Asistente Jurídico Inteligente
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AC1591-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00513-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de María Aliria Calderon de Suancha, Mariá Magdalena Calderón González, Alba Luz Calderón de Beltrán y Eduardo Olaya González frente al fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reivindicatorio que los recurrentes adelantaron contra Luis Alfredo Conde Cabezas.
I.-ANTECEDENTES
1. En proveído de 28 de febrero del año en curso se requirió al accionante para que enmendara lo siguiente:
b). Relacionar el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que participaron en el litigio materia de reparo (núm. 2 art. 357 ib.).
c). Indicar qué día quedó ejecutoriada la sentencia atacada y el despacho donde se encuentra el expediente (núm. 3 art. 357 ib.).
d). Aclarar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión propuesta, ya que los alegados no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación y que se hayan originado en la sentencia del Tribunal (art. 357 nral. 4).
e). Precisar los motivos que le dan sustento a la causal novena de revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma que la consagra, toda vez que los hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a justificarla.
f). Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ib.).
g). Acreditar que le remitió, por medio electrónico o físico, copia del libelo y sus anexos al convocado a este ritual, según el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022.
2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, los opugnadores allegaron en tiempo escrito en el que se pronunciaron sobre cada punto.
II.-CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que:
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC4132-2021, se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
2. En este caso, la parte impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la falta de inclusión e individualización en el poder de cada uno de los sujetos que intervinieron en el reivindicatorio y relacionó los nombres, domicilios, identificación, correos electrónicos y direcciones físicas, e indicó cuándo adquirió firmeza la sentencia y el lugar donde reposa el exepediente, como se exigió en los literales a), b) y c) de la inadmisión; empero, no subsanó las falencias advertidas en los literales d), e), f) y g).
Lo anterior porque no atendió la carga de acreditar que le remitió, por medio electrónico o físico, copia del libelo y sus anexos al convocado a este ritual, según el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022, conforme le fue requerido en el literal g) del auto inadmisorio, pues en el repositorio digital del expediente no hay soporte de ello.
Si se dejara de lado esa incorrección, de por sí suficiente para rechazar la demanda de revisión, en todo caso se llegaría a igual conclusión, habida cuenta que los hechos alegados para darle cabida a las causales invocadas en ningún caso se ajustaron en su argumentación a las exigencias de cada una de ellas, lo que torna inidónea la corrección, conforme pasa a exponerse.
Es así porque la subsanación no suplió satisfactoriamente el requerimiento hecho en el literal d) en el cual se pidió «[a]clarar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión propuesta, ya que los alegados no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación y que se hayan originado en la sentencia del Tribunal (art. 357 nral. 4)», pues se limitó a decir que «[l]a sentencia del ad quem se observa difusa, confusa, incongruente, violatoria del debido proceso, al derecho de defensa y contradicción al abordar un problema jurídico diferente al planteado y debatido en primera instancia», ya que centró la decisión «en los títulos de propiedad del predio Chinameca del señor Luis Alfredo Conde y en el de los Mangos de propiedad de Francisca González» y en que dicho fallador omitió «la confesión hecha al contestar la demanda» en torno a la entrega efectuada el 18 de diciembre de 2012.
Por fuera de ese relato genérico, al fundar la causal no se justificó, desde el punto de vista factual, la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución del acto procesal, a pesar que era en ese aspecto en el que debía centrar su discurso argumentativo, a fin de hacerle ver a la Corte, con perspicuidad y concreción, la forma en que la sentencia del Tribunal estaría incursa en un vicio o irregularidad con la virtulidad para producir su invalidación.
En rigor, se observa que los hechos que sustentan la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia no pasan de discutir la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal, especificamente sobre los títulos de dominio que exhibió el convocado y una supuesta confesión hecha en la respuesta a la demanda, sin dimitar los supuestos que le abren paso a la causal octava de revisión, ya que, al fundamentarla, se admite que los yerros denunciados fueron ocasionados por la percepción que el ad quem tuvo del caso y por la forma como ponderó las probanzas.
Ello revela que la descripción factual presentada para darle sustento a la causal, en punto a lo que califica como nulidad originada en la sentencia, atañe a yerros de apreciación probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por sí mismos no tienen el efecto de viciar el fallo.
Al efecto, en CSJ AC3724-2021 se explicó que «la situación planteada más allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de juzgamiento que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio».
Lo anterior se explica porque la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley.
Ahora bien, al subsanar la causal novena, frente a la cual se solicitó «[p]recisar los motivos que le dan sustento a la causal novena de revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma que la consagra, toda vez que los hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a justificarla», la censura indicó que para el tribunal no era oculto la existencia del proceso administrativo y que este tenía sentencia ejecutoriada, pues el a quo, previo a fallar hizo allegar tales actuaciones al reivindicatorio, pero aun así ese aspecto ninguna glosa mereció al desatar la alzada, luego la decisión del ad quem se tornó contraria a la de la jurisdicción administrativa, lo cual, según prosigue, generó un galimatías que debe ser remediado.
Esa justificación fáctica, por más persuasiva e incisiva que resulte, atañe a la actividad valorativa desplegada por el Tribunal en torno a las pruebas acopladas al informativo y, por lo tanto, no se amolda a las exigencia de la causal novena de revisión, la cual impone plantear hechos atinentes a los elementos constitutivos de la res judicata, esto es, la identidad de partes o subjetiva, de objeto y de causa, sin la cual no se estructura esa institución, carga que no se satisfizo en esta ocasión, sobre todo porque, prima facie, se vislumbra que el demandado en el reivindicatorio no fue parte en el pleito administrativo a que aluden los revisionistas, situación que descarta la identidad sujetiva y, por consiguiente, impide censurar al Tribunal por no reconocer la cosa juzgada, ya que todo indica que esta no existe.
Como si fuera poco, tampoco se cumplió el requerimiento hecho en el literal f) mediante el cual se pidió «[p]lantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ib.)», pues la parte recurrente se limitó a decir que su pedimento busca que se revise la sentencia del tribunal, se declare su nulidad y se emita la que corresponda, sin advertir que cada una de las causales invocadas -8ª y 9ª-, tienen consecuencias diversas, pues la primera de ellas impone devolver el asunto al tribunal para que vuelva a dictar fallo, mientras que la segunda le impone a la Corte acometer ese laborío, de ahí que no sea una simple formalidad exigirle al recurrente plantear, por separado, cada pretensión, y en estricta coherencia con el respectivo motivo.
Por último, aunque al corregir el libelo se incluyó la causal sexta con sustento en que Luis Alfredo Conde Cabezas se valió del testimonio mendaz rendido por Pedro María Calderon para hacerle creer al juez comisionado que el predio entregado hacía parte de la Chinameca de su propiedad, y que esas maniobras fraudulentas no solo quedaron constatadas en el proceso administrativo, sino que sirvieron para restarle valor a los documentos mediante los cuales se acredita la propiedad de los revisionistas, no se precisó por qué ello determinó el sentido del fallo de segunda instancia dictado en el reivindicatorio al que alude su exposición, de lo que se sigue que la causal en cuestión no está formalmente fundada.
En adición, tampoco se demostró cuál fue, en concreto, el perjuicio que sufrió la parte recurrente a causa del comportamiento delictual que le atribuye a Conde Cabezas, comoquiera que lo hizo consistir en que aquél maquiló la realidad para hacer incurrir en error al juez que hizo la entrega del bien, pero no hizo ningún esfuerzo en pro de acreditar por qué ese comportamiento fue el que fraguó su gestión jurisdiccional en el marco de la acción dominical, a pesar que debía establecer una necesaria correlación entre esos dos hechos, siendo uno la causa y el otro su efecto.
3. Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de María Aliria Calderon de Suancha, Mariá Magdalena Calderón González, Alba Luz Calderón de Beltrán y Eduardo Olaya González frente al fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reivindicatorio que los recurrentes adelantaron contra Luis Alfredo Conde Cabezas.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado