STC3642-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3642-2024  

  

Radicación  n.° 76111-22-13-002-2023-00188-02  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero  de 2024  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la tutela que Elvia María Orobio Ángulo instauró  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Alcaldía  Distrital, ambos de Buenaventura, y la Comisión Nacional del  Servicio Civil – CNSC,  extensiva al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los  Juzgados Primero Administrativo Mixto y Segundo Administrativo de  Oralidad, todos de Buenaventura, la Procuraduría Delegada en  Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la Dirección  de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía  Distrital, la Oficina de Apoyo Judicial, la Secretaría de  Educación Distrital, últimos de esa misma ciudad, el  Departamento Administrativo de la Función Pública –  DAFP,  

la  Escuela Superior de Administración Pública –ESAP,  Carolinne Iveth Lemos Ruíz, integrantes de la lista de  elegibles – Resolución n.° 09518 del 24 de agosto de 2023  –Opec 25438 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNSC y demás intervinientes en el consecutivo   2023-00140-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al «mínimo  vital, acceso a la seguridad social, debido proceso, información,  retén social, igualdad, trabajo digno, acceso a la  administración de justicia, defensa y contradicción»,  para que:  

  

i)  Se declare sin EFECTOS JURÍDICOS EL ACUERDO No.  CNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018, la RESOLUCIÓN  No.09518 de fecha 24-08-2023 – OPEC25438 y el acto de retiro  DECRETO No.0315 de 13-10-2023, con fundamento en su imposibilidad  constitucional material de ser ejecutados por DESAPARICIÓN DE  LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, como consecuencia y en  cumplimiento de los efectos de lo ordenado en la Sentencia  No.060 de  2021 del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021,  por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, por carecer de  objeto jurídico y de sustento jurídico – factico al ser  declarado nulo el MEF, Requisitos Mínimos de Cargos y  Competencias Laborales fundamento del acuerdo. – Esta suspensión  debe ordenarse hasta tanto se surta el trámite del proceso  ordinario.  

  

ii)  DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LA SENTENCIA TUTELA No. 086 DE  24-08-2023 – RAD. 2023 – 00140- 00, DEL JUZGADO PRIMERO  PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL BUENAVENTURA; por  inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al debido  proceso AL HABER TRAMITADO TODO EL PROCESO JUDICIAL DE TUTELA DE  FORMA OCULTA Y SECRETA, NO INFORMADA A LA ACCIONANTE, QUIEN OSTENTA  CONDICIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO TITULAR DE LOS DERECHOS  DE PROVISIONALIDAD SOBRE EL CARGO PUBLICO OBJETO DE LA TUTELA.  

  

iii)   Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene el reintegro  inmediato de mi representada al mismo cargo que venía  desempeñando al momento del retiro inconstitucional.  

  

  

Subsidiariamente,  pidió:  

  

  

i)   Se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el DECRETO 2591 DE  1991 ART.8 – TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO POR URGENCIA DE  INMEDIATEZ DE LA PROTECCIÓN – PARA EL DECRETO DEL AMPARO  CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS  JURÍDICOS DE LOS ACTOS ACUSADOS  DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD con la finalidad de evitar la  agravación de daños y perjuicios irreparables.  

  

ii)  Solicito se sirva conceder el AMPARO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE  SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS  ACUSADOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD con fundamento en su  imposibilidad constitucional material de ser ejecutados,  como consecuencia y en cumplimiento de los efectos de lo ordenado en  la Sentencia Judicial No.060 de 2021, por carecer de objeto jurídico  y factico al ser declarado nulo el MEF».  

  

Del  extenso escrito inaugural se extrae que por  Acuerdo n.°  CNSC-2018-100000.8766 de 18 de diciembre de 2018 – Convocatoria n.°  947 de 2018 – la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC regularon el  procedimiento para proveer los empleos en vacancia definitiva de la  planta global de «cargos  ofertables»  del citado ente territorial y las reglas del concurso se sustentaron  en el Decreto  669 del 25 de junio de 2018, «Por  medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía  Distrital de Buenaventura» y  el Decreto 185 del 29 de febrero de 2016,  «Por el cual se ajusta el Manual Específico de  Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores  de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de  Buenaventura», actos  administrativos que después fueron declarados nulos en control  de nulidad, por sentencia n.° 060 de 18 de agosto de 2021 emitida  por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.  

  

Afirmó  que en ese veredicto también se otorgó un término  perentorio de siete (7) meses para la actualización y ajuste  de «la  planta global de cargos»,  sin que a la fecha se haya concretado y, por oficio n°  0423-18-245 (12 abr. 2023) la Alcaldía Distrital de  Buenaventura requirió a la Comisión Nacional del  Servicio Civil – CNSC procediera a «declarar  la terminación del concurso en cumplimiento de lo ordenado en  la sentencia n° 060 de 18 de agosto de 2021»,  empero, contradictoriamente, esta expidió las listas de  elegibles por medio de la Resolución n.º  9952 de 3 de  agosto de 2023, «en  condiciones contrarias a lo reglado en la ley»,  porque «los  cargos ofertados ya no existen, ni tampoco el manual de funciones».  

  

  

Indicó  que los «actos  administrativos»  dictados con posterioridad a la «sentencia  de 18 de agosto de 2021»,  son  nulos  por inconstitucionales,  en tanto, evidenciaban vicios legales de forma por procedimiento  diferente, fueron producto de la desviación de poder,  contenían falsas motivaciones, infringían las normas en  que debían fundarse y, fueron expedidos por funcionarios que  carecían de competencia y aunque existen  otros instrumentos ordinarios de defensa, éstos no son  «eficaces  o eficientes por causas de la congestión judicial, siendo  procesos que demoran en promedio dos o tres años para proferir  sentencia»,  de ahí que sea procedente el auxilio como mecanismo  transitorio.  

  

2.-  EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura expresó  que, si bien «no  existe norma expresa que consagre la obligación de  notificación de providencias constitucionales a los terceros  con interés, por extensión constitucional, debe  garantizarse el debido proceso»,  pero, no es exigible al juez  «el cumplimiento de obligaciones como la notificación de  terceros cuyo conocimiento no se avizoraba de los documentos que  conforman el expediente, sin embargo, existió publicación  en la página web de la Comisión Nacional del Servicio  Civil»,  sin que «pueda  calificarse el trámite como secreto y oculto»,  como lo pregona la actora.  

  

El  Primero Administrativo Mixto de esa urbe relató el rito  surtido en el juicio de control de nulidad simple (n.°  2019-00235-00) que culminó con providencia n.°  060 del  Juzgado Segundo Administrativo Mixto  (18 ag. 2021), cuya legitimidad enfatizó y le  fue redistribuido;  además, remitió copia de los expedientes n.°  2023-00357 y 2023-00354 (acumulados).  

  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se opuso al  ruego por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y porque la  gestora cuenta con la jurisdicción contencioso administrativo  para obtener la guarda de sus garantías supralegales.  Igualmente, aseveró que «solo  tiene competencia hasta la firmeza de las listas de elegibles, por lo  que el nombramiento ya es solo competencia única y exclusiva  del Distrito de Buenaventura»,  su actuar se encuentra conforme a «derecho»,  y en el sub  judice no  se estructura un «perjuicio  irremediable».  

  

La  Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios  Básicos del Distrito de Buenaventura dijo que cumplió  las órdenes judiciales ante «las  acciones de tutelas e incidentes de desacato»  propuestas por las personas ganadoras del concurso para que se  cristalice su nombramiento y posesión, sin que por ello se  lesionen privilegios esenciales, contando la quejosa con la  «jurisdicción  ordinaria de lo contencioso administrativo para censurar lo que por  esta vía expone».  

  

El  Departamento Administrativo de la Función Pública, la  Escuela Superior de Administración Pública –ESAP  y la Defensoría del Pueblo rogaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

3.-  El  Tribunal Superior de Buga desestimó  el  resguardo, aduciendo que, respecto a la posibilidad de acudir a este  remedio para cuestionar «fallos  de tutela»,  el órgano de cierre constitucional ha trazado una sólida  línea jurisprudencial en virtud de la cual, por regla general,  resulta improcedente, salvo cuando se vislumbran conductas con  propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que en este evento  no se observan aunado a que las  «irregularidades»  denunciadas  en torno al concurso de méritos deben ser planteadas ante la  jurisdicción contencioso administrativo a través de las  acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, en las  que puede solicitar medidas cautelares como «mecanismo»  idóneo  y expedito para custodiar sus atributos básicos.  

  

4.-  La precursora replicó  con los mismos argumentos del pliego genitor y, agregó, que  «contra  la vía de hecho cometida con la tutela denunciada el único  mecanismo existente es esta acción de tutela, no existe otra  forma»  y, que milita un precedente judicial en un caso similar al suyo en  «la tutela 76111-22-04-005-2024-00057-00 conocida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que se declaró la  nulidad del trámite por no vinculación de tercero  afectado como provisional en el cargo»,  lo que refuerza que debió ser integrada al «trámite  constitucional».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del proveído de primer grado, por las  siguientes razones:  

  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada «jurisprudencia»  de esta Corporación, únicamente es posible el examen de  las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y  STC2683-2023).  

  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando las resoluciones dictadas en el auxilio son  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y  STC1284-2024). Así lo anotó:  

  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).  

  

1.2.-  Si  bien Elvia María Orobio Ángulo busca dejar sin efecto  el fallo expedido el 24 de agosto de 2023 en la «acción  de tutela» n.°  2023-00140-00, dicha rogativa la respalda en que el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura «no  la vinculó»  a la misma, lo  que, en principio, tornaría pertinente el examen tutelar de  acuerdo con el precedente transcrito.  

  

Sin  embargo, al escrutarse la encuadernación objetada, se advierte  que aquella  no ha puesto en conocimiento del aludido juzgador la anomalía  que exhibe, para que este adopte la determinación que en  «derecho»  corresponda, de  suerte que, cualquier pronunciamiento del  «juez  de tutela»  sobre dicho tópico implicaría una  intromisión indebida de este instrumento especial en los  fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

  

Lo  mismo puede aseverarse, conforme lo dilucidó el a  quo  constitucional, si de atacar la sentencia se tratara, ya que no  se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, único evento  capaz de autorizar este remedio extraordinario.  

Esta  Magistratura tiene sentado en relación con dicho tópico,  que este medio de defensa no fue establecido  

  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022  y STC1284-2024, entre otras).  

  

Por  consiguiente, es incuestionable que la queja no atiende la exigencia  residual que le es propia.  

  

2.-  De  otra parte, la accionante se queja de presuntas «irregularidades»  en el Acuerdo n.º CNSC-2018-100000-8766 (18 dic. 2018), la  Resolución n.º 09518 de 24 de agosto de 2023 y el acto  administrativo de retiro del cargo que ostentaba en provisionalidad,  no obstante,  como lo ha predicado esta Sala en múltiples ocasiones  (STC5112-2021,  STC563-2022 y STC2673-2023), dicho anhelo debe ser solventado  por el juez de lo contencioso administrativo.  

  

En  otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar  la herramienta ordinaria estatuida por el legislador que, para el  caso, es la consagrada en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que brinda la facultad de atacar las «resoluciones»  mediante la figura de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario  en el que además, si la tutelante lo estima pertinente,  podrá pedir medidas cautelares (art. 230 ídem),  sin que exista plena certeza de que la impulsora lo haya hecho.  

  

Sobre  el particular esta Corte tiene dicho, que:  

  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos,  por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde ‘es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama’.  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC563-2022 y STC2673-2023).  

  

3.-  Ergo,  se  acompañará el fallo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

      

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