Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4005-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00989-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Mayorga Meléndez en su condición de Director Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo n° 2023-00366.
1. El gestor en la calidad antes mencionada reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, expuso que el Procurador 283 Judicial I para Asuntos Penales de Cúcuta, en nombre de 61 reclusos, promovió acción de tutela contra el Comandante de la Estación de Policía de la Ciudadela de la Libertad, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con el propósito de que se ordenara a dichas autoridades adoptar medidas urgentes para mitigar el hacinamiento que presenta dicha estación policial.
Indicó que la queja fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, quien accedió al ruego suplicado mediante fallo del 28 de noviembre de 2023, en el que ordenó al INPEC «realizar las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas que se encuentren en la estación de Policía de la Libertad, hacia establecimiento Penitenciarios y Carcelarios del Municipio de Cúcuta, del Departamento de Norte de Santander o de los municipios ubicados en departamentos aledaños», para lo cual «deberá tener en cuenta las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente señaladas en la sentencia T-388 de 2013».
Relató que al ser impugnada dicha decisión por la parte actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lo modificó a través de sentencia de 1° de febrero del año que avanza, en el sentido de que «debe extenderse la orden de traslado no solo a las personas condenadas sino a todos aquellos que tengan ya medida de aseguramiento».
Sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en vía de hecho, ya que «desconoc[ieron] el sentido de la sentencia de unificación SU 122 DE 2022», al exonerar de responsabilidad a los entes territoriales, a quienes en dicho fallo se les impartieron órdenes para que se hicieran cargo de las personas privadas de la libertad en el marco del estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional en relación con el hacinamiento carcelario que existe en el país, de ahí que lo decidido se basa en «aspectos fraudulentos».
3. A través de este mecanismo excepcional el actor pretende que se deje sin efectos el fallo dictado en segunda instancia en el amparo censurado y se ordene a la corporación acusada emitir una nueva decisión atendiendo las inconformidades expuestas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta compendió los argumentos de la providencia que emitió en el resguardo censurado y compartió el enlace de consulta del mismo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad resumió las actuaciones que ha desplegado con ocasión del ruego criticado, resaltando que en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de desacato.
3. El Procurador 283 Judicial I para Asuntos Penales de dicha urbe se pronunció en similar sentido que la autoridad anterior.
CONSIDERACIONES
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Luz Marina Clavijo Quintero, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de noviembre de 2023 y 1° de febrero de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el Procurador 283 Judicial I para Asuntos Penales de dicha capital promovió contra el Comandante de la Estación de Policía de la Ciudadela de la Libertad, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con radicado No. 2023-00366, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
Ello, en razón a que las circunstancias que a juicio del actor constituyen fraude, son las mismas inconformidades que plantea frente a las determinaciones criticadas, esto es, que los falladores constitucionales acusados ignoraron la Sentencia de Unificación 122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, la cual le atribuye a los entes territoriales responsabilidad en la superación del hacinamiento carcelario que existe en el país, los cuales en el ruego cuestionado fueron exonerados de ella sin justificación válida alguna.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC260-2024).
Herramientas procesales que el accionante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue asignado a la respectiva Sala de Selección el pasado 1° de abril, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; y ii) el promotor aún cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego supralegal debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
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