STC4097-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4097-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01082-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yolima Carolina  Quintero Suárez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Victimas,  la  Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría  General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia SA y la  Defensoría del Pueblo.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital y los de las  personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

  

Aseguró  haber formulado una tutela contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar y la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV- para que esta le pagara  las ayudas humanitarias e indemnizaciones, a las cuales tiene derecho  por su avanzada edad -69  años-,  precario estado de salud y la difícil situación  económica que atraviesa, ya que es víctima de  desplazamiento forzado.  

  

Sostuvo  que desconoce lo ocurrido con dicho amparo y que no le ha sido  comunicada la sentencia allí proferida y, adicionalmente,  pidió convocar a este asunto  

  

«al  banco agrario ya que no está brindando la información y  eliminó el WhatsApp de consulta de giros, así como el  número de verificación de giros y la página de  consulta de portal de servicio bancario del banco agrario la eliminó  hace mucho tiempo por esto no tenemos acceso a la información  y se me dificulta ya que no puede estar acudiendo todos los días  a la oficina de la unidad de víctima para consultar si ya me  consignaron».  

  

  

«1.  Ordenar al Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil entregarme la  copia del fallo de la acción de tutela seguida por mí  contra el juzgado primero civil del circuito en oralidad.  

  

2.Ordene  a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi  derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la  indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque  para poder retirar está indemnización.  

  

3.  Ordenar el banco agrario de Colombia rehabilitar la página de  consultas de WhatsApp página de internet y líneas  telefónicas para poder consultar giros.  

  

4.  Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial  los míos que soy anciana de 69 años en estado de  discapacidad y en grave estado de salud  (sic)».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1. La Secretaría  de la Sala Civil Familia Laboral Tribunal accionado informó  que, «[r]evisado  el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontró  que la tutelante Yolima Carolina Quintero Suárez ha  interpuesto varias acciones de tutela contra el JUZGADO QUINTO CIVIL  DEL CIRCUITO de esta ciudad, mas no contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL  DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, las que correspondieron en el año  2023 a los señores Magistrados doctores ÓSCAR MARINO  HOYOS GONZÁLEZ (DESPACHO 01) y JESÚS ARMANDO ZAMORA  SUÁREZ (DESPACHO 02)».  

  

2.  La Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación y exoneración de responsabilidad, por  cuanto ha actuado conforme a sus competencias y no tiene  responsabilidad en lo alegado por la solicitante.   

   

3.  La Sala de Casación Penal remitió escrito idéntico  al presentado por la accionante en este asunto, para ser tramitado  junto con el presente radicado.   

   

4.  El Banco Agrario de Colombia manifestó que actúa como  intermediario entre el girador y el beneficiario, dado el convenio  que se tiene con la UARIV. Añadió que «A)  El pago se efectúa al beneficiario. B) Se debe presentar al  momento del pago la cédula de ciudadanía original  amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización,  la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del  giro se realiza únicamente en la oficina designada por la  UARIV».  Anotó que carecía de legitimación en la causa  por pasiva porque la tutela se dirige frente a actuaciones judiciales  ajenas a sus competencias.   

   

5.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó  que conoció de una tutela de la accionante contra el Juzgado  Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría  del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros  vinculados, trámite en el que negó la medida  provisional solicitada y negó el amparo en fallo de 19 de  octubre de 2022, providencia que no fue impugnada. Añadió  que las censuras actuales contra el Tribunal acusado, la UARIV y el  Bango Agrario, no se relacionan con sus actuaciones, por lo que debe  ser desvinculado.   

   

6.  El Secretario de Gobierno (e) de Valledupar se opuso a la prosperidad  del amparo, dado que a la accionante se le han entregado ayudas  humanitarias de emergencia a través de la UARIV. Indicó  que los municipios carecían de competencia para otorgar tales  ayudas e indemnizaciones administrativas. Agregó que no ha  recibido peticiones elevadas por la solicitante.   

   

7.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

  

1. Delanteramente,  la Sala advierte el fracaso del reproche constitucional contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, dada la  inexistencia de la vulneración alegada, pues de acuerdo con lo  informado por esa Corporación, manifestaciones que se  entienden rendidas bajo la gravedad del juramento –art.19,  Dto. 2591 de 1991-,  la solicitante no ha interpuesto acciones de tutela en dicho Tribunal  frente al citado Juzgado, por lo que este amparo carece de objeto.  

  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido:  

  

«[R]esulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)” (negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

  

2. A lo antes  expuesto debe agregarse que la solicitante no aportó ningún  elemento demostrativo del que se pueda extraer la formulación  del amparo que adujo haber propuesto, circunstancia que refuerza el  fracaso de la protección, pues si bien este  instrumento excepcional se caracteriza por resultar expedito e  informal, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, los  accionantes no están exentos de «desplegar  aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue  las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación  de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de  acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de  un funcionario judicial»  (CSJ, STC10617-2023).  

Sobre  el particular, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien pretende la  protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar  los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,  

  

«comoquiera  que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se  presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien  padece el daño o la amenaza de afectación”  (Sentencia T-835 de 2000).  

  

En  aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice  no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00)»  (CSJ, STC10494-2017, reiterada en STC10617-2023).  

  

3.  Fijado lo anterior, corresponde anotar que la queja formulada contra  la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas tampoco  le abre paso al amparo, pues, de acuerdo con los soportes allegados,  se establece que la accionante ha propuesto múltiples acciones  constitucionales por iguales motivos, una de ellas decidida  negativamente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar,  quien no evidenció negligencia en el pago de las ayudas  humanitarias reconocidas a la solicitante y le advirtió sobre  las condiciones establecidas para acceder a éstas –  20001-31-03-005-2023-0003400-,  y las demás por el Tribunal aquí accionado, quien las  definió en forma adversa por temeridad -2023-00035-00,  2023-00068 y 2023-00136-00-.  

  

Por  tanto, surge improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en esta  sede respecto de la Unidad acusada, cuando la censura ya había  sido puesta  en conocimiento de esta jurisdicción previamente en varias  ocasiones, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

4.  De igual modo, el reproche contra el  Banco Agrario de Colombia SA porque, presuntamente, modificó  el procedimiento establecido para informar de los «giros»  realizados por la citada Unidad para la accionante y demás  beneficiarios, no prospera, ya que tal circunstancia además de  carecer de prueba, tampoco ha sido ventilada ante esa entidad  financiera en aras de lograr una explicación sobre el  particular, lo que traduce el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad de este amparo, conforme a lo previsto en numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  Resta anotar que la protección exigida es igualmente  improcedente contra la  Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, puesto  que la reclamante ninguna vulneración a sus garantías  sustanciales les enrostró de manera directa y concreta, lesión  que asimismo está desprovista de soportes que la acrediten en  este asunto.  

  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Yolima  Carolina Quintero Suárez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Victimas,  la  Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría  General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia SA y la  Defensoría del Pueblo.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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