ii)  el promotor aún cuenta con mecanismos para corregir las  posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela  eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego supralegal  debatido.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de  no impugnarse esta decisión,  en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte          Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de          2015.  

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