Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3642-2024
Radicación n.° 76111-22-13-002-2023-00188-02
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Elvia María Orobio Ángulo instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Alcaldía Distrital, ambos de Buenaventura, y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, extensiva al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Juzgados Primero Administrativo Mixto y Segundo Administrativo de Oralidad, todos de Buenaventura, la Procuraduría Delegada en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital, la Oficina de Apoyo Judicial, la Secretaría de Educación Distrital, últimos de esa misma ciudad, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP,
la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, Carolinne Iveth Lemos Ruíz, integrantes de la lista de elegibles – Resolución n.° 09518 del 24 de agosto de 2023 –Opec 25438 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00140-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «mínimo vital, acceso a la seguridad social, debido proceso, información, retén social, igualdad, trabajo digno, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que:
i) Se declare sin EFECTOS JURÍDICOS EL ACUERDO No. CNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018, la RESOLUCIÓN No.09518 de fecha 24-08-2023 – OPEC25438 y el acto de retiro DECRETO No.0315 de 13-10-2023, con fundamento en su imposibilidad constitucional material de ser ejecutados por DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, como consecuencia y en cumplimiento de los efectos de lo ordenado en la Sentencia No.060 de 2021 del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021, por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, por carecer de objeto jurídico y de sustento jurídico – factico al ser declarado nulo el MEF, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales fundamento del acuerdo. – Esta suspensión debe ordenarse hasta tanto se surta el trámite del proceso ordinario.
ii) DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LA SENTENCIA TUTELA No. 086 DE 24-08-2023 – RAD. 2023 – 00140- 00, DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL BUENAVENTURA; por inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al debido proceso AL HABER TRAMITADO TODO EL PROCESO JUDICIAL DE TUTELA DE FORMA OCULTA Y SECRETA, NO INFORMADA A LA ACCIONANTE, QUIEN OSTENTA CONDICIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO TITULAR DE LOS DERECHOS DE PROVISIONALIDAD SOBRE EL CARGO PUBLICO OBJETO DE LA TUTELA.
iii) Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene el reintegro inmediato de mi representada al mismo cargo que venía desempeñando al momento del retiro inconstitucional.
Subsidiariamente, pidió:
i) Se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el DECRETO 2591 DE 1991 ART.8 – TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO POR URGENCIA DE INMEDIATEZ DE LA PROTECCIÓN – PARA EL DECRETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS ACUSADOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD con la finalidad de evitar la agravación de daños y perjuicios irreparables.
ii) Solicito se sirva conceder el AMPARO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS ACUSADOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD con fundamento en su imposibilidad constitucional material de ser ejecutados, como consecuencia y en cumplimiento de los efectos de lo ordenado en la Sentencia Judicial No.060 de 2021, por carecer de objeto jurídico y factico al ser declarado nulo el MEF».
Del extenso escrito inaugural se extrae que por Acuerdo n.° CNSC-2018-100000.8766 de 18 de diciembre de 2018 – Convocatoria n.° 947 de 2018 – la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC regularon el procedimiento para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta global de «cargos ofertables» del citado ente territorial y las reglas del concurso se sustentaron en el Decreto 669 del 25 de junio de 2018, «Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura» y el Decreto 185 del 29 de febrero de 2016, «Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura», actos administrativos que después fueron declarados nulos en control de nulidad, por sentencia n.° 060 de 18 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.
Afirmó que en ese veredicto también se otorgó un término perentorio de siete (7) meses para la actualización y ajuste de «la planta global de cargos», sin que a la fecha se haya concretado y, por oficio n° 0423-18-245 (12 abr. 2023) la Alcaldía Distrital de Buenaventura requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC procediera a «declarar la terminación del concurso en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia n° 060 de 18 de agosto de 2021», empero, contradictoriamente, esta expidió las listas de elegibles por medio de la Resolución n.º 9952 de 3 de agosto de 2023, «en condiciones contrarias a lo reglado en la ley», porque «los cargos ofertados ya no existen, ni tampoco el manual de funciones».
Indicó que los «actos administrativos» dictados con posterioridad a la «sentencia de 18 de agosto de 2021», son nulos por inconstitucionales, en tanto, evidenciaban vicios legales de forma por procedimiento diferente, fueron producto de la desviación de poder, contenían falsas motivaciones, infringían las normas en que debían fundarse y, fueron expedidos por funcionarios que carecían de competencia y aunque existen otros instrumentos ordinarios de defensa, éstos no son «eficaces o eficientes por causas de la congestión judicial, siendo procesos que demoran en promedio dos o tres años para proferir sentencia», de ahí que sea procedente el auxilio como mecanismo transitorio.
2.- EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura expresó que, si bien «no existe norma expresa que consagre la obligación de notificación de providencias constitucionales a los terceros con interés, por extensión constitucional, debe garantizarse el debido proceso», pero, no es exigible al juez «el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no se avizoraba de los documentos que conforman el expediente, sin embargo, existió publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil», sin que «pueda calificarse el trámite como secreto y oculto», como lo pregona la actora.
El Primero Administrativo Mixto de esa urbe relató el rito surtido en el juicio de control de nulidad simple (n.° 2019-00235-00) que culminó con providencia n.° 060 del Juzgado Segundo Administrativo Mixto (18 ag. 2021), cuya legitimidad enfatizó y le fue redistribuido; además, remitió copia de los expedientes n.° 2023-00357 y 2023-00354 (acumulados).
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se opuso al ruego por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y porque la gestora cuenta con la jurisdicción contencioso administrativo para obtener la guarda de sus garantías supralegales. Igualmente, aseveró que «solo tiene competencia hasta la firmeza de las listas de elegibles, por lo que el nombramiento ya es solo competencia única y exclusiva del Distrito de Buenaventura», su actuar se encuentra conforme a «derecho», y en el sub judice no se estructura un «perjuicio irremediable».
La Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura dijo que cumplió las órdenes judiciales ante «las acciones de tutelas e incidentes de desacato» propuestas por las personas ganadoras del concurso para que se cristalice su nombramiento y posesión, sin que por ello se lesionen privilegios esenciales, contando la quejosa con la «jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo para censurar lo que por esta vía expone».
El Departamento Administrativo de la Función Pública, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP y la Defensoría del Pueblo rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, aduciendo que, respecto a la posibilidad de acudir a este remedio para cuestionar «fallos de tutela», el órgano de cierre constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual, por regla general, resulta improcedente, salvo cuando se vislumbran conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que en este evento no se observan aunado a que las «irregularidades» denunciadas en torno al concurso de méritos deben ser planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, en las que puede solicitar medidas cautelares como «mecanismo» idóneo y expedito para custodiar sus atributos básicos.
4.- La precursora replicó con los mismos argumentos del pliego genitor y, agregó, que «contra la vía de hecho cometida con la tutela denunciada el único mecanismo existente es esta acción de tutela, no existe otra forma» y, que milita un precedente judicial en un caso similar al suyo en «la tutela 76111-22-04-005-2024-00057-00 conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que se declaró la nulidad del trámite por no vinculación de tercero afectado como provisional en el cargo», lo que refuerza que debió ser integrada al «trámite constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- De acuerdo con la reiterada «jurisprudencia» de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando las resoluciones dictadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC1284-2024). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
1.2.- Si bien Elvia María Orobio Ángulo busca dejar sin efecto el fallo expedido el 24 de agosto de 2023 en la «acción de tutela» n.° 2023-00140-00, dicha rogativa la respalda en que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura «no la vinculó» a la misma, lo que, en principio, tornaría pertinente el examen tutelar de acuerdo con el precedente transcrito.
Sin embargo, al escrutarse la encuadernación objetada, se advierte que aquella no ha puesto en conocimiento del aludido juzgador la anomalía que exhibe, para que este adopte la determinación que en «derecho» corresponda, de suerte que, cualquier pronunciamiento del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Lo mismo puede aseverarse, conforme lo dilucidó el a quo constitucional, si de atacar la sentencia se tratara, ya que no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, único evento capaz de autorizar este remedio extraordinario.
Esta Magistratura tiene sentado en relación con dicho tópico, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022 y STC1284-2024, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que la queja no atiende la exigencia residual que le es propia.
2.- De otra parte, la accionante se queja de presuntas «irregularidades» en el Acuerdo n.º CNSC-2018-100000-8766 (18 dic. 2018), la Resolución n.º 09518 de 24 de agosto de 2023 y el acto administrativo de retiro del cargo que ostentaba en provisionalidad, no obstante, como lo ha predicado esta Sala en múltiples ocasiones (STC5112-2021, STC563-2022 y STC2673-2023), dicho anhelo debe ser solventado por el juez de lo contencioso administrativo.
En otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar la herramienta ordinaria estatuida por el legislador que, para el caso, es la consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que brinda la facultad de atacar las «resoluciones» mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que además, si la tutelante lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares (art. 230 ídem), sin que exista plena certeza de que la impulsora lo haya hecho.
Sobre el particular esta Corte tiene dicho, que:
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde ‘es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama’. (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC563-2022 y STC2673-2023).
3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE