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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5080-2024
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Orlando Rincón Bonilla contra el fallo de 18 de marzo de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el 7° Civil del Circuito ambos de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n° 76001-31-03-007-2002-00870-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se ordene declarar la caducidad de las medidas cautelares decretadas en el litigio en cuestión.
En sustento, adujo que es demandado en el ejecutivo objeto de revisión en el que se inscribió la medida cautelar de embargo de un inmueble de su propiedad. Dijo que de conformidad con la Ley 1579 de octubre 1° de 2012 se debe declarar su caducidad, toda vez que la parte interesada abandonó el proceso, por lo cual se le debe condenar en costas y perjuicios. Igualmente manifestó que se debe declarar la nulidad por falta de competencia según lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y que no se pueden embargar los mismos bienes por la misma parte en el mismo proceso.
2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali solicitó su desvinculación. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que en auto de 27 de febrero de 2024 negó la solicitud de caducidad, por lo cual pide que se niegue el amparo por hecho superado.
El 7° Civil del Circuito de Cali manifestó que el proceso en mención se remitió a finales del año 2013 al reparto de los juzgados de ejecución de sentencias civiles del circuito de Cali, por lo cual pidió su desvinculación.
3.- La primera instancia denegó el amparo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con los medios de defensa dispuestos por la regulación procesal para que sea analizada la providencia que resolvió su solicitud de caducidad.
4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, según pasa a explicarse.
Revisado el expediente se constató que el actor presentó el 11 de enero de 2023 una petición relacionada con declarar la caducidad de las medidas cautelares decretadas en el litigio en cuestión, por las razones que aquí trajo, la cual fue atendida en el curso de esta acción constitucional, mediante auto de 27 de febrero de 2024 en cual se resolvió negar la caducidad solicitada.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo tener la resolución de lo pedido, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal la accionada adelantó la tarea extrañada por el actor. Otra cosa es que el actor no comparta la manera en que se desató su ruego, pero para ello cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa que pudo utilizar.
Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En tal sentido:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales».
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS