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AC1714-2024
Radicación n° 05001-31-03-013-2008-00508-01
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Pablo Bustamante Builes -a través de apoderada- frente al proveído dictado el 5 de abril de 2022, con el cual se admitió la demanda de casación formulada por Raúl Alberto Builes Benjumea, Ángela María Candamil Urrea y Tomás Builes Candamil.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de casación: Por medio de apoderado judicial, los demandados impetraron demanda1 para sustentar el recurso extraordinario de casación frente al fallo de 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. La decisión recurrida: Por auto de 5 de abril de 20222, se admitió la demanda presentada por los casacionistas para sustentar la impugnación extraordinaria.
3. El recurso de reposición: En el término de ejecutoria, la entonces apoderada del demandante interpuso reposición contra la determinación anterior3. En síntesis, adujo que en la sustentación arribada «los cargos primero, segundo y cuarto no cumplen las exigencias de claridad». Esto pues, ninguno de ellos «cuestiona los… argumentos de la sentencia recurrida». Recalcó que los demandados incurrieron en confusión entre un «error de hecho [y] de derecho». Ello por cuanto entremezcló los supuestos errores en la «apreciación de algunos testimonios», con la aparente vulneración de normas sustanciales de derecho.
Agregó que «la demanda en su totalidad no cumple con los requisitos de precisión y completitud». Debido a que, en concreto, no se censuró la valoración probatoria. Además, no se hizo cuestionamiento alguno frente a la apreciación de la contestación de la demanda. Recalcó que no se reprochó la conclusión del Tribunal según la cual «el resistente tenía pleno conocimiento de los actos aparentes que había realizado». Tampoco debatió las «conclusiones probatorias del Tribunal sobre la excepción de prescripción adquisitiva». Por tanto, «el cargo es asimétrico».
Añadió que «el censor se limitó a exponer su criterio sobre su particular forma de ver la prueba testimonial. A tal punto que admite la existencia de “testimonios en contra de la tesis de la compraventa”; [y] no confrontó las conclusiones probatorias del Tribunal, [pues] nada arguyó sobre este aserto que sintetiza la valoración que de la misma prueba realizó el ad quem». Finalmente, alegó que los casacionistas incoaron «un medio nuevo».
4. El traslado de la reposición: Frente a ese remedio, el apoderado de los impugnantes extraordinarios se opuso a la prosperidad del recurso4. Para ello, indicó que «la relación de las distintas declaraciones testimoniales, a favor y en contra de la tesis de la compraventa, no suponen ninguna merma a la claridad del cargo». Máxime si «el cargo primero está cabalmente orientado a mostrar… cuáles pruebas fueron pretermitidas, cuáles supuestas y cuáles tergiversadas, exponiendo la trascendencia de tales yerros en la decisión del Ad-quem». Y, por su parte, el cargo segundo tiene soporte en que «la apreciación en conjunto del material probatorio hubiese llevado al Tribunal, inexorablemente, a conclusiones contrarias a las que en efecto arribó».
Adicionó que ninguno de los planteamientos efectuados por la recurrente puede «encuadrarse como un error formal de la demanda». De modo que, como se trata de conclusiones preliminares «a propósito del mérito que merecería el escrito de demanda», dichos comentarios habrán de analizarse «al momento de proferir sentencia». Y ultimó que, en todo caso, el Ad quem «desatendió elementos que estaban presentes desde el mismo momento en el que se trabó el contradictorio del proceso». De esa manera, pidió mantener incólume la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». De modo que, el remedio formulado es viable para censurar el auto que admitió la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación.
2. El artículo 344 de la citada codificación establece los requisitos formales que ha de satisfacer la demanda de casación. De modo que en el evento de que el libelo aportado cumpla con dichos elementos se impone su admisión. No obstante, «aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales», la Sala «podrá» inadmitirla, entre otros eventos, cuando «no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».
Al respecto, esta Sala ha precisado que
«(…) la admisión de la demanda de casación solo está condicionada a su oportuna presentación y a la satisfacción de dichos requisitos formales, sin que sea factible en ese momento procesal adelantar un examen sobre el mérito de los cargos, salvo que la Sala acuda al ejercicio de la facultad de “seleccionar” el asunto, esto es, no llevarlo al estadio de sentencia, por estarse en una de las tres hipótesis contempladas en el artículo 347 de la nueva codificación procesal» (AC 327, 6 feb. 2019, rad. 2008-00269-01).
3. En el caso sub examine, el censor considera que la demanda de casación no satisfizo las exigencias para su admisión. Primero, estimó que carece de claridad, porque se entremezclaron errores «de hecho» con yerros «de derecho». Segundo, tampoco agotó la precisión y completitud exigida, dado que -en lo basilar- no confrontó la integridad de los argumentos y conclusiones probatorias a las que llegó el ad quem en la sentencia censurada. Y, finalmente, alegó que se plantearon explicaciones exceptivas nuevas.
Sin embargo, se confirmará el auto recurrido. Ello, por cuanto los argumentos expuestos en las reposiciones no sustentan que la decisión impugnada deba revocarse o modificarse, como se expone a continuación.
1. En el cargo primero, los demandantes en casación, invocaron la causal segunda del artículo 336 del C.G.P. Para el efecto, enunciaron las normas de los Códigos Civil y de Comercio respecto de las cuales consideraron se omitió su aplicación, o la misma fue indebida. Todo ello, como consecuencia de los errores en la apreciación probatoria por parte del Tribunal.
A su turno, en el cargo segundo adujeron la misma causal para demostrar que, en su criterio, el fallador incurrió en error de derecho. Debido al mérito demostrativo que debía otorgársele -a algunos medios probatorios-, de cara al mandato previsto en el artículo 176 del C.G.P. Lo propio sucede en el cargo cuarto.
Visto lo anterior, con independencia del análisis que pueda realizar la Sala sobre la prosperidad de los cargos, lo cierto es que el libelo no escasea claridad. Toda vez que la demanda de casación plantea de manera comprensible el núcleo de los cargos cuestionados. Máxime si, de una parte, es plausible entender que el primero de los cargos alude a la apreciación de algunas de las pruebas practicadas en concreto. Y, de la otra, tanto el segundo como el cuarto de estos refieren al desconocimiento de unas normas de materia probatoria consignadas en el C.G.P.
Así las cosas, la circunstancia de que los argumentos puedan estar relacionados entre ellos, dado que los reparos son afines a la valoración de algunos medios de convicción y al desconocimiento de las normas que regulan la valoración probatoria, no implica per se que se hubieren entremezclaron entre sí. A fin de cuentas, del artículo 344 del C.G.P. se desprende que los cargos de la demanda de casación son autónomos unos de otros, con independencia de la relación que estos puedan tener. De allí la importancia de que estos se expongan por separado, junto con los fundamentos para cada acusación.
2. En lo tocante a que hubo argumentos del Tribunal de segunda instancia que no fueron discutidos, habrá de precisarse que tal alegato será objeto de pronunciamiento de fondo por la Sala en la debida oportunidad procesal para ello. Desde luego, no es en el trámite de la reposición en donde se debe discutir si la sentencia recurrida extraordinariamente trasgredió o no la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.
Bajo ese panorama, la discusión sobre cuáles argumentos del ad quem fueron quebrantados o no, será un asunto propio de la decisión de fondo del recurso de casación y no del trámite de admisión de la demanda. Significa ello que en la calificación de la demanda que sustenta el remedio extraordinario no se establece si hubo o no la equivocación formal en la sentencia impugnada. No se olvide que «el escenario de la admisión de la demanda o el de este recurso (reposición) no es propicio para elucidar el fondo de los cargos» (se destaca) (CSJ AC5122-2017, 11 ago.).
3. También se cuestionó la inclusión de un «medio nuevo» en algunos de los cargos sustentados. Esto es, por incorporar planteamientos novedosos sobre cuál era el efecto pretendido con determinados medios de convicción. Así como sobre el alcance que debió tener la exceptiva de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. Sin embargo, se advierte que -al igual que en el punto anterior- tal determinación será zanjada por la Sala en sentencia.
Con todo, del escrito contentivo de la demanda de casación se observa que los argumentos planteados por los demandados sustentadores -de verás- guarda relación con las acusaciones efectuadas a la sentencia. En efecto, es un intento de los recurrentes extraordinarios de sustentar los yerros. De una parte, hizo referencia a la valoración que le dio a una prueba documental. De la otra, alude a la excepción de mérito que plantearon desde la contestación a la demanda inicial. Se trata, entonces, de la discusión propia de la valoración y análisis del asunto en disputa.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha decantado lo siguiente:
«descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, que nunca serán materia nueva en casación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario (…).
Esto no implica que no se pueda aducir en casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición de que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho (…). Por consiguiente, en toda esta materia de las alegaciones jurídicas y de los planteamientos legales relacionados con los hechos y distintos de las razones de puro derecho y de orden público, se da el medio nuevo, pero únicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en instancia (CSJ SC, 22 jun. 1956, G.J. T. LXXXIII –se destaca)» (CSJ SC3404-2019, 23 ago.).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el proveído dictado el 5 de abril de 2022, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas, dado que la resolución adversa del recurso de reposición no la causa.
En firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Visible al consecutivo 7, del expediente Digital del Ecosistema ESAV.
2 Consecutivo 9, Ibidem.
3 Consecutivo 14, Ibidem.
4 Consecutivo 32, Ibidem.