Asistente Jurídico Inteligente
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AC1924-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00630-00
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Procede el Despacho a resolver la solicitud del señor Oswaldo Albarracín Rodríguez a través de apoderado judicial, bajo la referencia recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante anotó:
1. Que adquirió con la Previsora S.A. – Compañía de Seguros de automóvil individual con n.° 3073997 para el vehículo de placas JOW 793, con vigencia de 12 meses a partir del 12 de noviembre de 2020.
2. El 25 de julio de 2021 el citado vehículo tuvo un siniestro vial reportado bajo el n.° 366492133, compañía aseguradora le informó haber recibido el siniestro con éxito y le indicó que se harían cargo de las reparaciones. Pasado un mes con el rodante estaba bajo la custodia de la aseguradora le informaron que no responderían por los daños porque habían evidenciado mora en el pago de las cuotas de la póliza.
3. Ante la negativa, cursó demanda de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera contra de la aseguradora, expediente n.° 2022-0544, entidad que profirió fallo el 20 de diciembre de 2022 en el que dispuso: i) Declarar probadas las excepciones de «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA – ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL A CARGO DE LA PREVISORA», ii) Negar las pretensiones de la demanda y iii) Sin condena en costas.
2. Con base en lo anterior, el peticionario manifestó «… interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia en segunda instancia de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), notificada por estado en fecha trece (13) de febrero de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso bajo radicado 110010800008- 2022-00544-01, promovido por Oswaldo Albarracín Rodríguez en contra de la Previsora – Compañía de Seguros…».
2.1. Sostuvo que «Las causales a incoar al interior del presente recurso, son los contenidos al interior al interior de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 336 del Código General del Proceso», las cuales transcribió y solicitó casar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Respecto a la procedencia del recurso extraordinario apuntó que lo era «por el principio de analogía al encontrarnos frente a una sentencia definitiva proferida por un juzgado del circuito, así las cosas, se debe aplicar la figura Per Saltum, el cual se encuentra definido como aquel principio del derecho que permite saltarse la segunda instancia para recurrir directamente al superior, es decir, saltar la instancia del Tribunal y pasar a la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Son lineamientos generales del recurso extraordinario de casación, los que pasan a explicarse:
1.1. Solamente procede frente a sentencias dictadas en procesos declarativos, acciones de grupo y para liquidar condenas en concreto, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, conforme las precisiones del artículo 334 del Código General del Proceso.
1.2. Tratándose de pretensiones «esencialmente económicas», la procedencia del recurso extraordinario se limita a aquellas en las que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», salvo respecto de «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil» (art. 338, ib.).
1.3. Se interpone ante el respectivo tribunal (art. 337, ib.), dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, de modo que debe ser concedido por el respectivo magistrado sustanciador, mediante auto en el que, además, ordenará la remisión del expediente a la Corte, «una vez ejecutoriado el auto que lo ordene y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso». (art. 340, ib.).
1.4. Recibido el expediente en esta Corporación, corresponde a la Sala efectuar, en primer término, la revisión previa contemplada en el artículo 342 del Código General del Proceso, en el que se prevé entre otros aspectos que «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte»; superado ese examen preliminar debe, según las previsiones del mismo precepto, admitir el recurso, si encuentra cumplidos todos los requisitos para ello o, en caso contrario, inadmitirlo.
1.5. En el auto admisorio del recurso, la Corte correrá traslado al recurrente por el término de treinta (30) días, para que presente la correspondiente demandada de casación (art. 343, ib.).
1.6. Es en tal demanda, en la que el recurrente debe formular los cargos que formule contra la sentencia impugnada, lo que debe hacer con plena sujeción de las reglas del artículo 344 del ordenamiento jurídico citado.
2. Aplicados los lineamientos generales atrás explicados a la solicitud que ocupa la atención del Despacho, surge nítida la abierta improcedencia de la misma, como pasa a examinarse:
2.1. Si se entendiera que, como se manifiesta a su inicio, que se trata de interponer del recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso identificado por el peticionario, como ya se dijo, formular dicho recurso extraordinario no procede presentarse ante esta Corporación en la forma que se hizo, como se explicará más adelante, sino ante el Tribunal mismo que expidió tal providencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Ahora bien, tratándose de la figura de casación Per Saltum, según refiere el solicitante, el precedente de la Corporación en ese sentido dijo:
«En el sistema procesal civil que rigió en Colombia hasta el 30 de junio de 1.971 imperó el principio según el cual el recurso de casación estaba reservado para impugnar las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en los procesos de la naturaleza y la cuantía indicadas por la ley al respecto. Lo cual significa que este recurso extraordinario era absolutamente improcedente para acusar los fallos de primer grado, o los que siendo de segunda instancia no eran dietados por esas entidades.
El actual Código d Procedimiento Civil, vigente en el país desde el 1° de julio de 1.971, mediante su artículo 366 conservó en su esencia en principio indicado, pero atemperó su rigorismo al consagrar en el artículo 367 la casación per saltum, por virtud de la cual, aunque Sólo con fundamento en la primera de las causales de casación, es hoy posible impugnar por este medio las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito, en determinada clase de procesos, cuando las partes manifiestan en la oportunidad indicada por esta norma su acuerdo de prescindir de la apelación.» (Gaceta Judicial n°. 2358 a 2363. Pág. 141, 7 sep. 1.972, MP Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN).
Conforme el anterior precedente, se devela el contenido del precitado artículo con el siguiente tenor:
«ARTÍCULO 367. CASACION PER SALTUM. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación.»
Sucede, sin embargo, que la casación per saltum, regulada por el código de procedimiento civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970) fue expresamente derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) el cual entró en vigor desde el 1° de enero de 2014, en la forma que fuera corregido por el artículo, 17 del Decreto 1736 de 2012 que a la letra reza, en lo pertinente:
«A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; …; y las demás disposiciones que le sean contrarias.»
2.2. Luego, en consecuencia, con el escrito allegado no es posible pensar que su proponente presentó la demanda de casación con la que pretende sustentar la referida impugnación, ante la palmaria improcedencia del mismo.
Véase que la providencia respecto de la cual pretende interponerse el recurso de casación es una sentencia que, en segunda instancia, dictó un juzgado civil del circuito, la cual no está incluida expresamente en el artículo 334 del estatuto procesal para que proceda adelantar este remedio extraordinario.
Así mismo, si aun estuviera vigente la casación per saltum del anterior régimen procesal, el recurso tampoco sería procedente ante el evidente incumplimiento de los demás requisitos establecidos por el legislador en dicha normativa: i) no se trata de una sentencia de primera instancia proferida por un juzgado de circuito, ii) las partes no manifestaron ante el juez su acuerdo de prescindir de la apelación y iii) el recurso no se fundó solo en la causal primera de casación.
3. Así las cosas, ante su abierta improcedencia, el Despacho se abstendrá de impartir impulso alguno a la presente solicitud.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el Despacho, ante la abierta improcedencia de la solicitud que se resuelve, se ABSTIENE de imprimirle trámite alguno a la misma.
Sin perjuicio de la notificación que de este proveído se haga por estado, entérese lo aquí decidido al solicitante por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado