STC4007-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

  

Radicación  n.º  41001-22-14-000-2024-00038-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Sala la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Mario Fernando Ramírez  Gómez promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de  esa misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00302.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del «derecho  fundamental de petición», para  que se ordenara al estrado accionado, «resolver  de fondo»  la  solicitud tendiente a que «(…)  no [le] cobre las fotocopias simples digitalizadas virtuales del  proceso de aumento de cuota alimentario con número de  radicación (…) 2009-00302».  

  

En  síntesis, adujo que el 29 de enero último requirió  al juzgado convocado tener en cuenta la difícil situación  económica que atraviesa y la falta de recursos para pagar  «370 fotocopias simples  digitalizadas virtuales (sic)»  del «proceso  de aumento de cuota alimentaria»  n.°  2009-00302, empero, al momento de radicar la demanda superlativa no  «le  ha bridado respuesta».  

  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se opuso al amparo esbozando «que  por los mismos hechos y en igual sentido el accionante presentó  acción de tutela bajo el radicado 2024 00008», en  la que se declaró  «la  carencia actual del objeto por hecho superado».  

  

La  Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva dijo coadyuvar el  ruego, «siempre  que de los medios de prueba se establezca que se están  vulnerando los derechos fundamentales invocados por el gestor».  

  

La  Defensoría de Familia vinculada al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Regional Huila destacó la improcedencia del  auxilio.  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo tras  advertir la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  ya que «entre  el momento de interposición de la acción constitucional  y la decisión desapareció la afectación invocada  al darse trámite a la solicitud presentada por el accionante».  

  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el promotor con argumentos análogos  a los del escrito primigenio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Como  aspecto preliminar, la Sala no advierte la conducta temeraria que el  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva endilgó al impulsor, toda  vez que, en el pliego supralegal n.° 2024-00008,  este denunció que aquél «no  se  había pronunciado frente a la rogativa de 5 de diciembre  de  2023, encaminada al envío a su correo electrónico  del link de  acceso al infolio n.° 2009-00302-00»,  ayuda que se negó con base en que «la  pretensión originaria relativa a dar respuesta a la solicitud  presentada, se [encontraba] atendida  mediante oficio adiado el 22 de  enero de 2023», en  el que se  «le  informó que para la digitalización debía  realizar el pago del arancel judicial»  (26  en. 2024).  

  

El  aspecto ahora recriminado, esto es, el silencio del mismo despacho  frente al pedimento del precursor formulado el 29 de enero último,  dirigido a que  «(…) no se [le] cobre las fotocopias simples  digitalizadas virtuales (SIC) del proceso de aumento de cuota  alimentario con número de radicación (…)  2009-00302» no  fue allá abordado, como quiera que para cuando se interpuso la  «tutela»  2024-00008,  dicha rogativa no había sido elevada, lo que descarta la  duplicidad de acciones sobre el mismo tema.  

  

2.-  Aclarado lo anterior, pronto se anuncia que la salvaguarda no puede  abrirse paso y, por ende, la confirmación del veredicto  impugnado.  

  

2.1.-  Esta  Sala ha predicado que al «formularse  solicitudes»  ante los  jueces, calificadas por los interesados como «derechos  de petición», concernientes  con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales el «petente»  busca  adelantar una actuación propia del rito o la emisión de  una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad  administrativa.  

  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de  este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho  de petición» y  son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

  

Así  las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo  relativo a gestiones de linaje administrativo.  

  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha  sostenido:  

  

(…)  [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (STC8023-  2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).  

  

2.1.1.-  En el  sub lite,  como quiera que las súplicas de Mario Fernando frente al  Juzgado  Cuarto de Familia de  Neiva se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no  se analizará el quebranto del «derecho  de petición»,  sino a la  posible violación de los «derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia»,  especialmente  porque aduce no han sido solucionadas «solicitudes»  presentadas en el proceso objetado.  

  

2.1.2.-  Se queja el querellante de que para cuando radicó la demanda  tuitiva, el Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva  no había contestado la petición encaminada a que «(…)  no [le] cobre las fotocopias simples digitalizadas virtuales del  proceso de aumento de cuota alimentario con número de  radicación (…) 2009-00302».  

  

No  obstante, la prueba arrimada al expediente permite colegir, tal y  como lo aseveró el a  quo  constitucional, que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  como quiera que, en el curso de este debate, aquel ejecutó la  labor extrañada.  

  

Afírmese  así porque, en auto del 20 de febrero del año en curso,  contestó al memorialista que, i.  «no  figura como sujeto procesal» en  el litigio 2009-00302 y, ii.  No accedía a lo peticionado porque debe dar cumplimiento al  «acuerdo  PCSJA23-12106» y,  que, «una  vez sea cancelado el valor del arancel judicial» establecido  en dicha normativa  «y  se anexe al despacho copia de la consignación, remitirá  el expediente digital».  

Significa  lo anterior, que, con independencia de si hubo o no demora, ésta,  actualmente no reviste relevancia, por cuanto, en trámite esta  vía constitucional el iudex  cuestionado solventó la «petición»  del  quejoso; de ahí que, se torna inane el análisis de  fondo de la discusión planteada.  

  

Sobre  la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha sostenido, que:  

  

(…)  [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

  

(…)  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se  superó o cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se  configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado …). T-038  de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.,  reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024.  

  

3.-  Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz  opugnada.  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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