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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4019-2024
Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00021-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Arlesis Nolberto Ibarra Guerrero instauró contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito y la Alcaldía, todos de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00281-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que ordenara: i) Mantener las sanciones impuestas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, porque «fue revocado sin razón por la jueza primera del circuito de Pasto, sanciones que incluyen los autos sancionatorios a los terceros que impidieron y obstaculizaron órdenes judiciales: Diego Tovar, Elmer Jaguandoy Tovar, Marino rosero y Gloria Rosero»; ii) Investigar a la titular del Primero Civil del Circuito de Pasto por emitir un auto revocatorio, «luego de recibir y conocer las evidencias de fraude en el procedimiento» y, de ser pertinente, iii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
En síntesis, adujo que el estrado municipal censurado negó la «acción de tutela» n.° 2023-00281-00 que promovió contra la Alcaldía de Pasto (26 ag. 2023); empero, el del Circuito invalidó esa determinación, concedió el amparo al «derecho de petición» y dispuso que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esa sentencia, «le suministre respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado el 14 de marzo de 2023, específicamente respecto del Informe Técnico de Emisiones Sonoras emitidas por la Empresa Soluciones Ambientales de Nariño SAS, estableciendo si, en efecto, hay una emisión de ruido desbordado que, de ser el caso, amerite iniciar el respectivo proceso sancionatorio al que hubiere lugar, respuesta que deberá seguir los lineamientos de la ley 1755 de 2015, y deberá ser puesta en conocimiento del interesado de manera inmediata» (24 sep. 2023).
Ante el incumplimiento de lo mandado, el a quo abrió incidente de desacato y requirió a la obligada para que acatara la decisión, empero esta hizo caso omiso y le remitió un nuevo correo electrónico informándole que «realizaron una nueva visita el día 15 de diciembre de 2023 y afirman en su informe que las mismas personas: Diego Tovar, junto con Marino Rosero y su hermana Gloria Rosero, volvieron a impedir la realización de las pruebas».
Indicó que, luego de varias oportunidades que le brindó el juzgado al ente territorial para que obedeciera el «fallo» sancionó a este junto con los terceros que impidieron el ingreso para la realización de las pruebas de emisión de ruido, omitiendo en el auto «sancionatorio al señor Elmer Jaguandoy Tovar, quien según el informe de alcaldía de Pasto también impidió la orden judicial en la visita del 30 de enero de 2024», por lo que «envié email recordando esto a la juez séptima».
Afirmó que de «forma sorpresiva», al día siguiente, los involucrados se dirigieron a las instalaciones para hacer las pruebas, lo que en su sentir se efectuó de manera «fraudulenta» porque no se realizaron conforme a la Resolución n.° 0627 de 2006, ya que no se tomaron cuando las fuentes de ruido estaban en su operación habitual, se puso sobre aviso a la empresa generadora de los sonidos, no tomaron muestra en horario nocturno, el informe carece de «descripción de las fuentes de sonido existentes, variabilidad de las fuentes, croquis de la posición de las fuentes de sonido, objetos relevantes, a pesar de que los funcionarios ingresaron a la presunta empresa infractora y observaron la maquinaria que usan, no se realizó esta descripción en el informe (…)» y, además, en el lugar de medición únicamente debía estar el técnico encargado y allí también estuvo Marino Rosero.
Señaló que pese a advertir lo anterior, el superior en grado jurisdiccional de consulta revocó los correctivos (19 feb. 2024).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto manifestó que, si bien la entidad encartada «no atendió la orden de tutela en el término dado para ello, sí desplegó acciones positivas para dar cumplimiento al mismo, comoquiera que, se programó alrededor de 4 visitas al inmueble a efectos de llevarse a cabo la prueba de sonometría en punto del informe técnico de emisiones sonoras».
Agregó que, si en gracia de discusión, lo anterior no denota un «cumplimiento», debía tenerse en cuenta que: «(i) el hoy accionante nunca se hizo presente en las fechas señaladas para llevarse a cabo la prueba de sonometría, pese a que se le informó de ellas y del acompañamiento de la Policía Nacional, (ii) el actor no reside en el inmueble objeto de prueba de sonometría, por el contrario, las personas residentes en el lugar, manifestaron de forma expresa que no han adelantado quejas por ruido y (iii) lo que verdaderamente sustenta la revocatoria de la que se duele el accionante, es el informe de la Alcaldía Municipal de Pasto, donde se pone de presente la quinta visita al inmueble objeto de prueba de sonometría, oportunidad en la que, se realizó efectivamente la citada prueba conforme acta y material fotográfico anejo con el informe, prueba que, valga enfatizar, indicó que los niveles de inmisión de ruido se encuentran dentro de los niveles permisibles para el sector, lo que indica, por obvias razones que no hay lugar a adelantar trámites adicionales».
El Séptimo Civil Municipal aseveró que, concluido el debate probatorio, el 14 de febrero de este año «sancionó por desacato a los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela, al considerar que, si bien se adelantaron gestiones para consumar el estudio técnico que le permitiría a la Administración Municipal ofrecer una respuesta de fondo, las mismas no fueron suficientes para obtener la prueba de sonometría, (…)», no obstante, el ad quem infirmó ese proveído.
La Alcaldía de Pasto informó que la Subsecretaria de Control envió al correo electrónico del accionante la evidencia del «cumplimiento del fallo proferido por la Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, bajo el entendido de haber cumplido con el mandato del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, de suministrar respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con el informe técnico de emisiones sonoras emitidas por la Empresa Soluciones Ambientales de Nariño S.A.S., en las fechas correspondientes, constituyendo a su vez, un HECHO SUPERADO, así mismo, se aclaró que el Juzgado debe tener en cuenta que en efecto, AL NO EXISTIR UNA INMISIÓN DE RUIDO DESBORDADO, no hay lugar a emitir un informe técnico que conlleve a iniciar un proceso sancionatorio en contra de la empresa Soluciones Ambientales de Nariño S.A.S. por parte de la autoridad correspondiente».
La Personería de la misma ciudad, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuradora 15 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto se opuso al resguardo.
Helmer Jaguandoy afirmó no ser cierto que obstruyó una orden judicial, puesto que el pasado 30 de enero recibió una llamada de Diego Tovar, representante legal de la ASOREENCOL, quien le pidió atender visita de los funcionarios de la Alcaldía de Pasto, quienes le dijeron que tenían una «orden judicial para hacer una prueba de sonometría» y, en respuesta, les dijo que ese asunto debían tratarlo con el administrador, último que por llamada telefónica le avisó que estaba rindiendo un testimonio en una audiencia y que una vez concluyera se dirigiría a atender la inspección, pero al demorarse varias horas, aquellos se retiraron.
José Alezander Cruz Arévalo, propietario del establecimiento comercial Bodega el Progreso, donde también está ubicada la vivienda del gestor y vecino del lugar donde se debían realizar «las pruebas de sonometría», manifestó que con otros residentes de la zona han interpuesto acciones legales y judiciales, entre ellas una acción popular, contra Soluciones Ambientales de Nariño S.A.S. y sus dueños Johnny Trujillo y Diego Tovar Trujillo.
Gloria y Marino Rosero sostuvieron que desde hace 19 años habitan la parte del fondo del inmueble ubicado en la Carrera 8ª n.° 16-11 del Barrio El Potrerillo y, que, allí no existe ningún local perteneciente al impulsor.
Soluciones para el Ambiente y la Sostenibilidad S.A.S. aseguró que «siempre ha estado presta a atender los requerimientos realizados por las autoridades judiciales de manera oportuna y clara».
La Asociación de Recicladores Unidos de Pasto y de Nariño contestó que no tiene conocimiento de ninguna «orden judicial» en su contra y que en la última entrevista realizada por la Alcaldía de Pasto dio su consentimiento para la realización de la «prueba» y estuvo presente durante toda la diligencia.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el amparo, porque «los juzgados accionados adelantaron el incidente de desacato con sujeción a las normas que regulan trámite y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto motivó su decisión en el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de que la Alcaldía de Pasto cumplió con la orden emitida en el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2023».
2.- Impugnó la gestora con argumentos parecidos a los del escrito inicial, resaltando que «la señora Juez no examinó mis argumentos acerca de los procedimientos y comportamientos Fraudulentos ejercidos por los accionados alcaldía de Pasto y los juzgados primero y séptimo civil del circuito de Pasto, que además permitieron sin ninguna justificación legal la obstaculización de la toma de pruebas de emisión sonora que hasta la fecha no se han realizado».
Agregó que «la orden del juzgado primero del circuito no se cumplió nunca dentro de este tiempo, ni después, y a pesar de este incumplimiento por parte del accionado, la jueza encargada de su cumplimiento DEISSY DANEYI GUANCHA AZA, no vigiló, ni verificó su cumplimiento y pasados los 15 días no emitió ningún pronunciamiento ni sanción».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC3076-2023 y STC2179-2024).
2.- Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).
3.- Arlesis Nolberto Ibarra Guerrero controvierte el interlocutorio expedido el 19 de febrero de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto revocó «la declaración de responsabilidad por desacato al fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023, en contra de los señores Darío Alejandro Quintero Santander en calidad de Subsecretario de Control del Municipio de Pasto y, Nicolás Toro, como Alcalde Municipal de Pasto, y la sanción que la misma acarrea, en su lugar, TENER por cumplido el fallo tutelar con fundamento en lo explicitado», porque, en su sentir, no se acató a cabalidad el «fallo de la tutela» n.° 2023-00281.
Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que el despacho reprochado al solventar dicho mecanismo, verificó que la Alcaldía de Pasto atendió el «fallo de tutela emitido por esta Judicatura el 25 de septiembre de 2023, prueba de ello; son las respuestas emitidas el 30 de noviembre de 2023, 18 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024, todas remitidas al correo electrónico del incidentante intercambioyary@gmail.com, contestaciones que cumplen con las sub reglas previstas por la Honorable Corte Constitucional , a efectos de tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, esto es; que la respuesta sea i) oportuna, ii) de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y, iii) puesta en conocimiento del peticionario, sin que la misma implique aceptación de lo solicitado».
Por lo que, no encontró asidero legal para sancionar a dicha entidad, dado que a la fecha «se encuentra más que resuelta la petición formulada por el incidentante, en punto del Informe Técnico de Emisiones Sonoras emitidas por la Empresa Soluciones Ambientales de Nariño SAS».
En atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional; adicionalmente, aunque el precursor esgrime la existencia de un «fraude» en el auto con que culminó el reseñado socorro, hipótesis bajo la cual sería viable el estudio de la guarda, los argumentos expuestos para sustentar tal aserto no exhiben ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura jurídica, dado que se circunscriben a derruir las razones que fundaron el pronunciamiento constitucional.
4.- Adicionalmente, aquel tiene la posibilidad -si lo estima pertinente- de formular las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC2179-2024).
5.- Ergo, se impone acompañar la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS