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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4654-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01219-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alberto Rafael Salcedo Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado Nº 0800131100032022-00302.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de sucesión de Andrés Rafael Salcedo González, fue reconocido el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla como heredero, al igual que Rosario y Camila Salcedo Ramos, así como a otros intervinientes.
Señaló que en el trámite la diligencia de inventarios y avalúos se adelantó el 13 de junio de 2023, oportunidad en la que, con sus hermanas, presentaron «10 partidas de activos y 12 partidas de pasivos», frente a las que la heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez formuló objeción en relación con las tercera, cuarta y quinta de los activos, que corresponden a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nº 040-323849, 040-323797 y 040-323798, para que de éstos sólo se incluyera en el inventario el 50% «y no el 67.105%, planteado en el inventario objetado».
Expresó que el Juzgado de conocimiento suspendió la diligencia y la reanudó el 26 de julio de 2023 para acoger las objeciones de la mencionada heredera, no sólo en relación con las partidas señaladas, sino además con la novena, cuando ésta trataba de cánones de arrendamiento y no fue cuestionada y, de la misma manera procedió en cuanto a las partidas del pasivo, porque modificó la quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima para fijarlas todas en el 50%.
Indicó que recurrió en apelación la anterior determinación para que los errores del a quo se subsanaran, pues además de adoptar una determinación «inconsonante» y extrapetita, también desconoció las pruebas documentales allegadas al proceso, entre las que se encontraba la escritura pública de compraventa de los tres predios referidos en los activos, documento del cual, en su criterio, podía extraerse el porcentaje en el que el causante era propietario de esos inmuebles, el que, según señaló, ascendía al 67.105% y no al 50%.
Agregó que, si bien el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 4 de marzo de 2024 revocó lo relativo a los pasivos que no fueron materia de objeción, para que solo figuraran los denunciados por él, se equivocó, al modificar los activos objetados como lo pidió la heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez, y al mantener el porcentaje para los pasivos, pues con esto le impuso cargas adicionales.
Sostuvo que aun cuando reclamó la aclaración o corrección de la anterior providencia, para que se definiera lo ocurrido con la partida novena del activo, puesto que sobre esta no hubo pronunciamiento, e insistió en sus reparos, la Corporación accionada en providencia de 13 de marzo siguiente sólo procedió a la corrección para señalar que el asunto había sido conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y no por el Noveno como mal se había indicado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se deje sin efectos jurídicos las decisiones (…) contenidas en los autos de fechas 4 y 13 de marzo de 2024, dictados por el Tribunal» y que se le ordene a esa Corporación «resolver en debida forma el recurso de apelación (…) contra el auto, adiada 26 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Familia, acorde con la realidad fáctica y probatoria, en aras de cesar la flagrante violación» de sus derechos.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que no incurrió en la vulneración alegada por el accionante, pues «dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a [esa] Sala».
2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, relató los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que su Superior, en providencia de 4 de marzo de 2024 confirmó parcialmente la decisión que adoptó el 26 de julio de 2023, en cuanto a las objeciones de los activos, lo que evidencia la ausencia de lesión a las garantías sustanciales del accionante.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja se establece que el señor Alberto Rafael Salcedo Ramos discute, las providencias de 4 y 13 de marzo de 2024, mediante las cuales, en la primera, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente el auto de 26 de julio de 2023 por el que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla decidió las objeciones a los inventarios y, en la segunda, dispuso la corrección de ese pronunciamiento para indicar la fecha de la decisión de primer grado y el Juzgado que la profirió.
De acuerdo con lo alegado por el accionante, la Corporación incurrió en irregularidad i) al avalar las objeciones de la heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez frente a las partidas tercera, cuarta, quinta y novena de los activos que él inventarió, toda vez que se desconocieron las pruebas que aportó, ii) por no haber sido censurada esa última partida y, iii) al no mantenerse la modificación de los pasivos, pues se le impusieron cargas adicionales.
3. Revisadas las referidas providencias y los soportes allegados, la Sala concluye el fracaso de la protección demandada, toda vez que no se constata irregularidad manifiesta en la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla que le abra paso a esta especial jurisdicción.
En efecto, examinado el asunto y para lo que interesa en este caso, se encuentra lo siguiente,
3.1 El accionante y sus hermanas Rosario y Camila Salcedo Ramos, en la audiencia de 13 de junio de 2023 denunciaron como partidas tercera, cuarta, quinta y novena del activo las siguientes,
(…) PARTIDA TERCERA: El 67.105% del Apartamento 5B ubicado en la calle 78 No 55-100. Área privada 146.50 metros cuadrados, ubicado en el edificio Prados del Country de la ciudad de Barranquilla (…). Matrícula inmobiliaria 040-323849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
PARTIDA CUARTA: El 67.105% del Garaje No 21 destinado para estacionamiento de un vehículo automotor, ubicado en el Edificio Prados del Country, ubicado en la calle 78 No 55-100 de la ciudad de Barranquilla. área privada 11.70 metros cuadrados (…). Matrícula inmobiliaria 040-323797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
(…)
PARTIDA NOVENA: La suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros Nº (…), del Banco Davivienda S.A. cuyo titular era el causante ANDRÉS RAFAEL SALCEDO GONZÁLEZ, que corresponde al canon de arrendamiento mensual recibido del consultorio 504 del edificio Medicentro (…), descrito en la partida primera de los activos de este inventario, a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOSOCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.384.000) mensuales, consignados desde enero de 2022, hasta la fecha de entrega a cada uno de sus herederos, más los rendimientos financieros que genere dicha suma. AVALÚO DE ESTA PARTIDA A LA FECHA SIN LOS RENDIMIENTOS: VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS ($24.912.000)».
3.2 La heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez objetó las partidas tercera, cuarta y quinta antes citadas para que a éstas, se les asignara en los inventarios y avalúos «el valor de un 50% de las mismas a efectos de partición entre los herederos reconocidos en este trámite, y no el 67.105% planteado en el inventario objetado» y, según expuso, los inmuebles materia de tales partidas, identificados con matrículas inmobiliarias Nº 040-323849, 040-323797 y 040-323798 pertenecían al causante en un 50% y a ella en la misma proporción, pues al comprarse los bienes esto fue determinado «consensuadamente» entre la entonces dueña y vendedora de los bienes, el ahora causante y su progenitora, puesto que ella era menor de edad.
3.3 Suspendida la diligencia mencionada, se reanudó el 26 de julio de 2023 y el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla frente a las objeciones antes referidas, resolvió acogerlas para establecer la inclusión del 50% de los inmuebles referidos como activos y modificar «las partidas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y duodécima para que el pasivo repartido sea del 50% del valor establecido para estas partidas excluyéndose el 67.105%», en consecuencia, resolvió,
(…) 1.- DECLARAR PROBADAS EN SU TOTALIDAD LAS OBJECIONES PRESENTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA HEREDERA VALENTINA DEL MAR SALCEDO ÁLVAREZ
2.- EXCLUIR DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LO QUE TIENE QUE VER CON LOS ACTIVOS DEL 67.105% PARTIDAS TERCER, CUARTA, QUINTA Y NOVENA QUE DEBEN QUEDAR DIVIDIDAS EN UN 50% DE DICHOS BIENES.
3.- EXCLUIR DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LO QUE TIENE QUE VER CON LOS PASIVOS DEL 67.105% DE LAS PARTIDAS QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y UNDÉCIMA PARA QUE LOS MISMOS QUEDEN DIVIDIDOS EN UN 50% DE LOS PASIVOS DE ESTA SUCESIÓN EN CABEZA DE LA HEREDERA VALENTINA DEL MAR SALCEDO ÁLVAREZ.
4.- LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS QUEDARÁN DE ESTA MANERA:
ACTIVOS:
PARTIDA UNO: 100% DEL CONSULTORIO 504 UBICADO EN EL EDIFICIO MEDICENTRO EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA. AVALUADO EN: CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS $145.849.500.
PARTIDA DOS: 100% DEL GARAJE NO.10 UBICADO EN EL EDIFICIO MEDICENTRO EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA. AVALUADO EN: VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS $27.196.500.
PARTIDA TERCERA: 50% DEL APARTAMENTO 5B DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY. AVALUADO EN: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS $385.798.052.
PARTIDA CUATRO: 50% DEL GARAJE NO. 21 DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY. AVALUADO EN: OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS $8.683.722.
PARTIDA QUINTA: 50% DEL GARAJE NO. 22 DEL EDIFICIO PRADOS DEL COUNTRY. AVALUADO EN: OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS $8.683.722.
PARTIDA SEXTA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A POR LA SUMA DE VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS. AVALÚO HASTA LA FECHA $22.144.908.
PARTIDA SÉPTIMA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR LA SUMA DE DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS. AVALÚO HASTA LA FECHA $10.600.000.
PARTIDA OCTAVA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR LA SUMA DE DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS. AVALÚO HASTA LA FECHA $2.750.860.
PARTIDA NOVENA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR CONCEPTO DE CANON DE ARRIENDO DEL CONSULTORIO 504 DEL EDIFICIO MEDICENTRO POR LA SUMA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MENSUALES DESDE ENERO DE 2022. AVALÚO HASTA LA FECHA $24.912.000.
PARTIDA DÉCIMA: EL 50% DE DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR LA SUMA DE UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS $1.961.000 MENSUALES PARA LOS 12 MESES DEL AÑO DE 2022 Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS $2.157.000 CONSIGNADOS ENTRE ENERO Y JUNIO DE 2023. AVALÚO HASTA LA FECHA VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS $24.475.877.
TOTAL ACTIVOS: 546.346.123.
(…)
TOTAL PASIVOS: 19.197.871 (…)» (Mayúscula fija en texto, se destaca).
3.4 El accionante formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, con argumentos similares a los expuestos en este amparo y reclamó que fueran «tenidos los inventarios en la forma como fueron presentados (…), es decir, estableciendo que el porcentaje a distribuir entre los herederos es del 67.105% de los inmuebles relacionados en las partidas TERCERA, CUARTA Y QUINTA de los inventarios y avalúos, así como los pasivos que gravan los inmuebles de estas partidas».
3.5 El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 4 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente,
«PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del auto de fecha 26 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 del auto de fecha 26 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)».
Para adoptar esa determinación, advirtió que el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad falló extrapetita al pronunciarse sobre partidas que no fueron objetadas, por tanto, atendiendo al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, debía «referirse únicamente a aquellas partidas que fueron objetadas, en este caso, las partidas objetadas fueron únicamente las Tercera, Cuarta y Quinta de los activos, no las partidas Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima de los pasivos» y, teniendo en cuenta además que lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso no era aplicable, porque no se cumplían las circunstancias allí descritas, esto es, que sea necesario «brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». Por tanto, concluyó que debía revocarse el numeral 3º del auto recurrido, y lo definido sobre el pasivo.
En cuanto a los numerales 1º y 2º de la decisión apelada, advirtió que procedía su confirmación, por cuanto podía concluirse que los predios con matrículas inmobiliarias Nº 040-323849, 040-323797 y 040-323798, que figuraron en las objetadas partidas tercera, cuarta y quinta del activo pertenecían al causante en un 50% y a la heredera Valentina del Mar Salcedo Álvarez en la misma proporción, puesto que,
(…) en este caso en concreto el documento para probar la propiedad y el porcentaje que tendrían cada uno de los comuneros sobre este es el Certificado de Tradición, en el cual debería constar claramente el porcentaje o la cuota que tienen estos comuneros o copropietarios sobre el bien inmueble. Luego de revisar minuciosamente el documento aludido, se logra ver que no aparece porcentaje alguno, razón por la cual se presume que estos dos comuneros tienen el derecho de propiedad en 50% cada uno.
Ahora bien, es acuciante aclararles a las partes y a sus apoderados que todo hecho debe estar probado en el proceso, aplicable también para el coeficiente de propiedad que le corresponde a cada uno de los comuneros propietarios del bien inmueble objeto de este asunto. Este coeficiente de propiedad debe ser probado con el certificado de libertad y tradición, en este caso no consta ninguna corrección o aclaración con respecto a este asunto. En la escritura pública si bien consta en una de sus cláusulas la forma de pago realizada en este negocio jurídico, no se estipuló el coeficiente de propiedad que le corresponde a cada uno de los comuneros.
Si estos documentos no estaban acorde a la realidad fáctica, en su oportunidad procesal se debió realizar la corrección a la escritura pública según lo establecido en el Decreto Ley 960 de 1970, y la respectiva inscripción en Registro de Instrumentos públicos para que se realizara la anotación correspondiente en el Certificado de Tradición».
3.6 El aquí accionante reclamó la aclaración y corrección de la anterior determinación y alegó que el Tribunal Superior se equivocó en la fecha del auto recurrido y en el Juzgado que profirió la decisión, e insistió en la actuación extrapetita del a quo al proveer sobre la partida novena del activo y censuró que el ad quem avalara los errores del Juzgado de primera instancia.
Expresó que si se mantenían los pasivos como él los denunció, estos impondrían cargas respecto del 67.105% de la propiedad de los bienes, por lo que su pretensión al apelar fue conseguir que los inventarios quedaran como los denunció.
«1. No acceder a la petición de corrección y aclaración del auto de fecha 4 de marzo del presente año.
2. CORREGIR el auto que data del 04 de marzo del año 2024, en el sentido de indicar que el juzgado de origen correcto es TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, y no como allí quedó plasmado en la parte resolutiva, el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, e indicar que la fecha correcta es el 26 DE JULIO DE 2023 y no como quedó plasmado allí, el 26 DE FEBRERO DE 2023, por error aritmético o de digitación».
4. Del panorama antes expuesto la Sala con el límite propio del juez constitucional, establece la inexistencia de irregularidades sustantivas que le abran paso a este extraordinario mecanismo, pues las censuras del solicitante no permiten predicar desafuero o arbitrariedad en la actuación del Tribunal Superior accionado, pese a las imprecisiones que se extraen del anterior recuento.
4.1 En efecto, se encuentra que, en realidad, sólo fueron materia de objeción las partidas tercera, cuarta y quinta del activo, relacionadas con los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nº 040-323849, 040-323797 y 040-323798 para que en lugar de incluir el 67.105% como de propiedad del causante, sólo se incluyera el 50%. Por tanto, al no reprocharse los pasivos, ni existir objeciones frente a éstos o solicitudes claras para variarlos provenientes del actor y sus hermanas, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla no estaba habilitado para modificarlos, tal como lo resolvió el ad quem al revocar el numeral 3º de la providencia apelada.
4.2 Ahora, en lo referente a la modificación que acogió el Tribunal Superior, para incluir en los inventarios y avalúos tan solo el 50% de los bienes materia de las partidas antes reseñadas, se constata que esa decisión encuentra respaldo en las pruebas obrantes en el asunto, tales como los certificados de tradición y libertad de los inmuebles e, incluso la escritura pública Nº 4798 de 15 de marzo de 2022 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla con la cual el causante Andrés Rafael Salcedo González y su hija Valentina del Mar Salcedo Álvarez los adquirieron, pues en los primeros ambos figuran como propietarios sin que se especifique un porcentaje y en el instrumento público mencionado ocurre lo mismo, porque más allá de pactarse la forma y montos para el pago de los bienes, nada se dijo sobre la porción que le correspondería a cada uno, de donde resulta razonable que la Corporación accionada concluyera que eran dueños cada uno, en un 50% de los inmuebles.
4.3 Finalmente, aun cuando el Tribunal Superior pasó por alto proveer sobre el dislate del a quo en cuanto a declarar probada la objeción de la partida novena del activo, cuando la misma no fue cuestionada, se observa que el ataque frente a ese punto resulta intrascendente, pues, en realidad, esa partida no varió con las determinaciones discutidas, por lo que al mantenerse tal y como la denunció el actor, no puede extraerse la vulneración de los derechos que se invocan.
Ciertamente, debe anotarse, como antes se expuso, que el accionante denunció la partida novena en los siguientes términos,
(…) PARTIDA NOVENA: La suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros Nº (…), del Banco Davivienda S.A. cuyo titular era el causante ANDRÉS RAFAEL SALCEDO GONZÁLEZ, que corresponde al canon de arrendamiento mensual recibido del consultorio 504 del edificio Medicentro (…), descrito en la partida primera de los activos de este inventario, a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.384.000) mensuales, consignados desde enero de 2022, hasta la fecha de entrega a cada uno de sus herederos, más los rendimientos financieros que genere dicha suma. AVALÚO DE ESTA PARTIDA A LA FECHA SIN LOS RENDIMIENTOS: VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS ($24.912.000)».
Por su parte, el Juzgado censurado al definir las objeciones planteadas en la decisión de 26 de julio de 2023, aunque anotó que acogía una inexistente objeción, resolvió fijar el inventario y avalúo de la citada partida en los siguientes términos:
(…) PARTIDA NOVENA: DEPÓSITOS EN EL BANCO DAVIVIENDA S.A. POR CONCEPTO DE CANON DE ARRIENDO DEL CONSULTORIO 504 DEL EDIFICIO MEDICENTRO POR LA SUMA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MENSUALES DESDE ENERO DE 2022. AVALÚO HASTA LA FECHA $24.912.000.»
Por tanto, como lo anterior fue confirmado por el Tribunal Superior accionado, no se constata vulneración de garantías sustanciales, porque, se reitera, la partida novena quedó confeccionada como lo pretendió el solicitante y sus hermanas.
5. La Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y, STC2376-2024, entre muchas).
Además, la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC2089-2024, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Alberto Rafael Salcedo Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS