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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00038-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Sala la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00302.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del «derecho fundamental de petición», para que se ordenara al estrado accionado, «resolver de fondo» la solicitud tendiente a que «(…) no [le] cobre las fotocopias simples digitalizadas virtuales del proceso de aumento de cuota alimentario con número de radicación (…) 2009-00302».
En síntesis, adujo que el 29 de enero último requirió al juzgado convocado tener en cuenta la difícil situación económica que atraviesa y la falta de recursos para pagar «370 fotocopias simples digitalizadas virtuales (sic)» del «proceso de aumento de cuota alimentaria» n.° 2009-00302, empero, al momento de radicar la demanda superlativa no «le ha bridado respuesta».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se opuso al amparo esbozando «que por los mismos hechos y en igual sentido el accionante presentó acción de tutela bajo el radicado 2024 00008», en la que se declaró «la carencia actual del objeto por hecho superado».
La Procuraduría 19 Judicial de Familia de Neiva dijo coadyuvar el ruego, «siempre que de los medios de prueba se establezca que se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el gestor».
La Defensoría de Familia vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila destacó la improcedencia del auxilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo tras advertir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que «entre el momento de interposición de la acción constitucional y la decisión desapareció la afectación invocada al darse trámite a la solicitud presentada por el accionante».
2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Sala no advierte la conducta temeraria que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva endilgó al impulsor, toda vez que, en el pliego supralegal n.° 2024-00008, este denunció que aquél «no se había pronunciado frente a la rogativa de 5 de diciembre de 2023, encaminada al envío a su correo electrónico del link de acceso al infolio n.° 2009-00302-00», ayuda que se negó con base en que «la pretensión originaria relativa a dar respuesta a la solicitud presentada, se [encontraba] atendida mediante oficio adiado el 22 de enero de 2023», en el que se «le informó que para la digitalización debía realizar el pago del arancel judicial» (26 en. 2024).
El aspecto ahora recriminado, esto es, el silencio del mismo despacho frente al pedimento del precursor formulado el 29 de enero último, dirigido a que «(…) no se [le] cobre las fotocopias simples digitalizadas virtuales (SIC) del proceso de aumento de cuota alimentario con número de radicación (…) 2009-00302» no fue allá abordado, como quiera que para cuando se interpuso la «tutela» 2024-00008, dicha rogativa no había sido elevada, lo que descarta la duplicidad de acciones sobre el mismo tema.
2.- Aclarado lo anterior, pronto se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la confirmación del veredicto impugnado.
2.1.- Esta Sala ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).
2.1.1.- En el sub lite, como quiera que las súplicas de Mario Fernando frente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino a la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia», especialmente porque aduce no han sido solucionadas «solicitudes» presentadas en el proceso objetado.
2.1.2.- Se queja el querellante de que para cuando radicó la demanda tuitiva, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva no había contestado la petición encaminada a que «(…) no [le] cobre las fotocopias simples digitalizadas virtuales del proceso de aumento de cuota alimentario con número de radicación (…) 2009-00302».
No obstante, la prueba arrimada al expediente permite colegir, tal y como lo aseveró el a quo constitucional, que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en el curso de este debate, aquel ejecutó la labor extrañada.
Afírmese así porque, en auto del 20 de febrero del año en curso, contestó al memorialista que, i. «no figura como sujeto procesal» en el litigio 2009-00302 y, ii. No accedía a lo peticionado porque debe dar cumplimiento al «acuerdo PCSJA23-12106» y, que, «una vez sea cancelado el valor del arancel judicial» establecido en dicha normativa «y se anexe al despacho copia de la consignación, remitirá el expediente digital».
Significa lo anterior, que, con independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no reviste relevancia, por cuanto, en trámite esta vía constitucional el iudex cuestionado solventó la «petición» del quejoso; de ahí que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido, que:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024.
3.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS