AC1924-2024 (2024-00630-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1924-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00630-00  

  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Procede el  Despacho a resolver la solicitud del señor Oswaldo Albarracín  Rodríguez a través de apoderado judicial, bajo la  referencia recurso extraordinario de casación.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante  anotó:  

                              

1. Que                  adquirió con la Previsora S.A. – Compañía                  de Seguros de automóvil individual con n.° 3073997 para                  el vehículo de placas JOW 793, con vigencia de 12 meses a                  partir del 12 de noviembre de 2020.    

                              

2. El                  25 de julio de 2021 el citado vehículo tuvo un siniestro                  vial reportado bajo el n.° 366492133, compañía                  aseguradora le informó haber recibido el siniestro con éxito                  y le indicó que se harían cargo de las reparaciones.                  Pasado un mes con el rodante estaba bajo la custodia de la                  aseguradora le informaron que no responderían por los daños                  porque habían evidenciado mora en el pago de las cuotas de                  la póliza.    

                              

3. Ante                  la negativa, cursó demanda de protección al                  consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera contra de                  la aseguradora, expediente n.° 2022-0544, entidad que profirió                  fallo el 20 de diciembre de 2022 en el que dispuso: i) Declarar                  probadas las excepciones de «TERMINACIÓN                  DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA –                  ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”,                  “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LA ÉPOCA DE                  LOS HECHOS” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN                  CONTRACTUAL A CARGO DE LA PREVISORA», ii)                  Negar las pretensiones de la demanda y iii) Sin condena en costas.    

                              

  

2.        Con base en lo  anterior, el peticionario manifestó «…  interponer  recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia  en segunda instancia de fecha doce (12) de febrero del año dos  mil veinticuatro (2024), notificada por estado en fecha trece (13) de  febrero de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Doce (12)  Civil del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso  bajo radicado 110010800008- 2022-00544-01, promovido por Oswaldo  Albarracín Rodríguez en contra de la Previsora –  Compañía de Seguros…».  

  

2.1. Sostuvo que  «Las  causales a incoar al interior del presente recurso, son los  contenidos al interior al interior de los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 336 del Código General del Proceso»,  las cuales transcribió y solicitó casar la sentencia  proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.  

  

2.2.  Respecto a la procedencia del recurso extraordinario apuntó  que lo era «por  el principio de analogía al encontrarnos frente a una  sentencia definitiva proferida por un juzgado del circuito, así  las cosas, se debe aplicar la figura Per Saltum, el cual se encuentra  definido como aquel principio del derecho que permite saltarse la  segunda instancia para recurrir directamente al superior, es decir,  saltar la instancia del Tribunal y pasar a la Corte Suprema de  Justicia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Son  lineamientos generales del recurso extraordinario de casación,  los que pasan a explicarse:  

  

1.1.        Solamente  procede frente a sentencias dictadas en procesos declarativos,  acciones de grupo y para liquidar condenas en concreto, proferidas en  segunda instancia por los Tribunales Superiores, conforme las  precisiones del artículo 334 del Código General del  Proceso.  

  

1.2.        Tratándose  de pretensiones «esencialmente  económicas»,  la procedencia del recurso extraordinario se limita a aquellas en las  que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)»,  salvo respecto de «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil»  (art. 338, ib.).  

  

1.3.        Se  interpone ante el respectivo tribunal (art. 337, ib.),  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de la sentencia, de modo que debe ser concedido por el respectivo  magistrado sustanciador, mediante auto en el que, además,  ordenará la remisión del expediente a la Corte, «una  vez ejecutoriado el auto que lo ordene y expedidas las copias  necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso».  (art. 340, ib.).  

  

1.4.        Recibido el  expediente en esta Corporación, corresponde a la Sala  efectuar, en primer término, la revisión previa  contemplada en el artículo 342 del Código General del  Proceso, en el que se prevé entre otros aspectos que «La  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte»;  superado ese examen preliminar debe, según las previsiones del  mismo precepto, admitir el recurso, si encuentra cumplidos todos los  requisitos para ello o, en caso contrario, inadmitirlo.  

  

  

1.5.        En  el auto admisorio del recurso, la Corte correrá traslado al  recurrente por el término de treinta (30) días, para  que presente la correspondiente demandada de casación (art.  343, ib.).  

  

1.6.        Es  en tal demanda, en la que el recurrente debe formular los cargos que  formule contra la sentencia impugnada, lo que debe hacer con plena  sujeción de las reglas del artículo 344 del  ordenamiento jurídico citado.  

  

2.        Aplicados  los lineamientos generales atrás explicados a la solicitud que  ocupa la atención del Despacho, surge nítida la abierta  improcedencia de la misma, como pasa a examinarse:  

  

2.1.        Si  se entendiera que, como se manifiesta a su inicio, que se trata de  interponer del recurso de casación frente a la sentencia de  segunda instancia dictada en el proceso identificado por el  peticionario, como ya se dijo, formular dicho recurso extraordinario  no procede presentarse ante esta Corporación en la forma que  se hizo, como se explicará más adelante, sino ante el  Tribunal mismo que expidió tal providencia, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su notificación.  

  

Ahora  bien, tratándose de la figura de casación Per Saltum,  según refiere el solicitante, el precedente de la Corporación  en ese sentido dijo:  

  

«En  el sistema procesal civil que rigió en Colombia hasta el 30 de  junio de 1.971 imperó el principio según el cual el  recurso de casación estaba reservado para impugnar las  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores del Distrito Judicial, en los procesos de la naturaleza y  la cuantía indicadas por la ley al respecto. Lo cual significa  que este recurso extraordinario era absolutamente improcedente para  acusar los fallos de primer grado, o los que siendo de segunda  instancia no eran dietados por esas entidades.  

El  actual Código d Procedimiento Civil, vigente en el país  desde el 1° de julio de 1.971, mediante su artículo 366  conservó en su esencia en principio indicado, pero atemperó  su rigorismo al consagrar en el artículo 367 la casación  per saltum, por virtud de la cual, aunque Sólo con fundamento  en la primera de las causales de casación, es hoy posible  impugnar por este medio las sentencias proferidas en primera  instancia por los jueces de circuito, en determinada clase de  procesos, cuando las partes manifiestan en la oportunidad indicada  por esta norma su acuerdo de prescindir de la apelación.»  (Gaceta Judicial n°. 2358 a 2363. Pág. 141, 7 sep. 1.972,  MP Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN).  

  

Conforme el  anterior precedente, se devela el contenido del precitado artículo  con el siguiente tenor:  

  

«ARTÍCULO  367. CASACION PER SALTUM.   Procede igualmente el recurso de casación contra las  sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito  en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando  las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su  acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso  sólo podrá fundarse en la primera de las causales de  casación.»  

  

Sucede,  sin embargo, que la casación per saltum, regulada por el  código de procedimiento civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970)  fue expresamente derogado por el literal c) del artículo 626  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) el cual  entró en vigor desde el 1° de enero de 2014, en la forma  que fuera corregido por el artículo, 17 del Decreto 1736 de  2012 que a la letra reza, en lo pertinente:  

  

«A  partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos  del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código  de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números  1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; …; y  las demás disposiciones que le sean contrarias.»  

  

2.2.        Luego,  en consecuencia, con el escrito allegado no es posible pensar que su  proponente presentó la demanda de casación con la que  pretende sustentar la referida impugnación, ante la palmaria  improcedencia del mismo.  

  

Véase  que la providencia respecto de la cual pretende interponerse el  recurso de casación es una sentencia que, en segunda  instancia, dictó un juzgado civil del circuito, la cual no  está incluida expresamente en el artículo 334 del  estatuto procesal para que proceda adelantar este remedio  extraordinario.  

  

Así  mismo, si aun estuviera vigente la casación per saltum del  anterior régimen procesal, el recurso tampoco sería  procedente ante el evidente incumplimiento de los demás  requisitos establecidos por el legislador en dicha normativa: i) no  se trata de una sentencia de primera instancia proferida por un  juzgado de circuito, ii) las partes no manifestaron ante el juez su  acuerdo de prescindir de la apelación y iii) el recurso no se  fundó solo en la causal primera de casación.  

  

  

3.        Así las  cosas, ante su abierta improcedencia, el Despacho se abstendrá  de impartir impulso alguno a la presente solicitud.  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito de lo expuesto, el Despacho, ante la abierta  improcedencia de la solicitud que se resuelve, se ABSTIENE  de  imprimirle trámite alguno a la misma.  

  

Sin perjuicio de  la notificación que de este proveído se haga por  estado, entérese lo aquí decidido al solicitante por el  medio más expedito.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado      

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