STC4655-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC4655-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01191-00  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Desata  la Corte la salvaguarda que Javier  Gaviria le formuló a la Sala Civil del Tribunal de Cali, los  juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil del Circuito de la  misma ciudad y la Curaduría No. 2 de Cali, extensiva a los  intervinientes en los procesos n° 2022-00091-00/01, 2022-00117-00  y 2020-00006-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

El  quejoso denunció, en lo esencial, que la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa ciudad no acogieron su solicitud de inadmisión de la  demanda de reconvención en reivindicación, en el  proceso de pertenencia 2022-00091-00, a pesar de ser presentada de  forma extemporánea.  

  

Agregó, que  el despacho cognoscente no ha tramitado varias solicitudes de su  apoderado, en los términos de los artículos 101, 212,  222 y 227 del Código General de Proceso.  

  

De otra parte,  indicó que en el procedimiento seguido en el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali, radicado 2020-00006, se vulneraron los  derechos fundamentales de una familia que ostentaba más de 30  años de posesión. Estrado en el que su hijo, Albeiro  Gaviria, adelanta la causa 2022-00117, que se falló a pesar de  la existencia de una nulidad.  

  

Además,  consideró de vital importancia la vinculación de la  Curaduría No. 2 de Cali, para que “(…) de  testimonio y anexe las peticiones y documentos que tuvo en cuenta  para dar la licencia de julio de 2017.”  

  

En consecuencia,  pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y  se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali inadmitir la  reconvención en reivindicación, al ser presentada por  fuera del término legal.  

  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali relacionó el  trámite seguido y permitió el acceso al expediente.  

  

La Sala Civil del  Tribunal de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma  ciudad remitieron el enlace de las actuaciones.  

  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

  

  

  

De  la revisión del expediente se puede advertir que ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y bajo la radicación  76001-31-03-004-2022-00091-00, Javier Gaviria y Aleyda Cardozo  promovieron proceso de pertenencia contra la Arquidiócesis de  Cali y demás personas inciertas e indeterminadas.  

  

Conforme  la demanda y satisfecha la notificación, la convocada la  resistió y formuló reconvención en  reivindicación, la cual fue inadmitida mediante auto del 11 de  agosto de 2023, y rechazada por ausencia de subsanación el 23  de agosto siguiente.  

  

Contra  la anterior providencia el contra-demandante presentó recurso  de reposición y en subsidio de apelación que, posterior  al traslado del caso, fue resuelto favorablemente en providencia del  29 de septiembre de 2023.  

  

El  juez reconsideró su posición y explicó  

  

“(…)  Lo  anterior, como quiera que, si bien es cierto lo expuesto por la parte  demandante en su escrito de réplica en cuanto que las normas  procesales deben ser observadas, también lo es que lo  sustancial prevalece sobre lo formal y, en tal sentido, estima esta  judicatura que la demanda de reconvención no debió  inadmitirse, pues al tenor de lo señalado en el artículo  371 del Código General del Proceso, se cumplió con el  deber de demandar a los demandantes JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO,  tal como lo exige la norma. Ahora, incurrir en el error de demandar a  personas indeterminadas no ameritaba la inadmisión de la  demanda sino la exclusión de tales demandados, ello en  cumplimiento de uno de los deberes del juez consagrado en el numeral  5 del artículo 42 ibidem, que ordena “interpretar la  demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto  

  

Así  las cosas, es necesario insistir en que el artículo 371 del  Código General del Proceso es claro en que solo se puede  demandar en reconvención al demandante principal, y que en  este caso la ARQUIDIÓCESIS DE CALI demandó además  de los señores JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, a personas  indeterminadas cuando ello es improcedente. Sin embargo, el remedio  procesal para tal equivocación no era la inadmisión de  la demanda, sino su admisión, pero limitándola a  quienes cuentan con la legitimación por pasiva.”  

  

Inconforme,  el demandado en reconvención presentó recurso de  reposición y en subsidio de apelación, que fue definido  en decisión del 14 de noviembre de 2023. El funcionario  judicial señaló  

  

“(…)  Tal  recurso se rechazará de plano por improcedente, teniendo en  cuenta lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 318 del  Código General del Proceso que dice: «El auto que decide  la reposición no es susceptible de ningún recurso,  salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el  cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de  los puntos nuevos.»  

  

En el  caso, el auto mediante el cual se admitió la demanda de  reconvención fue producto de la resolución de fondo del  recurso de reposición interpuesto por la ARQUIDIÓCESIS  DE CALI contra la providencia de fecha 23 de agosto del año en  curso a través de la cual se había rechazado,  precisamente por considerar este despacho inicialmente que esa  entidad había dejado vencer el término para subsanar  guardando silencio.  

  

Sin  embargo, la providencia siguiente que hoy es recurrida, se encargó  de clarificar que, a pesar del vencimiento de los cinco días  para subsanar, lo cierto es que principalmente no había lugar  a la inadmisión, lo que de contera lleva a que tampoco era  procedente rechazar la demanda de reconvención.  

  

De  hecho, el apoderado de los demandados en reconvención  descorrió el traslado del recurso contra el auto de rechazo  aduciendo, entre otros, los mismos argumentos del nuevo recurso, así  «Repito se pasaron los 5 días que tenía el dr De  esta manera, Walter collazos para pronunciarse sobre la inadmisión,  por lo que debe someterse al imperio de la ley…»  

  

En tal  sentido, el nuevo recurso de reposición propuesto por el  apoderado de los señores JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, no  contiene puntos no decididos en el anterior, pues lo relativo al  fenecimiento del plazo para subsanar fue resuelto al aceptar que la  demanda de reconvención nunca debió ser inadmitida, con  base en las razones explicadas de manera suficiente en el auto del 29  de septiembre de los corrientes.  

  

En  consecuencia, rechazó la impugnación y negó la  alzada por no ser susceptible el auto de ese medio de impugnación,  de acuerdo con el artículo 321 del Código General del  Proceso.  

La  determinación fue objeto de reparo; confirmada y concedida la  queja, la Sala  Civil del Tribunal de Cali  estimó bien negada la apelación, mediante auto del 6 de  marzo de 2024.  

  

Examinado  lo anterior, emerge con claridad que la decisión de admitir la  demanda de reconvención no fue fruto del capricho o la  arbitrariedad del funcionario judicial, sino consecuencia de la  interpretación razonable que dispensó a las normas que  rigen la materia. Así las cosas, como resultado de la objeción  de la parte interesada, rectificó su planteamiento inicial y  en tal sentido consideró que el error identificado en la  demanda no constituía causal de inadmisión, lo cual se  aviene con el precedente de esta Corte.  

  

Sobre este  aspecto, esta Corporación ha indicado que,  

  

(…)  la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede  darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto  procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los  allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que  tienen los coasociados a acceder a la administración de  justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación  ha considerado que:  

  

(…) no debe perderse  de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código  General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad»  y «rechazo» de la demanda «solo»  se justifican de cara a la omisión de «requisitos  formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de  los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85,  89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de  pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad  legal del demandante que no actúa por conducto de  representante» y la «carencia de derecho de postulación»  (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen  ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.  

  

Y aunque en algunas  ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la  posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas  necesarias» para «aclara[r]  aspectos oscuros del libelo inicial»,  como una «expresión  fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al]  funcionario» (CSJ,  STC16187-2018),  lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o  para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la  Constitución Política, menos aún, para  comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas  ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están  llamados a impulsarlas (CSJ  STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y  STC1389-2022, entre otras).  

  

  

Menos  aún puede predicarse un desatino o desafuero   en la  providencia proferida por el Tribunal, pues no existe ninguna  discusión acerca de que contra el auto que admite la demanda  no procede el recurso de apelación.  

  

Entonces,  resulta incontrastable que los jueces interpretaron y aplicaron las  normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e  independencia que confiere la función jurisdiccional, de  manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura  ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de  acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.  

  

Debe  recordarse que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC,  18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

  

En  lo que tiene que ver con la acusación del promotor consistente  en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali no se pronunció  sobre  varias solicitudes del apoderado realizadas en la contestación  de la contrademanda, así como la ausencia de intervención  de la Curaduría No. 2 de la misma ciudad, también  se vislumbra el tropiezo del auxilio porque esa particular censura  resulta prematura, cuestión que imposibilita la injerencia  constitucional so pena de desconocer el carácter excepcional y  subsidiario de la tutela, más si se tiene en cuenta el estado  en que encuentra el trámite de le reconvención.  

  

Sobre  el particular tiene dicho esta Sala que:  

  

(…)  no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley» (CSJ  STC15549-2017 STC168-2023, reiterado entre otras en STC558-2024).  

  

Finalmente, el  auxilio constitucional incoado  en nombre del señor Albeiro  Gaviria y de otras personas es  improcedente. Destáquese que a  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  acudir a este mecanismo superlativo, ello, en aras de velar por su  adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 consagró:  

  

LEGITIMIDAD E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

  

También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud,  

También podrá  ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».  

  

Tal es la  trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado  sobre el particular que,  

  

(…), aunque el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier  persona” puede acudir a la referida acción, no debe  desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación  a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales”, no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…) (CSJ  STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021,  STC6328-2022, reiterada en STC7170-2023).  

  

De esta forma, el  amparo será negado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Javier  Gaviria.  

  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Ausencia  justificada  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

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