STC5123-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5123-2024  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2024-00053-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  que dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva el 22 de marzo de 2024, con la cual se  denegó la acción de tutela que promovió Miguel  Ángel Medina Lima, quien dice obrar en calidad de apoderado de  Carlos Arturo Trujillo Parra, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Garzón. Al trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión de  radicación 2022-00138-00.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  El promotor reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso de la persona que dice representar.  

  

2.  Del  expediente allegado se resalta lo que viene. Ante  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón se adelanta  la sucesión testada de la extinta Rosa Inés Parra de  Trujillo, trámite en el que se designó como albacea  testamentario a Carlos Arturo Trujillo Parra, quien tomó  posesión del cargo el 8 de noviembre de 20221.  

  

2.1.  El 5 de diciembre de 20222,  el albacea reclamó que se ordenara la entrega de uno de los  inmuebles que hacen parte de la herencia, el cual venía  administrando Luis Enrique Trujillo Parra. El 9 de mayo de 20233  -corregido en cuanto a su fecha con decisión del 26 de mayo  siguiente4-,  el juzgado accionado dispuso el secuestro de la totalidad de los  bienes de la causante, comisionando para la práctica de la  diligencia al alcalde municipal.  

  

2.2.  El primero de septiembre de 20235,  se adelantó el secuestro de los referidos bienes, siendo  entregados al secuestre designado, decisión que el albacea  censuró en reposición y, en subsidio, apelación.  Devuelto el despacho comisorio al despacho judicial de origen, el  albacea solicitó la resolución de los recursos que  formuló ante la autoridad comisionada. Con auto del 13 de  octubre de 20236,  el estrado acusado se abstuvo de resolver los medios de impugnación  que interpuso el albacea en la diligencia de secuestro, determinación  recurrida en reposición por el hoy tutelante.  

2.3.  Posteriormente, el albacea solicitó devolver el despacho  comisorio al comisionado para que resolviera los prenotados recursos.  Mediante providencia del 16 de febrero de 20247,  se desestimó la reposición interpuesta y, además,  se negó la devolución de la comisión.  

  

2.4.  El promotor censuró que «el  Juez cerró el tema de la entrega de bienes solicitada por el  Albacea… al negarle sin ningún argumento serio los  recursos interpuestos».  Sumado a que «reiteradamente  se ha venido solicitando la entrega de los bienes al albacea por ser  mandato de los artículos 1327 del Código Civil»,  disposición que ha desconocido la sede judicial acusada. Y,  que «al  haber inobservado las normas que regulan la sucesión testada y  no haber seguido la ruta que el legislador diseñó para  este tipo de sucesiones, el Juzgador está violando el  procedimiento, con lo cual le está vulnerado al albacea los  derechos fundamentales».  

  

3.  Deprecó  «adoptar  las medidas y determinaciones para hacer efectiva la tutela al debido  proceso».  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

El  Juzgado querellado, remitió el enlace del proceso cuestionado.  Luis Enrique Trujillo Parra solicitó «se  declare la improcedencia de la acción impetrada»,  toda vez que la petición de amparo «desnaturaliza  este mecanismo de protección de carácter subsidiario y  residual frente a los derechos invocados cuando no ha sido sometido a  los procedimientos pertinentes e idóneos que tiene el proceso  de sucesión».  Por su parte, Ernesto  Trujillo Parra defendió la legalidad de la actuación  acusada.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que  «el  profesional del derecho Miguel Ángel Medina Lima no satisfizo  la legitimación en la causa por activa en la tutela…,  respecto de la representación de… Carlos Arturo  Trujillo Parra, en razón a que con el escrito de tutela no se  aportó poder por medio del cual se acreditara su legitimación  en la causa por activa para actuar».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

El  promotor precisó que «por  un olvido involuntario no se adjuntó el poder cuando se envió  la solicitud para reparto; sin embargo…, dicho mandato [le]  fue conferido por el accionante [a través] de su correo  electrónico el pasado 05 de marzo conforme lo dispone la ley  2213 de 2022»,  por lo que procedió a adjuntar el referido documento.  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Esta  Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada,  por  falta de legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ  STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos  que reclama el acto jurídico del poder en este trámite  especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos  expuestos en esa providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con  base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente; ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas; iii)  a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado  debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y  tener poder especial; o iv)  mediante agente oficioso.  

2.1.  Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los  abogados, esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho8». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2.  En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través  de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»9.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3.  Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4.  Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto,  se tiene que el abogado tutelante pretendió  la protección de los derechos fundamentales de Carlos  Arturo Trujillo Parra. Sin  embargo, el poder allegado con la impugnación10  para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque se precisó la autoridad accionada, no determina las  específicas decisiones a censurar, ni se hace referencia  alguna que permita individualizar la situación fáctica  que origina el mandato otorgado lo cual impide analizar el fondo del  debate planteado, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «0029PosesiónAlbacea».  

2          «0032MemorialAlbacea».  

3          «0045AutoResuelve».  

4          «0049AutoAclaraFechaDeAuto».  

5          «0072InspecciónPolicíaAllegaDiligenciaDeSecuestro».  

6          «0079auto          agrega despacho y resuelve solicitudes».  

7          «0103Autoresuelverecursoreposicióndiligenciasecuestro».  

8          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

9          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

10          Archivo PDF «18IMPUNGNACION»,          folio 3 digital.  

      

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