AC1714-2024 (2008-00508-01)

ABRIL

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AC1714-2024  

Radicación  n°         05001-31-03-013-2008-00508-01  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve el recurso de reposición interpuesto por Pablo  Bustamante Builes -a través de apoderada- frente al proveído  dictado el 5 de abril de 2022, con el cual se admitió la  demanda de casación formulada por Raúl Alberto Builes  Benjumea, Ángela María Candamil Urrea y Tomás  Builes Candamil.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

            

1. La          demanda de casación:          Por medio de          apoderado judicial, los demandados impetraron demanda1          para sustentar el recurso extraordinario de casación frente          al fallo de 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

            

2. La          decisión recurrida:          Por          auto de 5 de abril de 20222,          se admitió la demanda presentada por los casacionistas para          sustentar la impugnación extraordinaria.  

            

3. El          recurso de reposición:          En          el término de ejecutoria, la entonces apoderada del          demandante interpuso reposición contra la determinación          anterior3.          En          síntesis, adujo que en la sustentación arribada          «los          cargos primero, segundo y cuarto no cumplen las exigencias de          claridad».          Esto pues, ninguno de ellos «cuestiona          los… argumentos de la sentencia recurrida».          Recalcó que los demandados incurrieron en confusión          entre un «error          de hecho [y] de derecho».          Ello por cuanto entremezcló los supuestos errores en la          «apreciación          de algunos testimonios»,          con la aparente vulneración de normas sustanciales de          derecho.  

  

Agregó  que «la  demanda en su totalidad no cumple con los requisitos de precisión  y completitud».  Debido a que, en concreto, no se censuró la valoración  probatoria. Además, no se hizo cuestionamiento alguno frente a  la apreciación de la contestación de la demanda.  Recalcó que no se reprochó la conclusión del  Tribunal según la cual «el  resistente tenía pleno conocimiento de los actos aparentes que  había realizado».  Tampoco debatió las «conclusiones  probatorias del Tribunal sobre la excepción de prescripción  adquisitiva».  Por tanto, «el  cargo es asimétrico».  

  

Añadió  que «el  censor se limitó a exponer su criterio sobre su particular  forma de ver la prueba testimonial. A tal punto que admite la  existencia de “testimonios en contra de la tesis de la  compraventa”; [y] no confrontó las conclusiones  probatorias del Tribunal, [pues] nada arguyó sobre este aserto  que sintetiza la valoración que de la misma prueba realizó  el ad quem».  Finalmente, alegó que los casacionistas incoaron «un  medio nuevo».  

            

4. El          traslado de la reposición:          Frente          a ese remedio, el apoderado de los impugnantes extraordinarios se          opuso a la prosperidad del recurso4.          Para ello, indicó que «la          relación de las distintas declaraciones testimoniales, a          favor y en contra de la tesis de la compraventa, no suponen ninguna          merma a la claridad del cargo».          Máxime si «el          cargo primero está cabalmente orientado a mostrar…          cuáles pruebas fueron pretermitidas, cuáles supuestas          y cuáles tergiversadas, exponiendo la trascendencia de tales          yerros en la decisión del Ad-quem».          Y, por su parte, el cargo segundo tiene soporte en que «la          apreciación en conjunto del material probatorio hubiese          llevado al Tribunal, inexorablemente, a conclusiones contrarias a          las que en efecto arribó».  

  

Adicionó  que ninguno de los planteamientos efectuados por la recurrente puede  «encuadrarse  como un error formal de la demanda».  De modo que, como se trata de conclusiones preliminares «a  propósito del mérito que merecería el escrito de  demanda»,  dichos comentarios habrán de analizarse «al  momento de proferir sentencia».  Y ultimó que, en todo caso, el Ad quem «desatendió  elementos que estaban presentes desde el mismo momento en el que se  trabó el contradictorio del proceso».  De esa manera, pidió mantener incólume la providencia  recurrida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          inciso primero del artículo 318 del Código General del          Proceso prevé que «el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de          súplica y contra los de la sala de casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».          De modo que, el remedio formulado es viable para censurar el auto          que admitió la demanda que sustenta el recurso extraordinario          de casación.  

            

2. El          artículo 344 de la citada codificación establece los          requisitos formales que ha de satisfacer la demanda de casación.          De modo que en el evento de que el libelo aportado cumpla con dichos          elementos se impone su admisión. No obstante, «aunque          la demanda de casación cumpla los requisitos formales»,          la Sala «podrá»          inadmitirla, entre otros eventos, cuando «no          es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico          en detrimento del recurrente».  

  

Al  respecto, esta Sala ha precisado que  

  

«(…)  la admisión de la demanda de casación solo está  condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción  de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento  procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos,  salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar”  el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse  en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo  347 de  la nueva codificación procesal»  (AC 327, 6 feb. 2019, rad. 2008-00269-01).  

            

3. En          el caso sub          examine,          el censor considera que la demanda de casación no satisfizo          las exigencias para su admisión. Primero, estimó que          carece de claridad, porque se entremezclaron errores «de          hecho»          con yerros «de          derecho».          Segundo, tampoco agotó la precisión y completitud          exigida, dado que -en lo basilar- no confrontó la integridad          de los argumentos y conclusiones probatorias a las que llegó          el ad          quem          en la sentencia censurada. Y, finalmente, alegó que se          plantearon explicaciones exceptivas nuevas.  

Sin  embargo, se confirmará el auto recurrido. Ello, por cuanto los  argumentos expuestos en las reposiciones no sustentan que la decisión  impugnada deba revocarse o modificarse, como se expone a  continuación.  

                              

1. En                  el cargo primero, los demandantes en casación, invocaron la                  causal segunda del artículo 336 del C.G.P. Para el efecto,                  enunciaron las normas de los Códigos Civil y de Comercio                  respecto de las cuales consideraron se omitió su aplicación,                  o la misma fue indebida. Todo ello, como consecuencia de los                  errores en la apreciación probatoria por parte del Tribunal.    

  

A  su turno, en el cargo segundo adujeron la misma causal para demostrar  que, en su criterio, el fallador incurrió en error de derecho.  Debido al mérito demostrativo que debía otorgársele  -a algunos medios probatorios-, de cara al mandato previsto en el  artículo 176 del C.G.P. Lo propio sucede en el cargo cuarto.  

  

Visto  lo anterior, con independencia del análisis que pueda realizar  la Sala sobre la prosperidad de los cargos, lo cierto es que el  libelo no escasea claridad. Toda vez que la demanda de casación  plantea de manera comprensible el núcleo de los cargos  cuestionados. Máxime si, de una parte, es plausible entender  que el primero de los cargos alude a la apreciación de algunas  de las pruebas practicadas en concreto. Y, de la otra, tanto el  segundo como el cuarto de estos refieren al desconocimiento de unas  normas de materia probatoria consignadas en el C.G.P.  

  

Así  las cosas, la circunstancia de que los argumentos puedan estar  relacionados entre ellos, dado que los reparos son afines a la  valoración de algunos medios de convicción y al  desconocimiento de las normas que regulan la valoración  probatoria, no implica per  se  que se hubieren entremezclaron entre sí. A fin de cuentas, del  artículo 344 del C.G.P. se desprende que los cargos de la  demanda de casación son autónomos unos de otros, con  independencia de la relación que estos puedan tener. De allí  la importancia de que estos se expongan por separado, junto con los  fundamentos para cada acusación.  

                              

2. En                  lo tocante a que hubo argumentos del Tribunal de segunda instancia                  que no fueron discutidos, habrá de precisarse que tal                  alegato será objeto de pronunciamiento de fondo por la Sala                  en la debida oportunidad procesal para ello. Desde luego, no es en                  el trámite de la reposición en donde se debe discutir                  si la sentencia recurrida extraordinariamente trasgredió o                  no la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.    

  

Bajo  ese panorama, la discusión sobre cuáles argumentos del  ad quem fueron quebrantados o no, será un asunto propio  de la decisión de fondo del recurso de casación y no  del trámite de admisión de la demanda. Significa ello  que en la calificación de la demanda que sustenta el remedio  extraordinario no se establece si hubo o no la equivocación  formal en la sentencia impugnada. No se olvide que  «el  escenario de la admisión de la demanda o el de este recurso  (reposición) no es propicio para  elucidar el fondo de los cargos»  (se destaca) (CSJ  AC5122-2017, 11 ago.).  

                              

3. También                  se cuestionó la inclusión de un «medio                  nuevo»                  en algunos de los cargos sustentados. Esto es, por incorporar                  planteamientos novedosos sobre cuál era el efecto pretendido                  con determinados medios de convicción. Así como sobre                  el alcance que debió tener la exceptiva de prescripción                  propuesta en la contestación de la demanda. Sin embargo, se                  advierte que -al igual que en el punto anterior- tal determinación                  será zanjada por la Sala en sentencia.    

  

Con  todo, del escrito contentivo de la demanda de casación se  observa que los argumentos planteados por los demandados  sustentadores -de verás- guarda relación con las  acusaciones efectuadas a la sentencia. En efecto, es un intento de  los recurrentes extraordinarios de sustentar los yerros. De una  parte, hizo referencia a la valoración que le dio a una prueba  documental. De la otra, alude a la excepción de mérito  que plantearon desde la contestación a la demanda inicial. Se  trata, entonces, de la discusión propia de la valoración  y análisis del asunto en disputa.  

  

Sobre  el particular, la jurisprudencia ha decantado lo siguiente:  

  

«descartados  los argumentos de puro derecho y los medios de orden público,  que nunca serán materia nueva en casación, lo demás,  esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o  alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario  (…).  

  

Esto  no implica que no se pueda aducir en casación argumentos que  no se hicieron en instancia, a condición de que ellos tengan  un  carácter  puramente jurídico, que no se mezcle ningún elemento de  hecho  (…). Por consiguiente, en toda esta materia de las alegaciones  jurídicas y de los planteamientos legales relacionados con los  hechos y distintos de las razones de puro derecho y de orden público,  se da el medio nuevo, pero únicamente cuando tales alegaciones  no fueron formuladas en instancia (CSJ SC, 22 jun. 1956, G.J. T.  LXXXIII –se destaca)»  (CSJ SC3404-2019, 23 ago.).  

            

  

III.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO REPONER  el proveído dictado el 5  de abril de 2022,  por lo indicado en precedencia.  

  

SEGUNDO.  Sin  lugar a condena en costas, dado que la resolución adversa del  recurso de reposición no la causa.  

  

En  firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para  proveer.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Visible al consecutivo 7, del expediente Digital del Ecosistema          ESAV.  

2          Consecutivo 9, Ibidem.  

3          Consecutivo 14, Ibidem.  

4          Consecutivo 32, Ibidem.  

      

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