STC4817-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4817-2024  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2024-00005-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  peticionado por María  Juliana  en contra de los Juzgados Primero y Doce de Familia de la misma  ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La promotora reclama la protección de su garantía  superior al debido proceso.  

  

2.  Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como  hechos relevantes, los siguientes:  

  

2.1.  El  27 de febrero de 2020, la ESE Red de Salud de Ladera -IPS Hospital  Cañaveralejo- puso a disposición del ICBF a la menor de  edad Luz  Camila,  por cuanto el día anterior ingresó a urgencias por  presunto abuso sexual, acompañada de Clara  Joaquina,  quien dijo ser su tía abuela por línea materna2  y la persona responsable de su cuidado, porque la madre sufría  de esquizofrenia y no conocía su paradero y el padre había  fallecido. Allí se dejó constancia de que ese día  la tía extrajo a la niña del servicio de urgencias,  siendo interceptadas a una cuadra del Hospital y retornadas a la  institución, donde fue revisada sin evidencia de lesiones en  su zona genital, no obstante, se encontró en su historia  clínica que tenía un soplo en el corazón (examen  realizado el 17 de febrero de 2020). El reporte también indica  que, el 15 de febrero de 2019, la pequeña fue atendida por una  situación similar, pero la progenitora «se  evadió con la menor del servicio»3.  En esa oportunidad, además, el ICBF determinó que la  niña se encontraba en una posible situación de  abandono.  

  

–  En valoraciones psicológicas que fueron realizadas por  profesionales del ICBF en ese momento, se constató que, en  efecto, aquella estaba a cargo de su tía abuela, porque al  parecer la progenitora padecía de problemas psiquiátricos,  consumía sustancias psicoactivas y no se hacía cargo de  ella, aunque la tía no acreditó tener la custodia, como  aseveró. Igualmente, se estableció que la señora  no contaba «con  la capacidad de brindar a la niña el cuidado»  correspondiente, su  «tenencia  es irregular, pese a que existe un fuerte vínculo afectivo la  señora -Clara Joaquina- no logra dar cuenta claramente de la  situación legal de la niña y se perciben dificultades  en las estrategias y cuidados que (…) requiere»,  sumado a que no recibe la atención médica necesaria,  por su estado de salud.  

  

–  Por lo anterior, el mismo 27 de febrero de 2020, la Defensoría  de Familia dispuso su ubicación en la Fundación Ayuda a  la Infancia Hogar Bambi Chiquitines4.  

  

  

2.3.  El 4 de mayo de 2020 se publicaron los datos de la menor de edad en  el espacio institucional Me Conoces7.  

2.4.  El 26 de junio siguiente se realizó una reunión con la  madre de la niña en el Centro Médico de Imbanaco  -Cali-, con el fin de que el médico tratante le explicara la  importancia de realizar una cirugía para tratar el soplo  cardiaco, en la cual progenitora manifestó que «conoce  y está de acuerdo con el procedimiento, pero afirma que no  autoriza ahora. Desea que se agilice la entrega de su hija a la  familia y ellos (…) se ocuparán de ella. La señora  no cuenta con documento de identidad al momento de la reunión  y se niega a firmar el presente documento».  

  

2.5.  En «informe  extraordinario»  del 2 de julio del mismo año8,  se dejó constancia de que la cuidadora de la niña  aseveró que no había recibido atención médica  ni realizado los controles correspondientes por el soplo cardiaco que  padecía y que no había sido escolarizada.  

  

También  se identificó un proceso de restablecimiento de derechos  anterior, iniciado en el año 2017, porque «la  progenitora fue encontrada en la calle 15 con 15 en avanzado estado  de embriaguez, con la niña en un coche, atravesándose a  los carros en vía pública. Llaman a la Policía,  quien interviene, y la señora progenitora se exaltó,  agrediendo a la patrulla. En el coche de la bebé, se encontró  una botella de licor».  Ese trámite concluyó con la entrega de la niña a  sus padres y, posteriormente, se cerró (11-2018) sin poder  realizar las visitas de seguimiento.  

  

Durante  el curso de ese proceso, en abril de 2018, se recibió otra  queja, en la cual se indicó que la pequeña estaba en  riesgo, porque su progenitora (con esquizofrenia y consumidora de  sustancias psicoactivas) la dejaba al cuidado de la señora  Clara  Joaquina,  pero al regresar agredía a la familia, sumado a que la madre  se separó del padre de la niña, porque lo «apuñaleó».  Ese asunto se cerró porque estaba activo el proceso de  restablecimiento de derechos de 2017.  

  

En  2019, se recibió otra denuncia de la Red de Salud Ladera, por  presunto abuso sexual de la menor de edad, por cuanto en una  valoración médica la niña dijo espontáneamente  que  el papito la tocaba en sus partes íntimas y le hacía  cosquillas, frente a lo cual la madre expuso que la tía que la  cuidaba la dejaba sola con el esposo y cuando ella llegaba la  encontraba desnuda; en ese momento, la progenitora «pidió  permiso para ir al baño»  y se evadió con su hija del centro hospitalario. A raíz  de esto, el ICBF pidió a la Policía de Infancia y  Adolescencia «dejar  a disposición a la niña para verificación de  derechos»,  no obstante, la petición se cerró «por  no ubicación de la niña y su familia».  

  

En  el mismo informe extraordinario se expusieron las dificultades que  existían en la comunicación con la tía abuela  (Clara  Joaquina)  y con la tía materna (Luz  Edilma),  pues ambas se mostraban poco colaborativas con los cuidados que la  pequeña requería y está última siempre  actuaba en forma agresiva y amenazante; además, se opusieron a  la práctica de una operación de corazón que la  niña necesitaba con urgencia, ya que había sido  diagnosticada con un padecimiento cardíaco, negativa que fue  ratificada por la madre cuando pudo ser contactada (25-06-2020),  remitiendo el número telefónico de su apoderado, a  quien se le explicó la importancia del procedimiento.  

  

Respecto  de la madre, se encontró que su relato fue confuso, pues negó  el parentesco que tenía con su hermana Luz  Edilma  y dijo que el padre de su hija vivía fuera del país.  También se identificó que la progenitora de la niña  presentaba un diagnóstico psiquiátrico «sin  evidencia de controles pertinentes, es decir, no cuenta con  adherencia a tratamiento requerido y tampoco muestra contar con  condiciones de autocuidado».  Adicionalmente, se evidenció que «no  solo la madre de la niña presenta condición  psiquiátrica sino también otros familiares como la  señora -Clara Joaquina- y se sospecha que la tía  materna, señora Luz  Edilma también  pueda presentar alguna condición mental por la particularidad  en que se relaciona con los demás y por el uso de sustancias  psicoactivas».  De otro lado, verificados los antecedentes de los familiares, se  constató que el padre de la niña había sido  condenado penalmente a pena privativa de la libertad por hurto  calificado y las hermanas (María  Juliana y  Luz Edilma)  (madre y tía) por lesiones personales dolosas.  

  

Con  base en lo anterior, se concluyó que ninguno de los familiares  demostró las habilidades necesarias para garantizar los  derechos de la niña y no dieron datos de otros parientes que  pudieran asumir ese rol.  

  

2.6.  En agosto 20209,  la Defensoría de Familia, ante la falta de autorización  de los familiares, firmó los consentimientos respectivos para  que la niña pudiera ser intervenida quirúrgicamente.  

  

2.7.  El 31 de agosto de 202010  se recibió un correo de la dirección electrónica  de la señora Clara  Joaquina,  que tiene como antefirma el nombre de la madre de la niña y  familiares, manifestando que aquella se comprometía a tener un  techo para su hija -llegado el caso donde su tía-, que su  hermana la llevaría y traería del colegio, su cuñado  Gonzalo  Ernesto  le ayudaría con la alimentación, sus tías  «-Juana  Consuelo- y -Gloria-»  le darían vestuario y juguetes y la salud se garantizaría  con la afiliación al SISBEN.  

  

2.8.  El 3 de septiembre de ese año11,  con ocasión de los procedimientos a los que fue sometida la  niña, la Fundación Ayuda a la Infancia informó  que se recibieron llamadas de las tías de la niña  (Clara  Joaquina  y Luz  Edilma),  la primera molesta y preocupada por el estado de salud de la pequeña  y la segunda con lenguaje agresivo y amenazando la vida del personal  médico. Similar situación ocurrió cuando ella se  presentó en la Fundación, razón por la cual  tuvieron que llamar a la Policía12.  

  

2.9.  El 4 de septiembre siguiente13  se recibió un correo de la Fundación Ayuda a la  Infancia, en el que reportaron que la madre de la niña se  comunicó telefónicamente para reiterar que ella no  había dado consentimiento para que se realizara cirugía  alguna a su hija.  

  

2.10.  El 8 de septiembre14  se recibió otro correo electrónico con la antefirma de  la madre de la menor de edad, en el que reiteraba que no consintió  la cirugía de su hija y que requería verla. Según  varios mensajes enviados a la dirección electrónica de  la tía abuela, la familia estuvo enterada en todo momento del  estado de salud de la niña15;  incluso la solicitud de información remitida desde otro correo  fue respondida, pidiendo identificación, usar el medio  electrónico de contacto definido e indicando que se ha  mantenido contacto con los familiares, para reportar los avances de  la pequeña, además, se señaló que se  retomaría el envío de videos para que pudieran verla16.  

  

2.11.  En el informe rendido el 28 de septiembre de 2020 se dejó  constancia de que la tía abuela seguía recibiendo los  videos de su sobrina17.  

  

2.12.  El 12 de enero de 2021, el ICBF concluyó que no existían  familiares que contaran «con  las condiciones de compromiso e idoneidad psicológica para  asumir el cuidado, crianza, acompañamiento y en general  responder y asumir la garantía de derechos de la niña»18.  

  

Referente  a Clara  Joaquina,  quien inicialmente tenía a cargo a la menor de edad, el citado  informe determinó, in  extenso,  lo siguiente:  

  

Es  persona adulta mayor (cuenta con 75 años de edad). Manifiesta  un fuerte vínculo afectivo hacia la niña (…), a  partir de lo cual ha expresado su preocupación, su interés  en ver a la niña y que de nuevo retorne con la familia. En su  relato, ha expresado que ha sido ella quien la ha cuidado,  asumiéndola bajo custodia legal según documento de  Comisaría de Familia de Fray Damián, sucesivo a las  conductas y problemáticas mentales de la progenitora, y  ausencia del progenitor de la niña. Sin embargo, en el proceso  actual, la señora (…) no ha presentado ningún  avance positivo en cuanto al reconocimiento del motivo de ingreso a  protección de la niña, y cuenta además con  ausencia de reconocimiento de los factores de riesgo, y de  vulnerabilidad personal y familiar que han sido identificados. En  particular, resalta que al referirse las distintas situaciones que se  encontraron como antecedentes en la vulneración de derechos de  la niña, y su exposición a factores de riesgo, la  respuesta de la señora (…) ha sido de negación  tajante, atribuyendo falsedad, y mentira a lo que se encontró  reportado en la atención por el área de salud. Es  evidente por lo tanto que no identifica falencias en la garantía  de derechos de la niña. En estudio de caso adelantado el 23 de  julio del 2020, se mencionan todos los factores de riesgos familiares  encontrados no solo en los antecedentes, sino también en la  participación familiar actual, y sin embargo esta  socialización no genera en ella procesos reflexivos o de  reestructuración de su participación o de su propuesta  familiar. No se encuentra por lo tanto modificación de su  opinión o de su rol familiar que permitan evidenciar capacidad  de asumir cambios y organizar un adecuado cuidado a favor de la niña.  La reunión del 23 de julio del 2020 y otros espacios de  atención brindados en el mes de junio y julio 2020, tuvieron  como uno de los temas la necesidad de atender la gestión y  garantía de derecho a la salud de la niña, pues se  contaba con programación de intervención quirúrgica  por cardiología pediátrica, y la familia se negaba a  firmar consentimientos para la operación. La postura de la  señora (…) fue la de atribuir esta responsabilidad a la  progenitora y respaldar su negativa a que firmara la autorización  para la operación. No asumió ningún tipo de  liderazgo al respecto. Este aspecto es importante pues quiere decir  también que no asumió realmente la custodia legal de la  niña (…), con las características esperadas de  compromiso, y de autonomía suficiente respecto a las  dificultades y ausentismo de la madre de la niña. Como se  evidenció en la revisión de antecedentes, en febrero  del 2019, la persona que llevó a la niña al servicio de  salud, y donde se encontraron indicios de presunto abuso sexual, fue  la madre, y no la señora (…). Esto, en momentos en que  ostentaba la custodia de la niña. Y posteriormente desconoció  totalmente lo que había ocurrido en ese servicio de salud,  generando dudas respecto a su real rol de protectora y custodia  frente a la niña. Por lo cual es claro que su rol familiar y  cumplimiento de custodia ha contado con falencias muy importantes  frente a la garantía de derechos de la niña (…).  Por último, es relevante que la señora (…) se  encuentra en etapa de adulto mayor, y aun cuando puede evidenciar  habilidades básicas de desenvolvimiento y autonomía en  algunas actividades, es preciso reconocer que existe un amplio margen  generacional con la niña, lo cual debe tenerse en cuenta (…).  Sin embargo, la convivencia que propone la progenitora, y el apoyo  directo con la tía materna, genera los mismos riesgos que se  han identificado a lo largo de la vida de la niña. Y, por lo  tanto, no existen condiciones psicológicas idóneas en  la tía abuela materna para asumir de nuevo ese rol de custodia  y cuidado personal de la niña.  

  

En  cuanto a la tía materna, Luz  Edilma,  se concluyó que  

  

su  participación en el proceso cuenta con resultados ampliamente  negativos. Su presencia fue muy escasa, no cumplió compromisos  establecidos con ella y su comportamiento planteó graves  dificultades para el mismo proceso de atención. (…) En  forma personal se le remitió a procesos de atención  institucional, se autorizaron visitas durante una hospitalización;  y se le remitió para atención en EPS y asistencia a  grupo de autoayuda. Estas últimas remisiones se realizaron  expresamente para afrontar y superar su problemática de  consumo de sustancias psicoactivas; y adicionalmente, se le remitió  a psiquiatría en EPS; debido a evidencia de su alteración  en el manejo de emociones y comportamiento con características  de hetero agresión, y dificultad para adaptarse a normas y  pautas institucionales. Pero no ha cumplido este compromiso  importante para el proceso. Sus escasos momentos de contacto y de  participación estuvieron caracterizados por una alteración  importante en sus emociones. Se comunicó por parte de la  institución de protección y del Hospital Clínica  Infantil Club Noel de sus conductas de agresión a personal de  salud y falta de autocontrol. Tuvo que ser acompañada a salir  con personal de seguridad del centro asistencial. Posteriormente se  ha comunicado con la institución de protección y sus  expresiones han sido de amenaza contra la integridad de las personas  de la institución y del ICBF. Frente a sus comportamientos  tuvo también que acudirse a la Policía Nacional para  que regulara su comportamiento. Por lo tanto, se evidencia que en su  trato y relación ha transgredido el límite del respeto  y la sana convivencia, y sus amenazas llegan a configurar posibles  delitos. Cabe señalar también que se han anotado en  informes psicosociales y estudios de casos sus antecedentes de  conducta delictiva, y por lo tanto no se evidencia modificación  de su comportamiento. Y este aspecto representa un factor de alto  riesgo para la estabilidad al interior de sus propias relaciones y de  la relación con su sobrina. Por último, (…) no  ha incidido positivamente en cuanto al trámite de autorización  y consentimiento para realizar la operación por cardiología  pediátrica que requería la niña, y no ha  presentado consecuencia de la importancia de participar en el proceso  de restablecimiento de derechos. Por lo tanto, no se evidencia  idoneidad psicológica para asumir cuidado y custodia de la  niña.  

  

Por  último, el ICBF se refirió a la conducta desplegada por  la madre -tutelante-, la cual consideró  

  

ampliamente  escasa. De ella se ha informado sus falencias en el rol parental, y  sus problemáticas de consumo de sustancias psicoactivas y  esquizofrenia, sin evidencia de una adhesión a tratamiento.  Compareció a una actividad solamente en el proceso, cuando el  especialista médico en cardiología pediátrica  brindó la explicación del defecto congénito de  la niña, los motivos para operarla, y las consecuencias de no  hacerlo. Sin embargo, la progenitora no se interesó en  estudiar los resultados obtenidos, ni en plantear preguntas  relevantes para el proceso de atención especializado. Concluyó  negándose a autorizar la intervención, bajo el pretexto  de que prefería realizarlo posterior a un reintegro familiar.  Luego de esta intervención se ausentó de nuevo del  proceso. Cabe indicar que (…) no ha sido garante (…) de  derechos de su hija, y tampoco participa actualmente de actividades,  o de gestiones que evidencien interés en ella para resolver  situaciones o derechos de su hija. De acuerdo [con  los] antecedentes,  sus mismas conductas de alteración conductual y emocional, han  expuesto a la niña a situaciones de riesgo, o han afectado la  armonía y situación de estabilidad del hogar familiar,  para el caso, cuando la niña estaba con su tía (…).  La conducta de la progenitora tiende a delegar en los demás la  responsabilidad parental y del proceso mismo19.  

  

Y,  respecto de la propuesta presentada por la familia para atender a la  niña, el informe determina que no está soportada, pues  no da claridad sobre quién y cómo se asumiría el  cuidado de la pequeña.  

  

  

2.14.  El 4 de marzo de 202122,  la madre de la niña allegó información de las  vacunas de su hija, dijo que deseaba verla y que entregaría un  proyecto para su cuidado. El 16 de abril de ese año, Luz  Edilma  pidió la custodia de su sobrina y aportó un documento  sin firma, en el que los señores Gonzalo  Ernesto,  Juana  Consuelo  y Gloria  se comprometían a ayudar, para solventar las necesidades de la  niña23.  

  

2.15.  La petición de la tía fue atendida el 29 de abril  siguiente, invitándola a participar en los procesos de  atención psicosocial y de rehabilitación por su consumo  previo de sustancias psicoactivas y en un tratamiento psiquiátrico  por el comportamiento evidenciado en el trámite, así  como a que accediera a los espacios de atención psicosocial,  para trabajar en la propuesta organizacional necesaria para recibir a  la menor de edad24.  La petición de la madre fue contestada por correo remitido el  20 de mayo a la dirección electrónica registrada por la  familia, dado que no había compartido un correo personal,  indicándole que era indispensable que recibiera una atención  psicosocial, para concertar sus compromisos, para lo cual fue  convocada a una reunión virtual para el 31 siguiente, pero no  acudió25.  

  

2.16.  El 28 de junio de 202126,  la progenitora de la niña estuvo en la Fundación y por  el cercado de la calle habló con ella, indicándole que  «al  día siguiente se la llevaría a la casa».  En la misma fecha, se rindió informe en el cual se dejó  constancia de que los familiares (tías), aunque se comunicaban  ocasionalmente, no habían expuesto el plan para recibir a la  pequeña, que no fue posible contactar a más familiares,  que la señora Luz  Edilma  no había demostrado el cumplimiento de lo requerido y que el  tío paterno Gonzalo  Ernesto  27  dijo poder ayudar a la niña económicamente, pero no se  volvió a comunicar. Sobre las señoras Juana  Consuelo  y Gloria,  referenciadas como familiares, no se alcanzó contacto en los  números telefónicos suministrados.  

  

2.17.  E 24 de julio de 202128  se dejó constancia de que la madre había interceptado  en la calle a una de las formadoras de la Fundación, «no  la dejaba pasar y la amedrentó»  y luego se presentó alterada en la portería, pidiendo  que le entregaran a su hija y gritando dijo que en el lugar no podía  estar ningún hombre (en referencia a un conductor), «porque  pueden ser violadores (…) haló el teléfono  golpeando el monitor del computador (…) lo cual interfirió  en el monitoreo de las cámaras de seguridad (…) arrancó  la bandera y el cartel de paz que estaban ubicados en la entrada».  

2.18.  El 26 de julio siguiente29,  se prorrogó la fase de seguimiento.  

  

2.19.  El 2 de agosto de 2021, la madre se comunicó con la Fundación,  amenazando con interponer una demanda por maltrato a la niña30.  

  

2.20.  El 7 de septiembre de 202131  se realizó una valoración psicológica de la tía  Luz  Edilma,  en la que se consignó que no aportó las constancias de  adherencia a las sesiones de psicoterapia ordenadas, por el  diagnóstico de trastorno de ansiedad (labilidad emocional,  miedos, insomnio y tono afectivo triste), no es consiente de los  factores de riesgos de su sobrina, no identifica su responsabilidad,  es escasa la apropiación a las necesidades de la niña,  «menciona  que no continuó cumpliendo las pautas que se le establecieron  para cumplimiento de su condena penal (cuenta con domiciliaria)».  El informe concluye que no está en condiciones psicológicas  y emocionales necesarias para asumir el cuidado de la menor de edad.  

  

2.21.  Los informes del 28 de septiembre32,  2533  y 2634  de octubre de 2021 dan cuenta de la poca adherencia de los familiares  de la niña a los compromisos necesarios para el proceso y de  la insuficiencia de condiciones para que puedan recibir a la pequeña.  

  

2.22.  El 11 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia declaró  a la menor de edad en situación de adoptabilidad35  y, el 24 de noviembre posterior, modificó su sitio de  ubicación, por las amenazas contra la integridad física  y la vida de la Defensora y de los profesionales de esa dependencia y  de la Fundación, hechos que fueron denunciados ante la  Fiscalía General de la Nación36.  

  

2.23.  Restablecido el periodo para presentar oposición por auto del  28 de febrero de 2022, porque el expediente había sido enviado  a homologación el 25 de noviembre de 2021, esto es, sin que el  término para atacar la decisión hubiera vencido, la  señora Clara  Joaquina  se opuso, al igual que María  Lucía,  quien dijo ser la madrina de la pequeña y tener interés  en cuidarla37.  

  

2.24.  El 20 de abril del 2022, el Juzgado Doce de Familia de Cali asumió  conocimiento de la controversia (Rad. 2021-00464)38  y, el 6 de mayo del mismo año, no homologó lo resuelto,  por cuanto posterior a la resolución de adoptabilidad «ha  aparecido una persona interesada en tener la custodia y cuidado  personal de la menor»,  razón  por la cual era imperioso indagar las garantías que ella podía  ofrecer a la menor de edad «antes  de tomar una medida tan radical como lo es la declaratoria de  adoptabilidad»39.  Además, recomendó a la Defensoría de Familia que  mantuviera a la niña en ubicación institucional, que  permitiera el acercamiento de la nueva solicitante con ella,  verificara las condiciones de aquella para asumir su cuidado y la  vinculara a programas de formación en habilidades parentales y  de crianza.  

  

2.25.  El 17 de mayo de 2022, la Defensoría de Familia se abstuvo de  avocar el conocimiento del asunto, por pérdida de competencia,  lo cual informó al Juzgado40.  

  

2.26.  El conocimiento de la solicitud que precede le correspondió el  Juzgado Primero de Familia de Cali (Rad.  2022-00373),  el cual, por auto de 22 de agosto siguiente, avocó su trámite  y decretó pruebas, entre ellas, el testimonio de los  intervinientes y un informe integral de los familiares41.  El  22 de septiembre posterior se requirió a la señora  María  Lucía,  para que presentara los documentos que acreditaran su condición  de madrina de la menor de edad («fotos,  partida de bautismo, etc.»),  y se solicitó a las tías de la niña ratificar si  aquella tenía la calidad que aducía42.  

  

  

–  El 29 de mayo de 2023, la madre pidió que le dejaran ver a su  hija, solicitud que se incorporó al expediente por auto del 1º  de junio de 2023, en el cual fue citada a rendir testimonio44.  

  

–  Tras múltiples inconvenientes para recaudar las pruebas  testimoniales decretadas45,  el 26 de julio de ese año46,  se recibieron las declaraciones de la madre de la niña47,  de María  Lucía48,  Gonzalo  Ernesto49  y Clara  Joaquina50.  

  

–  El 3 de agosto de 2023, el Procurador Octavo Judicial II de Familia  de Cali pidió declarar a la niña en condición de  adoptabilidad y dar celeridad al trámite51.  

2.27.  El 26 de octubre de 2023, el Juzgado declaró en estado de  adoptabilidad a la pequeña y ordenó realizar los  trámites respectivos, manteniendo a la niña «ubicada  en la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla, en  el Hogar Sustituto donde se encuentra actualmente llevando a cabo su  proceso de atención»52,  mientras se realizaba el proceso de adopción.  Esta decisión fue comunicada a la madre, mediante correo  remitido del día siguiente53.  

  

2.28.  En diciembre de ese año, la tutelante, mediante «derecho  de petición»,  se opuso a la adopción de su hija, puesto que, en su sentir,  ella sí era una madre apta para cuidarla y hubo una  confabulación de varias personas para separarla de la  pequeña54.  El 18 de enero de los cursantes, el Juzgado se negó tramitar  el aludido «derecho  de petición»,  por no poderse «asimilar  a una petición que tenga cabida dentro del trámite  procesal».  

  

3.  La censora critica los trámites referidos, pues aduce que es  una buena madre y que no abandonó a su hija. Sostiene que las  autoridades administrativas y judiciales fueron engañadas por  varias personas (Clara  Joaquina,  María  Lucía  y Gonzalo  Ernesto  -tío paterno-), quienes quisieron separarla de la menor de  edad. Asegura que la señora María  Lucía  no acreditó ser la madrina de su hija y que junto con un  «gringo»  buscó que la niña fuera apartada de su madre, para lo  cual convenció a la tía materna (Luz  Edilma)  de que se la entregara. En relación con esta última  afirma que maltrató a su hija.  

Aduce  que ante el ICBF y los Juzgados pidió que le dejaran ver a la  niña, pero no lo permitieron, como tampoco pudo defenderse en  el proceso, pues no le avisaron de las audiencias, razón por  la cual no pudo asistir.  

  

Dice  que es estilista profesional y que siempre ha trabajado para cubrir  las necesidades de la menor de edad.  

  

4.  Pide, según lo que se extrae de la lectura integral del  escrito introductorio, que se deje sin efectos la actuación  criticada y se le devuelva la tenencia de la menor de edad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  La Defensoría de Familia del ICBF Regional Valle del Cauca  Centro Zonal Cali relató los aspectos relevantes del proceso,  en particular, aquellas evidencias sobre la falta de idoneidad de los  familiares de la niña para su cuidado, sumado a que no hubo  intervención de otros parientes, a quienes intentaron  contactar, pero tal gestión fue infructuosa.  

  

En  cuanto a la progenitora, manifestó que tenía un  «diagnóstico  psiquiátrico de esquizofrenia, problemática de consumo  de sustancias psicoactivas y no presentaba en aquella época  adherencia al tratamiento»  y que su participación en el asunto «fue  casi nula»,  además  de agresiva y temeraria.  Resaltó que, cuando se requirió su autorización  para la intervención quirúrgica de la menor de edad,  condicionó el permiso a que la pequeña le fuera  devuelta, anteponiendo su «interés  particular sobre la garantía de derechos de su hija, situación  en la que (…) se vio en la necesidad de realizar  intervenciones con personal médico y del ministerio público»,  para finalmente autorizar el procedimiento.  También destacó que, a partir del mes de abril del  2021, la progenitora concurrió en algunas ocasiones en «las  instalaciones del centro zonal  (…) a  vociferar desde fuera del edificio que su hija se encontraba  secuestrada y solicitaba su entrega, haciendo caso omiso a la  reiterada solicitud de abrir un correo electrónico para  noticiarla y comunicarla de las actividades del proceso»  y, en otras oportunidades, concurrió «a  la  institución de protección, en una de ellas no solo  irrumpiendo la tranquilidad de los niños, funcionarios y  residentes del sector, sino que agredió físicamente [a]  un funcionario de la institución por lo que fue necesario  instaurar denuncia por este acontecimiento».  

  

Respecto  de las peticiones que la accionante, precisó que fueron  respondidas a través de los correos electrónicos de su  tía y hermana, dado que «solicitaba  contestar sus requerimientos a correos electrónicos de  establecimientos públicos o de particulares no vinculados al  PARD»,  lo cual no era posible, por la «confidencialidad  con que deben abordarse estos procesos».  

  

2.  El Juzgado Doce de Familia de Cali expuso las actuaciones realizadas  y afirmó que no vulneró derecho alguno a la accionante.  

  

  

  

  

  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional desestimó el ruego reclamado, al no encontrar  la vulneración de derechos imputada. En particular, porque,  verificados los expedientes, se podía constatar que a la  accionante se le respetaron todos sus derechos, dado que fue citada y  escuchada en el proceso, se le requirió para que aportara los  datos de la familia extensa, a lo cual hizo caso omiso, sumado a que  todas sus peticiones fueron contestadas.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

La  incoó la promotora.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala ratificará el fallo impugnado, porque en el asunto no se  advierte la vulneración de derechos alegada por la tutelante.  

  

2.  Al respecto, resulta pertinente resaltar que la decisión de  adoptabilidad proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali se  sustentó en las pruebas recaudadas -ampliamente referidas en  los antecedentes de esta providencia-, frente a las cuales la  Juzgadora destacó que la declaración de la progenitora  de la niña, pese a que mostró su afecto hacia ella, no  fue coherente ni  precisa en sus manifestaciones y que de lo allegado se podía  establecer que ha sido una madre ausente, toda vez que,  

  

Expuso  que, de lo verificado,  

  

…se  puede deducir que el grupo familiar de la niña (…) no  cuenta con las condiciones de unión familiar y sus integrantes  no están en condiciones de asumir el cuidado (…) y si  bien se hace presente el tío paterno (…) no está  en condiciones para asumir el cuidado de su sobrina y declara que los  demás integrantes de la familia paterna no tienen interés  en vincularse al proceso, son personas ausentes de la vida de la  niña.  

  

Los  informes socio familiares realizados por profesional vinculada al  ICBF, acreditan que -LUZ  EDILMA-  tía materna, -CLARA JOAQUINA- tía abuela y -MARÍA  JULIANA-, no cuentan con un hogar permanente en el que garanticen el  cuidado de la niña, de la madre dice la tía abuela que  fue diagnosticada con esquizofrenia desde la edad de 15 años,  sin adherencia al tratamiento, y con consumo de SPA. La madre fue  sancionada por lesiones personales dolosas a 16 meses de prisión,  26 de abril de 2018, sin asuntos pendientes con las autoridades  judiciales en la actualidad. Se debe tener en cuenta también  que la madre se presenta en varias oportunidades en la Fundación  Chiquitines, de forma irregular (…) causando daños en  elementos electrónicos. Posteriormente se sigue presentando a  la Fundación, sin acatar las recomendaciones brindadas por el  equipo de la Defensoría de Familia y personal de la Fundación,  lo cual origina el cambio (…) a la Fundación Caicedo  González Riopaila Castilla, en un hogar sustituto. La madre a  pesar de haberse hecho partícipe del Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos, realizado por ICBF, y actualmente en el  Juzgado, no presenta las garantías para ejercer el cuidado y  la protección (…), contando con comportamientos con  varios altibajos emocionales, que no permiten ofrecer un ambiente  seguro y de protección…  

  

El  Juzgado tampoco encontró que la tía abuela de la  pequeña -Clara  Joaquina-  pudiera hacerse cargo de ella, porque  

  

Es  una persona que no muestra una postura de cuidado y protección  hacia los derechos de [la  pequeña]  (…), y no asume la vulneración de derechos en que se  encontraba expuesta la niña bajo su cuidado, se evidencia  permisividad con la [madre],  excusando su negligencia y ausencia en la crianza de [la  menor de edad],  y no atendió la salud de la niña que ingresa a  protección en deficientes condiciones de salud, que la  llevaron a una cirugía necesaria para garantizar su vida y a  la que se opusieron la madre, la tía materna, la tía  abuela, por lo que la Defensoría de Familia, firmó la  autorización para garantizar la salud y la vida de la niña.  

  

Igualmente,  no observó las condiciones necesarias en la tía materna  -Luz  Edilma-,  dado que, por su consumo de SPA, fue remitida a la EPS y a Narcóticos  

Anónimos, para que se vinculara a un proceso de  desintoxicación, pero no acreditó su participación  en este, aunado a que en las visitas a las instituciones donde estaba  la niña tuvo «comportamientos  disruptivos en varias ocasiones y  agredió  a personal de salud»,  así como a la trabajadora social de la Defensoría de  Familia del ICBF. Con base en ello, la Juzgadora estableció  que su vinculación al trámite de restablecimiento de  derechos fue negativa y no intervino en las distintas actuaciones  surtidas por el Juzgado, a pesar de ser requerida, además,  resaltó que fue condenada  «por  lesiones personales dolosas a 42 meses de prisión, 26 de abril  de 2018»,  aunque en la actualidad no es requerida por autoridad judicial  alguna.  

  

En  relación con la presunta madrina, se descartó como  posible cuidadora, porque no se demostró  su vinculación afectiva con la niña durante sus  primeros años de vida y tampoco acreditó la condición  en la dijo actuar, pues nada se probó sobre el bautizo de la  pequeña.  

  

Respecto  del tío paterno –  Gonzalo Ernesto  – el Juzgado determinó que no dio cuenta de poder ejercer el  cuidado de su sobrina, pues solo dijo estar en condiciones de  apoyarla económicamente, sumado a que, frente a sus otros  hermanos, que conocían del proceso, expuso que no tenían  interés en el asunto y que hay renuencia a asumir la  responsabilidad de la niña «debido  a las dificultades relacionales con la madre, -María  Juliana-».  

  

A  su vez, el Juzgado puso de presente que, durante el proceso, la niña  ha tenido un «adecuado  restablecimiento de derechos de toda índole, generando lazos  afectivos con la familia sustituta».  

  

Con  base en lo expuesto, la declaró en situación de  adoptabilidad, a efectos de encontrar una familia que le brinde los  cuidados y garantías que requiere y que no han sido  suministrados por su familia biológica.  

  

3.  Revisado el proceso y la decisión adoptada, la Sala advierte  que, contrario a lo referido por la tutelante, las autoridades de  conocimiento procuraron su vinculación al trámite, en  el cual participó desde sus inicios, pusieron  en su conocimiento las actuaciones que se venían adelantando  hasta donde fue posible, dado que no suministró un correo  electrónico personal y usaba varias direcciones,  atendieron sus solicitudes -mediante los correos electrónicos  familiares validados en el expediente-, convocaron al abogado que  ella dijo que la representaría en el asunto, la escucharon en  declaración y, pese a que fue requerida para que acreditara  las condiciones, el plan organizacional para acoger a su hija y la  adherencia a un tratamiento terapéutico, no atendió  esas responsabilidades, las cuales eran necesarias para demostrar que  era una persona idónea para cuidar a la niña y para  garantizar sus derechos. De manera que, sin que tales condiciones  estuvieran plenamente probadas en el proceso no era posible que la  madre recibiera a la pequeña; máxime que, en  oportunidades previas, se había advertido la desprotección  y los riesgos a los que aquella fue expuesta por el descuido y  abandono de su progenitora y de otros familiares, hechos que  originaron otras quejas de restablecimiento de derechos, sumado a la  desatención grave frente al estado de salud de la niña.  

  

En  efecto, salvo contadas excepciones, la madre generalmente se mostró  apática, desobligada y ausente respecto de las necesidades de  su hija, agresiva y violenta frente al actuar de las entidades del  Estado y de las personas que estaban velando por el bienestar de la  menor de edad e, incluso, se negó a autorizar una cirugía  que era requerida con urgencia, lo cual condicionó a que ella  la pudiera tener a la pequeña bajo su cuidado, anteponiendo  sus intereses sobre los de su hija.  

  

Tampoco  se acreditó que otros familiares estuvieran en capacidad de  cuidar a la pequeña, pues aquellos que intervinieron en el  trámite no demostraron las calidades para ello y, aunque el  proceso se surtió en más 3 años, no se logró  la vinculación de otros parientes, sumado a que quien dijo  poder cuidarla, por ser su madrina, no acreditó esa calidad ni  vínculo afectivo con la niña y cuando fue interrogada  se encontraba fuera el país y había dejado a su hijo,  también menor de edad, al cuidado de su padre, condiciones  bajo los cuales no se encontró idónea para asumir la  tenencia de la niña.  

  

En  ese orden, encuentra la Sala que la actuación cuestionada por  la actora se surtió con sujeción a la normatividad  vigente y desplegando todas las gestiones necesarias para  salvaguardar las garantías esenciales de la menor de edad,  cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (art. 44  C.P.). Igualmente, se observa que la declaratoria  de adoptabilidad fue suficientemente soportada en las pruebas  allegadas y en las actuaciones surtidas y comporta una medida de  restablecimiento de derechos conveniente y útil para proteger  a la niña, razones por las cuales el amparo constitucional  invocado no está llamado a prosperar.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema          de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de          los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.          

Fecha          de nacimiento de la niña: 14 de octubre de 2015.  

2          No          registró documentos del parentesco en ese momento.  

3          Folios          12, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

4          Folios          60-79, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

5          Por ello, el 18 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia la          remitió a un proceso desintoxicación. Folios          146, 150, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

6          Folios          174-176, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

7          Folios          172, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

8          Folios          208-2016, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

9          Folio          234, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

10          Folio          290, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

11          Folio          276, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

12          Folio          282, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

13          Folio          304, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

14          Folio          318, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

15          Folios          310, 322, 326, 328, 330 348 entre otros, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».          La hospitalización finalizó el 11 de septiembre de          2020 y la niña retornó a la Fundación,          reportando un estado de recuperación favorable.  

16          Folio          336 archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

17          Folio          345 archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

18          Folios          350-364. Archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

19          Folios          361-364, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

20          Folios 380,          archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

21          Folios 379,          384-396, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».          Los términos estuvieron suspendidos del 17 de marzo al 10 de          septiembre de 2020, con ocasión de la pandemia del COVID19.  

22          Folios 418,          archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

23          Folios 442, 446,          archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

24          Folios 458,          archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

25          Folios 460, 466,          archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

26          Folios          484, 488-496, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

27          El ICBF intentó realizar contacto con          el señor Gonzalo          Ernesto          el 28 de julio de 2021, pero no contestó el teléfono          (Folio 546 ibidem).  

28          Folios          498, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

29          Folios          502-503, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

30          Folio          510, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

31          Folios          530-539, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

32          Folios          542-555, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

33          Folios          568-585, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

34          Folios          587-601, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».          En el reporte del 26 de octubre de 2021 se dejó constancia de          que «se          logró dialogo con -GONZALO          ERNESTO-,          -JUANA CONSUELO- Y -GLORIA-, pero estos presuntos familiares no          mostraron real interés en resolver la situación          familiar de la niña y pese a conocer sobre la medida de          protección no se habían presentado al proceso por          iniciativa propia».  

35          Folios          610-647, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

36          Folios          688-689, archivo digital «001          25112021DemandaAnexos».  

37          Folios 727, 729, archivo          digital «001          25112021DemandaAnexos».  

38          Archivo digital «017          20042022AutoAvocaHomologacion».  

39          Archivo digital «019          06052022FalloHomologacion-NoHomologa».  

40          Folios          889-891 del archivo digital «03          ProcesoCompleto».  

41          Archivo digital «06          AutoAvocaConocimiento».  

42          Archivo digital «09          Auto reprograma audiencia 2022-373».  

43          Archivos          13 y 17.  

44          Archivo          40.  

45          Recuento          de antecedentes hecho en auto de 20 de junio de 2023 (archivo          digital «52.          ActaAudienciaPruebas20230620»).  

46          Archivo          digital «67.          ActaAudienciaPruebas20230726».  

48          Quien          en ese momento se encontraba en Estados Unidos, porque se casó          con un americano, pero su hijo de 6 años estaba en Bogotá          al cuidado de su abuelo, mientras iniciaba el proceso para legalizar          su condición en ese país. No recordó los datos          particulares de la Iglesia en que se realizó el bautizo de la          niña en el cual ella fue madrina ni el nombre del padrino,          hecho frente al cual no tenía soporte alguno. Afirmó          haber compartido con la pequeña en algunas ocasiones desde          pequeña y que la madre de aquella entró en una crisis          y estaba muy mal (lloraba, gritaba), con ocasión del proceso          de restablecimiento de derechos y por su condición mental,          derivada de la muerte de su progenitora. Dijo conocer que la madre          de la pequeña, cuando no se toma su medicación, acude          a sustancias alucinógenas. Sobre los hechos victimizantes          previos de los que fue objeto la niña y su atención          médica, la declarante no dio cuenta de haber realizado          gestión alguna. Frente a la pregunta sobre cómo          planeaba hacerse cargo de la menor de edad, indicó que su          estadía en Estados Unidos era temporal, pues volvería          a Bogotá y allí podría cuidar la niña,          mientras hacía el proceso para llevarse a su hijo y a aquella          a vivir a Estados Unidos.  

49          Tío paterno. En su declaración manifestó que la          madre de la niña consumía estupefacientes y que fue          encontrada con la menor de edad en la calle, en un coche, razón          por la cual le quitaron a la pequeña. Manifestó tener          recursos económicos para apoyar a la niña, pero no          acreditó las demás condiciones para su cuidado, por lo          cual requería un apoyo de su hermana Luz          Edilma,          pero precisó que ella no participó en el proceso de          restablecimiento de derechos, porque la relación con la madre          de su sobrina era muy compleja. En ese sentido, puso de presente          que, de recibir la custodia de la niña, la dejaría al          cuidado de su hermana y su mamá, pero enfrentaría una          situación muy complicada, por las agresiones de la          progenitora. Afirmó que tenía 9 hermanos, tíos          de la menor de edad, quienes conocían el asunto, pero no          intervinieron «por          el problema que hubo con su hermano se apartaron de todo»,          indicando que él amenazó a los demás hermanos,          porque quería quedarse con la casa del papá.  

50          Tía de la madre de la niña, dijo que no sabía          dónde vivía su sobrina, quien tiene una casa en Siloé          que le dejo la mamá, padece esquizofrenia y le ha dicho que          estuvo en una clínica de reposo. Enfatizó que la madre          siempre le llevaba «la          remesa»          para mantener a su hija, porque es estilista y vende cosas, y que          cree que ella empezó a consumir estupefacientes «cuando          estaba estudiando en el Eustaquio Palacios».          Sobre          la niña dijo que la cuidaba mientras los padres trabajaban,          pero no cobraba. Relató que tiene una hermana y sobrinas, que          quieren ver a la niña, al igual que ella.  

51          Archivo          68.  

52          Archivo digital «70.          Sentencia194RestablecDerechos20231026».  

53          Archivo          digital «72          RemisionSentencia194Madre».  

54          Archivo digital «77.2          DerechoPeticion».  

      

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