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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5079-2024
Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00076-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María Bedoya Villada contra la Comisaría de Familia Zona Centro Dos y el Juzgado Primero de Familia, ambos de Itagüí, trámite al cual fue vinculado el Agente del Ministerio Público adscrito a dicho juzgado, así como los intervinientes en el trámite de restablecimiento de derechos n° 2023-00011.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que es hermana de Fabio Arley, Hugo Albeiro, Víctor Raúl, Luz Dary, Claudia Elena y Bibiana Lucía Bedoya Villada con quienes el 9 de noviembre de 2022 celebró «asamblea familiar» ante la Comisaría de Familia Centro Dos de Itagüí para cesar posibles actos de violencia familiar que afectan a su progenitora María de la Luz Villada Bedoya, debido a discusiones que se presentan entre ellos por las decisiones que toma ésta respecto de sus bienes, reunión donde se acordó no incurrir en actos de violencia, sin embargo, los mismos continuaron, por lo cual, de oficio, la autoridad de familia inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de la mujer de la tercera edad y en contra de todos los hermanos, excepto Hugo y Bibiana Bedoya Villada.
Refiere que su progenitora contrató un abogado para que las defendiera a ella y su hermano Víctor por considerar que ellos no generan ni participan de la violencia, además, durante el trámite manifestó verbalmente y por escrito que ella no es actora de violencia, no obstante, la Comisaría, mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, impuso medida de protección a favor de su progenitora y en contra ella y su hermana Claudia Elena Bedoya, por hechos de violencia verbal y psicológica entre ellas, con exhorto a los demás hermanos para abstenerse de ejecutar tales actos, decisión que ella apeló pero fue confirmada íntegramente el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.
Sostiene que la precitada decisión fue tomada pese a que su mamá insistió ante el juzgado que ella no es fuente de violencia, pues en ella confía para sus temas de «salud, baño personal, citas médicas y diligencias sobre bienes», lo cual evidencia la indebida valoración de las pruebas; asimismo, el juzgado no emitió pronunciamiento por la falta de vinculación al trámite de su hermano Hugo Bedoya Villada, pese a que ha incurrido en actos reprochables contra su mamá vía telefónica.
Resaltó que como consecuencia de la decisión, su mamá «está obligada a tener que ceder su intimidad personal al tener que ser bañada por Claudia cuando no es su deseo, está obligada a ir al médico con Claudia cuando no es su deseo, está obligada a dar la información de la administración de sus bienes cuando no lo desea y está totalmente lúcida como para que nosotros sus hijos intervengamos en la toma de sus decisiones respecto a la administración de sus bienes, máxime que siempre ha sido cautelosa y juiciosa, al punto que antes a los hijos [les] ha ayudado económicamente aún después de estar tan adultos».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene «dejar sin efectos los fallos emitidos y en su lugar ordenar a la Comisaría de Familia Centro Dos de Itagüí emitir fallo donde no se [l]e imponga medida de protección a favor de [su] madre y en [su] contra (…) conforme a la valoración adecuada de la prueba que reposa en el expediente» o subsidiariamente «ordenar la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de vinculación de [su] hermano Hugo al proceso para que se rehaga la actuación con este, porque el despacho lo dejó sin motivo alguno por fuera del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí resaltó la excepcionalidad de la tutela contra decisión judicial y señaló que en la sentencia confirmatoria de la medida de restablecimiento de derechos expuso los motivos de su decisión.
2. La Comisaría de Familia Centro Dos de Itagüí indicó que la queja de la accionante carece de relevancia constitucional porque esta utiliza el mecanismo para el reestudio de situaciones tratadas en el trámite cuestionado.
3. Bibiana, Hugo Albeiro, Fabio, Luz Dary y Claudia Elena Bedoya Villada manifestaron en escritos separados estar en desacuerdo con la solicitud de protección.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección solicitada, para lo cual citó los apartes que consideró relevantes de lo decidido por la comisaría y el juzgado accionados, de los cuales extrajo que:
la labor hermenéutica de la cuestionada operadora judicial y la actividad que allí desarrolló no desborda sus atribuciones, porque, al arribar a las mencionadas decisiones, salvaguardó las prerrogativas ius fundamentales de la señora María de la Luz Villada De Bedoya, que son prevalentes, en relación con las de las demás personas, inclusive, en cuanto a las de sus descendientes (Constitución Política, artículo 46), en acatamiento del deber que tiene, de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizarle su restablecimiento inmediato, sino también, en ejercicio de su autonomía, imparcialidad e independencia (Carta Política, artículo 228), confluyendo en las mencionadas determinaciones que no surgen antojadizas ni arbitrarias, si se advierte que satisfizo sus deberes, de motivación y congruencia de las decisiones judiciales, acorde con lo alegado, pretendido y demostrado (C G P, artículos 14, 167, 280 y 281), en conformidad con la Ley 294 de 19965, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, reglamentadas aquellas por el Decreto 4799 de 2011 (negrilla del texto original).
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante mediante escrito firmado también por su progenitora María de la Luz Villada de Bedoya, con persistencia en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión de 16 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero de Familia de Itagüí que confirmó la Resolución 138568 de 23 de agosto anterior de la Comisaría de Familia Zona Centro Dos de la misma ciudad, dentro del trámite de restablecimiento de derechos a favor de María de la Luz Villada, pues en sentir de la aquí accionante, allá denunciada, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación criticada cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La autoridad judicial accionada hizo un recuento de las principales actuaciones procesales agotadas, narró lo ocurrido en la visita domiciliaria a la víctima, donde la trabajadora social de la Comisaría convocada conceptuó que:
como factor de riego que “las hijas CLAUDIA y ÁNGELA BEDOYA mantengan una relación conflictiva (…) hay problemas de relacionamiento entre las hermanas representando un riesgo para la adulta mayor, quien está directamente implicada en el conflicto existente…”, al igual que consideró importante que la señora MARÍA DE LA LUZ tenga “acompañamiento y supervisión permanente” y resaltó el hecho de que no había vuelto a presenciar diferencias entre los hermanos después de los acuerdos a los que llegaron en “asamblea familiar” realizado en la Comisaría.
En seguida hizo el recuento de las declaraciones de los involucrados, comenzando por la de Bibiana Lucía Bedoya Villada, quien refirió que:
después de la muerte de su progenitor, se vienen presentando conflictos entre los hermanos por comentarios e indirectas lanzadas cuando su hermana ÁNGELA llega a la casa de su señora madre MARÍA DE LA LUZ; precisó que los referidos conflictos y/o alegatos son propiciados por ÁNGELA delante de su progenitora, incluso llegando hasta el punto que cuando llega a la casa, sus hermanos CLAUDIA, FABIO y LUZ DARI, los dos primeros quienes viven con su progenitora y la última quien es la encargada de la preparar los alimentos, salen de la vivienda para la calle o la terraza para no escuchar los comentarios de ÁNGELA y evitar problemas; respecto sus hermanos contó que FABIO es callado, solo se le escucha la voz cuando llega ÁNGELA a “poner problema” y es quien defiende a todos y realiza reclamos a la progenitora por las preferencias de esta con ÁNGELA y VÍCTOR; sobre LUZ DARI señaló que habla con la mamá lo necesario y ayuda con su cuidados; de VÍCTOR aseveró que es callado, muy neutro y no les ayuda con el cuidado de la progenitora; sobre HUGO contó que solo habla con la mamá por teléfono porque vive en Miami, algunas veces todos los días, pero otras veces no, porque la mamá no le acepta las llamadas por cuanto él le hace reclamos por el tema de las preferencias de aquella con ÁNGELA y VÍCTOR; finalmente, respecto a ÁNGELA aseguró que, si bien tiene una buena relación con su mamá y ella “no sabe qué hacer cuando ella llega, se olvida de todos los hijos” por ser quien responde por el tema de la salud y la lleva a las citas médicas, también es cierto que ella es la culpable del desmejoramiento de la relación que tenía con su señora madre, la culpable que la echaran de la casa por decirle “BRUJA”, refiriéndose así contra ÁNGELA, según cuenta, porque fue ella quién dividió a todos los hermanos y generó todos los problemas; finalmente, afirmó la deponente que, si bien ninguno de los hermanos ha ejercido violencia en contra de la progenitora MARÍA DE LA LUZ, su madre si ha evidenciado los alegatos de aquellos con ÁNGELA, razón por la cual su único deseo es que se terminen los conflictos, que ÁNGELA se abstenga de realizar comentarios que generen conflictos por el bienestar de la mamá, ya que cada que los escucha discutiendo “llora, se altera y dice que se va a ir de la casa”.
De Hugo Albeiro Bedoya Villada señaló que:
reiterando los dicho por BIBIANA sobre la salida de sus hermanos CLAUDIA y FABIO de la casa de habitación cuando llega ÁNGELA y sobre las funciones o tareas de cado de los hijos respecto su progenitora, agregó que los problemas que se suscitan en la casa empiezan siempre por ÁNGELA, pues es la persona que agrede a todos los hermanos, incluyéndolo, incluso amenazándolo con que si vuelve a Colombia “le hace quitar los papeles” de EE.UU., país donde en la actualidad reside; contó que su hermana ÁNGELA agrede verbal y psicológicamente a todos los hermanos y su progenitora MARÍA DE LA LUZ, pues le tira “puyas”, tiene monopolizada a la progenitora y es quién propicia los alegatos entre todos frente su señora madre; adujo que, las veces que ha visitado a su progenitora, los vecinos le cuentan sobre los alegatos que se escuchan en la vivienda cada que ÁNGELA está en el domicilio, precisando que, llevando una buena relación con todos sus hermanos, excepto con ÁNGELA y VÍCTOR por temas de un testamento cerrado en el que vio anomalías, nunca se ha presentado agresión de alguno de los hijos en contra de la progenitora MARÍA DE LA LUZ, pero esta si ha evidenciado los alegatos que se presentan entre todos por culpa de ÁNGELA, situación por la que considera necesario que la señora ÁNGELA no ingrese a la vivienda al considerarla un peligro para la integridad de su progenitora, ya que las indirectas que lanza en contra de todos los hermanos “afecta[n] a [su] mamá, quien cuando los escucha discutiendo, llora, se altera y dice que se va a ir de la casa, que se quiere morir”.
Respecto a Fabio Arley Bedoya Villada relató que:
La relación entre ÁNGELA y VÍCTOR con los demás hermanos no es buena debido a que se encuentran solicitando información sobre las rutinas de su señora madre y ÁNGELA, como encargada de las citas médicas y el manejo de los ingresos de su progenitora -pensión y arriendo-, no suministra la información requerida, incluso llevándosela tres días de la casa sin avisarles a pesar que su hermana CLAUDIA es quien tiene la mayor responsabilidad del cuidado de la mamá mientras está en la casa; aseveró que, dentro del grupo familiar, solo se han presentado problemas y/o agresiones verbales con ÁNGELA y VÍCTOR por la referenciada falta de comunicación, problemas que refiere, se vienen presentando desde hace 3 o 4 años, sucediendo el último de ellos a principios de la presente anualidad.
En cuanto a Claudia Bedoya Villada resaltó que:
hace tiempo expresó a sus hermanos la necesidad de solicitar ayuda a un sacerdote para tratar los problemas acaecidos, precisando que su hermana ÁNGELA solo le dijo que “los trapitos sucios se lavan en casa”; contó que en la actualidad se encuentra muy enferma por dicha situación ya que en la casa “no hay amor, hay odio y resentimiento, todo fue transmitido por [la] mamá”, situación por la que se; aseveró, como los anteriores deponentes, que ninguno de sus hermanos, incluyéndose, ha generado agresiones en contra de su progenitora, presentándose únicamente problemas con ÁNGELA cuando visita la casa y tira indirectas, por la manipulación que ejerce sobre la mamá, agregando que ÁNGELA no valora lo que ella hace por su progenitora, le cogió odio y rencor, por su culpa le cancelaron/cambiaron las cuentas bancarias que le manejaba a la mamá y, siempre que le pide ayuda para el cuidado de la progenitora mientras ella asiste a la iglesia, saca excusas, precisando que quien le ayuda con el cuidado de su progenitora es su hermana LUZ DARI; adujo que los problemas entre los descendiente de MARÍA DE LA LUZ se vienen presentado desde hace 15 años cuando falleció su padre, presentándose el último episodio de violencia en el mes de febrero de la presente anualidad cuando se presentó una discusión entre la deponente, ÁNGELA y VÍCTOR ante su manifestación/querer de irse de la casa, discusión que indicó se realizó en presencia de la progenitora quien “se puso a llorar”; finalmente, una vez indicó que ha sido víctima de maltrato psicológico por parte de ÁNGELA cuando la “hizo salir de [sus] actividades y rutinas para [cuidar a su mamá], no [le] ayuda con los cuidados de ella” por lo que bajó 5 kilos debido a los problemas en la casa, expresó su ilusión de solucionar los problemas para no tener que irse de la casa y su deseo que la familia le otorgue descanso los días domingos en el cuidado de la progenitora, de quien aseveró “llora y [le] dice que se quiere morir por los problemas”.
De la versión de Víctor Raúl Bedoya Villada extrajo que:
nunca ha agredido a su progenitora, pero sus hermanos HUGO, CLAUDIA, FABIO y BIBIANA si lo han hecho, incluso llegando su progenitora a echar de la casa a BIBIANA por insultar muy feo a su hermana ÁNGELA; relató que desde hace muchos años atrás se presentan conflictos en la familia por los reparos y envidias, los mismos que adujo, se complicaron desde hace 10 años con el fallecimiento de su padre (…).
De lo dicho por Ángela María Bedoya Villada citó que:
es ella quien ha sido la mano derecha de la progenitora, quien la consiente y la mima, resaltando que ya es justo que su mamá tenga mejor calidad de vida pues lleva 60 años sufriendo primero por su esposo y ahora por sus hijos; aseveró, tal como progenitora, que las agresiones proviene de sus 5 hermanos HUGO, FABIO, CLAUDIA, LUZ DARI y BIBIANA, de quienes predica, “son conflictivos, peliadores y problematicos” (…)
En cuanto a Luz Dari Bedoya Villada, observó que:
aseguró que nunca le han gustado los problemas y que, habiendo propuesto buscar ayuda para encontrar la razón de los conflictos, su hermana ÁNGELA manifestó que “la ropa sucia se laba (sic) en casa”; aseveró que ÁNGELA es quien siempre inicia los conflictos cuando visita la casa materna y “tira indirectas, puyas y se la tiene velada a CLAUDIA” diciéndole que deje de realizar las actividades que le gustan para cuidar a la progenitora por encontrarse soltera, situación por la que adujo, tuvo que acudir a psicólogo y nutricionista; contó que los hermanos siempre pelean con ÁNGELA y VÍCTOR, con la primera por las “puyas” que lanza y, con el segundo, porque las trataba como sirvientas desde que se fue a vivir a la casa materna; reiteró que ÁNGELA es quien genera los conflictos en la casa materna por querer mandar en la casa, ser la preferida de la progenitora y llevársela el día de la madre y no dejarla compartir el día con los demás hermanos, precisando que dichos conflictos se presentan con VÍCTOR desde hace 7 o 8 años y ÁNGELA desde que vivían en la casa materna y antes de tener familia, presentándose el último episodio en febrero de la presente anualidad cuando, según le contó CLAUDIA y FABIO, su hermana ÁNGELA llegó a tirarles indirectas; finalmente, confesó que ha agredido verbalmente a su hermanos cuando han peleado y que, actualmente, su progenitora no ha presenciado dichas discusiones.
Siguiendo con el recuento de las actuaciones, anotó que en la valoración psicológica a la víctima la psicóloga encontró:
como factores de riesgo “Emociones como culpa, ansiedad y angustia, que no favorecen la toma de decisiones. Vínculos disfuncionales entre todo el grupo familiar. La adulta presencia continuamente discusiones en su entorno familiar. Afectación emocional de la adulta mayor.” y, dentro de sus recomendaciones, fue concisa en establecer que “Si bien no se observan hechos de violencia que sean ejercidos directamente sobre la señora (…) el hecho de presenciar discusiones constantes entre sus hijos, sumado al hecho de no sentir que su cuidado sea una prioridad para estos, sí se identifica una afectación a nivel emocional, que se manifiesta principalmente en sentimientos de tristeza constante y desmotivación” y que “Se identifica que el principal factor de riesgo para la señora son los conflictos entre sus hijos, principalmente entre CLAUDIA y ANGELA, que son quienes se encargan en la mayor parte del cuidado de la señora.”
También trajo el dicho de los testigos Nancy Patricia López y Rubén Darío González Rodríguez y a continuación emprendió el análisis del caso, comenzando por puntualizar que:
En el marco tal inconformidad consideró:
Pues bien, en principio dable es señalar en este punto que, respecto estos específicos hechos de violencia intrafamiliar puestos en conocimiento por la misma autoridad administrativa y acaecidos, de manera reiterativa, desde el mes de noviembre del año inmediatamente anterior, siendo el último de ellos el 17 de marzo de 2021, claramente los mismos se enmarcan dentro de la hipótesis normativa contenida en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 modificada por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, en la medida de encontrarse probado para este Despacho que dichos hechos irregulares mínimamente ponen en riesgo la estabilidad de la comunidad doméstica y el núcleo familiar –extenso- conformado por los colaterales Ángela María, Luz Dari, Fabio Arley, Víctor Raúl y Claudia Elena Bedoya Villada y la progenitora de todos aquellos María de la Luz Villada De Bedoya.
Es que precisamente esos comportamientos irregulares traducidos en malos tratos, agresiones verbales y daño psíquico realizados entre sí por los colaterales en presencia de su progenitora, tal como fueran investigados y aducidos por la autoridad administrativa en la respectiva resolución, incluso aceptados por todos ellos en sus descargos y en la diligencia de conciliación verificada el 23 de mayo de 2023, son constitutivos de auténticos casos de violencia intrafamiliar, los cuales deben ser materia de protección por parte del Estado, máxime cuando dichos actos de violencia se vienen presentando desde tiempo atrás en presencia de la progenitora/adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional y que, tal como fuera concluido por la asistente social y psicóloga en sus informes, que por demás vale decir no fueron atacados o censurados por la apelante en su escrito de impugnación, se instituyen en verdaderos factores de riesgo para la señora VILLADA De BEDOYA respecto las señoras CLAUDIA y ÁNGELA, teniendo en cuenta el rol que cada una desempeña en el cuidado de aquella.
Y es que, vale la pena resaltar la coherencia, concordancia y verosimilitud de los testimonios recolectados al interior de proceso administrativo, donde todos dan cuentan las relación conflictiva que en la actualidad rodea la descendencia de la adulta mayor, todo lo cual, analizado en conjunto con el dictamen/informe realizado por el equipo psicosocial y psicológico realizado a la progenitora, dan cuenta de la veracidad, como se dijo, de los hechos generadores de violencia intrafamiliar desarrollados entre los hermanos BEDOYA VILLADA en presencia de su progenitora MARÍA DE LA LUZ VILLADA De BEDOYA, principalmente entre CLAUDIA y ÁNGELA quienes se repite, dado el rol que estas desempeñan en cuidado de su progenitora, viene presentando “sentimientos de tristeza y frustración, generados por la situación actual entre sus hijos” en la adulta mayor.
Ahora, observa el Despacho que la inconformidad de la apelante de manera alguna se formuló contra los informes/dictámenes realizados por el equipo interdisciplinario, base de la decisión de la autoridad administrativa, centrando su inconformidad en una parte las declaraciones rendidas por Hugo y Bibiana, en las buenas capacidades mentales que en la actualidad tiene la señora Villada De Bedoya e incluso, reiterando en el mismo escrito las diferencias y falta de comunicación asertiva existentes en la actualidad entre los hermanos, situaciones todas estas que, examinadas en conjunto inclusive, reafirman la existencia de los conflictos acaecidos en el seno materno y la necesidad del establecimiento de medidas de protección definitiva que permita la protección de los derechos de la adulta mayor.
Lo indicado en líneas precedentes, es más que suficiente para predicar, sin temor a equívoco alguno, que las medidas de protección que fueran adoptadas en beneficio de la progenitora/adulta mayor y su grupo familiar, se ajustan a las preceptivas ya aludidas en cuanto resultan proporcionales y propenden por la protección efectiva de la familia, de ahí que la decisión recurrida merece ser objeto de confirmación, dado que se tiene la certeza absoluta de la ocurrencia de los comportamientos y conductas irregulares –violencia intrafamiliar- realizados por los hermanos BEDOYA VILLADA y particularmente entre CLAUDIA ELENA y ÁNGELA MARÍA BEDOYA VILLAS en presencia de la progenitora MARÍA DE LA LUZ VILLADA De BEDOYA; comportamientos que de ninguna manera se justifican ni pueden ser aceptados por las autoridades encargadas de impedir y sancionar esta forma de actuaciones bajo el pretexto que los mismos son producto de falta de afecto entre los hermanos o celos debido a preferencias entre unos y otros, ya que precisamente, en protección de los derechos de la adulta mayor, se dictan dichas medidas para que, independiente del afecto que puedan recuperar o forjar nuevamente, se encuentra enfocado a crear canales de comunicación asertiva en presencia de la progenitora y erradicar todo tipo de comportamientos que generen sentimientos de tristeza y frustración en la adulta mayor.
Por consiguiente, el planteamiento esbozado por el recurrente como sustento de la apelación impetrada, a decir verdad, ni en esta ni en ninguna otra oportunidad encontraran eco jurídico alguno.
En estas condiciones y sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones sobre el particular, al Despacho no le queda otra alternativa distinta que la de confirmar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia Zona Centro Dos de Itagüí, Antioquia y que ha sido objeto del recurso de apelación.
5. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido emergió del análisis de las pruebas y la aplicación de las normas llamadas a regir el caso, lo que le permitió a la autoridad judicial convocada concluir que la decisión de primera instancia ameritaba confirmación, debido a que el análisis conjunto de las pruebas, en especial la declaración de prácticamente todos los involucrados y las conclusiones del análisis psicológico y la vista domiciliaria, apuntaban a identificar como principal factor generador de riesgo hacia la adulta mayor, los hechos de violencia que ha presenciado entre la aquí accionante y su hermana Claudia Elena.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Frente a la queja de la accionante porque se desconoció la voluntad de su progenitora con la decisión de la Comisaría accionada de dejar la ayuda para sus cuidados en cabeza principalmente de Claudia Elena, corresponde señalar que la inconformidad no la expuso aquella mediante el recurso de apelación que presentó contra dicha determinación, lo que de entrada hace inviable su estudio en esta sede, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Con todo, por estar en entredicho las garantías de un sujeto de especial protección constitucional, amerita dejar claro que, según se extrae de las pruebas recaudadas durante la actuación criticada, tal decisión no es más que la prolongación de una labor que ya venía desarrollando Claudia Elena Bedoya Villada en conjunto con la aquí accionante, sin que obre medio alguno en contrario, de ahí que no se cuente con elementos que permitan diferir de lo así determinado.
7. En igual sentido, si la accionante considera que la actuación criticada está viciada porque se omitió vincular a su hermano Hugo Albeiro Bedoya Villada, tal como lo reclamó al momento de apelar la decisión tomada por la Comisaría de familia accionada, para tal propósito debió solicitar la adición del fallo del Juzgado convocado por omitir resolución frente a una inconformidad de la alzada, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado al respecto resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, pues como lo ha reiterado la Sala:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC10584-2023).
8. Finalmente, aunque la actora afirma que su progenitora siempre se opuso al trámite seguido por las autoridades accionadas, por considerar que ella no es generadora de violencia, tanto así que allá elevó solicitudes en tal sentido y en la presente actuación suscribió junto con ella el escrito de impugnación al fallo constitucional de primera instancia, lo cierto es que, según quedó constatado en líneas anteriores, la decisión de imponer medida de protección a favor de la adulta mayor emergió de la prueba de los hechos de violencia, está debidamente fundada y es adecuada para la garantía de los derechos superiores de ésta, de ahí que no tenga eco el distinto parecer que expone contra la decisión, máxime cuando resultó beneficiada con la misma.
9. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS