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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4097-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01082-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yolima Carolina Quintero Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia SA y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Aseguró haber formulado una tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que esta le pagara las ayudas humanitarias e indemnizaciones, a las cuales tiene derecho por su avanzada edad -69 años-, precario estado de salud y la difícil situación económica que atraviesa, ya que es víctima de desplazamiento forzado.
Sostuvo que desconoce lo ocurrido con dicho amparo y que no le ha sido comunicada la sentencia allí proferida y, adicionalmente, pidió convocar a este asunto
«al banco agrario ya que no está brindando la información y eliminó el WhatsApp de consulta de giros, así como el número de verificación de giros y la página de consulta de portal de servicio bancario del banco agrario la eliminó hace mucho tiempo por esto no tenemos acceso a la información y se me dificulta ya que no puede estar acudiendo todos los días a la oficina de la unidad de víctima para consultar si ya me consignaron».
«1. Ordenar al Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil entregarme la copia del fallo de la acción de tutela seguida por mí contra el juzgado primero civil del circuito en oralidad.
2.Ordene a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización.
3. Ordenar el banco agrario de Colombia rehabilitar la página de consultas de WhatsApp página de internet y líneas telefónicas para poder consultar giros.
4. Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana de 69 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud (sic)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral Tribunal accionado informó que, «[r]evisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontró que la tutelante Yolima Carolina Quintero Suárez ha interpuesto varias acciones de tutela contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, mas no contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, las que correspondieron en el año 2023 a los señores Magistrados doctores ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ (DESPACHO 01) y JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ (DESPACHO 02)».
2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación y exoneración de responsabilidad, por cuanto ha actuado conforme a sus competencias y no tiene responsabilidad en lo alegado por la solicitante.
3. La Sala de Casación Penal remitió escrito idéntico al presentado por la accionante en este asunto, para ser tramitado junto con el presente radicado.
4. El Banco Agrario de Colombia manifestó que actúa como intermediario entre el girador y el beneficiario, dado el convenio que se tiene con la UARIV. Añadió que «A) El pago se efectúa al beneficiario. B) Se debe presentar al momento del pago la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización, la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del giro se realiza únicamente en la oficina designada por la UARIV». Anotó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque la tutela se dirige frente a actuaciones judiciales ajenas a sus competencias.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó que conoció de una tutela de la accionante contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros vinculados, trámite en el que negó la medida provisional solicitada y negó el amparo en fallo de 19 de octubre de 2022, providencia que no fue impugnada. Añadió que las censuras actuales contra el Tribunal acusado, la UARIV y el Bango Agrario, no se relacionan con sus actuaciones, por lo que debe ser desvinculado.
6. El Secretario de Gobierno (e) de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo, dado que a la accionante se le han entregado ayudas humanitarias de emergencia a través de la UARIV. Indicó que los municipios carecían de competencia para otorgar tales ayudas e indemnizaciones administrativas. Agregó que no ha recibido peticiones elevadas por la solicitante.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, la Sala advierte el fracaso del reproche constitucional contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, dada la inexistencia de la vulneración alegada, pues de acuerdo con lo informado por esa Corporación, manifestaciones que se entienden rendidas bajo la gravedad del juramento –art.19, Dto. 2591 de 1991-, la solicitante no ha interpuesto acciones de tutela en dicho Tribunal frente al citado Juzgado, por lo que este amparo carece de objeto.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido:
«[R]esulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).
2. A lo antes expuesto debe agregarse que la solicitante no aportó ningún elemento demostrativo del que se pueda extraer la formulación del amparo que adujo haber propuesto, circunstancia que refuerza el fracaso de la protección, pues si bien este instrumento excepcional se caracteriza por resultar expedito e informal, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, los accionantes no están exentos de «desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario judicial» (CSJ, STC10617-2023).
Sobre el particular, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,
«comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00)» (CSJ, STC10494-2017, reiterada en STC10617-2023).
3. Fijado lo anterior, corresponde anotar que la queja formulada contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tampoco le abre paso al amparo, pues, de acuerdo con los soportes allegados, se establece que la accionante ha propuesto múltiples acciones constitucionales por iguales motivos, una de ellas decidida negativamente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien no evidenció negligencia en el pago de las ayudas humanitarias reconocidas a la solicitante y le advirtió sobre las condiciones establecidas para acceder a éstas – 20001-31-03-005-2023-0003400-, y las demás por el Tribunal aquí accionado, quien las definió en forma adversa por temeridad -2023-00035-00, 2023-00068 y 2023-00136-00-.
Por tanto, surge improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en esta sede respecto de la Unidad acusada, cuando la censura ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente en varias ocasiones, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. De igual modo, el reproche contra el Banco Agrario de Colombia SA porque, presuntamente, modificó el procedimiento establecido para informar de los «giros» realizados por la citada Unidad para la accionante y demás beneficiarios, no prospera, ya que tal circunstancia además de carecer de prueba, tampoco ha sido ventilada ante esa entidad financiera en aras de lograr una explicación sobre el particular, lo que traduce el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de este amparo, conforme a lo previsto en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Resta anotar que la protección exigida es igualmente improcedente contra la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, puesto que la reclamante ninguna vulneración a sus garantías sustanciales les enrostró de manera directa y concreta, lesión que asimismo está desprovista de soportes que la acrediten en este asunto.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yolima Carolina Quintero Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia SA y la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS