Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC3641-2024
Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00340-00
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso administrativo, «igualdad de oportunidades y de cargas laborales», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros, la creación del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga con carácter permanente, el cual entró en funcionamiento el 11 de enero de 2023.
2.2. En esa dependencia labora Johan Andrés Salcedo Libreros, en su calidad de profesional universitario grado 17 –en virtud de su incorporación en propiedad, mediante el acuerdo PCSJA-12031 del 29 de diciembre de 20221–; estrado que, según informó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la citada entidad el 4 de marzo de 2024, cuenta con un índice de evacuación parcial de expedientes (IEP) del 45%, situación que estima irregular, por cuanto:
«En el caso del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga a los 631 “ingresos” debería restársele el inventario inicial de 392 procesos recibidos por “redistribución equitativa”, para un total de 239 ingresos que, frente a los 284 egresos efectivos, arrojaría un índice de evacuación parcial de 119%. Es decir, una desacumulación de procesos en el inventario final.
De tal forma que, al contar como ingresos los procesos remitidos por redistribución, como si fueran ingresos por reparto o efectivos, desequilibra la carga en desfavor de los despachos creados mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, poniéndonos en latente situación de desigualdad, pues claramente a los Juzgados que venían funcionando antes de 2023, para el inicio de dicha vigencia, no se les tuvo en cuenta el inventario inicial, sino únicamente los ingresos por reparto, descontándoles los remitidos a los nuevos despachos en 2023 como egresos efectivos, y por el contrario, a los Juzgados nuevos, dichasremisionesfueron tenidas en cuenta no como inventario inicial, sino como ingresos de la vigencia».
2.3. Dada esa circunstancia, el libelista consideró que se afectó su derecho a solicitar el teletrabajo en los términos del acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, por cuanto cumple los requisitos de ese acto administrativo, a excepción del 80% del IEP, razón por la cual el aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le impide adelantar el trámite, pues el despacho al que pertenece tiene atribuido «erróneamente» un IEP inferior al exigido.
2.4. Por ello, informó que, el 4 de marzo de este año, la titular del juzgado solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura el recálculo del IEP, con la finalidad de que se habilite la opción de teletrabajo para sus empleados, pero el 14 de marzo posterior, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad relató la forma en que se adelantó esa verificación, sin modificar el resultado, «persistiendo en el error»:
«(…) al aplicar de manera irreflexiva y autómata una fórmula sin considerar las particularidades del caso, pues, se repite, el Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga tuvo un total de 239 ingresos efectivos por reparto en el año 2023 y 284 egresos efectivos en el mismo periodo, lo que nos arrojaría un índice de evacuación parcial de 119%, sin que para el efecto deban incluirse los 392 procesos recibidos por “redistribución equitativa”, pues ello supondría un trato desigual frente a iguales, ponernos en una situación de desventaja frente al resto de despachos judiciales de todo el país y a la par una afrenta al derecho fundamental a la igualdad y de acceso a otras alternativas de trabajo».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ORDENAR: al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, recalcular el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dicho despacho»; y (ii) «ORDENAR a [esa dependencia], junto con Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permita sin obstáculos y sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 (…) presentar la solicitud de teletrabajo».
De forma subsidiaria, en caso de que no sea posible recalcular el IEP, (i) «se exonere del requisito» y (ii) «se autorice a la nominadora del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, dar trámite a la solicitud de teletrabajo presentada por fuera del plazo indicado ante la imposibilidad absoluta de hacerlo tempestivamente a través del aplicativo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó respecto del criterio que el accionante pide revaluar a través de esta acción, que:
«el %IEP total corresponde a la razón entre el ingreso total del despacho y el egreso total del despacho. Para su cálculo, teniendo en cuenta su definición la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contabiliza todos los tipos de ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión. Por lo tanto, en el cálculo solo se consideran las variables que comprenden los ingresos y no el inventario inicial, por lo que la primera pretensión del accionante no tiene cabida en razón a que no corresponde a la realidad que se esté incluyendo el inventario inicial en el cálculo del índice.
El inventario inicial es considerado en la fórmula del cálculo del IET – Índice de Evacuación Total y cuyo resultado se obtiene de la siguiente manera: ((egreso) / (inventario inicial + ingresos)*100). Es importante precisar que este índice no es el que prevé el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 como una de las condiciones para acceder al teletrabajo.
En segundo lugar, el total de ingresos incluye los procesos recibidos por redistribución, toda vez que corresponde a asuntos que ingresaron durante la vigencia 2023, tanto para los despachos judiciales creados, como para los transformados o trasladados, toda vez que afrontan mayores desafíos para la mejora de la administración de justicia, y por ende, es fundamental realizar un monitoreo completo y preciso sobre la gestión. Además, se destaca que por la reciente creación, transformación o traslado, el director del despacho requerirá de un mayor ejercicio de articulación y generación de cohesión con el equipo de trabajo».
Finalmente, señaló que «puede afectar el derecho a la igualdad de los servidores judiciales al aplicar unos criterios para unos despachos judiciales y otros diferentes a los creados, transformados o creados, que fueron consecuencia de las medidas de fortalecimiento y optimización de la oferta judicial a nivel nacional».
2. Por su parte, el tutelante allegó nuevos memoriales en los que insistió en su pedimento inicial y reiteró que «luego de intentar nuevamente presentar la solicitud de teletrabajo (…) el aplicativo me impide continuar con el trámite en mención con el manido pretexto que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga no cumple con el %IEP requerido».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca aclaró que «esta Corporación Seccional nada tiene que ver en el conflicto que ocupa la acción de tutela, sin estar facultados para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por el actor».
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ vulneraron las garantías de Johan Andrés Salcedo Libreros, en su calidad de profesional universitario grado 17 al servicio del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, por cuanto, según señaló: (i) la primera autoridad calificó de forma errada el porcentaje de IEP de ese estrado (45%); lo que imposibilitaría que (ii) la segunda entidad habilitara el teletrabajo, en los términos del acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, pues el IEP exigido es del 80%.
3. No obstante, revisados el escrito inicial y los medios de convicción aportados al sub-lite, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del resguardo, en tanto que pretermite el presupuesto de que trata el inciso 3 del canon 86 de la Constitución2 –en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913–, referido supra.
Lo anterior, en tanto que el accionante (i) no acreditó haber puesto de presente las inconformidades traídas a esta sede ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –más allá de referir las vicisitudes con la plataforma4–, con miras a verificar si existe o no la posibilidad que reclama a través de esta acción –v. gr., la flexibilización del estándar de IEP o la exoneración del requisito–; aunado a que (ii) tampoco probó haber adelantado las diligencias tendientes a enervar el mentado porcentaje de IEP del despacho en el que trabaja, ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura5, pues, surtido el procedimiento administrativo, podría habilitarse la vía de la jurisdicción contenciosa a través de los distintos medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, posibilidades que no se han agotado.
Sobre ese criterio, la Corte ha insistido en que:
«(…) si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC11463-2016, 18 ago., reiterada en STC9840-2017, 10 jul. y STC13772-2023, 7 dic.).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud ante la autoridad competente para dirimir el tema objeto de debate, la Sala sostuvo que:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ, STC 13 feb. 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. y STC13772-2023, 7 dic.).
5. De otra parte, la Sala estima oportuno anotar que tampoco se habilita la salvaguarda como instrumento transitorio, pues no se desarrolló esa circunstancia ni se adujo prueba de la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable –más allá de su enunciación–; y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Especializada, «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar [el citado presupuesto] que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso (…) no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC5765-2022, 11 may., et. al.).
6. En consecuencia, se concluye que el amparo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna, ya que el interesado no demostró haber comparecido ante las autoridades competentes para resolver sus pedimentos en el escenario pertinente, previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del acuerdo PCSJA-12031 del 29 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual « se me incorpora a la planta de personal del anotado despacho a partir del 11 de enero de 2023, sin solución de continuidad, en el cargo de profesional universitario, grado 16, en propiedad».
2 «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
3 «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
4 Como se constata de los anexos aportados con posterioridad por el accionante.
5 Únicamente se aportó copia de la petición y la respuesta suministrada a la titular de ese despacho.