STC5080-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC5080-2024  

  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación que promovió Orlando Rincón Bonilla  contra el fallo de 18 de marzo de 2024, dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción  de tutela que instauró contra los Juzgados 3° Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias y el 7° Civil del  Circuito ambos de Cali, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el ejecutivo n° 76001-31-03-007-2002-00870-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Del  escrito de tutela se infiere que el  accionante pretende que se ordene declarar la caducidad de las  medidas cautelares decretadas en el litigio en cuestión.  

En  sustento, adujo que es demandado en el ejecutivo objeto de revisión  en el que se inscribió la medida cautelar de embargo de un  inmueble de su propiedad. Dijo que de conformidad con la Ley 1579 de  octubre 1° de 2012 se debe declarar su caducidad, toda vez que la  parte interesada abandonó el proceso, por lo cual se le debe  condenar en costas y perjuicios. Igualmente manifestó que se  debe declarar la nulidad por falta de competencia según lo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso y que no se pueden embargar los mismos bienes por la misma  parte en el mismo proceso.  

  

2.-  La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali solicitó  su desvinculación. El Juzgado 3° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali indicó que en auto de  27 de febrero de 2024 negó la solicitud de caducidad, por lo  cual pide que se niegue el amparo por hecho superado.  

  

El  7° Civil del Circuito de Cali manifestó que el proceso en  mención se remitió a finales del año 2013 al  reparto de los juzgados de ejecución de sentencias civiles del  circuito de Cali, por lo cual pidió su desvinculación.  

  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo por incumplirse con el  requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con los medios de  defensa dispuestos por la regulación procesal para que sea  analizada la providencia que resolvió su solicitud de  caducidad.  

  

4.-  El censor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

  

El  veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho superado, según pasa a  explicarse.  

  

Revisado  el expediente se constató que el actor presentó el 11  de enero de 2023 una petición relacionada con declarar la  caducidad de  las medidas cautelares decretadas en el litigio en cuestión,  por las razones que aquí trajo, la cual fue atendida en el  curso de esta acción constitucional, mediante auto de 27 de  febrero de 2024 en cual se resolvió negar la caducidad  solicitada.  

  

Así  las cosas, con independencia de la demora que pudo tener la  resolución de lo pedido, lo cierto es que esa tardanza  actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el  curso de esta vía supralegal la accionada adelantó la  tarea extrañada por el actor. Otra cosa es que el actor no  comparta la manera en que se desató su ruego, pero para ello  cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa que pudo utilizar.  

Así,  se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación  en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En  tal sentido:  

  

«[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…)  se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales».  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que confirmarse la denegación del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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