Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00566-00
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Luis Alberto Pumarejo Villalobos. El medio impugnatorio fue incoado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2019. Esto, al interior del proceso de restitución de tierras que en su contra promovió Rosa Isabel Aguas Madrid y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 6 de marzo de 20241 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que
«[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor». (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021)
2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 6ª de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere
«(…) una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (…)». (10 jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145)
De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio»2.
Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas»3.
3. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó al convocante: (i) Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificaciones o correo electrónico de las personas que fueron parte del proceso sub examine. (ii) Especificar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. (iii) Tratándose de la causal 6ª de revisión invocada, se le exigió que expusiera las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural. (iv) Manifestar si el e-mail del apoderado coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Y, (v) Remitir el libelo al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación y cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
4. Visto el memorial allegado, se advierte que el promotor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió los requerimientos antelados, como se explica a continuación:
4.1. En primer lugar, guardó silencio de cara al primer requerimiento. Es decir, no indicó el nombre, ni la dirección, correo electrónico o lugar de notificaciones de las personas que hicieron parte del proceso de restitución de tierras.
4.2. Por otro lado, tratándose de la fecha de ejecutoria del fallo confutado, el memorialista afirmó que este fue proferido el «28-08-2019 y EJECUTORIADA EL 02-09-2019 Y NOTIFICADA EL 10-10-2021». En este entendido, persiste la falta de claridad respecto de la firmeza del fallo. Ello, habida cuenta que la connotación de ejecutoriedad depende directamente de que la providencia haya sido notificada.
4.3. En lo que respecta al precepto sexto de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, resulta menester enrostrar que al estudiar el escrito con el que pretendió subsanar el recurso, se vislumbra que es una reproducción idéntica del libelo inicial.
En este sentido, debe colegirse que no se cumplió con carga impuesta, comoquiera que no refirió hechos concretos que permitieran avizorar la posible configuración de un obrar fraudulento o colusivo de la contraparte. Esto es así, por cuanto el convocante se limitó a reafirmar hechos relacionados con la no existencia de situación de conflicto armado en la zona donde se ubica el inmueble en disputa; la calidad de víctima del demandante; la presunta buena fe exenta de culpa, entre otros. Situaciones que, de cara a lo suscrito, memórese, no demuestran un obrar fraudulento de los referidos.
5. En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto de la causal esgrimida resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Luis Alberto Pumarejo Villalobos, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2019.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 1-6, archivo “11001020300020240056600-0006Auto” del expediente digital.
2 AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145.
3 CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00.