STC5079-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5079-2024  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2024-00076-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  4 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Ángela  María Bedoya Villada  contra la Comisaría  de Familia Zona Centro Dos y  el  Juzgado Primero de Familia, ambos de Itagüí,  trámite al cual fue vinculado el Agente  del Ministerio Público adscrito a dicho juzgado,  así como los intervinientes en el trámite de  restablecimiento de derechos n° 2023-00011.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  acceso a la administración de justicia, que considera  quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

2.  En síntesis, expuso que es hermana de Fabio Arley, Hugo  Albeiro, Víctor Raúl, Luz Dary, Claudia Elena y Bibiana  Lucía Bedoya Villada con quienes el 9 de noviembre de 2022  celebró «asamblea  familiar»  ante la Comisaría de Familia Centro Dos de Itagüí  para cesar posibles actos de violencia familiar que afectan a su  progenitora María de la Luz Villada Bedoya, debido a  discusiones que se presentan entre ellos por las decisiones que toma  ésta respecto de sus bienes, reunión donde se acordó  no incurrir en actos de violencia, sin embargo, los  mismos  continuaron, por lo cual, de oficio, la autoridad de familia inició  proceso de restablecimiento de derechos a favor de la mujer de la  tercera edad y en contra de todos los hermanos, excepto Hugo y  Bibiana Bedoya Villada.  

  

Refiere  que su progenitora contrató un abogado para que las defendiera  a ella y su hermano Víctor por considerar que ellos no generan  ni participan de la violencia, además, durante el trámite  manifestó verbalmente y por escrito que ella no es actora de  violencia, no obstante, la Comisaría, mediante Resolución  de 23 de agosto de 2023, impuso medida de protección a favor  de su progenitora y en contra ella y su hermana Claudia Elena Bedoya,  por hechos de violencia verbal y psicológica entre ellas, con  exhorto a los demás hermanos para abstenerse de ejecutar tales  actos, decisión que ella apeló pero fue confirmada  íntegramente el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero  de Familia de Itagüí.  

Sostiene  que la precitada decisión fue tomada pese a que su mamá  insistió ante el juzgado que ella no es fuente de violencia,  pues en ella confía para sus temas de «salud,  baño personal, citas médicas y diligencias sobre  bienes»,  lo cual evidencia la indebida valoración de las pruebas;  asimismo, el juzgado no emitió pronunciamiento por la falta de  vinculación al trámite de su hermano Hugo Bedoya  Villada, pese a que ha incurrido en actos reprochables contra su mamá  vía telefónica.  

  

Resaltó  que como consecuencia de la decisión, su mamá «está  obligada a tener que ceder su intimidad personal al tener que ser  bañada por Claudia cuando no es su deseo, está obligada  a ir al médico con Claudia cuando no es su deseo, está  obligada a dar la información de la administración de  sus bienes cuando no lo desea y está totalmente lúcida  como para que nosotros sus hijos intervengamos en la toma de sus  decisiones respecto a la administración de sus bienes, máxime  que siempre ha sido cautelosa y juiciosa, al punto que antes a los  hijos [les]  ha ayudado económicamente aún después de estar  tan adultos».  

  

3.  Por  lo anterior, pidió que se ordene «dejar  sin efectos los fallos emitidos y en su lugar ordenar a la Comisaría  de Familia Centro Dos de Itagüí emitir fallo donde no se  [l]e  imponga medida de protección a favor de [su]  madre y en [su]  contra  (…)  conforme a la valoración adecuada de la prueba que reposa en  el expediente»  o subsidiariamente «ordenar  la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de vinculación  de [su]  hermano Hugo al proceso para que se rehaga la actuación con  este, porque el despacho lo dejó sin motivo alguno por fuera  del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Itagüí resaltó la  excepcionalidad de la tutela contra decisión judicial y señaló  que en la sentencia confirmatoria de la medida de restablecimiento de  derechos expuso los motivos de su decisión.  

  

2.        La  Comisaría de Familia Centro Dos de Itagüí indicó  que la queja de la accionante carece de relevancia constitucional  porque esta utiliza el mecanismo para el reestudio de situaciones  tratadas en el trámite cuestionado.  

  

3.        Bibiana,  Hugo Albeiro, Fabio, Luz Dary y Claudia Elena Bedoya Villada  manifestaron en escritos separados estar en desacuerdo con la  solicitud de protección.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó la protección solicitada, para lo  cual citó los apartes que consideró relevantes de lo  decidido por la comisaría y el juzgado accionados, de los  cuales extrajo que:  

  

la  labor hermenéutica de la cuestionada operadora judicial y la  actividad que allí desarrolló no desborda sus  atribuciones, porque, al arribar a las mencionadas decisiones,  salvaguardó las prerrogativas ius fundamentales de la señora  María de la Luz Villada De Bedoya, que son  prevalentes, en relación con las de las demás  personas,  inclusive, en cuanto a las de sus descendientes (Constitución  Política, artículo 46), en acatamiento del deber que  tiene, de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizarle  su restablecimiento inmediato, sino también, en  ejercicio de su autonomía, imparcialidad  e  independencia (Carta Política, artículo 228),  confluyendo  en las mencionadas determinaciones que  no  surgen antojadizas ni arbitrarias,  si  se advierte que  satisfizo  sus deberes, de motivación y congruencia de las  decisiones  judiciales, acorde con lo alegado, pretendido  y  demostrado (C  G P, artículos 14, 167, 280 y 281), en conformidad con la Ley  294 de 19965, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y  2126 de 2021, reglamentadas aquellas por el Decreto 4799 de 2011  (negrilla  del texto original).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la accionante mediante escrito firmado también  por su progenitora María de la Luz Villada de Bedoya, con  persistencia en sus argumentos iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

  

2.        En  este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se  incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión  de 16 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero de Familia de Itagüí  que confirmó la Resolución 138568 de 23 de agosto  anterior de la Comisaría de Familia Zona Centro Dos de la  misma ciudad, dentro del trámite de restablecimiento de  derechos a favor de María de la Luz Villada, pues en sentir de  la aquí accionante, allá denunciada, lo decidido  emergió de la indebida valoración de las pruebas.  

  

3.        Revisado  el contenido de la citada determinación de segunda instancia,  única sobre la que recaerá el análisis porque  dentro de la actuación criticada cerró la temática  aquí traída, la  Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto  específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su  invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un  criterio jurídicamente fundamentado.   

   

La  autoridad judicial accionada hizo un recuento de las principales  actuaciones procesales agotadas, narró lo ocurrido en la  visita domiciliaria a la víctima, donde la trabajadora social  de la Comisaría convocada conceptuó que:  

como  factor de riego que “las  hijas CLAUDIA y ÁNGELA BEDOYA mantengan una relación  conflictiva (…) hay problemas de relacionamiento entre las  hermanas representando un riesgo para la adulta mayor, quien está  directamente implicada en el conflicto existente…”,  al igual que consideró importante que la señora MARÍA  DE LA LUZ tenga “acompañamiento  y supervisión permanente” y  resaltó el hecho de que no había vuelto a presenciar  diferencias entre los hermanos después de los acuerdos a los  que llegaron en “asamblea  familiar” realizado  en la Comisaría.  

  

En  seguida hizo el recuento de las declaraciones de los involucrados,  comenzando por la de Bibiana Lucía Bedoya Villada, quien  refirió que:  

  

después  de la muerte de su progenitor, se vienen presentando conflictos entre  los hermanos por comentarios e indirectas lanzadas cuando su hermana  ÁNGELA llega a la casa de su señora madre MARÍA  DE LA LUZ; precisó que los referidos conflictos y/o alegatos  son propiciados por ÁNGELA delante de su progenitora, incluso  llegando hasta el punto que cuando llega a la casa, sus hermanos  CLAUDIA, FABIO y LUZ DARI, los dos primeros quienes viven con su  progenitora y la última quien es la encargada de la preparar  los alimentos, salen de la vivienda para la calle o la terraza para  no escuchar los comentarios de ÁNGELA y evitar problemas;  respecto sus hermanos contó que FABIO es callado, solo se le  escucha la voz cuando llega ÁNGELA a “poner  problema” y  es quien defiende a todos y realiza reclamos a la progenitora por las  preferencias de esta con ÁNGELA y VÍCTOR; sobre LUZ  DARI señaló que habla con la mamá lo necesario y  ayuda con su cuidados; de VÍCTOR aseveró que es  callado, muy neutro y no les ayuda con el cuidado de la progenitora;  sobre HUGO contó que solo habla con la mamá por  teléfono porque vive en Miami, algunas veces todos los días,  pero otras veces no, porque la mamá no le acepta las llamadas  por cuanto él le hace reclamos por el tema de las preferencias  de aquella con ÁNGELA y VÍCTOR; finalmente, respecto a  ÁNGELA aseguró que, si bien tiene una buena relación  con su mamá y ella “no  sabe qué hacer cuando ella llega, se olvida de todos los  hijos” por  ser quien responde por el tema de la salud y la lleva a las citas  médicas, también es cierto que ella es la culpable del  desmejoramiento de la relación que tenía con su señora  madre, la culpable que la echaran de la casa por decirle “BRUJA”,  refiriéndose así contra ÁNGELA, según  cuenta, porque fue ella quién dividió a todos los  hermanos y generó todos los problemas; finalmente, afirmó  la deponente que, si bien ninguno de los hermanos ha ejercido  violencia en contra de la progenitora MARÍA DE LA LUZ, su  madre si ha evidenciado los alegatos de aquellos con ÁNGELA,  razón por la cual su único deseo es que se terminen los  conflictos, que ÁNGELA se abstenga de realizar comentarios que  generen conflictos por el bienestar de la mamá, ya que cada  que los escucha discutiendo “llora,  se altera y dice que se va a ir de la casa”.  

  

De  Hugo Albeiro Bedoya Villada señaló que:  

  

reiterando  los dicho por BIBIANA sobre la salida de sus hermanos CLAUDIA y FABIO  de la casa de habitación cuando llega ÁNGELA y sobre  las funciones o tareas de cado de los hijos respecto su progenitora,  agregó que los problemas que se suscitan en la casa empiezan  siempre por ÁNGELA, pues es la persona que agrede a todos los  hermanos, incluyéndolo, incluso amenazándolo con que si  vuelve a Colombia “le  hace quitar los papeles” de  EE.UU., país donde en la actualidad reside; contó que  su hermana ÁNGELA agrede verbal y psicológicamente a  todos los hermanos y su progenitora MARÍA DE LA LUZ, pues le  tira “puyas”,  tiene monopolizada a la progenitora y es quién propicia los  alegatos entre todos frente su señora madre; adujo que, las  veces que ha visitado a su progenitora, los vecinos le cuentan sobre  los alegatos que se escuchan en la vivienda cada que ÁNGELA  está en el domicilio, precisando que, llevando una buena  relación con todos sus hermanos, excepto con ÁNGELA y  VÍCTOR por temas de un testamento cerrado en el que vio  anomalías, nunca se ha presentado agresión de alguno de  los hijos en contra de la progenitora MARÍA DE LA LUZ, pero  esta si ha evidenciado los alegatos que se presentan entre todos por  culpa de ÁNGELA, situación por la que considera  necesario que la señora ÁNGELA no ingrese a la vivienda  al considerarla un peligro para la integridad de su progenitora, ya  que las indirectas que lanza en contra de todos los hermanos  “afecta[n]  a [su]  mamá,  quien cuando los escucha discutiendo, llora, se altera y dice que se  va a ir de la casa, que se quiere morir”.  

  

Respecto  a Fabio Arley Bedoya Villada relató que:  

  

  

La  relación entre ÁNGELA y VÍCTOR con los demás  hermanos no es buena debido a que se encuentran solicitando  información sobre las rutinas de su señora madre y  ÁNGELA, como encargada de las citas médicas y el manejo  de los ingresos de su progenitora -pensión y arriendo-, no  suministra la información requerida, incluso llevándosela  tres días de la casa sin avisarles a pesar que su hermana  CLAUDIA es quien tiene la mayor responsabilidad del cuidado de la  mamá mientras está en la casa; aseveró que,  dentro del grupo familiar, solo se han presentado problemas y/o  agresiones verbales con ÁNGELA y VÍCTOR por la  referenciada falta de comunicación, problemas que refiere, se  vienen presentando desde hace 3 o 4 años, sucediendo el último  de ellos a principios de la presente anualidad.  

  

En  cuanto a Claudia Bedoya Villada resaltó que:  

  

  

hace  tiempo expresó a sus hermanos la necesidad de solicitar ayuda  a un sacerdote para tratar los problemas acaecidos, precisando que su  hermana ÁNGELA solo le dijo que “los  trapitos sucios se lavan en casa”;  contó que en la actualidad se encuentra muy enferma por dicha  situación ya que en la casa “no  hay amor, hay odio y resentimiento, todo fue transmitido por [la]  mamá”,  situación por la que se; aseveró, como los anteriores  deponentes, que ninguno de sus hermanos, incluyéndose, ha  generado agresiones en contra de su progenitora, presentándose  únicamente problemas con ÁNGELA cuando visita la casa y  tira indirectas, por la manipulación que ejerce sobre la mamá,  agregando que ÁNGELA no valora lo que ella hace por su  progenitora, le cogió odio y rencor, por su culpa le  cancelaron/cambiaron las cuentas bancarias que le manejaba a la mamá  y, siempre que le pide ayuda para el cuidado de la progenitora  mientras ella asiste a la iglesia, saca excusas, precisando que quien  le ayuda con el cuidado de su progenitora es su hermana LUZ DARI;  adujo que los problemas entre los descendiente de MARÍA DE LA  LUZ se vienen presentado desde hace 15 años cuando falleció  su padre, presentándose el último episodio de violencia  en el mes de febrero de la presente anualidad cuando se presentó  una discusión entre la deponente, ÁNGELA y VÍCTOR  ante su manifestación/querer de irse de la casa, discusión  que indicó se realizó en presencia de la progenitora  quien “se  puso a llorar”;  finalmente, una vez indicó que ha sido víctima de  maltrato psicológico por parte de ÁNGELA cuando la  “hizo  salir de [sus]  actividades  y rutinas para [cuidar  a su mamá], no  [le]  ayuda  con los cuidados de ella”  por lo que bajó 5 kilos debido a los problemas en la casa,  expresó su ilusión de solucionar los problemas para no  tener que irse de la casa y su deseo que la familia le otorgue  descanso los días domingos en el cuidado de la progenitora, de  quien aseveró “llora  y [le]  dice  que se quiere morir por los problemas”.  

  

De  la versión de Víctor Raúl Bedoya Villada extrajo  que:  

  

  

nunca  ha agredido a su progenitora, pero sus hermanos HUGO, CLAUDIA, FABIO  y BIBIANA si lo han hecho, incluso llegando su progenitora a echar de  la casa a BIBIANA por insultar muy feo a su hermana ÁNGELA;  relató que desde hace muchos años atrás se  presentan conflictos en la familia por los reparos y envidias, los  mismos que adujo, se complicaron desde hace 10 años con el  fallecimiento de su padre (…).  

  

De  lo dicho por Ángela María Bedoya Villada citó  que:  

  

  

es  ella quien ha sido la mano derecha de la progenitora, quien la  consiente y la mima, resaltando que ya es justo que su mamá  tenga mejor calidad de vida pues lleva 60 años sufriendo  primero por su esposo y ahora por sus hijos; aseveró, tal como  progenitora, que las agresiones proviene de sus 5 hermanos HUGO,  FABIO, CLAUDIA, LUZ DARI y BIBIANA, de quienes predica, “son  conflictivos, peliadores y problematicos” (…)  

  

En  cuanto a Luz Dari Bedoya Villada, observó que:  

  

  

aseguró  que nunca le han gustado los problemas y que, habiendo propuesto  buscar ayuda para encontrar la razón de los conflictos, su  hermana ÁNGELA manifestó que “la  ropa sucia se laba (sic)  en  casa”;  aseveró que ÁNGELA es quien siempre inicia los  conflictos cuando visita la casa materna y “tira  indirectas, puyas y se la tiene velada a CLAUDIA” diciéndole  que deje de realizar las actividades que le gustan para cuidar a la  progenitora por encontrarse soltera, situación por la que  adujo, tuvo que acudir a psicólogo y nutricionista; contó  que los hermanos siempre pelean con ÁNGELA y VÍCTOR,  con la primera por las “puyas”  que  lanza y, con el segundo, porque las trataba como sirvientas desde que  se fue a vivir a la casa materna; reiteró que ÁNGELA es  quien genera los conflictos en la casa materna por querer mandar en  la casa, ser la preferida de la progenitora y llevársela el  día de la madre y no dejarla compartir el día con los  demás hermanos, precisando que dichos conflictos se presentan  con VÍCTOR desde hace 7 o 8 años y ÁNGELA desde  que vivían en la casa materna y antes de tener familia,  presentándose el último episodio en febrero de la  presente anualidad cuando, según le contó CLAUDIA y  FABIO, su hermana ÁNGELA llegó a tirarles indirectas;  finalmente, confesó que ha agredido verbalmente a su hermanos  cuando han peleado y que, actualmente, su progenitora no ha  presenciado dichas discusiones.  

  

  

Siguiendo  con el recuento de las actuaciones, anotó que en la valoración  psicológica a la víctima la psicóloga encontró:  

  

como  factores de riesgo “Emociones  como culpa, ansiedad y angustia, que no favorecen la toma de  decisiones. Vínculos disfuncionales entre todo el grupo  familiar. La adulta presencia continuamente discusiones en su entorno  familiar. Afectación emocional de la adulta mayor.” y,  dentro de sus recomendaciones, fue concisa en establecer que “Si  bien no se observan hechos de violencia que sean ejercidos  directamente sobre la señora (…)  el  hecho de presenciar discusiones constantes entre sus hijos, sumado al  hecho de no sentir que su cuidado sea una prioridad para estos, sí  se identifica una afectación a nivel emocional, que se  manifiesta principalmente en sentimientos de tristeza constante y  desmotivación” y  que “Se  identifica que el principal factor de riesgo para la señora  son los conflictos entre sus hijos, principalmente entre CLAUDIA y  ANGELA, que son quienes se encargan en la mayor parte del cuidado de  la señora.”  

  

También  trajo el dicho de los testigos Nancy Patricia López y Rubén  Darío González Rodríguez y a continuación  emprendió el análisis del caso, comenzando por  puntualizar que:  

  

  

En  el marco tal inconformidad consideró:  

  

Pues  bien, en principio dable es señalar en este punto que,  respecto estos específicos hechos de violencia intrafamiliar  puestos en conocimiento por la misma autoridad administrativa y  acaecidos, de manera reiterativa, desde el mes de noviembre del año  inmediatamente anterior, siendo el último de ellos el 17 de  marzo de 2021, claramente los mismos se enmarcan dentro de la  hipótesis normativa contenida en el artículo 4° de  la Ley 294 de 1996 modificada por el artículo 16 de la Ley  1257 de 2008, en la medida de encontrarse probado para este Despacho  que dichos hechos irregulares mínimamente ponen en riesgo la  estabilidad de la comunidad doméstica y el núcleo  familiar –extenso- conformado por los colaterales Ángela  María, Luz Dari, Fabio Arley, Víctor Raúl y  Claudia Elena Bedoya Villada y la progenitora de todos aquellos María  de la Luz Villada De Bedoya.  

  

Es  que precisamente esos comportamientos irregulares traducidos en malos  tratos, agresiones verbales y daño psíquico realizados  entre sí por los colaterales en presencia de su progenitora,  tal como fueran investigados y aducidos por la autoridad  administrativa en la respectiva resolución, incluso aceptados  por todos ellos en sus descargos y en la diligencia de conciliación  verificada el 23 de mayo de 2023, son constitutivos de auténticos  casos de violencia intrafamiliar, los cuales deben ser materia de  protección por parte del Estado, máxime cuando dichos  actos de violencia se vienen presentando desde tiempo atrás en  presencia de la progenitora/adulta mayor y sujeto de especial  protección constitucional y que, tal como fuera concluido por  la asistente social y psicóloga en sus informes, que por demás  vale decir no fueron atacados o censurados por la apelante en su  escrito de impugnación, se instituyen en verdaderos factores  de riesgo para la señora VILLADA De BEDOYA respecto las  señoras CLAUDIA y ÁNGELA, teniendo en cuenta el rol que  cada una desempeña en el cuidado de aquella.  

  

Y  es que, vale la pena resaltar la coherencia, concordancia y  verosimilitud de los testimonios recolectados al interior de proceso  administrativo, donde todos dan cuentan las relación  conflictiva que en la actualidad rodea la descendencia de la adulta  mayor, todo lo cual, analizado en conjunto con el dictamen/informe  realizado por el equipo psicosocial y psicológico realizado a  la progenitora, dan cuenta de la veracidad, como se dijo, de los  hechos generadores de violencia intrafamiliar desarrollados entre los  hermanos BEDOYA VILLADA en presencia de su progenitora MARÍA  DE LA LUZ VILLADA De BEDOYA, principalmente entre CLAUDIA y ÁNGELA  quienes se repite, dado el rol que estas desempeñan en cuidado  de su progenitora, viene presentando “sentimientos  de tristeza y frustración, generados por la situación  actual entre sus hijos” en  la adulta mayor.  

  

Ahora,  observa el Despacho que la inconformidad de la apelante de manera  alguna se formuló contra los informes/dictámenes  realizados por el equipo interdisciplinario, base de la decisión  de la autoridad administrativa, centrando su inconformidad en una  parte las declaraciones rendidas por Hugo y Bibiana, en las buenas  capacidades mentales que en la actualidad tiene la señora  Villada De Bedoya e incluso, reiterando en el mismo escrito las  diferencias y falta de comunicación asertiva existentes en la  actualidad entre los hermanos, situaciones todas estas que,  examinadas en conjunto inclusive, reafirman la existencia de los  conflictos acaecidos en el seno materno y la necesidad del  establecimiento de medidas de protección definitiva que  permita la protección de los derechos de la adulta mayor.  

  

  

Lo  indicado en líneas precedentes, es más que suficiente  para predicar, sin temor a equívoco alguno, que las medidas de  protección que fueran adoptadas en beneficio de la  progenitora/adulta mayor y su grupo familiar, se ajustan a las  preceptivas ya aludidas en cuanto resultan proporcionales y propenden  por la protección efectiva de la familia, de ahí que la  decisión recurrida merece ser objeto de confirmación,  dado que se tiene la certeza absoluta de la ocurrencia de los  comportamientos y conductas irregulares –violencia  intrafamiliar- realizados por los hermanos BEDOYA VILLADA y  particularmente entre CLAUDIA ELENA y ÁNGELA MARÍA  BEDOYA VILLAS en presencia de la progenitora MARÍA DE LA LUZ  VILLADA De BEDOYA; comportamientos que de ninguna manera se  justifican ni pueden ser aceptados por las autoridades encargadas de  impedir y sancionar esta forma de actuaciones bajo el pretexto que  los mismos son producto de falta de afecto entre los hermanos o celos  debido a preferencias entre unos y otros, ya que precisamente, en  protección de los derechos de la adulta mayor, se dictan  dichas medidas para que, independiente del afecto que puedan  recuperar o forjar nuevamente, se encuentra enfocado a crear canales  de comunicación asertiva en presencia de la progenitora y  erradicar todo tipo de comportamientos que generen sentimientos de  tristeza y frustración en la adulta mayor.  

  

Por  consiguiente, el planteamiento esbozado por el recurrente como  sustento de la apelación impetrada, a decir verdad, ni en esta  ni en ninguna otra oportunidad encontraran eco jurídico  alguno.  

  

En  estas condiciones y sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones  sobre el particular, al Despacho no le queda otra alternativa  distinta que la de confirmar la decisión adoptada por la  Comisaría de Familia Zona Centro Dos de Itagüí,  Antioquia y que ha sido objeto del recurso de apelación.  

  

5.        Conforme  con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra  recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido emergió  del análisis de las pruebas y la aplicación de las  normas llamadas a regir el caso, lo que le permitió a la  autoridad judicial convocada concluir que la decisión de  primera instancia ameritaba confirmación, debido a que el  análisis conjunto de las pruebas, en especial la declaración  de prácticamente todos los involucrados y las conclusiones del  análisis psicológico y la vista domiciliaria, apuntaban  a identificar como principal factor generador de riesgo hacia la  adulta mayor, los hechos de violencia que ha presenciado entre la  aquí accionante y su hermana Claudia Elena.  

   

De  manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora  frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente  a sus intereses, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.   

   

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   

   

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013,  Rad. 02137-00).  

   

Así  mismo, frente a la valoración de los medios de convicción,  que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha  reiterado que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).   

  

6.        Frente  a la queja de  la accionante porque  se desconoció la voluntad de su progenitora con la decisión  de la Comisaría accionada de dejar la ayuda para sus cuidados  en cabeza principalmente de Claudia Elena, corresponde señalar  que la inconformidad no la expuso aquella mediante el recurso de  apelación que presentó contra dicha determinación,  lo que de entrada hace inviable su estudio en esta sede, por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

  

Con  todo, por estar en entredicho las garantías de un sujeto de  especial protección constitucional, amerita dejar claro que,  según se extrae de las pruebas recaudadas durante la actuación  criticada, tal decisión no es más que la prolongación  de una labor que ya venía desarrollando Claudia Elena Bedoya  Villada en conjunto con la aquí accionante, sin que obre medio  alguno en contrario, de ahí que no se cuente con elementos que  permitan diferir de lo así determinado.  

  

7.        En  igual sentido, si la accionante considera que la actuación  criticada está viciada porque se omitió vincular a su  hermano Hugo Albeiro Bedoya Villada, tal como lo reclamó al  momento de apelar la decisión tomada por la Comisaría  de familia accionada, para tal propósito debió  solicitar la adición del fallo del Juzgado convocado por  omitir resolución frente a una inconformidad de la alzada, de  ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado al respecto  resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal  descuido a través de este mecanismo especial de protección,  pues como lo ha reiterado la Sala:  

  

el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC10584-2023).  

  

8.        Finalmente,  aunque la actora afirma que su progenitora siempre se opuso al  trámite seguido por las autoridades accionadas, por considerar  que ella no es generadora de violencia, tanto así que allá  elevó solicitudes en tal sentido y en la presente actuación  suscribió junto con ella el escrito de impugnación al  fallo constitucional de primera instancia, lo cierto es que, según  quedó constatado en líneas anteriores, la decisión  de imponer medida de protección a favor de la adulta mayor  emergió de la prueba de los hechos de violencia, está  debidamente fundada y es adecuada para la garantía de los  derechos superiores de ésta, de ahí que no tenga eco el  distinto parecer que expone contra la decisión, máxime  cuando resultó beneficiada con la misma.  

  

9.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia, pero por lo aquí expuesto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *