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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4817-2024
Radicación n°. 76001-22-10-000-2024-00005-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo peticionado por María Juliana en contra de los Juzgados Primero y Doce de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. El 27 de febrero de 2020, la ESE Red de Salud de Ladera -IPS Hospital Cañaveralejo- puso a disposición del ICBF a la menor de edad Luz Camila, por cuanto el día anterior ingresó a urgencias por presunto abuso sexual, acompañada de Clara Joaquina, quien dijo ser su tía abuela por línea materna2 y la persona responsable de su cuidado, porque la madre sufría de esquizofrenia y no conocía su paradero y el padre había fallecido. Allí se dejó constancia de que ese día la tía extrajo a la niña del servicio de urgencias, siendo interceptadas a una cuadra del Hospital y retornadas a la institución, donde fue revisada sin evidencia de lesiones en su zona genital, no obstante, se encontró en su historia clínica que tenía un soplo en el corazón (examen realizado el 17 de febrero de 2020). El reporte también indica que, el 15 de febrero de 2019, la pequeña fue atendida por una situación similar, pero la progenitora «se evadió con la menor del servicio»3. En esa oportunidad, además, el ICBF determinó que la niña se encontraba en una posible situación de abandono.
– En valoraciones psicológicas que fueron realizadas por profesionales del ICBF en ese momento, se constató que, en efecto, aquella estaba a cargo de su tía abuela, porque al parecer la progenitora padecía de problemas psiquiátricos, consumía sustancias psicoactivas y no se hacía cargo de ella, aunque la tía no acreditó tener la custodia, como aseveró. Igualmente, se estableció que la señora no contaba «con la capacidad de brindar a la niña el cuidado» correspondiente, su «tenencia es irregular, pese a que existe un fuerte vínculo afectivo la señora -Clara Joaquina- no logra dar cuenta claramente de la situación legal de la niña y se perciben dificultades en las estrategias y cuidados que (…) requiere», sumado a que no recibe la atención médica necesaria, por su estado de salud.
– Por lo anterior, el mismo 27 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia dispuso su ubicación en la Fundación Ayuda a la Infancia Hogar Bambi Chiquitines4.
2.3. El 4 de mayo de 2020 se publicaron los datos de la menor de edad en el espacio institucional Me Conoces7.
2.4. El 26 de junio siguiente se realizó una reunión con la madre de la niña en el Centro Médico de Imbanaco -Cali-, con el fin de que el médico tratante le explicara la importancia de realizar una cirugía para tratar el soplo cardiaco, en la cual progenitora manifestó que «conoce y está de acuerdo con el procedimiento, pero afirma que no autoriza ahora. Desea que se agilice la entrega de su hija a la familia y ellos (…) se ocuparán de ella. La señora no cuenta con documento de identidad al momento de la reunión y se niega a firmar el presente documento».
2.5. En «informe extraordinario» del 2 de julio del mismo año8, se dejó constancia de que la cuidadora de la niña aseveró que no había recibido atención médica ni realizado los controles correspondientes por el soplo cardiaco que padecía y que no había sido escolarizada.
También se identificó un proceso de restablecimiento de derechos anterior, iniciado en el año 2017, porque «la progenitora fue encontrada en la calle 15 con 15 en avanzado estado de embriaguez, con la niña en un coche, atravesándose a los carros en vía pública. Llaman a la Policía, quien interviene, y la señora progenitora se exaltó, agrediendo a la patrulla. En el coche de la bebé, se encontró una botella de licor». Ese trámite concluyó con la entrega de la niña a sus padres y, posteriormente, se cerró (11-2018) sin poder realizar las visitas de seguimiento.
Durante el curso de ese proceso, en abril de 2018, se recibió otra queja, en la cual se indicó que la pequeña estaba en riesgo, porque su progenitora (con esquizofrenia y consumidora de sustancias psicoactivas) la dejaba al cuidado de la señora Clara Joaquina, pero al regresar agredía a la familia, sumado a que la madre se separó del padre de la niña, porque lo «apuñaleó». Ese asunto se cerró porque estaba activo el proceso de restablecimiento de derechos de 2017.
En 2019, se recibió otra denuncia de la Red de Salud Ladera, por presunto abuso sexual de la menor de edad, por cuanto en una valoración médica la niña dijo espontáneamente que el papito la tocaba en sus partes íntimas y le hacía cosquillas, frente a lo cual la madre expuso que la tía que la cuidaba la dejaba sola con el esposo y cuando ella llegaba la encontraba desnuda; en ese momento, la progenitora «pidió permiso para ir al baño» y se evadió con su hija del centro hospitalario. A raíz de esto, el ICBF pidió a la Policía de Infancia y Adolescencia «dejar a disposición a la niña para verificación de derechos», no obstante, la petición se cerró «por no ubicación de la niña y su familia».
En el mismo informe extraordinario se expusieron las dificultades que existían en la comunicación con la tía abuela (Clara Joaquina) y con la tía materna (Luz Edilma), pues ambas se mostraban poco colaborativas con los cuidados que la pequeña requería y está última siempre actuaba en forma agresiva y amenazante; además, se opusieron a la práctica de una operación de corazón que la niña necesitaba con urgencia, ya que había sido diagnosticada con un padecimiento cardíaco, negativa que fue ratificada por la madre cuando pudo ser contactada (25-06-2020), remitiendo el número telefónico de su apoderado, a quien se le explicó la importancia del procedimiento.
Respecto de la madre, se encontró que su relato fue confuso, pues negó el parentesco que tenía con su hermana Luz Edilma y dijo que el padre de su hija vivía fuera del país. También se identificó que la progenitora de la niña presentaba un diagnóstico psiquiátrico «sin evidencia de controles pertinentes, es decir, no cuenta con adherencia a tratamiento requerido y tampoco muestra contar con condiciones de autocuidado». Adicionalmente, se evidenció que «no solo la madre de la niña presenta condición psiquiátrica sino también otros familiares como la señora -Clara Joaquina- y se sospecha que la tía materna, señora Luz Edilma también pueda presentar alguna condición mental por la particularidad en que se relaciona con los demás y por el uso de sustancias psicoactivas». De otro lado, verificados los antecedentes de los familiares, se constató que el padre de la niña había sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad por hurto calificado y las hermanas (María Juliana y Luz Edilma) (madre y tía) por lesiones personales dolosas.
Con base en lo anterior, se concluyó que ninguno de los familiares demostró las habilidades necesarias para garantizar los derechos de la niña y no dieron datos de otros parientes que pudieran asumir ese rol.
2.6. En agosto 20209, la Defensoría de Familia, ante la falta de autorización de los familiares, firmó los consentimientos respectivos para que la niña pudiera ser intervenida quirúrgicamente.
2.7. El 31 de agosto de 202010 se recibió un correo de la dirección electrónica de la señora Clara Joaquina, que tiene como antefirma el nombre de la madre de la niña y familiares, manifestando que aquella se comprometía a tener un techo para su hija -llegado el caso donde su tía-, que su hermana la llevaría y traería del colegio, su cuñado Gonzalo Ernesto le ayudaría con la alimentación, sus tías «-Juana Consuelo- y -Gloria-» le darían vestuario y juguetes y la salud se garantizaría con la afiliación al SISBEN.
2.8. El 3 de septiembre de ese año11, con ocasión de los procedimientos a los que fue sometida la niña, la Fundación Ayuda a la Infancia informó que se recibieron llamadas de las tías de la niña (Clara Joaquina y Luz Edilma), la primera molesta y preocupada por el estado de salud de la pequeña y la segunda con lenguaje agresivo y amenazando la vida del personal médico. Similar situación ocurrió cuando ella se presentó en la Fundación, razón por la cual tuvieron que llamar a la Policía12.
2.9. El 4 de septiembre siguiente13 se recibió un correo de la Fundación Ayuda a la Infancia, en el que reportaron que la madre de la niña se comunicó telefónicamente para reiterar que ella no había dado consentimiento para que se realizara cirugía alguna a su hija.
2.10. El 8 de septiembre14 se recibió otro correo electrónico con la antefirma de la madre de la menor de edad, en el que reiteraba que no consintió la cirugía de su hija y que requería verla. Según varios mensajes enviados a la dirección electrónica de la tía abuela, la familia estuvo enterada en todo momento del estado de salud de la niña15; incluso la solicitud de información remitida desde otro correo fue respondida, pidiendo identificación, usar el medio electrónico de contacto definido e indicando que se ha mantenido contacto con los familiares, para reportar los avances de la pequeña, además, se señaló que se retomaría el envío de videos para que pudieran verla16.
2.11. En el informe rendido el 28 de septiembre de 2020 se dejó constancia de que la tía abuela seguía recibiendo los videos de su sobrina17.
2.12. El 12 de enero de 2021, el ICBF concluyó que no existían familiares que contaran «con las condiciones de compromiso e idoneidad psicológica para asumir el cuidado, crianza, acompañamiento y en general responder y asumir la garantía de derechos de la niña»18.
Referente a Clara Joaquina, quien inicialmente tenía a cargo a la menor de edad, el citado informe determinó, in extenso, lo siguiente:
Es persona adulta mayor (cuenta con 75 años de edad). Manifiesta un fuerte vínculo afectivo hacia la niña (…), a partir de lo cual ha expresado su preocupación, su interés en ver a la niña y que de nuevo retorne con la familia. En su relato, ha expresado que ha sido ella quien la ha cuidado, asumiéndola bajo custodia legal según documento de Comisaría de Familia de Fray Damián, sucesivo a las conductas y problemáticas mentales de la progenitora, y ausencia del progenitor de la niña. Sin embargo, en el proceso actual, la señora (…) no ha presentado ningún avance positivo en cuanto al reconocimiento del motivo de ingreso a protección de la niña, y cuenta además con ausencia de reconocimiento de los factores de riesgo, y de vulnerabilidad personal y familiar que han sido identificados. En particular, resalta que al referirse las distintas situaciones que se encontraron como antecedentes en la vulneración de derechos de la niña, y su exposición a factores de riesgo, la respuesta de la señora (…) ha sido de negación tajante, atribuyendo falsedad, y mentira a lo que se encontró reportado en la atención por el área de salud. Es evidente por lo tanto que no identifica falencias en la garantía de derechos de la niña. En estudio de caso adelantado el 23 de julio del 2020, se mencionan todos los factores de riesgos familiares encontrados no solo en los antecedentes, sino también en la participación familiar actual, y sin embargo esta socialización no genera en ella procesos reflexivos o de reestructuración de su participación o de su propuesta familiar. No se encuentra por lo tanto modificación de su opinión o de su rol familiar que permitan evidenciar capacidad de asumir cambios y organizar un adecuado cuidado a favor de la niña. La reunión del 23 de julio del 2020 y otros espacios de atención brindados en el mes de junio y julio 2020, tuvieron como uno de los temas la necesidad de atender la gestión y garantía de derecho a la salud de la niña, pues se contaba con programación de intervención quirúrgica por cardiología pediátrica, y la familia se negaba a firmar consentimientos para la operación. La postura de la señora (…) fue la de atribuir esta responsabilidad a la progenitora y respaldar su negativa a que firmara la autorización para la operación. No asumió ningún tipo de liderazgo al respecto. Este aspecto es importante pues quiere decir también que no asumió realmente la custodia legal de la niña (…), con las características esperadas de compromiso, y de autonomía suficiente respecto a las dificultades y ausentismo de la madre de la niña. Como se evidenció en la revisión de antecedentes, en febrero del 2019, la persona que llevó a la niña al servicio de salud, y donde se encontraron indicios de presunto abuso sexual, fue la madre, y no la señora (…). Esto, en momentos en que ostentaba la custodia de la niña. Y posteriormente desconoció totalmente lo que había ocurrido en ese servicio de salud, generando dudas respecto a su real rol de protectora y custodia frente a la niña. Por lo cual es claro que su rol familiar y cumplimiento de custodia ha contado con falencias muy importantes frente a la garantía de derechos de la niña (…). Por último, es relevante que la señora (…) se encuentra en etapa de adulto mayor, y aun cuando puede evidenciar habilidades básicas de desenvolvimiento y autonomía en algunas actividades, es preciso reconocer que existe un amplio margen generacional con la niña, lo cual debe tenerse en cuenta (…). Sin embargo, la convivencia que propone la progenitora, y el apoyo directo con la tía materna, genera los mismos riesgos que se han identificado a lo largo de la vida de la niña. Y, por lo tanto, no existen condiciones psicológicas idóneas en la tía abuela materna para asumir de nuevo ese rol de custodia y cuidado personal de la niña.
En cuanto a la tía materna, Luz Edilma, se concluyó que
su participación en el proceso cuenta con resultados ampliamente negativos. Su presencia fue muy escasa, no cumplió compromisos establecidos con ella y su comportamiento planteó graves dificultades para el mismo proceso de atención. (…) En forma personal se le remitió a procesos de atención institucional, se autorizaron visitas durante una hospitalización; y se le remitió para atención en EPS y asistencia a grupo de autoayuda. Estas últimas remisiones se realizaron expresamente para afrontar y superar su problemática de consumo de sustancias psicoactivas; y adicionalmente, se le remitió a psiquiatría en EPS; debido a evidencia de su alteración en el manejo de emociones y comportamiento con características de hetero agresión, y dificultad para adaptarse a normas y pautas institucionales. Pero no ha cumplido este compromiso importante para el proceso. Sus escasos momentos de contacto y de participación estuvieron caracterizados por una alteración importante en sus emociones. Se comunicó por parte de la institución de protección y del Hospital Clínica Infantil Club Noel de sus conductas de agresión a personal de salud y falta de autocontrol. Tuvo que ser acompañada a salir con personal de seguridad del centro asistencial. Posteriormente se ha comunicado con la institución de protección y sus expresiones han sido de amenaza contra la integridad de las personas de la institución y del ICBF. Frente a sus comportamientos tuvo también que acudirse a la Policía Nacional para que regulara su comportamiento. Por lo tanto, se evidencia que en su trato y relación ha transgredido el límite del respeto y la sana convivencia, y sus amenazas llegan a configurar posibles delitos. Cabe señalar también que se han anotado en informes psicosociales y estudios de casos sus antecedentes de conducta delictiva, y por lo tanto no se evidencia modificación de su comportamiento. Y este aspecto representa un factor de alto riesgo para la estabilidad al interior de sus propias relaciones y de la relación con su sobrina. Por último, (…) no ha incidido positivamente en cuanto al trámite de autorización y consentimiento para realizar la operación por cardiología pediátrica que requería la niña, y no ha presentado consecuencia de la importancia de participar en el proceso de restablecimiento de derechos. Por lo tanto, no se evidencia idoneidad psicológica para asumir cuidado y custodia de la niña.
Por último, el ICBF se refirió a la conducta desplegada por la madre -tutelante-, la cual consideró
ampliamente escasa. De ella se ha informado sus falencias en el rol parental, y sus problemáticas de consumo de sustancias psicoactivas y esquizofrenia, sin evidencia de una adhesión a tratamiento. Compareció a una actividad solamente en el proceso, cuando el especialista médico en cardiología pediátrica brindó la explicación del defecto congénito de la niña, los motivos para operarla, y las consecuencias de no hacerlo. Sin embargo, la progenitora no se interesó en estudiar los resultados obtenidos, ni en plantear preguntas relevantes para el proceso de atención especializado. Concluyó negándose a autorizar la intervención, bajo el pretexto de que prefería realizarlo posterior a un reintegro familiar. Luego de esta intervención se ausentó de nuevo del proceso. Cabe indicar que (…) no ha sido garante (…) de derechos de su hija, y tampoco participa actualmente de actividades, o de gestiones que evidencien interés en ella para resolver situaciones o derechos de su hija. De acuerdo [con los] antecedentes, sus mismas conductas de alteración conductual y emocional, han expuesto a la niña a situaciones de riesgo, o han afectado la armonía y situación de estabilidad del hogar familiar, para el caso, cuando la niña estaba con su tía (…). La conducta de la progenitora tiende a delegar en los demás la responsabilidad parental y del proceso mismo19.
Y, respecto de la propuesta presentada por la familia para atender a la niña, el informe determina que no está soportada, pues no da claridad sobre quién y cómo se asumiría el cuidado de la pequeña.
2.14. El 4 de marzo de 202122, la madre de la niña allegó información de las vacunas de su hija, dijo que deseaba verla y que entregaría un proyecto para su cuidado. El 16 de abril de ese año, Luz Edilma pidió la custodia de su sobrina y aportó un documento sin firma, en el que los señores Gonzalo Ernesto, Juana Consuelo y Gloria se comprometían a ayudar, para solventar las necesidades de la niña23.
2.15. La petición de la tía fue atendida el 29 de abril siguiente, invitándola a participar en los procesos de atención psicosocial y de rehabilitación por su consumo previo de sustancias psicoactivas y en un tratamiento psiquiátrico por el comportamiento evidenciado en el trámite, así como a que accediera a los espacios de atención psicosocial, para trabajar en la propuesta organizacional necesaria para recibir a la menor de edad24. La petición de la madre fue contestada por correo remitido el 20 de mayo a la dirección electrónica registrada por la familia, dado que no había compartido un correo personal, indicándole que era indispensable que recibiera una atención psicosocial, para concertar sus compromisos, para lo cual fue convocada a una reunión virtual para el 31 siguiente, pero no acudió25.
2.16. El 28 de junio de 202126, la progenitora de la niña estuvo en la Fundación y por el cercado de la calle habló con ella, indicándole que «al día siguiente se la llevaría a la casa». En la misma fecha, se rindió informe en el cual se dejó constancia de que los familiares (tías), aunque se comunicaban ocasionalmente, no habían expuesto el plan para recibir a la pequeña, que no fue posible contactar a más familiares, que la señora Luz Edilma no había demostrado el cumplimiento de lo requerido y que el tío paterno Gonzalo Ernesto 27 dijo poder ayudar a la niña económicamente, pero no se volvió a comunicar. Sobre las señoras Juana Consuelo y Gloria, referenciadas como familiares, no se alcanzó contacto en los números telefónicos suministrados.
2.17. E 24 de julio de 202128 se dejó constancia de que la madre había interceptado en la calle a una de las formadoras de la Fundación, «no la dejaba pasar y la amedrentó» y luego se presentó alterada en la portería, pidiendo que le entregaran a su hija y gritando dijo que en el lugar no podía estar ningún hombre (en referencia a un conductor), «porque pueden ser violadores (…) haló el teléfono golpeando el monitor del computador (…) lo cual interfirió en el monitoreo de las cámaras de seguridad (…) arrancó la bandera y el cartel de paz que estaban ubicados en la entrada».
2.18. El 26 de julio siguiente29, se prorrogó la fase de seguimiento.
2.19. El 2 de agosto de 2021, la madre se comunicó con la Fundación, amenazando con interponer una demanda por maltrato a la niña30.
2.20. El 7 de septiembre de 202131 se realizó una valoración psicológica de la tía Luz Edilma, en la que se consignó que no aportó las constancias de adherencia a las sesiones de psicoterapia ordenadas, por el diagnóstico de trastorno de ansiedad (labilidad emocional, miedos, insomnio y tono afectivo triste), no es consiente de los factores de riesgos de su sobrina, no identifica su responsabilidad, es escasa la apropiación a las necesidades de la niña, «menciona que no continuó cumpliendo las pautas que se le establecieron para cumplimiento de su condena penal (cuenta con domiciliaria)». El informe concluye que no está en condiciones psicológicas y emocionales necesarias para asumir el cuidado de la menor de edad.
2.21. Los informes del 28 de septiembre32, 2533 y 2634 de octubre de 2021 dan cuenta de la poca adherencia de los familiares de la niña a los compromisos necesarios para el proceso y de la insuficiencia de condiciones para que puedan recibir a la pequeña.
2.22. El 11 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia declaró a la menor de edad en situación de adoptabilidad35 y, el 24 de noviembre posterior, modificó su sitio de ubicación, por las amenazas contra la integridad física y la vida de la Defensora y de los profesionales de esa dependencia y de la Fundación, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación36.
2.23. Restablecido el periodo para presentar oposición por auto del 28 de febrero de 2022, porque el expediente había sido enviado a homologación el 25 de noviembre de 2021, esto es, sin que el término para atacar la decisión hubiera vencido, la señora Clara Joaquina se opuso, al igual que María Lucía, quien dijo ser la madrina de la pequeña y tener interés en cuidarla37.
2.24. El 20 de abril del 2022, el Juzgado Doce de Familia de Cali asumió conocimiento de la controversia (Rad. 2021-00464)38 y, el 6 de mayo del mismo año, no homologó lo resuelto, por cuanto posterior a la resolución de adoptabilidad «ha aparecido una persona interesada en tener la custodia y cuidado personal de la menor», razón por la cual era imperioso indagar las garantías que ella podía ofrecer a la menor de edad «antes de tomar una medida tan radical como lo es la declaratoria de adoptabilidad»39. Además, recomendó a la Defensoría de Familia que mantuviera a la niña en ubicación institucional, que permitiera el acercamiento de la nueva solicitante con ella, verificara las condiciones de aquella para asumir su cuidado y la vinculara a programas de formación en habilidades parentales y de crianza.
2.25. El 17 de mayo de 2022, la Defensoría de Familia se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, por pérdida de competencia, lo cual informó al Juzgado40.
2.26. El conocimiento de la solicitud que precede le correspondió el Juzgado Primero de Familia de Cali (Rad. 2022-00373), el cual, por auto de 22 de agosto siguiente, avocó su trámite y decretó pruebas, entre ellas, el testimonio de los intervinientes y un informe integral de los familiares41. El 22 de septiembre posterior se requirió a la señora María Lucía, para que presentara los documentos que acreditaran su condición de madrina de la menor de edad («fotos, partida de bautismo, etc.»), y se solicitó a las tías de la niña ratificar si aquella tenía la calidad que aducía42.
– El 29 de mayo de 2023, la madre pidió que le dejaran ver a su hija, solicitud que se incorporó al expediente por auto del 1º de junio de 2023, en el cual fue citada a rendir testimonio44.
– Tras múltiples inconvenientes para recaudar las pruebas testimoniales decretadas45, el 26 de julio de ese año46, se recibieron las declaraciones de la madre de la niña47, de María Lucía48, Gonzalo Ernesto49 y Clara Joaquina50.
– El 3 de agosto de 2023, el Procurador Octavo Judicial II de Familia de Cali pidió declarar a la niña en condición de adoptabilidad y dar celeridad al trámite51.
2.27. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado declaró en estado de adoptabilidad a la pequeña y ordenó realizar los trámites respectivos, manteniendo a la niña «ubicada en la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla, en el Hogar Sustituto donde se encuentra actualmente llevando a cabo su proceso de atención»52, mientras se realizaba el proceso de adopción. Esta decisión fue comunicada a la madre, mediante correo remitido del día siguiente53.
2.28. En diciembre de ese año, la tutelante, mediante «derecho de petición», se opuso a la adopción de su hija, puesto que, en su sentir, ella sí era una madre apta para cuidarla y hubo una confabulación de varias personas para separarla de la pequeña54. El 18 de enero de los cursantes, el Juzgado se negó tramitar el aludido «derecho de petición», por no poderse «asimilar a una petición que tenga cabida dentro del trámite procesal».
3. La censora critica los trámites referidos, pues aduce que es una buena madre y que no abandonó a su hija. Sostiene que las autoridades administrativas y judiciales fueron engañadas por varias personas (Clara Joaquina, María Lucía y Gonzalo Ernesto -tío paterno-), quienes quisieron separarla de la menor de edad. Asegura que la señora María Lucía no acreditó ser la madrina de su hija y que junto con un «gringo» buscó que la niña fuera apartada de su madre, para lo cual convenció a la tía materna (Luz Edilma) de que se la entregara. En relación con esta última afirma que maltrató a su hija.
Aduce que ante el ICBF y los Juzgados pidió que le dejaran ver a la niña, pero no lo permitieron, como tampoco pudo defenderse en el proceso, pues no le avisaron de las audiencias, razón por la cual no pudo asistir.
Dice que es estilista profesional y que siempre ha trabajado para cubrir las necesidades de la menor de edad.
4. Pide, según lo que se extrae de la lectura integral del escrito introductorio, que se deje sin efectos la actuación criticada y se le devuelva la tenencia de la menor de edad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensoría de Familia del ICBF Regional Valle del Cauca Centro Zonal Cali relató los aspectos relevantes del proceso, en particular, aquellas evidencias sobre la falta de idoneidad de los familiares de la niña para su cuidado, sumado a que no hubo intervención de otros parientes, a quienes intentaron contactar, pero tal gestión fue infructuosa.
En cuanto a la progenitora, manifestó que tenía un «diagnóstico psiquiátrico de esquizofrenia, problemática de consumo de sustancias psicoactivas y no presentaba en aquella época adherencia al tratamiento» y que su participación en el asunto «fue casi nula», además de agresiva y temeraria. Resaltó que, cuando se requirió su autorización para la intervención quirúrgica de la menor de edad, condicionó el permiso a que la pequeña le fuera devuelta, anteponiendo su «interés particular sobre la garantía de derechos de su hija, situación en la que (…) se vio en la necesidad de realizar intervenciones con personal médico y del ministerio público», para finalmente autorizar el procedimiento. También destacó que, a partir del mes de abril del 2021, la progenitora concurrió en algunas ocasiones en «las instalaciones del centro zonal (…) a vociferar desde fuera del edificio que su hija se encontraba secuestrada y solicitaba su entrega, haciendo caso omiso a la reiterada solicitud de abrir un correo electrónico para noticiarla y comunicarla de las actividades del proceso» y, en otras oportunidades, concurrió «a la institución de protección, en una de ellas no solo irrumpiendo la tranquilidad de los niños, funcionarios y residentes del sector, sino que agredió físicamente [a] un funcionario de la institución por lo que fue necesario instaurar denuncia por este acontecimiento».
Respecto de las peticiones que la accionante, precisó que fueron respondidas a través de los correos electrónicos de su tía y hermana, dado que «solicitaba contestar sus requerimientos a correos electrónicos de establecimientos públicos o de particulares no vinculados al PARD», lo cual no era posible, por la «confidencialidad con que deben abordarse estos procesos».
2. El Juzgado Doce de Familia de Cali expuso las actuaciones realizadas y afirmó que no vulneró derecho alguno a la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el ruego reclamado, al no encontrar la vulneración de derechos imputada. En particular, porque, verificados los expedientes, se podía constatar que a la accionante se le respetaron todos sus derechos, dado que fue citada y escuchada en el proceso, se le requirió para que aportara los datos de la familia extensa, a lo cual hizo caso omiso, sumado a que todas sus peticiones fueron contestadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala ratificará el fallo impugnado, porque en el asunto no se advierte la vulneración de derechos alegada por la tutelante.
2. Al respecto, resulta pertinente resaltar que la decisión de adoptabilidad proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali se sustentó en las pruebas recaudadas -ampliamente referidas en los antecedentes de esta providencia-, frente a las cuales la Juzgadora destacó que la declaración de la progenitora de la niña, pese a que mostró su afecto hacia ella, no fue coherente ni precisa en sus manifestaciones y que de lo allegado se podía establecer que ha sido una madre ausente, toda vez que,
Expuso que, de lo verificado,
…se puede deducir que el grupo familiar de la niña (…) no cuenta con las condiciones de unión familiar y sus integrantes no están en condiciones de asumir el cuidado (…) y si bien se hace presente el tío paterno (…) no está en condiciones para asumir el cuidado de su sobrina y declara que los demás integrantes de la familia paterna no tienen interés en vincularse al proceso, son personas ausentes de la vida de la niña.
Los informes socio familiares realizados por profesional vinculada al ICBF, acreditan que -LUZ EDILMA- tía materna, -CLARA JOAQUINA- tía abuela y -MARÍA JULIANA-, no cuentan con un hogar permanente en el que garanticen el cuidado de la niña, de la madre dice la tía abuela que fue diagnosticada con esquizofrenia desde la edad de 15 años, sin adherencia al tratamiento, y con consumo de SPA. La madre fue sancionada por lesiones personales dolosas a 16 meses de prisión, 26 de abril de 2018, sin asuntos pendientes con las autoridades judiciales en la actualidad. Se debe tener en cuenta también que la madre se presenta en varias oportunidades en la Fundación Chiquitines, de forma irregular (…) causando daños en elementos electrónicos. Posteriormente se sigue presentando a la Fundación, sin acatar las recomendaciones brindadas por el equipo de la Defensoría de Familia y personal de la Fundación, lo cual origina el cambio (…) a la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla, en un hogar sustituto. La madre a pesar de haberse hecho partícipe del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, realizado por ICBF, y actualmente en el Juzgado, no presenta las garantías para ejercer el cuidado y la protección (…), contando con comportamientos con varios altibajos emocionales, que no permiten ofrecer un ambiente seguro y de protección…
El Juzgado tampoco encontró que la tía abuela de la pequeña -Clara Joaquina- pudiera hacerse cargo de ella, porque
Es una persona que no muestra una postura de cuidado y protección hacia los derechos de [la pequeña] (…), y no asume la vulneración de derechos en que se encontraba expuesta la niña bajo su cuidado, se evidencia permisividad con la [madre], excusando su negligencia y ausencia en la crianza de [la menor de edad], y no atendió la salud de la niña que ingresa a protección en deficientes condiciones de salud, que la llevaron a una cirugía necesaria para garantizar su vida y a la que se opusieron la madre, la tía materna, la tía abuela, por lo que la Defensoría de Familia, firmó la autorización para garantizar la salud y la vida de la niña.
Igualmente, no observó las condiciones necesarias en la tía materna -Luz Edilma-, dado que, por su consumo de SPA, fue remitida a la EPS y a Narcóticos
Anónimos, para que se vinculara a un proceso de desintoxicación, pero no acreditó su participación en este, aunado a que en las visitas a las instituciones donde estaba la niña tuvo «comportamientos disruptivos en varias ocasiones y agredió a personal de salud», así como a la trabajadora social de la Defensoría de Familia del ICBF. Con base en ello, la Juzgadora estableció que su vinculación al trámite de restablecimiento de derechos fue negativa y no intervino en las distintas actuaciones surtidas por el Juzgado, a pesar de ser requerida, además, resaltó que fue condenada «por lesiones personales dolosas a 42 meses de prisión, 26 de abril de 2018», aunque en la actualidad no es requerida por autoridad judicial alguna.
En relación con la presunta madrina, se descartó como posible cuidadora, porque no se demostró su vinculación afectiva con la niña durante sus primeros años de vida y tampoco acreditó la condición en la dijo actuar, pues nada se probó sobre el bautizo de la pequeña.
Respecto del tío paterno – Gonzalo Ernesto – el Juzgado determinó que no dio cuenta de poder ejercer el cuidado de su sobrina, pues solo dijo estar en condiciones de apoyarla económicamente, sumado a que, frente a sus otros hermanos, que conocían del proceso, expuso que no tenían interés en el asunto y que hay renuencia a asumir la responsabilidad de la niña «debido a las dificultades relacionales con la madre, -María Juliana-».
A su vez, el Juzgado puso de presente que, durante el proceso, la niña ha tenido un «adecuado restablecimiento de derechos de toda índole, generando lazos afectivos con la familia sustituta».
Con base en lo expuesto, la declaró en situación de adoptabilidad, a efectos de encontrar una familia que le brinde los cuidados y garantías que requiere y que no han sido suministrados por su familia biológica.
3. Revisado el proceso y la decisión adoptada, la Sala advierte que, contrario a lo referido por la tutelante, las autoridades de conocimiento procuraron su vinculación al trámite, en el cual participó desde sus inicios, pusieron en su conocimiento las actuaciones que se venían adelantando hasta donde fue posible, dado que no suministró un correo electrónico personal y usaba varias direcciones, atendieron sus solicitudes -mediante los correos electrónicos familiares validados en el expediente-, convocaron al abogado que ella dijo que la representaría en el asunto, la escucharon en declaración y, pese a que fue requerida para que acreditara las condiciones, el plan organizacional para acoger a su hija y la adherencia a un tratamiento terapéutico, no atendió esas responsabilidades, las cuales eran necesarias para demostrar que era una persona idónea para cuidar a la niña y para garantizar sus derechos. De manera que, sin que tales condiciones estuvieran plenamente probadas en el proceso no era posible que la madre recibiera a la pequeña; máxime que, en oportunidades previas, se había advertido la desprotección y los riesgos a los que aquella fue expuesta por el descuido y abandono de su progenitora y de otros familiares, hechos que originaron otras quejas de restablecimiento de derechos, sumado a la desatención grave frente al estado de salud de la niña.
En efecto, salvo contadas excepciones, la madre generalmente se mostró apática, desobligada y ausente respecto de las necesidades de su hija, agresiva y violenta frente al actuar de las entidades del Estado y de las personas que estaban velando por el bienestar de la menor de edad e, incluso, se negó a autorizar una cirugía que era requerida con urgencia, lo cual condicionó a que ella la pudiera tener a la pequeña bajo su cuidado, anteponiendo sus intereses sobre los de su hija.
Tampoco se acreditó que otros familiares estuvieran en capacidad de cuidar a la pequeña, pues aquellos que intervinieron en el trámite no demostraron las calidades para ello y, aunque el proceso se surtió en más 3 años, no se logró la vinculación de otros parientes, sumado a que quien dijo poder cuidarla, por ser su madrina, no acreditó esa calidad ni vínculo afectivo con la niña y cuando fue interrogada se encontraba fuera el país y había dejado a su hijo, también menor de edad, al cuidado de su padre, condiciones bajo los cuales no se encontró idónea para asumir la tenencia de la niña.
En ese orden, encuentra la Sala que la actuación cuestionada por la actora se surtió con sujeción a la normatividad vigente y desplegando todas las gestiones necesarias para salvaguardar las garantías esenciales de la menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (art. 44 C.P.). Igualmente, se observa que la declaratoria de adoptabilidad fue suficientemente soportada en las pruebas allegadas y en las actuaciones surtidas y comporta una medida de restablecimiento de derechos conveniente y útil para proteger a la niña, razones por las cuales el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha de nacimiento de la niña: 14 de octubre de 2015.
2 No registró documentos del parentesco en ese momento.
3 Folios 12, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
4 Folios 60-79, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
5 Por ello, el 18 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia la remitió a un proceso desintoxicación. Folios 146, 150, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
6 Folios 174-176, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
7 Folios 172, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
8 Folios 208-2016, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
9 Folio 234, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
10 Folio 290, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
11 Folio 276, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
12 Folio 282, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
13 Folio 304, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
14 Folio 318, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
15 Folios 310, 322, 326, 328, 330 348 entre otros, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos». La hospitalización finalizó el 11 de septiembre de 2020 y la niña retornó a la Fundación, reportando un estado de recuperación favorable.
16 Folio 336 archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
17 Folio 345 archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
18 Folios 350-364. Archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
19 Folios 361-364, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
20 Folios 380, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
21 Folios 379, 384-396, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos». Los términos estuvieron suspendidos del 17 de marzo al 10 de septiembre de 2020, con ocasión de la pandemia del COVID19.
22 Folios 418, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
23 Folios 442, 446, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
24 Folios 458, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
25 Folios 460, 466, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
26 Folios 484, 488-496, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
27 El ICBF intentó realizar contacto con el señor Gonzalo Ernesto el 28 de julio de 2021, pero no contestó el teléfono (Folio 546 ibidem).
28 Folios 498, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
29 Folios 502-503, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
30 Folio 510, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
31 Folios 530-539, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
32 Folios 542-555, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
33 Folios 568-585, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
34 Folios 587-601, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos». En el reporte del 26 de octubre de 2021 se dejó constancia de que «se logró dialogo con -GONZALO ERNESTO-, -JUANA CONSUELO- Y -GLORIA-, pero estos presuntos familiares no mostraron real interés en resolver la situación familiar de la niña y pese a conocer sobre la medida de protección no se habían presentado al proceso por iniciativa propia».
35 Folios 610-647, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
36 Folios 688-689, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
37 Folios 727, 729, archivo digital «001 25112021DemandaAnexos».
38 Archivo digital «017 20042022AutoAvocaHomologacion».
39 Archivo digital «019 06052022FalloHomologacion-NoHomologa».
40 Folios 889-891 del archivo digital «03 ProcesoCompleto».
41 Archivo digital «06 AutoAvocaConocimiento».
42 Archivo digital «09 Auto reprograma audiencia 2022-373».
43 Archivos 13 y 17.
44 Archivo 40.
45 Recuento de antecedentes hecho en auto de 20 de junio de 2023 (archivo digital «52. ActaAudienciaPruebas20230620»).
46 Archivo digital «67. ActaAudienciaPruebas20230726».
48 Quien en ese momento se encontraba en Estados Unidos, porque se casó con un americano, pero su hijo de 6 años estaba en Bogotá al cuidado de su abuelo, mientras iniciaba el proceso para legalizar su condición en ese país. No recordó los datos particulares de la Iglesia en que se realizó el bautizo de la niña en el cual ella fue madrina ni el nombre del padrino, hecho frente al cual no tenía soporte alguno. Afirmó haber compartido con la pequeña en algunas ocasiones desde pequeña y que la madre de aquella entró en una crisis y estaba muy mal (lloraba, gritaba), con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos y por su condición mental, derivada de la muerte de su progenitora. Dijo conocer que la madre de la pequeña, cuando no se toma su medicación, acude a sustancias alucinógenas. Sobre los hechos victimizantes previos de los que fue objeto la niña y su atención médica, la declarante no dio cuenta de haber realizado gestión alguna. Frente a la pregunta sobre cómo planeaba hacerse cargo de la menor de edad, indicó que su estadía en Estados Unidos era temporal, pues volvería a Bogotá y allí podría cuidar la niña, mientras hacía el proceso para llevarse a su hijo y a aquella a vivir a Estados Unidos.
49 Tío paterno. En su declaración manifestó que la madre de la niña consumía estupefacientes y que fue encontrada con la menor de edad en la calle, en un coche, razón por la cual le quitaron a la pequeña. Manifestó tener recursos económicos para apoyar a la niña, pero no acreditó las demás condiciones para su cuidado, por lo cual requería un apoyo de su hermana Luz Edilma, pero precisó que ella no participó en el proceso de restablecimiento de derechos, porque la relación con la madre de su sobrina era muy compleja. En ese sentido, puso de presente que, de recibir la custodia de la niña, la dejaría al cuidado de su hermana y su mamá, pero enfrentaría una situación muy complicada, por las agresiones de la progenitora. Afirmó que tenía 9 hermanos, tíos de la menor de edad, quienes conocían el asunto, pero no intervinieron «por el problema que hubo con su hermano se apartaron de todo», indicando que él amenazó a los demás hermanos, porque quería quedarse con la casa del papá.
50 Tía de la madre de la niña, dijo que no sabía dónde vivía su sobrina, quien tiene una casa en Siloé que le dejo la mamá, padece esquizofrenia y le ha dicho que estuvo en una clínica de reposo. Enfatizó que la madre siempre le llevaba «la remesa» para mantener a su hija, porque es estilista y vende cosas, y que cree que ella empezó a consumir estupefacientes «cuando estaba estudiando en el Eustaquio Palacios». Sobre la niña dijo que la cuidaba mientras los padres trabajaban, pero no cobraba. Relató que tiene una hermana y sobrinas, que quieren ver a la niña, al igual que ella.
51 Archivo 68.
52 Archivo digital «70. Sentencia194RestablecDerechos20231026».
53 Archivo digital «72 RemisionSentencia194Madre».
54 Archivo digital «77.2 DerechoPeticion».