STC4018-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01003-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado  Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular n° 2023-00052.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de su  garantía esencial al debido proceso,  presuntamente vulnerada por los despachos convocados.  

  

2.   Refiere el censor, que en la acción popular n°  2023-00052 que  adelantó en contra de SOS Santa Rosa S.A.S.,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, inaplicaron acuerdo  PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 artículos 1,2,4 y 5, toda  vez que, la juez de primera instancia fija agencias en derecho  basando su postura «(…)  aparentemente de su superior SIC  es decir del tribunal, amparada en sentencia SIC  a popular sp 0104 del 7 de octubre de 2022 SIC  q dce que no se aplica el acuerdo referido para fijar agencias en SIC  a populares».  

  

3.   Solicita que se le ordene al Tribunal accionado y al Juzgado  Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal  «que  siempre aplique[n]  en SIC a populares el acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de  2016, art. 2,4 y 5,1».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de          relacionar brevemente las actuaciones dentro de la acción          popular 2023-00052,          solicitó que no se amparen los derechos fundamentales          incoados, todas luces que la vulneración es inexistente en el          trámite criticado, conforme a que las decisiones adoptadas en          éste se ajustaron a derecho.  

            

2. La          Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A.,          vinculada en el trámite constitucional, solicitó se          niegue el amparo ante la ausencia de relevancia constitucional e          incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el          accionante, «(…)          busca constituirse en una tercera instancia para obtener el          incentivo económico que era propio de las acciones populares          tiempo atrás, el cual pretende enmarcar dentro de la          institución jurídico-procesal de agencias en derecho,          las cuales para su configuración no solo basta con la          presentación de la demanda, sino que incluyen también          la colaboración con la administración de justicia y el          agotamiento de todas y cada una de las etapas propias de los          procesos.»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una “vía  de hecho”,  y  bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos  para conjurar la lesión.    

   

De  acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia  del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber  dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el  ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino  también, porque son subsistentes otros mecanismos tendientes a  solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende,  o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución,  tornando el auxilio en prematuro.   

   

   

2.     En el particular, encuentra  la Sala que lo pretendido por el señor Restrepo Zapata a  través del presente mecanismo excepcional, es que se ordene a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado  Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, aplicar las previsiones del  «Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016»,  dentro de la acción constitucional que promovió contra  SOS Santa Rosa S.A.S.(n°  2023-00052), pues en su criterio, dichos juzgadores desatendieron la  normativa referida en la tasación de las agencias en derecho.  

  

3.    De  la revisión del expediente contentivo del citado asunto, de  entrada, la Sala advierte que el instrumento constitucional no tiene  vocación de prosperidad. En  efecto, el Tribunal  encartado –con providencia del 27 de octubre de 2023-,  luego de disponer lo pertinente en aras de proteger el derecho  colectivo, indicó que «como  no se advierte error en la providencia que se revisa, se confirmará  el fallo, sin lugar a imponer costas en esta instancia, porque no se  ha acreditado temeridad o mala fe en el accionante recurrente (art.  38, Ley 472 de 1998).»  

De  lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez sirviéndose de un análisis  normativo y probatorio del tema debatido, en el que la Corporación  accionada no condenó en costas al confirmar el  fallo  rebatido, con base en el artículo 382  de la ley 472 de 1998, presupuestos fácticos que se cumplieron  en el caso estudiado.  

  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho en precedencia que:   

   

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo. (CSJ  STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).     

  

Por  lo anterior, en el caso concreto lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante.  

  

4.  Por demás, si la inconformidad del promotor radica en el monto  de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado  Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal  a través de auto del 13  de marzo de 2024, la  reclamación deviene prematura,  en  la medida que ejercitó «recurso  de reposición y en subsidio apelación»3,  al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo  3664  del Código General del Proceso precisándose  que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso  de reposición -artículo 36 Ley 472 de 19985-.  

  

En  consideración a que el  citado mecanismo no se ha resuelto a la fecha por el juzgado  vinculado,  el impulsor aún cuenta con un medio legal de defensa para  rebatir el quantum  de  las «agencias  en derecho», razón  por la que se concluye que éste se anticipó a invocar  la protección de sus garantías superiores sin haber  obtenido una decisión de fondo respecto a lo que aquí  alega, por parte del juez que conoce el proceso criticado.      

  

Sobre  este punto, la Corte ha señalado que:   

   

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino que cuando carezca de estas.  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017,  STC128-2024).    

   

  

5.   Corolario  de lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda solicitada.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA la  acción de tutela impetrada.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

2          Que          indica: “El          juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a          las costas. Sólo podrá condenar al demandante a          sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado,          cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En          caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá          imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos          mensuales, los cuales serán destinados          al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin          perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”  

3          Expediente digital.          01PrimeraInstancia.C01Principal.33RecursoReposiciónyApelacion.pdf,          folio 1.  

4          Que establece: “La          liquidación de las expensas y el monto de las agencias en          derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de          reposición y apelación contra el auto que apruebe la          liquidación de costas”.  

5          Indica que: “Contra los          autos dictados durante el trámite de la Acción Popular          procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.”      

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