AC1591-2024 (2024-00513-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AC1591-2024  

Radicación n°  11001-02-03-000-2024-00513-00  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se estudia  la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de María Aliria Calderon de Suancha, Mariá Magdalena  Calderón González, Alba Luz Calderón de Beltrán  y Eduardo Olaya González frente al fallo de 18 de febrero de  2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso  reivindicatorio que los recurrentes adelantaron contra Luis Alfredo  Conde Cabezas.  

  

I.-ANTECEDENTES  

  

1.  En proveído de 28 de febrero del año en curso se  requirió al accionante para que enmendara lo siguiente:  

  

  

b).  Relacionar el nombre, domicilio, número de identificación,  correos electrónicos y direcciones físicas de todas las  personas que participaron en el litigio materia de reparo (núm.  2 art. 357 ib.).  

  

c).  Indicar qué día quedó ejecutoriada la sentencia  atacada y el despacho donde se encuentra el expediente (núm. 3  art. 357 ib.).  

  

d).  Aclarar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la  causal octava de revisión propuesta, ya  que los alegados  no vinculan  un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación y que  se hayan originado en la sentencia del Tribunal  (art. 357 nral. 4).  

  

e).  Precisar los motivos que le dan sustento a la causal novena de  revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma que la  consagra,  toda vez que los hechos expuestos son genéricos y no están  dirigidos a justificarla.  

  

f).  Plantear  las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en  cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados,  las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley  respecto de cada una (art. 359 ib.).  

  

g).        Acreditar  que le remitió, por medio electrónico o físico,  copia del libelo y sus anexos al convocado a este ritual, según  el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022.  

  

2.  Con el propósito de cumplir lo ordenado, los opugnadores  allegaron en tiempo escrito en el que se pronunciaron sobre cada  punto.  

  

II.-CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo 357 del Código  General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el  escrito de revisión, los cuales están complementados  por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se  refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita  exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo  examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio  conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso  segundo ejusdem.  

  

Entre las  exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del  numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

  

Al respecto  en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en  torno a que:  

  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Posición  que desde antaño asumió la Corporación como se  hizo constar en CSJ AC4132-2021, se advirtió que  

  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad para que el interesado  suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos que  converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición  (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias  las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá  de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se  realizó o no.  

  

2. En este caso, la parte impugnante  solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de  inclusión e individualización en el poder de cada uno  de los sujetos que intervinieron en el reivindicatorio y relacionó  los nombres, domicilios, identificación, correos electrónicos  y direcciones físicas, e indicó cuándo adquirió  firmeza la sentencia y el lugar donde reposa el exepediente, como se  exigió en los literales a), b) y c) de la inadmisión;  empero, no subsanó las falencias advertidas en los literales  d), e), f) y g).    

Lo anterior porque no atendió la carga de  acreditar que le remitió, por medio electrónico o  físico, copia del libelo y sus anexos al convocado a este  ritual, según el artículo 6, inc. 5º de la Ley  2213 de 2022, conforme le fue requerido en el literal g) del auto  inadmisorio, pues en el repositorio digital del expediente no hay  soporte de ello.    

Si se dejara de lado esa incorrección, de  por sí suficiente para rechazar la demanda de revisión,  en todo caso se llegaría a igual conclusión, habida  cuenta que los hechos alegados para darle cabida a las causales  invocadas en ningún caso se ajustaron en su argumentación  a las exigencias de cada una de ellas, lo que torna inidónea  la corrección, conforme pasa a exponerse.    

Es  así porque la subsanación no suplió  satisfactoriamente el requerimiento hecho en el literal d) en el cual  se pidió «[a]clarar  cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal  octava de revisión propuesta, ya  que los alegados  no vinculan  un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación y que  se hayan originado en la sentencia del Tribunal  (art. 357 nral. 4)»,  pues se limitó a decir que «[l]a  sentencia del ad quem se observa difusa, confusa, incongruente,  violatoria del debido proceso, al derecho de defensa y contradicción  al abordar un problema jurídico diferente al planteado y  debatido en primera instancia»,  ya que centró la decisión «en  los títulos de propiedad del predio Chinameca del señor  Luis Alfredo Conde y en el de los Mangos de propiedad de Francisca  González»  y en que dicho fallador omitió «la  confesión hecha al contestar la demanda»  en torno a la entrega efectuada el 18 de diciembre de 2012.  

  

Por fuera de  ese relato genérico, al fundar la causal no se justificó,  desde el punto de vista factual, la ausencia de  alguno de los requisitos formales que la ley exige para la  constitución del acto procesal, a pesar que era en ese  aspecto en el que debía centrar su discurso argumentativo, a  fin de hacerle ver a la Corte, con perspicuidad y concreción,  la forma en que la sentencia del Tribunal estaría incursa en  un vicio o irregularidad con la virtulidad para producir su  invalidación.  

  

En rigor, se  observa que los hechos que sustentan la nulidad originada en la  sentencia de segunda instancia no pasan de discutir la valoración  probatoria llevada a cabo por el tribunal, especificamente sobre los  títulos de dominio que exhibió el convocado y una  supuesta confesión hecha en la respuesta a la demanda, sin  dimitar los supuestos que le abren paso a la causal octava de  revisión, ya que, al fundamentarla, se admite que los yerros  denunciados fueron ocasionados por la percepción que el ad  quem tuvo del caso y por la forma como ponderó las  probanzas.  

  

Ello  revela que la descripción factual presentada para darle  sustento a la causal, en punto a lo que califica como nulidad  originada en la sentencia, atañe a yerros de apreciación  probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por  sí mismos no tienen el efecto de viciar el fallo.  

  

Al efecto,  en CSJ AC3724-2021 se explicó que «la situación  planteada más allá de cuestionar aspectos acontecidos  al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente  para procurar con algún grado de éxito su invalidación,  en realidad da cuenta de reparos de  juzgamiento que atacan la valoración probatoria  y la definición en sí del litigio».  

  

Lo anterior  se explica porque la causal en cuestión no está hecha  para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para  complementar con otros los aportados en las instancias y que  modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva  valoración de los oportunamente allegados al debate, aun  cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no  cumplir los requisitos de ley.  

Ahora bien,  al subsanar la causal novena, frente a la cual se solicitó  «[p]recisar los motivos que le dan sustento a la  causal novena de revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en  la norma que la consagra, toda vez que los  hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a  justificarla», la censura indicó  que para el tribunal no era oculto la existencia del proceso  administrativo y que este tenía sentencia ejecutoriada, pues  el a quo,  previo a fallar hizo allegar tales actuaciones al reivindicatorio,  pero aun así ese aspecto ninguna glosa mereció al  desatar la alzada, luego la decisión del ad  quem se tornó contraria a la de  la jurisdicción administrativa, lo cual, según  prosigue, generó un galimatías que debe ser remediado.  

  

Esa  justificación fáctica, por más persuasiva e  incisiva que resulte, atañe a la actividad valorativa  desplegada por el Tribunal en torno a las pruebas acopladas al  informativo y, por lo tanto, no se amolda a las exigencia de la  causal novena de revisión, la cual impone plantear hechos  atinentes a los elementos constitutivos de la res  judicata, esto es, la identidad de  partes o subjetiva, de objeto y de causa, sin la cual no se  estructura esa institución, carga que no se satisfizo en esta  ocasión, sobre todo porque, prima  facie, se vislumbra que el demandado en  el reivindicatorio no fue parte en el pleito administrativo a que  aluden los revisionistas, situación que descarta la identidad  sujetiva y, por consiguiente, impide censurar al Tribunal por no  reconocer la cosa juzgada, ya que todo indica que esta no existe.  

  

Como  si fuera poco, tampoco se cumplió el requerimiento hecho en el  literal f) mediante el cual se pidió «[p]lantear  las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en  cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados,  las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley  respecto de cada una (art. 359 ib.)»,  pues la parte recurrente se limitó a decir que su pedimento  busca que se revise la sentencia del tribunal, se declare su nulidad  y se emita la que corresponda, sin advertir que cada una de las  causales invocadas -8ª y 9ª-, tienen consecuencias  diversas, pues la primera de ellas impone devolver el asunto al  tribunal para que vuelva a dictar fallo, mientras que la segunda le  impone a la Corte acometer ese laborío, de ahí que no  sea una simple formalidad exigirle al recurrente plantear, por  separado, cada pretensión, y en estricta coherencia con el  respectivo motivo.  

  

Por  último, aunque al corregir el libelo se incluyó la  causal sexta con sustento en que Luis Alfredo Conde Cabezas se valió  del testimonio mendaz rendido por Pedro María Calderon para  hacerle creer al juez comisionado que el predio entregado hacía  parte de la Chinameca de su propiedad, y que esas maniobras  fraudulentas no solo quedaron constatadas en el proceso  administrativo, sino que sirvieron para restarle valor a los  documentos mediante los cuales se acredita la propiedad de los  revisionistas, no se precisó por qué ello determinó  el sentido del fallo de segunda instancia dictado en el  reivindicatorio al que alude su exposición, de lo que se sigue  que la causal en cuestión no está formalmente fundada.  

  

En adición,  tampoco se demostró cuál fue, en concreto, el perjuicio  que sufrió la parte recurrente a causa del comportamiento  delictual que le atribuye a Conde Cabezas, comoquiera que lo hizo  consistir en que aquél maquiló la realidad para hacer  incurrir en error al juez que hizo la entrega del bien, pero no hizo  ningún esfuerzo en pro de acreditar por qué ese  comportamiento fue el que fraguó su gestión  jurisdiccional en el marco de la acción dominical, a pesar que  debía establecer una necesaria correlación entre esos  dos hechos, siendo uno la causa y el otro su efecto.  

  

3. Al no quedar debidamente esbozados los  «hechos concretos que le sirven de fundamento» a  las causales de revisión invocadas, dentro de sus  especificaciones, es insatisfactoria la corrección.    

III.-DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de María Aliria  Calderon de Suancha, Mariá Magdalena Calderón González,  Alba Luz Calderón de Beltrán y Eduardo Olaya González  frente al fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso reivindicatorio que los recurrentes adelantaron  contra Luis Alfredo Conde Cabezas.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *