Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4655-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01191-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que Javier Gaviria le formuló a la Sala Civil del Tribunal de Cali, los juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y la Curaduría No. 2 de Cali, extensiva a los intervinientes en los procesos n° 2022-00091-00/01, 2022-00117-00 y 2020-00006-00.
ANTECEDENTES
El quejoso denunció, en lo esencial, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad no acogieron su solicitud de inadmisión de la demanda de reconvención en reivindicación, en el proceso de pertenencia 2022-00091-00, a pesar de ser presentada de forma extemporánea.
Agregó, que el despacho cognoscente no ha tramitado varias solicitudes de su apoderado, en los términos de los artículos 101, 212, 222 y 227 del Código General de Proceso.
De otra parte, indicó que en el procedimiento seguido en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, radicado 2020-00006, se vulneraron los derechos fundamentales de una familia que ostentaba más de 30 años de posesión. Estrado en el que su hijo, Albeiro Gaviria, adelanta la causa 2022-00117, que se falló a pesar de la existencia de una nulidad.
Además, consideró de vital importancia la vinculación de la Curaduría No. 2 de Cali, para que “(…) de testimonio y anexe las peticiones y documentos que tuvo en cuenta para dar la licencia de julio de 2017.”
En consecuencia, pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali inadmitir la reconvención en reivindicación, al ser presentada por fuera del término legal.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali relacionó el trámite seguido y permitió el acceso al expediente.
La Sala Civil del Tribunal de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron el enlace de las actuaciones.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De la revisión del expediente se puede advertir que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y bajo la radicación 76001-31-03-004-2022-00091-00, Javier Gaviria y Aleyda Cardozo promovieron proceso de pertenencia contra la Arquidiócesis de Cali y demás personas inciertas e indeterminadas.
Conforme la demanda y satisfecha la notificación, la convocada la resistió y formuló reconvención en reivindicación, la cual fue inadmitida mediante auto del 11 de agosto de 2023, y rechazada por ausencia de subsanación el 23 de agosto siguiente.
Contra la anterior providencia el contra-demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que, posterior al traslado del caso, fue resuelto favorablemente en providencia del 29 de septiembre de 2023.
El juez reconsideró su posición y explicó
“(…) Lo anterior, como quiera que, si bien es cierto lo expuesto por la parte demandante en su escrito de réplica en cuanto que las normas procesales deben ser observadas, también lo es que lo sustancial prevalece sobre lo formal y, en tal sentido, estima esta judicatura que la demanda de reconvención no debió inadmitirse, pues al tenor de lo señalado en el artículo 371 del Código General del Proceso, se cumplió con el deber de demandar a los demandantes JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, tal como lo exige la norma. Ahora, incurrir en el error de demandar a personas indeterminadas no ameritaba la inadmisión de la demanda sino la exclusión de tales demandados, ello en cumplimiento de uno de los deberes del juez consagrado en el numeral 5 del artículo 42 ibidem, que ordena “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto
Así las cosas, es necesario insistir en que el artículo 371 del Código General del Proceso es claro en que solo se puede demandar en reconvención al demandante principal, y que en este caso la ARQUIDIÓCESIS DE CALI demandó además de los señores JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, a personas indeterminadas cuando ello es improcedente. Sin embargo, el remedio procesal para tal equivocación no era la inadmisión de la demanda, sino su admisión, pero limitándola a quienes cuentan con la legitimación por pasiva.”
Inconforme, el demandado en reconvención presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue definido en decisión del 14 de noviembre de 2023. El funcionario judicial señaló
“(…) Tal recurso se rechazará de plano por improcedente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso que dice: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.»
En el caso, el auto mediante el cual se admitió la demanda de reconvención fue producto de la resolución de fondo del recurso de reposición interpuesto por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI contra la providencia de fecha 23 de agosto del año en curso a través de la cual se había rechazado, precisamente por considerar este despacho inicialmente que esa entidad había dejado vencer el término para subsanar guardando silencio.
Sin embargo, la providencia siguiente que hoy es recurrida, se encargó de clarificar que, a pesar del vencimiento de los cinco días para subsanar, lo cierto es que principalmente no había lugar a la inadmisión, lo que de contera lleva a que tampoco era procedente rechazar la demanda de reconvención.
De hecho, el apoderado de los demandados en reconvención descorrió el traslado del recurso contra el auto de rechazo aduciendo, entre otros, los mismos argumentos del nuevo recurso, así «Repito se pasaron los 5 días que tenía el dr De esta manera, Walter collazos para pronunciarse sobre la inadmisión, por lo que debe someterse al imperio de la ley…»
En tal sentido, el nuevo recurso de reposición propuesto por el apoderado de los señores JAVIER GAVIRIA y ALEYDA CARDOZO, no contiene puntos no decididos en el anterior, pues lo relativo al fenecimiento del plazo para subsanar fue resuelto al aceptar que la demanda de reconvención nunca debió ser inadmitida, con base en las razones explicadas de manera suficiente en el auto del 29 de septiembre de los corrientes.
En consecuencia, rechazó la impugnación y negó la alzada por no ser susceptible el auto de ese medio de impugnación, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso.
La determinación fue objeto de reparo; confirmada y concedida la queja, la Sala Civil del Tribunal de Cali estimó bien negada la apelación, mediante auto del 6 de marzo de 2024.
Examinado lo anterior, emerge con claridad que la decisión de admitir la demanda de reconvención no fue fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial, sino consecuencia de la interpretación razonable que dispensó a las normas que rigen la materia. Así las cosas, como resultado de la objeción de la parte interesada, rectificó su planteamiento inicial y en tal sentido consideró que el error identificado en la demanda no constituía causal de inadmisión, lo cual se aviene con el precedente de esta Corte.
Sobre este aspecto, esta Corporación ha indicado que,
(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).
Menos aún puede predicarse un desatino o desafuero en la providencia proferida por el Tribunal, pues no existe ninguna discusión acerca de que contra el auto que admite la demanda no procede el recurso de apelación.
Entonces, resulta incontrastable que los jueces interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Debe recordarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
En lo que tiene que ver con la acusación del promotor consistente en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali no se pronunció sobre varias solicitudes del apoderado realizadas en la contestación de la contrademanda, así como la ausencia de intervención de la Curaduría No. 2 de la misma ciudad, también se vislumbra el tropiezo del auxilio porque esa particular censura resulta prematura, cuestión que imposibilita la injerencia constitucional so pena de desconocer el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, más si se tiene en cuenta el estado en que encuentra el trámite de le reconvención.
Sobre el particular tiene dicho esta Sala que:
(…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (CSJ STC15549-2017 STC168-2023, reiterado entre otras en STC558-2024).
Finalmente, el auxilio constitucional incoado en nombre del señor Albeiro Gaviria y de otras personas es improcedente. Destáquese que a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para acudir a este mecanismo superlativo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud,
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que,
(…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, STC6328-2022, reiterada en STC7170-2023).
De esta forma, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Javier Gaviria.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS