ATC693-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

ATC693-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02981-04  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la solicitud de corrección  elevada  por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga María Clara Ocampo Correa y  el recurso  de reposición  formulado por Oliva López de Vargas, respecto del proveído  ATC594-2024  (9 abr.)  emitido en el incidente de desacato de la referencia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- Esta Sala negó  la acción de tutela instaurada por Oliva López de  Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad,  por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad y  al encontrar que la sentencia de 23 de febrero de 2021 no lucía  arbitraria ni quebrantadora de garantías de primer grado (1  sep. 2021); determinación que, el 20 de octubre siguiente, la  Sala de Casación Laboral confirmó.  

  

La Corte  Constitucional revisó el asunto y en fallo 16 junio de 2023  (T-217/2023) concedió «el  amparo del derecho al debido proceso de la señora Oliva López  (…), en relación con las pretensiones en contra de la  Sentencia del 23 de febrero de 2021. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la  Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en  consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una  nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada  por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en  consideración los fundamentos de esta providencia (…)».  

  

2.-  Oliva  López de Vargas interpuso incidente de desacato, pidiendo que  «se  requiera a la accionada Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga para que proceda a cumplir  [el fallo emitido por la Corte Constitucional T-217 de 2023] en  el término que se le señale para el efecto y que, es de  esperar, no exceda de cinco (5) días»;  por lo que se impartió el trámite correspondiente y se  resolvió no «declarar  probado el desacato»  y abstenerse de «imponer  sanción»  (ATC594-2024,  9 abr.).  

  

3.-  Contra  la última determinación la  incidentante interpuso recurso de reposición, manifestando que  el Magistrado Ponente  «tergiversó los fundamentos de la solicitud y no fue  capaz de comprender las diferencias entre trámite de  cumplimiento e incidente de desacato»,  en la medida que,  «En  el escrito inaugural, radicado en febrero 16 de 2024, no se pidió  sancionar a la magistrada ponente por desacato del fallo de tutela,  sino requerir “a la accionada Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga para que proceda a cumplirlo en el término  que se le señale para el efecto y que, es de esperar, no  exceda de cinco (5) días”»;  sin embargo, «En  el proveído de marras, la Sala absolvió por desacato  ante la ausencia de responsabilidad subjetiva, pero no adoptó  ninguna medida tendiente a procurar el efectivo cumplimiento de la  orden impartida por la H. Corte Constitucional hace ya nada menos que  diez (10) meses, siendo, además, el superior jerárquico  del responsable del agravio, y con el desacierto adicional de no  considerar la avanzada edad de la accionante, quien lleva más  de diez (10) años vinculada al proceso primigenio».  

  

Por  tanto, requirió se revoque «el  proveído en cuestión y, en su lugar, requerir a la  colegiatura accionada para que proceda a dar cumplimiento a la orden  impartida por el supremo juez constitucional, dentro de un lapso que,  salvo mejor opinión, no debería exceder de diez (10)  días, so pena de dar apertura, entonces sí, al  correspondiente incidente de desacato».  

  

3.-  Por  su parte, la Magistrada María Clara Ocampo Correa pidió  la corrección del interlocutorio ATC594-2024,  (9 abr.),  toda vez que, en el «numeral  primero de la parte resolutiva se incurrió en el siguiente  yerro: «Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la  Agencia Nacional de Tierras»; cuando lo cierto es que la parte  incidentada es la magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporación, la providencia criticada  no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente  está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de  parecidos contornos, se memoró que,  

(…)  dentro  del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente  están previstos como medios de controversia o de control de  las decisiones judiciales,  la impugnación de la sentencia de primera instancia, la  eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado  y  la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a  lo ordenado por el juez constitucional,  según se infiere inequívocamente de los artículos  31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario  de la aludida salvaguarda (…)  -Se  resalta Adrede-  (ATC465-2019  reiterado en ATC1106-2022  y ATC1370-2023).  

  

De  suerte que el auto objetado (ATC594-2024,  9 abr.)  no es susceptible del «recurso  de reposición»  invocado por Oliva López de Vargas y, de ningún otro;  de ahí que será rechazado de plano.  

  

2.-  Ahora  bien, en aras de zanjar el pedimento de la incidentada, acorde con el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al  resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 286 de dicho  compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede  ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de  oficio o a solicitud de parte,  mediante auto»,  hipótesis que también «aplica  a los casos de error por omisión o cambio  de palabras  o alteración de estas, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en  ella»  (destaco  deliberado).  

  

2.1.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que es factible acceder a  lo suplicado por la Magistrada María Clara Ocampo Correa, toda  vez que ciertamente, por error involuntario, en el ordinal primero de  la parte resolutiva del auto ATC594-2024 (9 abr.), se consignó  que se declaraba «no  probado el desacato endilgado a la Agencia Nacional de Tierras»,  cuando  ese trámite se adelantó contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga – Magistrada María Clara  Ocampo Correa (sustanciadora).  

  

3.-  Por lo expuesto se despachará favorablemente lo clamado en  torno a la corrección aludida; empero, se rechazará de  plano el mecanismo horizontal propuesto.  

  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

Primero:  RECHAZAR  DE PLANO el  recurso de reposición instado por Oliva  López de Vargas  frente al interlocutorio ATC594-2024  (9 abr.).  

  

Segundo:  CORREGIR  el  ordinal primero de la parte resolutiva del  proveído ATC594-2024  (9 abr.),  en el sentido de señalar que se declara no probado el desacato  endilgado contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga – Magistrada María Clara Ocampo Correa  (sustanciadora)-,  y no como quedó allí indicado.  

  

Tercero:  Por  Secretaría, previa comunicación inmediata y expedita de  esta decisión, archívense las diligencias de la  referencia.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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