AC1711-2024 (2024-00566-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00566-00  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del  recurso de revisión interpuesto por  Luis Alberto Pumarejo Villalobos. El medio impugnatorio fue incoado  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2019. Esto, al interior del  proceso de restitución de tierras que en su contra promovió  Rosa Isabel Aguas Madrid y otros.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Con auto del 6 de marzo de 20241  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que el recurrente subsanara las  deficiencias allí señaladas.  

  

2.  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora  allegó el escrito respectivo y documentos anexos.  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. El  artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de  acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

  

En  este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  indicar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de  ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de  argumentación cualificada con la expresión diáfana  y específica de los supuestos fácticos que soportan y  encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar  la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha  sostenido que  

  

«[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor».  (CSJ  AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100-  2021)  

  

2.  Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 6ª  de revisión del artículo 355 del Código General  del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere  

  

«(…)  una actividad voluntaria, determinada por uno o varios  comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos  involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su  incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia  impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser  producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un  deber o autorización legal; que sea engañosa, porque  constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en  parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la  certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a  terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella  se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (…)».  (10  jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.° 2019-02145)  

  

De  igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por  «hechos  externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio»2.  

  

Además,  la colusión «implica  un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la  hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°…  hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las  etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas  aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus  resultas»3.  

  

3. En  el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se solicitó al convocante: (i) Señalar el  nombre, domicilio, lugar de notificaciones o correo electrónico  de las personas que fueron parte del proceso sub  examine.  (ii) Especificar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró  ejecutoria. (iii) Tratándose de la causal 6ª de revisión  invocada, se le exigió que expusiera las presuntas maniobras  fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural.  (iv) Manifestar si el e-mail del apoderado coincide con el inscrito  en el Registro Nacional de Abogados. Y, (v) Remitir el libelo al  correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación  y cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo  6 de la Ley 2213 de 2022.  

  

4.  Visto el memorial allegado, se advierte que el promotor desaprovechó  la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas,  pues no atendió los requerimientos antelados, como se explica  a continuación:  

  

4.1.  En primer lugar, guardó silencio de cara al primer  requerimiento. Es decir, no indicó el nombre, ni la dirección,  correo electrónico o lugar de notificaciones de las personas  que hicieron parte del proceso de restitución de tierras.  

  

4.2.  Por otro lado, tratándose de la fecha de ejecutoria del fallo  confutado, el memorialista afirmó que este fue proferido el  «28-08-2019  y EJECUTORIADA EL 02-09-2019 Y NOTIFICADA EL 10-10-2021».  En  este entendido, persiste la falta de claridad respecto de la firmeza  del fallo. Ello, habida cuenta que la connotación de  ejecutoriedad depende directamente de que la providencia haya sido  notificada.  

  

4.3.  En lo que respecta al precepto sexto de revisión previsto en  el artículo 355 del Código General del Proceso, resulta  menester enrostrar que al estudiar el escrito con el que pretendió  subsanar el recurso, se vislumbra que es una reproducción  idéntica del libelo inicial.  

  

En  este sentido, debe colegirse que no se cumplió con carga  impuesta, comoquiera que no refirió hechos concretos que  permitieran avizorar la posible configuración de un obrar  fraudulento o colusivo de la contraparte. Esto es así, por  cuanto el convocante se limitó a reafirmar hechos relacionados  con la no existencia de situación de conflicto armado en la  zona donde se ubica el inmueble en disputa; la calidad de víctima  del demandante; la presunta buena fe exenta de culpa, entre otros.  Situaciones que, de cara a lo suscrito, memórese, no  demuestran un obrar fraudulento de los referidos.  

  

5. En  consecuencia, la subsanación de la demanda respecto de la  causal esgrimida resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará  conforme lo establece el artículo 358 del Código  General del Proceso.  

  

III.  DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Luis  Alberto Pumarejo Villalobos, contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto  de 2019.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas          1-6, archivo “11001020300020240056600-0006Auto” del          expediente digital.  

2          AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145.  

3          CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de          abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *