Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01003-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2023-00052.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por los despachos convocados.
2. Refiere el censor, que en la acción popular n° 2023-00052 que adelantó en contra de SOS Santa Rosa S.A.S., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, inaplicaron acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 artículos 1,2,4 y 5, toda vez que, la juez de primera instancia fija agencias en derecho basando su postura «(…) aparentemente de su superior SIC es decir del tribunal, amparada en sentencia SIC a popular sp 0104 del 7 de octubre de 2022 SIC q dce que no se aplica el acuerdo referido para fijar agencias en SIC a populares».
3. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado y al Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal «que siempre aplique[n] en SIC a populares el acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, art. 2,4 y 5,1».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de relacionar brevemente las actuaciones dentro de la acción popular 2023-00052, solicitó que no se amparen los derechos fundamentales incoados, todas luces que la vulneración es inexistente en el trámite criticado, conforme a que las decisiones adoptadas en éste se ajustaron a derecho.
2. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A., vinculada en el trámite constitucional, solicitó se niegue el amparo ante la ausencia de relevancia constitucional e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante, «(…) busca constituirse en una tercera instancia para obtener el incentivo económico que era propio de las acciones populares tiempo atrás, el cual pretende enmarcar dentro de la institución jurídico-procesal de agencias en derecho, las cuales para su configuración no solo basta con la presentación de la demanda, sino que incluyen también la colaboración con la administración de justicia y el agotamiento de todas y cada una de las etapas propias de los procesos.»
CONSIDERACIONES
1. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también, porque son subsistentes otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando el auxilio en prematuro.
2. En el particular, encuentra la Sala que lo pretendido por el señor Restrepo Zapata a través del presente mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, aplicar las previsiones del «Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016», dentro de la acción constitucional que promovió contra SOS Santa Rosa S.A.S.(n° 2023-00052), pues en su criterio, dichos juzgadores desatendieron la normativa referida en la tasación de las agencias en derecho.
3. De la revisión del expediente contentivo del citado asunto, de entrada, la Sala advierte que el instrumento constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 27 de octubre de 2023-, luego de disponer lo pertinente en aras de proteger el derecho colectivo, indicó que «como no se advierte error en la providencia que se revisa, se confirmará el fallo, sin lugar a imponer costas en esta instancia, porque no se ha acreditado temeridad o mala fe en el accionante recurrente (art. 38, Ley 472 de 1998).»
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la Corporación accionada no condenó en costas al confirmar el fallo rebatido, con base en el artículo 382 de la ley 472 de 1998, presupuestos fácticos que se cumplieron en el caso estudiado.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Por lo anterior, en el caso concreto lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.
4. Por demás, si la inconformidad del promotor radica en el monto de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal a través de auto del 13 de marzo de 2024, la reclamación deviene prematura, en la medida que ejercitó «recurso de reposición y en subsidio apelación»3, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 3664 del Código General del Proceso precisándose que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso de reposición -artículo 36 Ley 472 de 19985-.
En consideración a que el citado mecanismo no se ha resuelto a la fecha por el juzgado vinculado, el impulsor aún cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», razón por la que se concluye que éste se anticipó a invocar la protección de sus garantías superiores sin haber obtenido una decisión de fondo respecto a lo que aquí alega, por parte del juez que conoce el proceso criticado.
Sobre este punto, la Corte ha señalado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, STC128-2024).
5. Corolario de lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
2 Que indica: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”
3 Expediente digital. 01PrimeraInstancia.C01Principal.33RecursoReposiciónyApelacion.pdf, folio 1.
4 Que establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
5 Indica que: “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”