Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5123-2024
Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00053-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de marzo de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Miguel Ángel Medina Lima, quien dice obrar en calidad de apoderado de Carlos Arturo Trujillo Parra, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicación 2022-00138-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la persona que dice representar.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón se adelanta la sucesión testada de la extinta Rosa Inés Parra de Trujillo, trámite en el que se designó como albacea testamentario a Carlos Arturo Trujillo Parra, quien tomó posesión del cargo el 8 de noviembre de 20221.
2.1. El 5 de diciembre de 20222, el albacea reclamó que se ordenara la entrega de uno de los inmuebles que hacen parte de la herencia, el cual venía administrando Luis Enrique Trujillo Parra. El 9 de mayo de 20233 -corregido en cuanto a su fecha con decisión del 26 de mayo siguiente4-, el juzgado accionado dispuso el secuestro de la totalidad de los bienes de la causante, comisionando para la práctica de la diligencia al alcalde municipal.
2.2. El primero de septiembre de 20235, se adelantó el secuestro de los referidos bienes, siendo entregados al secuestre designado, decisión que el albacea censuró en reposición y, en subsidio, apelación. Devuelto el despacho comisorio al despacho judicial de origen, el albacea solicitó la resolución de los recursos que formuló ante la autoridad comisionada. Con auto del 13 de octubre de 20236, el estrado acusado se abstuvo de resolver los medios de impugnación que interpuso el albacea en la diligencia de secuestro, determinación recurrida en reposición por el hoy tutelante.
2.3. Posteriormente, el albacea solicitó devolver el despacho comisorio al comisionado para que resolviera los prenotados recursos. Mediante providencia del 16 de febrero de 20247, se desestimó la reposición interpuesta y, además, se negó la devolución de la comisión.
2.4. El promotor censuró que «el Juez cerró el tema de la entrega de bienes solicitada por el Albacea… al negarle sin ningún argumento serio los recursos interpuestos». Sumado a que «reiteradamente se ha venido solicitando la entrega de los bienes al albacea por ser mandato de los artículos 1327 del Código Civil», disposición que ha desconocido la sede judicial acusada. Y, que «al haber inobservado las normas que regulan la sucesión testada y no haber seguido la ruta que el legislador diseñó para este tipo de sucesiones, el Juzgador está violando el procedimiento, con lo cual le está vulnerado al albacea los derechos fundamentales».
3. Deprecó «adoptar las medidas y determinaciones para hacer efectiva la tutela al debido proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado querellado, remitió el enlace del proceso cuestionado. Luis Enrique Trujillo Parra solicitó «se declare la improcedencia de la acción impetrada», toda vez que la petición de amparo «desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no ha sido sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos que tiene el proceso de sucesión». Por su parte, Ernesto Trujillo Parra defendió la legalidad de la actuación acusada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «el profesional del derecho Miguel Ángel Medina Lima no satisfizo la legitimación en la causa por activa en la tutela…, respecto de la representación de… Carlos Arturo Trujillo Parra, en razón a que con el escrito de tutela no se aportó poder por medio del cual se acreditara su legitimación en la causa por activa para actuar».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor precisó que «por un olvido involuntario no se adjuntó el poder cuando se envió la solicitud para reparto; sin embargo…, dicho mandato [le] fue conferido por el accionante [a través] de su correo electrónico el pasado 05 de marzo conforme lo dispone la ley 2213 de 2022», por lo que procedió a adjuntar el referido documento.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretendió la protección de los derechos fundamentales de Carlos Arturo Trujillo Parra. Sin embargo, el poder allegado con la impugnación10 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisó la autoridad accionada, no determina las específicas decisiones a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «0029PosesiónAlbacea».
2 «0032MemorialAlbacea».
3 «0045AutoResuelve».
4 «0049AutoAclaraFechaDeAuto».
5 «0072InspecciónPolicíaAllegaDiligenciaDeSecuestro».
6 «0079auto agrega despacho y resuelve solicitudes».
7 «0103Autoresuelverecursoreposicióndiligenciasecuestro».
8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
10 Archivo PDF «18IMPUNGNACION», folio 3 digital.