STC3641-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC3641-2024  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2024-00340-00  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de debido  proceso administrativo, «igualdad  de oportunidades y de cargas laborales»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

2.1. Mediante  Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso, entre otros, la creación  del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga con carácter  permanente, el cual entró en funcionamiento el 11 de enero de  2023.  

  

2.2. En esa  dependencia labora Johan Andrés Salcedo Libreros, en su  calidad de profesional universitario grado 17 –en virtud de su  incorporación en propiedad, mediante el acuerdo PCSJA-12031  del 29 de diciembre de 20221–;  estrado que, según informó la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico de la citada entidad el 4 de marzo  de 2024, cuenta con un índice de evacuación parcial de  expedientes (IEP) del 45%, situación que estima irregular, por  cuanto:  

  

«En  el caso del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga a  los 631 “ingresos” debería restársele el  inventario inicial de 392 procesos recibidos por “redistribución  equitativa”, para un total de 239 ingresos que, frente a los  284 egresos efectivos, arrojaría un índice de  evacuación parcial de 119%. Es decir, una desacumulación  de procesos en el inventario final.  

  

De tal forma  que, al contar como ingresos los procesos remitidos por  redistribución, como si fueran ingresos por reparto o  efectivos, desequilibra  la carga en desfavor de los despachos creados mediante Acuerdo  PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, poniéndonos en  latente situación de desigualdad,  pues claramente a los Juzgados que venían funcionando antes de  2023, para el inicio de dicha vigencia, no se les tuvo en cuenta el  inventario inicial, sino únicamente los ingresos por reparto,  descontándoles los remitidos a los nuevos despachos en 2023  como egresos efectivos, y por el contrario, a los Juzgados nuevos,  dichasremisionesfueron tenidas en cuenta no como inventario inicial,  sino como ingresos de la vigencia».  

  

2.3. Dada esa  circunstancia, el libelista consideró que se afectó su  derecho a solicitar el teletrabajo  en los términos del acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de  2024, por cuanto cumple los requisitos de ese acto administrativo, a  excepción del 80% del IEP,  razón por la cual el aplicativo dispuesto por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial le impide adelantar el  trámite, pues el despacho al que pertenece tiene atribuido  «erróneamente»  un IEP inferior al exigido.  

  

2.4. Por ello,  informó que, el 4 de marzo de este año, la titular del  juzgado solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura el  recálculo del IEP, con la finalidad de que se habilite la  opción de teletrabajo para sus empleados, pero el 14 de marzo  posterior, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  de esa entidad relató la forma en que se adelantó esa  verificación, sin modificar el resultado, «persistiendo  en el error»:  

  

«(…)  al  aplicar de manera irreflexiva y autómata una fórmula  sin considerar las particularidades del caso, pues, se repite, el  Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga tuvo un total de  239 ingresos efectivos por reparto en el año 2023 y 284  egresos efectivos en el mismo periodo, lo  que nos arrojaría un índice de evacuación  parcial de 119%, sin que para el efecto deban incluirse los 392  procesos recibidos por “redistribución equitativa”,  pues  ello supondría un trato desigual frente a iguales, ponernos en  una situación de desventaja frente al resto de despachos  judiciales de todo el país y a la par una afrenta al derecho  fundamental a la igualdad y de acceso a otras alternativas de  trabajo».  

  

3. En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «ORDENAR:  al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico, recalcular el Índice  de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de  Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la  creación de dicho despacho»;  y (ii)  «ORDENAR  a [esa  dependencia],  junto con Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, permita sin obstáculos y sin verificar el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7°  del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 (…)  presentar  la solicitud de teletrabajo».  

  

De forma  subsidiaria, en caso de que no sea posible recalcular el IEP, (i)  «se  exonere del requisito»  y (ii)  «se  autorice a la nominadora del Juzgado Cuarto Administrativo del  Circuito de Buga, dar trámite a la solicitud de teletrabajo  presentada por fuera del plazo indicado ante la imposibilidad  absoluta de hacerlo tempestivamente a través del aplicativo».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La Directora de  la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura manifestó respecto del criterio que el  accionante pide revaluar a través de esta acción, que:  

  

«el  %IEP total corresponde a la razón entre el ingreso total del  despacho y el egreso total del despacho. Para su cálculo,  teniendo en cuenta su definición la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico contabiliza todos los tipos de  ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó, debido  a que todos hacen parte de su carga y gestión. Por lo tanto,  en el cálculo solo se consideran las variables que comprenden  los ingresos y no el inventario inicial, por lo que la primera  pretensión del accionante no tiene cabida en razón a  que no corresponde a la realidad que se esté incluyendo el  inventario inicial en el cálculo del índice.  

  

El inventario  inicial es considerado en la fórmula del cálculo del  IET – Índice de Evacuación Total y cuyo resultado  se obtiene de la siguiente manera: ((egreso) / (inventario inicial +  ingresos)*100). Es importante precisar que este índice no es  el que prevé el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de  2024 como una de las condiciones para acceder al teletrabajo.  

  

En segundo  lugar, el total de ingresos incluye los procesos recibidos por  redistribución, toda vez que corresponde a asuntos que  ingresaron durante la vigencia 2023, tanto para los despachos  judiciales creados, como para los transformados o trasladados, toda  vez que afrontan mayores desafíos para la mejora de la  administración de justicia, y por ende, es fundamental  realizar un monitoreo completo y preciso sobre la gestión.  Además, se destaca que por la reciente creación,  transformación o traslado, el director del despacho requerirá  de un mayor ejercicio de articulación y generación de  cohesión con el equipo de trabajo».  

  

Finalmente, señaló  que «puede  afectar el derecho a la igualdad de los servidores judiciales al  aplicar unos criterios para unos despachos judiciales y otros  diferentes a los creados, transformados o creados, que fueron  consecuencia de las medidas de fortalecimiento y optimización  de la oferta judicial a nivel nacional».  

  

2. Por su parte,  el tutelante allegó nuevos memoriales en los que insistió  en su pedimento inicial y reiteró que «luego  de intentar nuevamente presentar la solicitud de teletrabajo (…)  el aplicativo me impide continuar con el trámite en mención  con el manido pretexto que el Juzgado Cuarto Administrativo del  Circuito de Buga no cumple con el %IEP requerido».  

  

3. El Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca aclaró que  «esta  Corporación Seccional nada tiene que ver en el conflicto que  ocupa la acción de tutela, sin estar facultados para  pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por el actor».  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.  En  el presente asunto, corresponde a la Corte establecer,  preliminarmente, si el amparo satisface el presupuesto de  subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura  y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  –DEAJ vulneraron las garantías de Johan Andrés  Salcedo Libreros, en su calidad de profesional universitario grado  17 al servicio del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, por cuanto,  según señaló: (i)  la primera autoridad calificó de forma errada el porcentaje de  IEP de ese estrado (45%); lo que imposibilitaría que  (ii) la  segunda entidad habilitara el teletrabajo, en los términos del  acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, pues el IEP exigido es  del 80%.  

  

3.   No obstante, revisados  el escrito inicial y los medios de convicción aportados al  sub-lite,  la Sala anticipa que declarará la improcedencia del resguardo,  en  tanto que pretermite el presupuesto de que trata el inciso 3 del  canon 86 de la Constitución2  –en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del  Decreto 2591 de 19913–,  referido supra.  

  

Lo anterior, en  tanto que el accionante (i)  no acreditó haber puesto de presente las inconformidades  traídas a esta sede ante la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial –más allá de  referir las vicisitudes con la plataforma4–,  con miras a verificar si existe o no la posibilidad que reclama a  través de esta acción –v.  gr.,  la flexibilización del estándar de IEP o la exoneración  del requisito–; aunado a que (ii)  tampoco probó haber adelantado las diligencias tendientes a  enervar  el mentado porcentaje de IEP del despacho en el que trabaja, ante la  Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura5,  pues, surtido el procedimiento administrativo, podría  habilitarse la vía de la jurisdicción contenciosa a  través de los distintos medios de control previstos en la Ley  1437 de 2011, posibilidades que no se han agotado.  

  

Sobre ese  criterio, la Corte ha insistido en que:  

  

«(…)  si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC11463-2016, 18 ago., reiterada en  STC9840-2017,  10 jul. y  STC13772-2023, 7 dic.).  

  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud ante la autoridad competente para dirimir el tema  objeto de debate, la Sala sostuvo que:  

  

«(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se  encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la  demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el  accionado petición en el sentido pretendido  y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita  endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la  peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los  que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó  en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ,  STC 13 feb. 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. y  STC13772-2023, 7 dic.).  

  

5.  De  otra parte, la Sala estima oportuno anotar que tampoco se habilita la  salvaguarda como instrumento transitorio, pues no se desarrolló  esa circunstancia ni se adujo prueba de la eventual ocurrencia de un  perjuicio irremediable –más allá de su  enunciación–; y, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Sala Especializada, «(…) no  es posible recurrir al amparo sin acreditar [el  citado presupuesto]  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso (…)  no demostró un daño “grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí  que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para  ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ STC5765-2022, 11 may.,  et. al.).  

  

6.  En consecuencia, se concluye que el amparo desatiende el carácter  subsidiario  que lo gobierna, ya que el interesado no demostró haber  comparecido ante las autoridades competentes para resolver sus  pedimentos en el escenario pertinente, previo a acudir a esta  especial jurisdicción constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          En          virtud del acuerdo PCSJA-12031          del 29 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la          Judicatura, en el cual « se me incorpora a la planta de          personal del anotado despacho a partir del 11 de enero de 2023, sin          solución de continuidad, en el cargo de profesional          universitario, grado 16, en propiedad».  

2          «Esta          acción solo procederá cuando el afectado no disponga          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

3          «Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

4          Como          se constata de los anexos aportados con posterioridad por el          accionante.  

5          Únicamente          se aportó copia de la petición y la respuesta          suministrada a la titular de ese despacho.      

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